Sentencia Civil 68/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 68/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1094/2022 de 09 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 68/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100062

Núm. Ecli: ES:APB:2024:905

Núm. Roj: SAP B 905:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120198133514

Recurso de apelación 1094/2022 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 649/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012109422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012109422

Parte recurrente/Solicitante: Aureliano

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a: Antonio Rodríguez Parra

Parte recurrida: Julieta

Procurador/a: Eduardo Rafael Entralla Martinez

Abogado/a: Agnès Garcia Ayala

SENTENCIA Nº 68/2024

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 9 de febrero de 2024

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 649/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada el 25.03.2022 y en el que consta como parte apelada Dª Julieta, representada por el Procurador D. Eduardo Entralla Martínez.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Julieta representada por el procurador D. Eduardo Entralla Martínez contra D. Aureliano, representado por el procurador D. Andreu Carbonell Boquet y, en consecuencia, se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 30.557,57 euros, mas el interés legal de dicha cantidad de la fecha de la primera reclamación extrajudicial (11/10/2016), sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC.

Se condena en costas a la parte demandada"

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 1.02.2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandado D. Aureliano, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a él presentada Dª Julieta.

En la demanda se expone que las partes son propietarios por mitades indivisas de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 (casa) de DIRECCION000 (registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001) habiéndola adquirido por escritura de 25.01.2006.

Para la compra y realización de obras, así como construir una nueva planta, se indica que las partes interesaron de Caixabank SA sendos préstamos hipotecarios en los que los bienes gravados eran dos fincas privativas de cada uno de ellos.

Con lo obtenido y tras pagar el precio de la compraventa, gastos de ello derivados, así como gastos de constitución de las hipotecas quedó un monto de 80.000 € que fue destinado a las obras a realizar en la vivienda de DIRECCION000. De cara a la gestión de tales gastos se indica se abrió una libreta de ahorro a la vista (nº NUM002) desde la que se realizaban los pagos y una a plazo (nº NUM003) en la que se indica se ingresaron 68.000 € que se iba cancelando parcialmente traspasando fondos a la libreta de ahorro para sufragar las obras de la vivienda.

Las obras se expone en la demanda que se hicieron con cargo al dinero común, afrontando el coste la demandante una vez este se terminó en agosto de 2007 (con lo que quedaba en la cuenta se abonaban los gastos ordinarios de la vivienda). Lo que se reclama es el 50% de las cantidades satisfechas que corresponden a los siguientes conceptos: * 50% de los pagos realizados al arquitecto técnico D. Isaac: 2.295,47 €; * 50% de los pagos realizados al Ayuntamiento de DIRECCION000: 1.140,86 €; * 50 % de materiales y pago a profesionales: 26.620,44 €; * 50 % de materiales adicionales: 500,80 €. La suma de estas cantidades se indica asciende a 30.557,56 € (en realidad es - seuo - de 30.557,57 €) que es lo que se reclama, mas intereses desde la reclamación extrajudicial.

También se expone en la demanda haberse tramitado entre las partes un procedimiento de familia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar (nº 328/2017) en el que se dictó sentencia en instancia el 26.01.2018 y en apelación el 28.11.2018 en el que se ha acordado la división de la finca.

D. Aureliano contestó y se opuso, alegando en primer lugar la excepción de litispendencia por el procedimiento de familia antes mencionado (se expone que marchó del domicilio familiar en abril de 2018 por orden del Juzgado).

En cuanto a la reclamación en sí planteada, se indica que la vivienda estaba en condiciones de ser habitada y que las obras de mejora que ambas partes acordaron fueron las referidas a construir una segunda planta, con tres habitaciones, baño y terraza, y añadir un trastero a la cocina, para que ésta fuese de mayor tamaño. A las obras que no se correspondían con ello (y que se indica en la contestación no se puede determinar los gastos a ellas referido) no se dio el consentimiento. En concreto estas obras no consentidas fueron las referentes a: * Alicatado de paredes y suelo del baño y del garaje; * Arreglo del jardín; * Adecuación de escaleras y rampas para transitar por la parcela

La obra señala el Sr. Aureliano que la ejecutó él con ayuda de familiares o profesionales cuando no podía, siendo la Sra. Julieta quien gestionaba las compras y pagos, lo que motiva que los documentos y recibos estén a su nombre (también se señala que parte de los mismos pudieren referirse a obras del inmueble privativo de la Sra. Julieta, de uno de una hija de la misma y de otro de su hermana).

Las obras acordadas se detalla que terminaron el 5.08.2008 no pudiéndose computar gastos posteriores a esta fecha.

En cuanto a los anteriores, se expone en la contestación que los movimientos que aparecen en la cuenta común no son cargos de obras de reforma, habiendo contado esta cuenta con saldo hasta octubre de 2007 con lo que los pagos que se indican hechos por la demandante hasta ese momento no son procedentes y suponen 14.381,82 €. En lo que es la pluspetición en cuanto a las obras no consentidas, por el demandado se cifra la misma en 21.409,32 €. En cuanto a los gastos del inmueble durante el periodo en el que se indica ya no constaba saldo, señala el demandado que se afrontaron por los dos (en unas ocasiones uno y en otras la otra)

Además en la contestación se expone que existen problemas en algunos de los montos concretos reclamados. Así, respecto de los del arquitecto técnico D. Isaac se indica existe una duplicidad de parte del importe reclamado, en concreto de 2.255 €; de los hechos al Ayuntamiento se detalla que no se corresponden parte de las cantidades ni se justifican debidamente habiendo hecho ingresos en la cuenta el demandado para asumir su coste; en lo referente a materiales de obra se señala que no están justificados y que se afrontaban por ambos apareciendo a nombre de la demandante por cuestiones de gestión estando todos ellos liquidados.

