Sentencia Civil 75/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 75/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 317/2022 de 09 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ

Nº de sentencia: 75/2024

Núm. Cendoj: 08019370192024100058

Núm. Ecli: ES:APB:2024:747

Núm. Roj: SAP B 747:2024


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208002518

Recurso de apelación 317/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 12/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012031722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012031722

Parte recurrente/Solicitante: Carlos

Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a: Josep Guardia Vidal

Parte recurrida: Constantino

Procurador/a: Laia Gallego Uriarte

Abogado/a: Constantino

SENTENCIA Nº 75/2024

Magistrados/Magistrada:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells Matilde Vicente Díaz

Barcelona, 9 de febrero de 2024

Ponente: Matilde Vicente Díaz

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 31 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 12/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Carlos contra Sentencia - 07/10/2021 - y en el que consta como parte apelada-opuesta Constantino.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Constantino contra DON Carlos y, en consecuencia:

Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.265,66€ más los intereses legales desde la fecha de interposición de la petición inicial de monitorio.

Con imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/02/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Matilde Vicente Díaz.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. DON Constantino reclama a DON Carlos la cantidad de 11.265,66 euros, importe de sus honorarios devengados por los servicios jurídicos prestados.

2. El demandado se opuso a la demanda y solicitó su desestimación y, subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda fijando el importe de los honorarios en 2.550 euros más IVA.

3. La resolución recurrida estima íntegramente la demanda y condena al demandado al pago de las costas.

4. Recurre en apelación el demandado, que alega infracción de la normativa profesional y colegial y error en la valoración de la prueba; alega la inexistencia de hoja de encargo profesional, inexistencia de presupuesto y de información sobre el coste previsible de la intervención del letrado; falta de claridad respecto al sistema de facturación empleado; importe excesivo de los honorarios, no correspondiéndose las horas facturadas al tiempo efectivamente empleado, existiendo partidas indebidas.

5. El actor se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

El Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 resume la doctrina de la Sala sobre la manera de fijar los honorarios de la relación entre abogado y cliente que puede compendiarse del modo que se expone: " Es doctrina de esta Sala que se recoge en la sentencia 769/2013, de 18 de diciembre que: "Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: "en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 6 de febrero de 2000 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001, tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. núm. 1732/1998 )."

Debe indicarse que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, igual que la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que pretendía la adecuación a la Directiva 2006/123/CE, establecieron la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, con excepción de los criterios orientativos dirigidos exclusivamente para su utilización en la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. En definitiva, dichas normas mantenían en materia de honorarios la regla de libertad de pactos entre el letrado y su cliente.

No obstante, la relación entre ambas partes se enmarca en el ámbito de los contratos de consumo, pues el actor se obligaba a desempeñar actos propios de su profesión en interés del demandado, que actuaba en interés propio, ajeno a su esfera profesional o empresarial ( artículos 3 y 4 LGDCU). Ello implica la necesidad de que, previamente, el profesional ponga a disposición del consumidor, de forma clara, "la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo" ( artículo 60.1 LGDCU). En concreto, en este caso, el importe de los honorarios o, al menos, el método para su cálculo, de forma que el consumidor pudiera representarse el coste que le iba a representar la contratación de los servicios jurídicos del actor.

La STJUE de 15 de enero de 2015 establece la sujeción a la Directiva 93/13/CEE de los contratos tipo de servicios jurídicos concertados entre un profesional y un cliente. El Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de abril de 2011 ya había considerado que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor.

Por su parte, la normativa de la abogacía catalana, aprobada por el pleno de los Colegios de Abogados de Catalunya en marzo de 2009, traslada esa normativa general al ámbito del ejercicio de la abogacía y, partiendo de la libertad en la fijación de honorarios, pone de manifiesto el derecho del cliente a ser informado del "coste previsible" de cada actuación, incluyendo honorarios y gastos, recomendando su plasmación a través de la hoja de encargo y la entrega al cliente de un presupuesto (artículos 20, 39 y 41).

En este caso no existe precio convenido, ni una previa información del letrado hacia su cliente sobre los costes previsibles y el método de cobro de sus honorarios. Ni siquiera alega su existencia el actor, que se limita a decir que sus honorarios "no están sujetos a baremo, arancel y que se devengan en función del trabajo realizado, la importancia de la reclamación y su resultado, y a cuyo importe tiene derecho aún sin la existencia de hoja de encargo que en ningún momento de la relación profesional fue interesada su suscripción por el demandado". Como se ha indicado anteriormente, no era necesaria la exigencia de la nota de encargo por parte del demandado, sino que es el profesional el que debe facilitar la información previa con anterioridad. El TJUE, en la sentencia indicada anteriormente, dice que "los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan".

