Sentencia Civil 59/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 59/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 681/2022 de 09 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 59/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100059

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:59

Núm. Roj: SAP SA 59:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00059/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 30030 42 1 2021 0009536

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000681 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000268 /2022

Recurrente: BANCO DE SABADELL SA

Procurador: MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS

Abogado:

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cosme

Procurador: , LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado: , JOSE ANTONIO VILLEGAS ESCRIBANO

SENTENCIA NÚMERO: 59/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA MARTA DEL POZO PEREZ

En la ciudad de Salamanca a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO (Derecho al Honor) Nº 268/2022 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad , ROLLO DE SALA Nº 681/2022; han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoDON Cosme representado por la Procuradora Doña Lucia Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Escribano Villegas y como demandado-apelante BANCO SABADELL S.A., representado por la Procuradora Doña Adoración Sánchez Mangas y bajo la dirección del Letrado Don Eneko Delgado Valle; con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1º.- El día 30 de mayo de 2022, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Cosme, representado por la procuradora Dª Inmaculada del Alba y Vega, frente a Banco Sabadell SA, representado por el procurador D. Carlos Jiménez Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y

1º.- DECLARO que la parte demandada ha incluido indebidamente al demandante en los ficheros públicos de solvencia patrimonial de EXPERIAN incumpliendo los requisitos que establece la ley y que ello supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

2º.- CONDENO a Banco Sabadell a que cancele de forma definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión realizada en el fichero EXPERIAN, nº de operación terminada en 670702, por producto de tarjeta de crédito por la cantidad de 171.88 euros, fecha de alta de 8 de marzo de 2020, comunicando la cancelación a los responsables de dichos ficheros e informando por escrito a la actora de dichas cancelaciones.

3º.- CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte demandante, como indemnización por daños morales, la cantidad de 10. 000 euros por estos hechos, más los intereses legales dese la interposición de la demanda y los procesales desde la sentencia.

Se imponen las costas a la parte demandada.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se sirva acordar la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución recurrida respecto al pronunciamiento objeto de impugnación, con imposición de costas a quien se oponga al recurso.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte la correspondiente sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell y ratifique la sentencia que se impugna, condenando a Banco Sabadell, al pago de una indemnización de DIEZ MIL EUROS (10.000,00 euros) y las costas de primera instancia y de esa segunda, manteniendo el resto de pronunciamientos.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de febrero de 2023, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad demandada fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

-error de derecho y en la valoración de la prueba, porque la demandada ha cumplido los requisitos para la inclusión de datos en el registro de deudores (ex. art. 38 del real decreto1720/2007, de 21 de diciembre y ex. art. 20 ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre) han sido remitidas al actor hasta 8 misivas en las que se requería que abonase las cantidades que fueron objeto de inscripción.

-Error en valoración de la prueba del daño moral ocasionado y de la cuantía de la indemnización: Rechazamos por entero lo relatado por la parte actora, puesto que sus hipotéticos perjuicios no han tenido absolutamente ningún tipo de trascendencia. La entidad del daño presuntamente ocasionado es mínima, pretendiendo obtener un rédito económico a costa de mi mandante, más que subsanar un hecho gravoso.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- El presente juicio se inició por medio de demanda en la que se ejerció una acción de protección del derecho al honor, por considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos personales por la inclusión del actor en el registro de morosos, por lo que solicita que se proceda a cancelar dichas anotaciones y a resarcir a la demandante por dicha lesión y por daños morales genéricos en 10.000 euros, más intereses procesales.

La parte demandada-fue declarada en rebeldía. La sentencia de 1ª instancia estimó la demanda. Y contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la parte demandada sobre la base de los motivos antes resumidos que pasamos ahora a examinar.

TERCERO.- La solución al conflicto planteado exige traer a colación la STS, a 23 de marzo de 2018 - ROJ: STS 962/2018, ECLI:ES:TS:2018:962 -Nº de Resolución: 174/2018 -Nº Recurso: 3166/2017 -Sección: 1, Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, dictada en un caso relativo también a la protección del derecho al honor por la inclusión indebida de los datos personales en dos registros de morosos como consecuencia de una deuda de servicios de telefonía móvil, supuesto en el que se reclamó igualmente como indemnización la suma de 10.000 euros. En dicho supuesto el juzgado de 1ª instancia estimó íntegramente la demanda, que fue revocada en apelación, pero el TS dictó sentencia en la que estimó el recurso de casación, de modo que casó la expresada sentencia de 2ª instancia y, en su lugar, desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia del juzgado de 1ª instancia.

Pues bien, según dicha STS de 23-03-2018 "esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas

Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».

La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada.