Tras la celebración de la audiencia previa el 16.12.2020 en la que se desestimó la excepción de litispendencia planteada sin que se formulare recurso sobre ello (además de todo lo inherente a tal acto procesal) y el juicio el 10.05.2021, se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda al entender que no consta oposición del demandado a la ejecución de las obras, que las cuentas comunes desde agosto de 2007 quedaron prácticamente sin saldo abonándose desde ese momento con dinero común los gastos de suministro de la vivienda. En cuanto a los montos reclamados, se señala en la sentencia que ninguna de las facturas reclamadas consta pendiente de pago habiendo aportado la demandante extractos de dos cuentas de la que la demandante es exclusivamente titular donde se indica existen numerosos reintegros correlacionados con las partidas reclamadas, lo que entiende no se da en lo que son los documentos aportados por el demandado. A ello se añade lo señalado por los testigos en el acto del juicio que corroboran lo que deriva de los documentos.

D. Aureliano interpone recurso de apelación en el que alega que la sentencia no está suficientemente motivada ni entra en el análisis separado de cada uno de los diferentes puntos del litigio. También expone la existencia a su juicio de una infracción del régimen jurídico que se contiene en el Código Civil de Cataluña en lo que es el consentimiento de cara a la realización de obras comunes y una valoración errónea de la prueba y el régimen de carga de la misma con una exposición semejante a la que se hizo en la contestación a la demanda y que no se reproduce de nuevo a fin de evitar reiteraciones.

Dª Julieta se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia que a su juicio está suficientemente motivada pues da respuesta a todas las cuestiones controvertidas. De igual forma entiende que no existe una aplicación normativa incorrecta de las normas aplicables como tampoco del régimen de carga de la prueba ni una valoración errónea de la misma.

SEGUNDO.- Motivación y exhaustividad

El apelante señala en su recurso de apelación que la sentencia de instancia no está a su juicio suficientemente motivada ni entra en el análisis separado de cada uno de los diferentes puntos del litigio ante la exposición que se contiene en la demanda y contestación respecto de los concretos conceptos reclamados.

En relación a lo planteado, cabe señalar que la exhaustividad, congruencia y exigencia de motivación de las sentencias viene establecida en el art 218 LEC el cual no es sino reflejo del mandato constitucional a tal efecto recogido en el art. 120 de la Constitución.

Ello implica que (como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional), si bien el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable ( STC 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero), ello no obstante, el deber de motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( STC 70/1991, de 8 de abril), ni exige en el tribunal o juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada ( STC 100/1987, de 12 de junio).

A tal efecto, cabe citar en cuanto que contiene una detallada exposición de lo planteado la SAP Valencia, Sec 6ª 18.05.2022 en la que se indica:

"El artículo 218 LEC exige la exhaustividad y congruencia de las sentencias, e impone al juez el deber de su motivación.

Desde esa previsión legislativa, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 CE , según los cuales las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987 ), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 , con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 ), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro. La exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 . La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española .

La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 )".

En el caso analizado en las presentes actuaciones, en la audiencia previa celebrada el 16.12.2020 se fijaron por las partes junto al juzgador los hechos controvertidos que eran los referentes a si había existido consenso entre las partes respecto de las obras cuyo importe aquí se reclama y si las mismas se habían satisfecho con dinero propio de la demandante (y no resultado del obtenido conjuntamente por los dos litigantes en base a los préstamos hipotecarios por ellos suscritos).

A estas dos cuestiones se da respuesta en la sentencia indicando el motivo de entender acreditadas ambas realidades tanto por la permanencia del demandado en la vivienda durante bastante tiempo tras la realización de las obras como por la documentación aportada.

Esta argumentación se considera que permite conocer los motivos que han llevado a la juzgadora a estimar la demanda presentada, con lo que se considera que la sentencia sí se encuentra suficientemente motivada al no existir un deber legal de exhaustividad, lo que comporta la desestimación de este motivo de apelación (sin perjuicio de que los argumentos expuestos puedan o no ser compartidos y se hayan expuesto en sede de apelación aquellos en base a los que considera el apelante que debe dejarse sin efecto lo resuelto en sede de instancia, cuestión que se procede a analizar en los siguientes fundamentos de esta sentencia).

TERCERO.- Régimen jurídico de las obras en bienes comunes

Antes de entrar en el análisis concreto de la prueba practicada en esta causa, dado que en el recurso de apelación se señala que existe en la sentencia de instancia una infracción del art. 552 y concordantes del Código Civil de Cataluña, se estima procedente reflejar lo que es el régimen jurídico de las obras en bienes comunes (como aquí sucede en el que el inmueble objeto de estas actuaciones fue adquirido por mitad y proindiviso por partes iguales por las partes en la presente causa en virtud de la escritura de 25.01.2006).

A tal efecto el art. 552-6.3 CCCat. dispone:

"Artículo 552-6. Uso y disfrute.

3. Ningún cotitular puede modificar el objeto de la comunidad, ni siquiera para mejorarlo o hacerlo más rentable, sin el consentimiento de los demás. Si un cotitular o una cotitular hace obras que mejoran dicho objeto sin que los demás manifiesten oposición expresa dentro del año siguiente a su ejecución, puede exigir el resarcimiento con los intereses legales devengados desde el momento en que los reclama fehacientemente".

Junto al anterior se estima asimismo de interés transcribir lo que se dispone en el art. 552-8 CCat. según el que:

"Artículo 552-8. Participación en los gastos.