El art. 60 TRLGDCU indica que "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas." Partiendo de la base de que existía un contrato, aún verbal, entre las partes, corresponde al letrado acreditar el cumplimiento de este precepto. Continúa el mencionado precepto indicando que deberá informarse sobre "El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales." El actor no ha acreditado el cumplimiento de esta obligación.

El art 65 TRLGDCU dice que "Los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante." Por lo tanto, en el presente caso en que no existe contrato escrito ni hoja de encargo y ante la ausencia de ninguna otra prueba que indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, debe integrarse esta omisión de la información precontractual sobre el precio conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

En STS 121/2020 el Tribunal Supremo recuerda que "Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: "Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]". Reconoce asimismo que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor. Afirma también que "Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC , resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

5.- Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado."

Por tanto, para valorar la remuneración que corresponde al actor puede oírse al Colegio de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante y, cuando se trata de servicios extrajudiciales, se tendrá en cuenta lo que corresponda a la costumbre y uso del lugar en que se prestaron los servicios. En todo caso, con sujeción al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor. En cuanto a quien corresponde la carga de la prueba, la SAP Tarragona Secc.3ª, nº 904/2023, de 22 de junio , indica que es al abogado, pues es a quien le corresponde probar la determinación del precio, como hecho constitutivo de la pretensión. La SAP Barcelona, Secc.11, nº 382/2022, de 5 de julio afirma que ante la ausencia de hoja de encargo, la ausencia de cuantificación previa obligaba a la letrada actuante a justificar la razón y los conceptos por los que reclamaba. La SAP Lleida, Secc. 2, nº 378/2022, de 2 de junio entiende asimismo que la carga de la prueba corresponde al abogado, que debe acreditar haber informado o pactado el precio que reclama y la carga inicial de la prueba sobre el precio es del actor.

En este caso, la relación contractual no fue transparente, dado que no hubo información con relación a los honorarios y no se ha aportado prueba que permita establecer el precio del mercado. Al fijar el letrado los honorarios con posterioridad, sin información precontractual para su aceptación por el cliente, incurrió en falta de transparencia, con vulneración de la normativa de consumidores (en concreto los artículos 60, 80, 82 y 89 del TRLGDCU), del código ético de la abogacía, y de las previsiones tuitivas y protectoras del consumidor que establece la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. Pero esto sin embargo no significa que no proceda el cobro de honorarios cuando los trabajos se llevaron a cabo, sino que debe entrarse a valorar la posible abusividad en cuanto desequilibro de las prestaciones y examinar las pretensiones retributivas para, en su caso, realizar una función moderadora.

En relación a la facultad moderadora el Tribunal Supremo en su sentencia 121/2020, de 24 de febrero declara:

" [d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).

"Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que elartículo 1544 CCno exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno]".

En Sentencia 501/2023, de 17 de abril el Tribunal Supremo recuerda que " la prueba de la realización de la labor profesional encargada al abogado determina, necesariamente, el reconocimiento de su derecho a percibir los correspondientes honorarios, cuya cuantía puede ser la que se hubiese fijado en el contrato, o, en caso contrario, la que determine el Tribunal, atendiendo a los criterios establecidos por la jurisprudencia y las peculiaridades del caso concreto." Esto deriva del art. 1544 CC que impone al letrado como obligación principal, la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal servicio. Por ello, cuando el precio del contrato, que es un requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, no se ha convenido previamente, debe ser determinado judicialmente, pues como indica la citada sentencia, "la retribución procedente no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, con patente vulneración de lo dispuesto en el art. 1256 CC ." Para la fijación de esa retribución, se remite a la sentencia 329/2004, de 30 de abril, que dice que las pautas valorativas "son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )". Añade que "las normas orientativas de los honorarios profesionales fijados por los colegios de abogados no tienen carácter vinculante, si bien pueden ser una expresión de los usos profesionales observados."

El actor asistió jurídicamente al demandado en dos asuntos diferentes: uno relativo a unos daños ocasionados en la finca del actor por el desprendimiento de tierras de la finca colindante y otro referido al Club de golf Santa Cristina dŽAro. El demandado reconoce la prestación de servicios, pero no está conforme con el importe de los honorarios que pretende el actor. Afirma que no queda claro cuál sea el sistema de facturación empleado, que pretende facturar horas de más y partidas indebidas.