5.- El pago parcial de las facturas discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda

Consta que las relaciones entre la demandante y la operadora telefónica con la que contrató fueron conflictivas, puesto que, como consecuencia de las reclamaciones de la demandante, la operadora hubo de emitir sucesivas facturas rectificativas en las que eliminó partidas indebidamente incluidas en las facturas. Consta también que en las últimas facturas, emitidas después de que la demandante se diera de baja en el servicio como consecuencia de las irregularidades que se venían produciendo, se incluyeron penalizaciones cuya procedencia se ignora puesto que la acreedora no ha aportado el contrato en el que se previeran tales penalizaciones. Tampoco se ha podido comprobar que se cumpliera el requisito de proporcionalidad en este tipo de penalizaciones que exige el art 74.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

Por tanto, la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado.

6.- No es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora.

Ha quedado acreditado en la instancia que la facturación emitida por Vodafone adoleció de numerosas irregularidades que motivaron las reclamaciones de la cliente, con base en las cuales Vodafone emitió sucesivas facturas rectificativas que redujeron las cantidades que pretendía cobrar a su cliente.

A la vista de estas irregularidades sucesivas y de las reclamaciones que hubo de realizar la cliente, no es exigible que cuando se vuelven a emitir facturas con partidas no justificadas (puesto que no existe dato alguno que permita considerar justificada la pretensión de Vodafone de cobrar una abultada cantidad como penalización por la baja en el servicio), la cliente deba seguir realizando reclamaciones documentadas (en la sentencia de la Audiencia Provincial se habla de burofaxes o cartas certificadas con acuse de recibo) y si no lo hace se considere que la deuda que se reclama es veraz, vencida y exigible a efectos de su inclusión en un registro de morosos.

A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.

Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva.

7.- Irrelevancia de que la demandada sea la cesionaria del crédito.

Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido.

Sierra Capital, antes de incluir los datos personales de la demandante en dos registros de morosos, hubo de asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos. Para ello no basta afirmar que la cedente le aseguró la concurrencia de esos requisitos, sino que es necesario que se cerciorara de las incidencias de las relaciones comerciales que dieron lugar a la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en sendos registros de morosos. Al no haberlo hecho, incumplió la normativa de protección de datos de carácter personal, incluyó indebidamente los datos de la demandante en un registro de morosos y, con ello, vulneró su derecho al honor.

Las reclamaciones que Sierra Capital pueda realizar frente a Vodafone con base en sus relaciones internas derivadas de la cesión del crédito constituyen una cuestión ajena a la acción ejercitada por la cliente frente a quien incluyó sus datos en los registros de morosos.

8.- Estimación de los motivos

Las razones expuestas llevan a la estimación de los motivos primero y tercero y hacen innecesario examinar el resto de los motivos".

CUARTO.- En el presente caso, el objeto de la controversia es el asiento o registro terminado en 670702, por producto de tarjeta de crédito por la cantidad de 171.88 euros, fecha de alta de 8 de marzo de 2020. Registro que se atribuye a Banco Sabadell.

La inclusión en dicho archivo no se ha probado en tiempo y forma oportunos y legales que haya sido legal. Pues no consta acreditado en estos autos que haya habido requerimiento previo, no a los efectos de que el deudor incurra en mora, sino a los efectos de hacerle saber la trascendencia de la inclusión en dicho fichero y de los derechos de la personalidad afectados, como mecanismo para evitar que inclusiones derivadas de meros errores ajenos a la persona a la que se atribuye la condición de morosa, desconocimiento de los incumplimientos atribuidos u otras circunstancias de similares características, determinen que los datos de un individuo se incorporen a un registro de tal clase, con las consustanciales repercusiones negativas que ello trae consigo. Dicho requerimiento a los efectos de hacer saber al deudor la trascendencia de la inclusión en dicho fichero y de los derechos de la personalidad afectados y consiguiente comunicación además posibilita al mismo el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, reconocidos en la normativa de protección de datos.

Requerimiento que, en fin, como se indicó con total claridad y acierto en la sentencia apelada y aquí no cabe sino reiterar, según la citada jurisprudencia del TS no solo debe existir previamente a la inclusión, junto con los demás requisitos, sino que también debe garantizarse la recepción por el deudor. Es decir, aun cuando exista el incumplimiento de una deuda vencida y exigible, y no sea controvertida su existencia, es ilícita la inclusión cuando tal requerimiento no exista. Además, es ilícita la inclusión en fichero cuando esta es anterior al requerimiento. Y, por último, el requerimiento no es un mero formulismo, sino que debe hacer constar la expresa advertencia de que, si no paga la deuda, el deudor será incluido en ese fichero, que no es de deudas, sino de personas que no pagan una deuda. Requerimiento que debe haberse recibido por el deudor y que permita acreditar su contenido, no bastando con la mera remisión de cartas sin estos requisitos.