1. Cada cotitular debe contribuir, en proporción a su cuota, a los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad, así como a los de reforma y mejora que haya acordado la mayoría.

2. Los cotitulares que han avanzado gastos pueden exigir a los demás el reembolso de la parte que les corresponde más los intereses legales devengados desde el momento en que los reclaman fehacientemente".

De estas normas deriva que cada cotitular debe contribuir en todo caso a los gastos que se puedan calificar como de conservación, uso y rendimiento del bien común, mientras que a los que suponen una reforma y mejora, solamente existe una obligación de contribuir en tanto en cuanto su ejecución se haya acordado por la mayoría.

No obstante esta regla general, el art. 552-6.3 CCCat. introduce una consideración en atención a la bondad de la alteración de la cosa pues puede parecer excesivo sancionar la modificación beneficiosa de la cosa con la ilegalidad de lo hecho sin consentimiento. Es por ello que se da un carácter relativo a esta prohibición, para el caso de falta de oposición del resto de copropietarios, lo cuales pueden aceptar la modificación e incluso beneficiarse. A tal efecto y para evitar situaciones de enriquecimiento injusto, se reconoce al copropietario el derecho a reclamar el resarcimiento de la parte proporcional de los gastos que ha satisfecho, así como sus intereses desde la reclamación, para el caso que el resto de copropietarios no se oponga a las mejoras en el plazo de un año. Ello supone por ello que, si mejorada la cosa, no se oponen los cotitulares en plazo de un año, quedan obligados a contribuir a la mejora, indemnizando al copropietario con la cantidad que proceda en proporción a su cuota de participación, con más el interés legal desde la reclamación fehaciente.

CUARTO.- Consentimiento en la realización de las obras.

El apelante señala en su recurso de apelación al igual que ya hizo en la contestación de la demanda que las obras de mejora que ambas partes acordaron fueron las de construir una segunda planta, con tres habitaciones, baño y terraza, y añadir un trastero a la cocina, para que ésta fuese de mayor tamaño. Frente a ello indica que nunca medió su consentimiento respecto de los siguientes conceptos: Alicatado de paredes y suelo del baño y del garaje; Arreglo del jardín; Adecuación de escaleras y rampas para transitar por la parcela.

La sentencia apelada señala en relación a lo expuesto que no consta oposición del demandado a la ejecución de las obras, algo igualmente expuesto por la apelada.

En relación a lo indicado y de cara a su resolución cabe señalar que las partes en las presentes actuaciones integraron una unión estable de pareja respecto de la que se dictó sentencia por parte del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arenys de Mar el 26.01.2018 (procedimiento de pareja estable nº 328/2017). Esta sentencia en relación al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (es el inmueble objeto de las presentes actuaciones) atribuyó su uso a Dª Julieta junto al hijo común de las partes señalándose a D. Aureliano un plazo de 15 días para abandonarlo.

Este pronunciamiento se vio revocado en sede de apelación en virtud de la sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 28.11.2018 que acordó asimismo la división de casa-torre a llevar a efecto en ejecución de sentencia.

El mismo se estima de interés reflejarlo en esta sentencia pues constata que hasta 2018 el Sr. Aureliano residió en el inmueble (también lo indicó la Sra. Julieta en la prueba de interrogatorio de parte), con lo que pudo ver todas las reformas que se verificaron inclusive aquellas que indica se hicieron sin su consentimiento y que afectan a elementos perfectamente apreciables (el último recibo cuyo importe se reclama y mas adelante se detalla es de marzo de 2015 con lo que habría transcurrido en exceso el plazo de un año que indica el art. 552.6.3 CCCat. antes mencionado).

Ante esta realidad, la no constancia de objeción a tales obras hasta el presente procedimiento y el régimen jurídico expuesto en el fundamento de derecho anterior, cabe entender que si es exigible el importe de la mitad de los gastos que se hubieren podido abonar por la Sra. Julieta con cargo a fondos propios, lo que implica que este motivo de apelación no se pueda ver atendido (cuestión diferente es la exigibilidad de lo que se reclama, algo que se analiza en el siguiente fundamento de esta sentencia).

QUINTO.- Monto

En el recurso de apelación asimismo se sostiene la improcedencia del monto reclamado (que la sentencia estima exigible).

Esta alegación afecta a los hechos controvertidos en la audiencia previa que fueron establecidos por la letrada de la parte actora, el letrado de la demandada y complementado por el juez. Los mismos se concretaron en primer lugar en si hubo o no acuerdo en la realización de parte de las obras. Este punto ha sido objeto de análisis en el fundamento de derecho anterior en el que se ha estimado no procedente lo indicado por el apelante que por ello afecta asimismo a la alegación de pluspetición de ello derivada en un monto de 21.409,32 € fundada en el hecho de no constar el consentimiento, no en la problemática de la realidad de los pagos y si los hubiere hecho la demandante/apelada con sus fondos, ya que asimismo se fijó como hecho controvertido el referente a lo que son los pagos y si se habían abonado éstos con dinero de la Sra. Julieta (y en base a ello si existía un derecho de crédito en su favor).

Tras esta precisión se procede al análisis de las alegaciones del demandado/apelante que cabe ordenar (a los efectos del logro de una mayor claridad expositiva) en los siguientes:

- Pagos efectuados hasta noviembre de 2007.

- Duplicidad en el cómputo de lo abonado al arquitecto técnico D. Isaac.

- Inexigibilidad de parte de los importes satisfechos al no estar justificado el concepto reclamado y realidad de los pagos con cargo a dinero de la Sra. Julieta.

