Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 59/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 681/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100059
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:59
Núm. Roj: SAP SA 59:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: BANCO DE SABADELL SA
Procurador: MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS
Abogado:
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cosme
Procurador: , LUCIA MARTINEZ LAMELO
Abogado: , JOSE ANTONIO VILLEGAS ESCRIBANO
SENTENCIA NÚMERO: 59/2023
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA MARTA DEL POZO PEREZ
En la ciudad de Salamanca a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO (Derecho al Honor) Nº 268/2022 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad ,
Antecedentes
1º.-
2º.-
3º.-
Se imponen las
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte la correspondiente sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell y ratifique la sentencia que se impugna, condenando a Banco Sabadell, al pago de una indemnización de DIEZ MIL EUROS (10.000,00 euros) y las costas de primera instancia y de esa segunda, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
-error de derecho y en la valoración de la prueba, porque la demandada ha cumplido los requisitos para la inclusión de datos en el registro de deudores (ex. art. 38 del real decreto1720/2007, de 21 de diciembre y ex. art. 20 ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre) han sido remitidas al actor hasta 8 misivas en las que se requería que abonase las cantidades que fueron objeto de inscripción.
-Error en valoración de la prueba del daño moral ocasionado y de la cuantía de la indemnización: Rechazamos por entero lo relatado por la parte actora, puesto que sus hipotéticos perjuicios no han tenido absolutamente ningún tipo de trascendencia. La entidad del daño presuntamente ocasionado es mínima, pretendiendo obtener un rédito económico a costa de mi mandante, más que subsanar un hecho gravoso.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
La parte demandada-fue declarada en rebeldía. La sentencia de 1ª instancia estimó la demanda. Y contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la parte demandada sobre la base de los motivos antes resumidos que pasamos ahora a examinar.
Pues bien, según dicha STS de 23-03-2018 "esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio
En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que
2.-
El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los
Los arts. 38
3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser
Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados.
4.- La inclusión en los registros de morosos
Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:
«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes,
» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este
La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada.
5.- El pago parcial de las facturas discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda
Consta que las relaciones entre la demandante y la operadora telefónica con la que contrató fueron conflictivas, puesto que, como consecuencia de las reclamaciones de la demandante, la operadora hubo de emitir sucesivas facturas rectificativas en las que eliminó partidas indebidamente incluidas en las facturas. Consta también que en las últimas facturas, emitidas después de que la demandante se diera de baja en el servicio como consecuencia de las irregularidades que se venían produciendo, se incluyeron penalizaciones cuya procedencia se ignora puesto que la acreedora no ha aportado el contrato en el que se previeran tales penalizaciones. Tampoco se ha podido comprobar que se cumpliera el requisito de proporcionalidad en este tipo de penalizaciones que exige el art 74.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
Por tanto, la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado.
6.- No es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora.
Ha quedado acreditado en la instancia que la facturación emitida por Vodafone adoleció de numerosas irregularidades que motivaron las reclamaciones de la cliente, con base en las cuales Vodafone emitió sucesivas facturas rectificativas que redujeron las cantidades que pretendía cobrar a su cliente.
A la vista de estas irregularidades sucesivas y de las reclamaciones que hubo de realizar la cliente, no es exigible que cuando se vuelven a emitir facturas con partidas no justificadas (puesto que no existe dato alguno que permita considerar justificada la pretensión de Vodafone de cobrar una abultada cantidad como penalización por la baja en el servicio), la cliente deba seguir realizando reclamaciones documentadas (en la sentencia de la Audiencia Provincial se habla de burofaxes o cartas certificadas con acuse de recibo) y si no lo hace se considere que la deuda que se reclama es veraz, vencida y exigible a efectos de su inclusión en un registro de morosos.
A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.
Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva.
7.- Irrelevancia de que la demandada sea la cesionaria del crédito.
Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido.
Sierra Capital, antes de incluir los datos personales de la demandante en dos registros de morosos, hubo de asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos. Para ello no basta afirmar que la cedente le aseguró la concurrencia de esos requisitos, sino que es necesario que se cerciorara de las incidencias de las relaciones comerciales que dieron lugar a la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en sendos registros de morosos. Al no haberlo hecho, incumplió la normativa de protección de datos de carácter personal, incluyó indebidamente los datos de la demandante en un registro de morosos y, con ello, vulneró su derecho al honor.
Las reclamaciones que Sierra Capital pueda realizar frente a Vodafone con base en sus relaciones internas derivadas de la cesión del crédito constituyen una cuestión ajena a la acción ejercitada por la cliente frente a quien incluyó sus datos en los registros de morosos.
8.- Estimación de los motivos
Las razones expuestas llevan a la estimación de los motivos primero y tercero y hacen innecesario examinar el resto de los motivos".
La inclusión en dicho archivo no se ha probado en tiempo y forma oportunos y legales que haya sido legal. Pues no consta acreditado en estos autos que haya habido requerimiento previo, no a los efectos de que el deudor incurra en mora, sino a los efectos de hacerle saber la trascendencia de la inclusión en dicho fichero y de los derechos de la personalidad afectados, como mecanismo para evitar que inclusiones derivadas de meros errores ajenos a la persona a la que se atribuye la condición de morosa, desconocimiento de los incumplimientos atribuidos u otras circunstancias de similares características, determinen que los datos de un individuo se incorporen a un registro de tal clase, con las consustanciales repercusiones negativas que ello trae consigo. Dicho requerimiento a los efectos de hacer saber al deudor la trascendencia de la inclusión en dicho fichero y de los derechos de la personalidad afectados y consiguiente comunicación además posibilita al mismo el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, reconocidos en la normativa de protección de datos.