La inclusión en un fichero de datos automatizado que se forma sin consentimiento de los afectados, y que por la naturaleza de los datos contenidos en el mismo, puede provocar serias vulneraciones de derechos fundamentales de los interesados y causarles graves daños morales y patrimoniales, se ha de llevar a cabo previo requerimiento acreditado en autos que comunique al deudor tal eventualidad y sus consecuencias, lo que, insistimos, aquí no se ha probado.

Lo contrario implicaría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos de los interesados cuyos datos sean incluidos en un registro de los previstos en el art. 29.2 LOPD .

En este caso, la contestación extemporánea del Banco Sabadell demandado, así como la aportación fuera de plazo de una serie de documentos, no permite apreciar si ha existido o no el requerimiento. Dicho banco demandado, vulneró, pues, el derecho fundamental de la actora a la protección de datos. Y con ello, a tenor de las pruebas unidas a los autos en tiempo y forma, realizó una intromisión en su derecho al honor consecuencia de su procedimentalmente ilícita inclusión en el registro de morosos. Todo lo cual hace a la demandada responsable de tal vulneración, lo que conlleva su condena al pago de una indemnización solicitada.

QUINTO.- En lo que se refiere a la cuantía de dicha indemnización, hemos de indicar que, como hemos visto, la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Por lo que acudir a este método de presión representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Pues bien, en efecto, el documento 2 de la demanda prueba que el Banco Sabadell ha inscrito al demandante en el fichero de solvencia (vulgarmente conocido como ficheros de morosos) por una deuda derivada de una tarjeta de crédito de 171, 88 euros el 8 de marzo de 2020, y el saldo de dicha deuda es de 5 de diciembre de 2019, siendo el máximo impagado de 21 de marzo de 2021.

Dicho fichero ha sido consultado en los seis meses desde la inclusión hasta la petición de información, por decenas de entidades.

Consta en el documento 2 y 3 de la demanda que el Banco Sabadell instó la inclusión del fichero y se opuso a su cancelación, certificando la veracidad y corrección de la deuda.

No consta más prueba, porque, al contestar fuera de plazo, también lo estaba la documental de la contestación.

El Banco demandado insiste en su recurso que la entidad del daño presuntamente ocasionado es mínima, pretendiendo la actora obtener un rédito económico a costa de mi mandante, más que subsanar un hecho gravoso.

Ahora bien, en el presente caso, la deriva probatoria del proceso, tras la declaración en rebeldía de la entidad demandada, obliga a concluir que la indemnización se considera ajustada a derecho, si tenemos en cuenta, como así ha de ser, que en el presente caso:

- El registro de la deuda de demandante fue consultado en numerosas ocasiones, por parte de compañías de entidades de financiación y servicios, lo que implica que esta información indebida fue usada en multitud de ocasiones.

- Asimismo, también debe tenerse en cuenta el tiempo de permanencia en el citado fichero -6 meses-, durante el cual se vió impedida la actora de obtener crédito, y a la vez sufrió un descrédito y consiguiente perjuicios económicos.

Sin embargo, no consta- y el art. 217 LEC, haya sido o no declarada en rebeldía la parte demandada, exige que tal dato sea probado por el actor que reclama la indemnización de daños cuestionada- que la actividad de la actora dependa directamente de la aprobación de operaciones con las entidades consultantes. Es decir, no consta que su actividad venga centrada en la búsqueda de ayudas financieras, o de seguros o servicios de telefonía, etc., por lo que, lógicamente, ex art. 386 LEC habría que concluir que aparecer en las bases de datos de morosos le ha generado un grave perjuicio.

Por otro lado, como hemos visto, la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, y así evitar con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Sobre la base de tales premisas esta sala considera ajustado a derecho valorar tales daños en el presente caso en 6000 €.

En cuanto a las costas de la primera instancia, hemos de indicar que pese a la reducción de la indemnización solicitada, ex art. 394.2 LEC y jurisprudencia del TS, se considera adecuado mantener la imposición de las causadas en la 1ª instancia a la entidad demandada, no solo porque las pretensiones esenciales de la demanda, desde el punto de vista sustantivo han sido estimadas, a saber, la declaración de la intervención ilegítima en el derecho al honor de la demandante por su inclusión indebida en el registro de morosos y la indemnización de los daños y perjuicios causados; sino también, porque la no imposición de costas de la primera instancia haría inútil y por ende impediría el efecto disuasorio que debe buscarse en estos casos en orden al respeto riguroso de los requisitos legalmente exigidos para la inclusión en estos registros que tan graves consecuencias pueden tener para la protección de un derecho tan fundamental como el derecho al honor, así como también para la actividad económica del demandante, y, en definitiva, para evitar abusos en el campo de protección de derechos tan fundamentales.

SEXTO.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC no se hace imposición de las costas de este juicio recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal BANCO SABADELL S.A., contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2022, que confirmamos, salvo en lo relativo a la cuantificación de la indemnización que fijamos en la cantidad de 6000 €, que deberá pagar la demandada a la parte demandante, todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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