- Pagos efectuados hasta noviembre de 2007.

En relación a los pagos efectuados, el demandado/apelante no indica de forma específica que los haya abonado él con cargo a dinero suyo, sino que lo que se señala en primer lugar es que con cargo a la cuenta común hubo fondos hasta noviembre de 2007, con lo que nada se puede reclamar en lo que son los importes satisfechos hasta ese momento, de ahí que a su juicio haya una pluspetición de 14.381,82 €.

De tal cuenta común se adjuntaron unos movimientos con la demanda interesándose en el acto de la audiencia previa (mas documental nº 4 y 5) la aportación de un extracto ampliado a fin de constatar (según se indicó por la defensa de la parte demandada) que con cargo a la cuenta común se hicieron pagos que la demandante se atribuía a sí misma, no habiendo la Sra. Julieta efectuado en tal cuenta ingresos adicionales hasta el 5.09.2013 a diferencia del Sr. Aureliano que se indica los verificó desde 2009 hasta la fecha. Esta prueba no fue admitida en el acto de la audiencia previa indicando el juzgador que el motivo de esta inadmisión era el nada haberse señalado por el demandado en la contestación a la demanda respecto de la imposibilidad de aportación de estos movimientos dentro del plazo para contestar a la demanda (sin que se recurriere tal inadmisión). Es por ello que todas las alegaciones que se hacen por el apelante y motivación de la sentencia referente a estos documentos no se puede tomar en consideración pues afecta a una prueba no admitida (y que de hecho no obra en autos).

En lo que es la cuestión planteada referente a si la cuenta común se quedó sin fondos a partir de agosto de 2007 o si ello se produjo en noviembre de ese mismo año, la sentencia apelada acepta lo indicado por la demandante/apelada, esto es que ello se produjo en agosto de 2007.

A tal efecto junto con la demanda se aportó (documento nº 5) la libreta nº NUM003 que es la cuenta a plazo fijo de la que los titulares eran las partes en el presente procedimiento y que se apertura el 10.03.2006 con un ingreso 68.000 €. Tal cuenta fue cancelada el 16.07.2007, momento en el que el saldo que existía era de 7.000 €.

En lo que es la cuenta nº NUM002, con la demanda se aportaron extractos de movimientos (documentos nº 6 y 7 de la demanda). En esta cuenta consta que se cargaban suministros como electricidad y agua haciéndose reintegros con bastante frecuencia y de cantidades de hasta 4.000 €. En esta cuenta no consta (en el periodo del que obran movimientos) que se hicieren ingresos distintos a los referidos a retiradas de la cuenta a plazo fijo, siendo el último el de 16.07.2007 de los 7.000 € derivados de la cancelación de tal cuenta a plazo antes mencionada (respecto de la misma no se ha debatido en esta causa que no se hubiere nutrido con fondos de las dos partes). Ello permitió que contara con saldo hasta el mes de noviembre de 2007 (el primer saldo negativo es de - 1,34 € el 3.11.2007). En cuanto a las cantidades extraídas de esta cuenta (que no fueren recibos cargados en ella o retenciones fiscales), desde el ingreso de los 7.000 € y hasta el momento en que el saldo fuere negativo, constan las siguientes:

- 16.07.2007: Transferencia de 1.500 € a la cuenta NUM004. El documento de esta transferencia consta aportado (documento nº 8) señalándose que el concepto de ello era el de tejas.

- 24.07.2007: Reintegro de 800 €.

- 2.08.2007: Reintegro de 3.500 €. Este importe es semejante al de la factura de DIRECCION002 de 2.08.2007 referente a pavimento, arena o baldosas por 3.532,55 € (documento nº 9 de la demanda)

- 28.08.2007: Reintegro de 50 €.

De lo que se acaba de exponer deriva que desde final de agosto de 2007 en que el saldo que quedaba en la cuenta era de 1.331 € no constan extracciones de fondos, estimando prudente el que no se verificasen las mismas dado que con cargo a la cuenta se asumían gastos de tanta importancia como la de los suministros, de donde cabe derivar que la argumentación que hace el demandado referente a poderse asumir con cargo a esta cuenta gastos derivados de la obra no se puede considerar justificada, lo que implica que este motivo de apelación (y la alegación referida a la existencia de una pluspetición de 14.381,82 € en base a este motivo) no se puede ver atendida.

- Duplicidad en el cómputo de lo abonado al arquitecto técnico D. Isaac.

El demandado apelante señala en el recurso de apelación (y de igual forma a como hizo en la contestación a la demanda) que los recibos aportados son pagos que se refieren a las facturas definitivas emitidas por el Sr. Isaac, entendiendo que se hace un cómputo por duplicado que es lo que entiende hace la parte demandante/apelada ascendiendo este importe duplicado a 2.255 €, lo que señala se vio corroborado en el acto de la vista por el Sr. Isaac a quien se recibió declaración como testigo.

En relación a ello la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento específico asumiendo plenamente las alegaciones de la demandante (ahora apelada) en base a los documentos aportados que requieren de un análisis específico en esta sede de apelación.

Estos documentos son los nº 12 a 21 de la demanda y consisten en primer lugar en las siguientes facturas (la suma de las mismas asciende a 1.616,39 €):

- nº NUM005 de 29.06.2010 por 1.285,28 €

- nº NUM006 de 1.02.2011 por 330,11 €.