Requerimiento que, en fin, como se indicó con total claridad y acierto en la sentencia apelada y aquí no cabe sino reiterar, según la citada jurisprudencia del TS no solo debe existir previamente a la inclusión, junto con los demás requisitos, sino que también debe garantizarse la recepción por el deudor. Es decir, aun cuando exista el incumplimiento de una deuda vencida y exigible, y no sea controvertida su existencia, es ilícita la inclusión cuando tal requerimiento no exista. Además, es ilícita la inclusión en fichero cuando esta es anterior al requerimiento. Y, por último, el requerimiento no es un mero formulismo, sino que debe hacer constar la expresa advertencia de que, si no paga la deuda, el deudor será incluido en ese fichero, que no es de deudas, sino de personas que no pagan una deuda. Requerimiento que debe haberse recibido por el deudor y que permita acreditar su contenido, no bastando con la mera remisión de cartas sin estos requisitos.
La inclusión en un fichero de datos automatizado que se forma sin consentimiento de los afectados, y que por la naturaleza de los datos contenidos en el mismo, puede provocar serias vulneraciones de derechos fundamentales de los interesados y causarles graves daños morales y patrimoniales, se ha de llevar a cabo previo requerimiento acreditado en autos que comunique al deudor tal eventualidad y sus consecuencias, lo que, insistimos, aquí no se ha probado.
Lo contrario implicaría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos de los interesados cuyos datos sean incluidos en un registro de los previstos en el art. 29.2 LOPD .
En este caso, la contestación extemporánea del Banco Sabadell demandado, así como la aportación fuera de plazo de una serie de documentos, no permite apreciar si ha existido o no el requerimiento. Dicho banco demandado, vulneró, pues, el derecho fundamental de la actora a la protección de datos. Y con ello, a tenor de las pruebas unidas a los autos en tiempo y forma, realizó una intromisión en su derecho al honor consecuencia de su procedimentalmente ilícita inclusión en el registro de morosos. Todo lo cual hace a la demandada responsable de tal vulneración, lo que conlleva su condena al pago de una indemnización solicitada.
Por lo que acudir a este método de presión representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
Pues bien, en efecto, el documento 2 de la demanda prueba que el Banco Sabadell ha inscrito al demandante en el fichero de solvencia (vulgarmente conocido como ficheros de morosos) por una deuda derivada de una tarjeta de crédito de 171, 88 euros el 8 de marzo de 2020, y el saldo de dicha deuda es de 5 de diciembre de 2019, siendo el máximo impagado de 21 de marzo de 2021.
Dicho fichero
Consta en el documento 2 y 3 de la demanda que el Banco Sabadell instó la inclusión del fichero y se opuso a su cancelación, certificando la veracidad y corrección de la deuda.
No consta más prueba, porque, al contestar fuera de plazo, también lo estaba la documental de la contestación.
El Banco demandado insiste en su recurso que la entidad del daño presuntamente ocasionado es mínima, pretendiendo la actora obtener un rédito económico a costa de mi mandante, más que subsanar un hecho gravoso.
Ahora bien, en el presente caso, la deriva probatoria del proceso, tras la declaración en rebeldía de la entidad demandada, obliga a concluir que la indemnización se considera ajustada a derecho, si tenemos en cuenta, como así ha de ser, que en el presente caso:
- El registro de la deuda de demandante fue consultado en numerosas ocasiones, por parte de compañías de entidades de financiación y servicios, lo que implica que esta información indebida fue usada en multitud de ocasiones.
- Asimismo, también debe tenerse en cuenta el tiempo de permanencia en el citado fichero -6 meses-, durante el cual se vió impedida la actora de obtener crédito, y a la vez sufrió un descrédito y consiguiente perjuicios económicos.
Sin embargo, no consta- y el art. 217 LEC, haya sido o no declarada en rebeldía la parte demandada, exige que tal dato sea probado por el actor que reclama la indemnización de daños cuestionada- que la actividad de la actora dependa directamente de la aprobación de operaciones con las entidades consultantes. Es decir, no consta que su actividad venga centrada en la búsqueda de ayudas financieras, o de seguros o servicios de telefonía, etc., por lo que, lógicamente, ex art. 386 LEC habría que concluir que aparecer en las bases de datos de morosos le ha generado un grave perjuicio.
Por otro lado, como hemos visto, la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, y así evitar con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
Sobre la base de tales premisas esta sala considera ajustado a derecho valorar tales daños en el presente caso en 6000 €.
En cuanto a las costas de la primera instancia, hemos de indicar que pese a la reducción de la indemnización solicitada, ex art. 394.2 LEC y jurisprudencia del TS, se considera adecuado mantener la imposición de las causadas en la 1ª instancia a la entidad demandada, no solo porque las pretensiones esenciales de la demanda, desde el punto de vista sustantivo han sido estimadas, a saber, la declaración de la intervención ilegítima en el derecho al honor de la demandante por su inclusión indebida en el registro de morosos y la indemnización de los daños y perjuicios causados; sino también, porque la no imposición de costas de la primera instancia haría inútil y por ende impediría el efecto disuasorio que debe buscarse en estos casos en orden al respeto riguroso de los requisitos legalmente exigidos para la inclusión en estos registros que tan graves consecuencias pueden tener para la protección de un derecho tan fundamental como el derecho al honor, así como también para la actividad económica del demandante, y, en definitiva, para evitar abusos en el campo de protección de derechos tan fundamentales.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