En lo que son pagos (recibos y transferencias) constan los siguientes (la suma de los mismos asciende a 3.305,65 €):

- 8.09.2008: 400,00

- 27.10.2008: 300,00 €

- 13.01.2009: 400,00 €

- 26.03.2010: 400,00 €

- 6.05.2010: 300,00 €

- 14.07.2010: 455,00 €

- 31.01.2011: 720,54 € (este documento se refiere al final de obra y planos modificados visados)

- Transferencia de 2.02.2011 por 330,11 €

En el acto de la vista señaló el testigo D. Isaac tras serles exhibidos los documentos que eran ciertos, se referían a pagos que hacía la Sra. Julieta en efectivo siendo el total de lo por él percibido de aproximadamente 1.600 €. Este monto se corresponde con el de las facturas, si bien cabe indicar que pese a lo señalado por el Sr. Isaac (que cabe entender se refería a los pagos fundados en facturas) el monto de lo abonado es el que resulta de los recibos y transferencias no impugnados en cuanto a su autenticidad que son de mas cantidad (3.305,65 €). Es por ello que se considera que se debe estar a la realidad de los pagos efectivos realizados que es lo que cabe reclamar por quien los hizo a la contraparte en lo que es el porcentaje de participación en la propiedad que en este caso no es debatido que no sea del 50 % (no es posible en esta causa remitir testimonio a la administración tributaria por las posibles infracciones tributarias que en ella se han apreciado - inclusive la de la demandante que en la prueba de interrogatorio de parte señaló haber hecho todos los pagos con "dinero negro" que implicaba que hubiere meses en los que ganaba hasta 4.000 € de los que a su sueldo correspondían unos 1.500 € siendo el resto lo percibido "en negro" por la realización de labores de limpieza o como canguro - al estar las mismas prescritas conforme el art. 66 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria).

Ante la realidad que se acaba de exponer, constando que la demandante/apelada tiene los recibos y que no se abonó con fondos comunes (ni tampoco con los del demandado/apelante) ello supone que al demandado/apelante solamente le cabe exigir un 50 % de 3.305,65 € lo que suponen 1.652,82 € (la duplicidad se considera concurrente en la factura de 1.285,28 € ya que la factura de 330,11 € no se computa por la demandante dos veces relacionando las facturas con los pagos), lo que implica que se estime en parte el recurso de apelación presentado, de forma que la cantidad a abonar por el demandado por este concepto deba ser la antes mencionada de 1.652,82 €.

- Inexigibilidad de parte de los importes satisfechos al no estar justificado el concepto reclamado y realidad de los pagos con cargo a dinero de la Sra. Julieta.

Estos son negados por el demandado/apelante (ello es lo que motiva que su petición principal en la contestación a la demanda sea la de verse la misma desestimada en su totalidad), realidad que la sentencia estima no procedente pues asume plenamente los documentos que se acompañan a la demanda (con los adicionales que se aportaron con el escrito de 19.06.2019 que a diferencia de lo que se señaló por la juzgadora en el acto del juicio, sí obran en autos y fueron admitidos en la audiencia previa - la contestación de la demanda es posterior a esta aportación pues se presentó el 30.09.2019 con lo que cabe considerar que la parte demandada contaba con estos documentos cuya incorporación acordada en la audiencia previa no fue objeto de recurso).

En tal audiencia previa se señaló por el letrado de la parte demandada que se impugnaban determinados documentos, si bien el juzgador señaló que dados los términos de la impugnación, la misma no venía referida a la autenticidad de los documentos (que es lo inherente a la impugnación de documentos en la audiencia previa conforme al art. 427 LEC) sino solamente a los solos efectos probatorios, lo que hace necesario en esta sede de apelación un análisis de tales documentos respecto de los que el letrado de la parte demandada en el acto de la vista (y reitera en sede de apelación) destaca la necesidad de prestar especial atención por haberse impugnado su valor probatorio en relación a los nº 34, 37, 56, 73, 82, 83, 84, 86, 88, 89, 91, 92, 96, 97, 98, 99, 100, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 119, 121, 122, 126, 129, 131, 132, 133, 135 y 136.

Ante el desarrollo de la causa y alegaciones de las partes, se estima necesario proceder al análisis de todos los documentos señalando que, de cara a poder exigir una cantidad, los mismos deben acreditar además de la realidad de ejecución de aquello que se reclama (por lo que no se estima suficiente con la aportación de un presupuesto), la existencia de un pago (recibo o equivalente) no entendiendo tampoco que sirva únicamente con la aportación de una factura, pues ello no acredita la realidad del abono que es lo que fundamenta una acción de repetición frente al copropietario como la aquí ejercitada.

* Pagos realizados al Ayuntamiento de DIRECCION000: 1.140,86 €

- 21.08.2012: 190,63 € (documento nº 22). Es una carta de pago de una licencia urbanística referida a la vivienda objeto de las presentes actuaciones de la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000.

- 21.08.2012: 953,16 € (documento nº 23). Es una carta de pago del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras referida a la vivienda objeto de las presentes actuaciones

- 13.12.2016: 1.137,92 € (documentos nº 24,25 y 26). Se trata de un documento para pagar referido al IBI del inmueble objeto de las presentes actuaciones de los años 2012 a 2016 por importe de 3.084,88 € con una acreditación de la situación del valor señalando que nada quedaba pendiente de pago así como páginas de la libreta de ahorro con movimientos entre el 5.03.2018 y el 8.05.2019 a nombre de las dos partes en la presente causa (nº NUM002)

En cuanto a estos pagos señala el demandado/apelante que en relación a los dos primeros si bien los hizo la Sra. Julieta, ello no obstante el dinero era el común de la pareja. Por su parte en relación al tercero además de señalar que no se puede saber de dónde se obtiene la cantidad concreta reclamada, se aportan movimientos de la libreta en la que indica que aparecen ingresos de la Sra. Julieta identificados como " Julieta" y otros que indica el demandado/apelante haber hecho él que son los que se reflejan como "ingrés caixer" y "traspas propi".

En relación a lo planteado cabe indicar que el último concepto reclamado (IBI) es diferente a los restantes que se reclaman en esta causa y que vienen referidos al proceso de reforma y ampliación de la vivienda cuya susceptibilidad de reclamación se fundamenta en lo que supone como mejora de la misma, siendo la mas clara manifestación de ello la fundamentación jurídica que se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia y que es la que se considera aquí operativa. Ello hace que la pretensión referida al IBI no se considera que se puede ver atendida.

Situación distinta es la que se da respecto de los dos primeros que si están directamente vinculados con el proceso de reforma/construcción y respecto de los que la realidad del pago deriva de su propia naturaleza (se trata de cartas de pago), siendo la demandante/apelada la que tiene en su poder los documentos de tal pago, no habiendo acreditado el demandado que el dinero se lo proporcionare él o que contribuyere a este gasto (ninguna prueba existe al respecto y ninguna pregunta específica se formuló por la parte demandada a la demandante en la prueba de interrogatorio de parte al respecto).

Es por ello que en relación a este elemento el recurso de apelación se debe estimar en parte de forma que los montos totales a considerar sean los dos primeros que suponen 1.143,79 € con lo que lo exigible al demandado/apelante es la mitad de esta cantidad que suponen 571,89 €.

* Facturas de materiales y profesionales: 26.620,44 €.

Respecto de estos conceptos se adjuntan a la demanda toda una serie de documentos (nº 27 a 79) respecto de los que se debe verificar (en base a las alegaciones del demandado/apelante) un análisis en base a los que cabe entender exigibles son aquellos que constaten la realidad del pago (recibos o facturas en las que conste el pago) y no los que son únicamente presupuestos o facturas (sin acreditarse el abono). En lo que es la realidad del pago se reitera lo antes señalado respecto a que la demandante/apelada es quien tiene en su poder los documentos de tal pago, no habiendo acreditado el demandado que el dinero se lo proporcionare él o que contribuyere a este gasto (ninguna prueba existe al respecto y ninguna pregunta específica se formuló por la parte demandada a la demandante en la prueba de interrogatorio de parte al respecto).

Las facturas/presupuestos en las que se refleja que están abonadas (por así indicarlo o así cabe derivarlo de las mismas por la presencia de firmas de las que cabe derivar que suponen la manifestación del pago) constando en ellas el nombre de la Sra. Julieta son las siguientes (las que indican pago al contado pero sin nada mas indicar respecto de haber sido efectivamente abonadas no se estima pueden ser consideradas pues con el escrito de 19.06.2019 se aportaron diversos recibos referidos al pago de facturas cuya modalidad de pago las mismas indican que es al contado con lo que esta existencia de recibos de facturas que indican se pagaban al contado constata que en relación a estas facturas al contado las pagadas así lo indican o tienen firmas que lo señale o se entregaba recibo):

* 1.08.07: Rebozar: 3.883,68 € (documentos 27 y 28)

* 9.08.07: Banyera: 370,89 € (documento 29)

* 9.08.07: Socol i paviment: 294,78 € (documento 30)

* 13.08.07: Socol i paviment: 725,31 € (documento 31)

* 14.08.07: Paviment marro: 34,41 € (documento 32)

* 24.08.07: Constructor proas iris: 7.540,00 € (documento 33)

* 7.09.07: 284,18 € (documento 35)

* 10.09.07: Graons i sorra: 430,94 € (documento 36)

* 28.09.07: Escalera marmol: 714,00 € (documento 38)

* 22.10.07: Andamis, tejas: 4.000,00 € (documento 39)

* 22.10.07: Paleta runa: 434,41 € (documento 40)

* 23.10.07: Persianes: 4.665,40 € (documento 41)

* 28.10.07: Yeso y pladur: 4.151,62 € (documento 42)

* 29.11.07: Recortar porticones: 261,80 € (documento 43)

* 5.12.07: Ciment: 63,74 € (documento 44)

* 7.12.07: Tubs pvs, totxanes, sorra: 596,90 € (documento 45)

* 27.12.07: Morter blanc: 36,08 € (documento 51)

* 12.01.08: Socol: 76,56 € (documento 53)

* 2.06.08: Puerta galvanizada: 66,35 € (documento 58)

* 14.06.08: Lampista enchufes: 1.200,00 € (documento 59)

* 9.07.08: Caldera: 1.060,00 € (documento 60)

* 12.08.08: Reparació fuga aigua: 595,72 € (documento 62)

* 23.05.09: Lavaqbo solol encimera: 305,18 € (documento 64)

* 21.07.10: Porta garatge: 82,69 € (documento 69)

* 1.07.14: Paviment grao: 229,50 € (documento 75)

* 4.08.14: Paviment: 42,79 € (documento 76)

* 11.08.14: Pissarra i morter: 47,21 € (documento 77)

* 29.08.14: Placa porexpan: 65,63 € (documento 78)

* 12.05.15: Cristalerias: 280,00 € (documento 79). De este documento únicamente cabe considerar 220 € que es lo que se indica referido que es un pago a cuenta.

Todas estas cantidades si se estima que pueden ser exigibles al constar la realidad de los trabajos, el pago y no resultar el abono a fondos comunes ni haber señalado el demandado/apelante que él los hiciere efectivos. Los documentos en que consta superpuesto en ellos el nombre de la Sra. Julieta pues se expidieron a favor de clientes anónimos no se estima procedentes incluirlos por la alteración que comportan, nada estimando que hubiere impedido que se expidieren a su nombre que es lo que acreditaría de forma objetiva quien las hizo efectivas (de hecho obran numerosas facturas de la misma mercantil expedidas a nombre de la Sra. Julieta con lo que no se estima había problema en haber hecho ello asimismo con las restantes).

A las mismas cabe añadir los recibos relacionados con las facturas que no se incluyen en la relación anterior por aparecer las mismas abonadas en cuanto que tales. Los mismos son los que se aportaron el 19.06.2019 y son los siguientes:

* Recibo de 30.05.2008 por "a cuenta de cuina i portes": 800 €.

* Recibo de 2.07.2008 por "a cuenta de cuina i portes": 750 €.

* Recibo de 5.08.2008 por "a cuenta de cuina i portes": 600 €.

* Recibo de 3.09.2008 por "prov. Fons casa cuina portes": 500 €.

* Recibo de 2.10.2008 por "a cuenta de cuina i portes": 550 €.

* Recibo de 4.11.2008 por "a cuenta reformes cuina": 750 €.

* Recibo de 3.12.2008 por "prov. fons": 600 €.

* Recibo de 7.01.2009 por "prov. fons resta": 750 €.

* Recibo de 2.02.2009 por "a cta. fusteria": 600 €.

* Recibo de 2.03.2009 por "prov. fons": 700 €.

* Recibo de 2.04.2009 por "a cta. fusteria": 600 €.

* Recibo de 5.05.2009 por "prov. fons partes": 600 €.

* Recibo de 2.06.2009 por "prov. de fons": 600 €.

* Recibo de 3.07.2009 por "prov. fons": 600 €.

* Recibo de 4.08.2009 por "prov. fons casa": 600 €.

* Recibo de 4.09.2009 por "a cuenta de ...": 600 €.

* Recibo de 5.10.2009: 600 €.

* Recibo de 4.11.2009 por "prov. de fons": 600 €.

* Recibo de 3.12.2009 por "prov. de fons": 500 €.

* Recibo de 12.01.2010 por "a cta. fusteria": 500 €.

* Recibo de 3.02.2010: 600 €.

* Recibo de 7.04.2010 por "feines fusteria": 550 €.

* Recibo de 10.05.2010 por "a cta. fusteria": 400 €.

* Recibo de 3.06.2010 por "a cta.": 350 €.

* Recibo de 7.07.2010 por "a cta.": 450 €.

* Recibo de 4.03.2015 por "subministrament i col.locació dún pany, cambiar picaportes i arreglar porta cuina": 80 €.

Los que no cabe considerar son los albaranes en los que nada se indica respecto del pago, presupuestos sin constancia de pago, facturas sin indicación del pago o alteraciones en la persona a favor de que se expiden. Son los siguientes:

* 1.09.07: Supermao i tub pvc: 67,73 € (documento 34)

* 26.09.07: Weber color: 35,95 € (documento 37)

* 10.12.07: Tubo: 55,23 € (documento 46)

* 11.12.07: Socol: 83,52 € (documento 47)

* 11.12.07: Tub pvc sanitari: 34,70 € (documento 48)

* 13.12.07: Sorra i pissarra: 652,22 € (documento 49)

* 27.12.07: Totxos: 318,76 € (documento 50)

* 7.01.08: Mao i sorra: 234,22 € (documento 52)

* 15.01.08: Saco runa: 108,00 € (documento 54)

* 19.02.08: Sorra: 152,65 € (documento 55)

* 21.02.08: Tubs pvc: 38,13 € (documento 56)

* 25.02.08: Minicarregadora: 154,50 € (documento 57)

* 5.08.08: Aiguera, aixeta cuina: 1.166,01 € (documento 61)

* 9.12.08: Sanitaris maresme: 243,21 € (documento 63)

* 23.06.09: Mampara dutxa: 1.124,59 € (documento 65)

* 3.12.09: Mobiliari cuina: 7.794,18 € (documento 66)

* 10.05.10: Mobiliari lavabo: 2.063,44 € (documento 67)

* 7.02.12: Barana fusta roure: 5.022,20 € (documento 71)

* 25.07.13: Weber color: 30,95 € (documento 73)

* 25.05.10: Mirall bany: 111,36 € (documento 68)

* 3.02.12: Lavabo completo: 797,20 € (documento 70 que además es prácticamente ilegible)

* 20.02.12: Vitrabloc: 331,29 € (documento 72)

* 23.06.14: Cenefa ceramica: 81,11 € (documento 74)

Es por ello que en base a lo que se acaba de exponer la cantidad que cabe tomar en consideración es (seuo) la suma de los dos primeros apartados y que asciende a 47.309,77 € siendo la mitad que es lo exigible al demandado/apelante la cantidad de 23.654,89 €.

* Gastos adicionales de materiales: 500,80 €

En relación a los mismos se aportan los documentos nº 80 a 159 respecto de los que se debe proceder a efectuar una valoración como en el supuesto anterior señalando que aquellos en los que los números no se ven en el texto del documento y que se han corregido a mano no pueden ser tomados en consideración por la falta de garantía que entraña este reflejo a mano pudiéndose haber ello solucionado mediante el recurso a una copia con mas resolución - salvo algún caso en el que con los datos no manipulados se puede constatar el monto total). De estos documentos la parte apelante impugna por constar en ellos alteraciones de números o la incorporación del nombre de la Sra. Julieta los nº 82, 83, 84, 86, 88, 89, 91, 92, 96, 97, 98, 99, 100, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 119, 121, 122, 126, 129, 131, 132, 133, 135 y 136.

Respecto de los documentos aportados que pueden ser considerados al ser legibles, aparecer la indicación de la persona a favor de quien se expiden, no estar alterados y por ser facturas/presupuestos en las que se refleja que están abonadas o ser recibos son los siguientes:

* 3,85 € - documento 85

* 7,62 € - documento 87

* 28,42 € - documento 93

* 22,83 € - documento 104

* 5,08 € - documento 117

* 7,84 € - documento 123

* 14,62 € - documento 124

* 5,62 € - documento 139

* 6,97 € - documento 141 (pese a estar corregido los valores impresos sumados dan este monto)

* 5,97 € - documento 142 (pese a estar corregido los valores impresos sumados dan este monto)

* 2,99 € - documento 143

* 2,99 € - documento 144

* 16,20 € - documento 145

* 8,95 € - documento 146

* 22,60 € - documento 147

* 7,28 € - documento 148

* 15,50 € - documento 149

* 15,50 € - documento 150

* 8,95 € - documento 151

* 14,28 € - documento 152

* 8,95 € - documento 153

* 8,95 € - documento 154

* 4,48 € - documento 155

* 5,49 € - documento 156

* 7,45 € - documento 158

* 7,45 € - documento 159

Frente a ello los que no cabe considerar por no ser legible el texto/numeración del documento, no constar el nombre de la persona en favor de la que se expiden, aparecer marcados los números a mano (de no leerse correctamente lo idóneo hubiera sido aumentar la resolución en el momento de su escaneo o empleo de técnica semejante), tratarse de facturas de las que no consta el abono o albaranes en los que nada se indica respecto del pago o presupuestos sin constancia de pago o facturas sin indicación del pago son (se incluyen todos los que presentan estas características siendo ello el fundamento de su impugnación de documentos en su momento verificada referente a su valoración aunque alguno no haya sido formalmente mencionado, dado que la valoración se ha de hacer de todos los documentos y la impugnación de documentos en el acto de la audiencia previa es a los efectos de su autenticidad que en este caso no se ha indicado comprometida):

* 4,51 € - documento 80

* 7,04 € - documento 81

* 6,66 € - documento 82

* 8,50 € - documento 83

* 4,57 € - documento 84

* 37,52 € - documento 86

* 17,96 € - documento 88

* 38,60 € - documento 89

* 7,88 € - documento 90

* 21,52 € - documento 91

* 10,80 € - documento 92

* 23,46 € - documento 94

* 18,04 € - documento 95

* 3,28 € - documento 96

* 12,63 € - documento 97

* 7,57 € - documento 98

* 8,42 € - documento 99

* 8,42 € - documento 100

* 19,02 € - documento 101

* 3,48 € - documento 102

* 15,22 € - documento 103

* 4,04 € - documento 105

* 19,02 € - documento 106

* 4,66 € - documento 107

* 9,18 € - documento 108

* 27,54 € - documento 109

* 21,12 € - documento 110

* 17,71 € - documento 111

* 20,07 € - documento 112

* 3,58 € - documento 113

* 13,77 € - documento 114

* 14,07 € - documento 115

* 3,32 € - documento 116

* 9,18 € - documento 118

* 13,77 € - documento 119

* 11,28 € - documento 120

* 6,64 € - documento 121

* 11,52 € - documento 122

* 7,84 € - documento 125

* 7,84 € - documento 126

* 10,22 € - documento 127

* 15,31 € - documento 128

* 12,79 € - documento 129

* 37,28 € - documento 130 (está a nombre de otra persona D. Rosendo)

* 8,17 € - documento 131

* 10,95 € - documento 132

* 3,89 € - documento 133

* 11,95 € - documento 134

* 12,07 € - documento 135

* 7,29 € - documento 136

* 48,87 € - documento 137 (este documento no se incluye porque no consta lo adquirido)

* 33,62 € - documento 138

* 17,23 € - documento 140

* 4,48 € - documento 157

Ello supone que de estos gastos adicionales de materiales la cantidad que cabe tomar en consideración es (seuo) la suma del primer apartado que asciende a 266,83 € siendo la mitad que es lo exigible al demandado/apelante la cantidad de 133,42 €.

En virtud de lo expuesto los conceptos y montos que se consideran exigibles son los siguientes:

A) Pagos realizados al arquitecto técnico D. Isaac: 1.652,82 €.

B) Pagos realizados al Ayuntamiento de DIRECCION000: 571,89 €.

C) Facturas de materiales y profesionales: 23.654,89 €.

D) Gastos adicionales de materiales: 133,42 €.

Ello hace un total de 26.013,02 € a la que se deben añadir los intereses que, ante la complejidad de las operaciones y la problemática de parte de los documentos aportados, se considera deben ser los del art. 576 LEC y desde el dictado de esta sentencia de segunda instancia al entender justificado el obrar de la parte demandada/apelante de cara a debatir la concreción de los montos que pudieren ser debidos.

Dado que la estimación de la demanda es por lo que se acaba de exponer parcial, ello supone que en lo referente a las costas de instancia cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes por mitad al ser esta la regla para tales casos ( art. 394.2 LEC).

SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada en fecha 25.03.2022 por el/la Magistrado/a- Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar en los autos de procedimiento ordinario nº 649/2019 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Eduardo Entralla Martínez en representación de Dª Julieta contra D. Aureliano y en su virtud se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 26.013,02 €, mas el interés del art. 576 LEC desde el dictado de esta sentencia de segunda instancia. Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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