El actor utiliza dos criterios de facturación: por horas para el tema relativo a la finca y a las actuaciones previas frente al Club de golf y ajustándose a las normas orientadoras de honorarios del Colegio de Abogados para el procedimiento judicial frente a dicho Club.

Comenzando por el trámite procesal debe indicarse que cuando se utilizan las normas orientadoras del Colegio de Abogados, como indica el demandado, deben considerarse comprendidas las consultas, reuniones, estudios y preparación del asunto. El letrado minuta 2.900 euros, con cita del criterio 7 y 30 del Colegio de abogados de Girona (50%), por el "estudio, preparación y redacción demanda de juicio declarativo ordinario ante el Juzgado de SFG en reclamación contra la sanción y vulneración derechos fundamentales (8h). Autos 272/2019. Juzgado 1ª Instancia nº 1 Sant Feliu de Guixols. Cuantía 30.000 euros". Debe señalarse que el letrado sólo intervino en la confección de la demanda cuyo contenido era en gran parte una transcripción del escrito remitido a la Junta Directiva del Club, por lo que no puede minutar por este concepto lo mismo que si hubiera tenido que realizar para dicho acto el estudio de los antecedentes. Se entiende que un importe ponderado por esta actuación es 2.000 euros.

Como se ha dicho, previamente al trámite procesal, el actor intervino en la fase administrativa en la que el Club de golf le impuso una sanción y en la minuta indica que pretende el cobro de 3.060 euros. En este caso pretende el cobro por horas, afirmando que ocupó en total 17 horas que valora a 180 euros/hora. Los conceptos incluidos son los siguientes: estudio y examen pliego de cargos del Club de golf, estudio y corrección contestación pliego de cargos, proposición prueba testifical y documental, conversaciones telefónicas, desplazamiento a Sant Feliu de Guixols para la preparación de la declaración de los testigos, al Club de golf para asistencia a la prueba, al restaurante para comer con su cliente, estudio de resolución sancionadora y redacción recurso a la Asamblea del Club, estudio resolución recurso de alzada. Debe tenerse en cuenta aquí que la contestación al pliego de cargos la realizó el demandado, habiéndose limitado el actor a su revisión, y que el asunto conlleva una escasa complejidad jurídica, por lo que se estima oportuno rebajar a 2.000 euros el importe de los honorarios, teniendo en cuenta el exceso horario computado en transporte y que valora de idéntica forma el tiempo empleado en el mismo y el empleado en el trabajo jurídico.

Por lo que se refiere al tema relativo a los daños en la finca, el letrado minuta también por horas y las establece en 13 horas de trabajo a 180 euros/hora, por lo que estipula un importe de 2.340 euros. Los actos minutados, al margen de diversos desplazamientos, son el examen de documentos, escritos del abogado anterior, estudio de la documentación, sesiones telefónicas y redacción y remisión de requerimiento al vecino. Incluye asimismo el concepto de "encargo informe pericial al Arquitecto Técnico", con explicación del encargo profesional, entrega de documentación y conversaciones personales y telefónicas con el perito. Por lo tanto, la actuación jurídica del letrado minutante, se plasmó en un único documento: un requerimiento judicial al propietario del solar vecino. El perito actuante cobró por sus servicios el importe de 994,62 euros, pretendiendo el letrado 2.340 euros. De nuevo en este caso no parece justificado el importe minutado, dado que el profesional que soporta la mayor parte del trabajo, cobra una cantidad muy inferior, existiendo, igual que en el supuesto anterior, un exceso horario computado en el transporte, y una valoración idéntica del tiempo empleado en el mismo y el empleado en el trabajo jurídico, por lo que se estima ponderado fijar en 1.000 euros el importe de esta partida.

Por último, en cuanto a la minuta de dicho perito, que el letrado la incluye en su propia minuta, debe indicarse en primer lugar lo irregular de la situación, dado que lo configura como un concepto más de la misma. La parte recurrente indica que su importe es excesivo y que otro perito hubiera realizado el encargo por 350 euros más IVA. Resulta improcedente en este procedimiento examinar si es excesivo el importe facturado. Lo cierto es que está acreditado que el actor procedió a su pago y que lo hizo a beneficio del demandado, por lo que procede estimar su importe como un suplido derivado del encargo profesional.

Por todo ello, consideramos, bajo criterio de equidad y prudencia, en función de las circunstancias antes expuestas, que los honorarios del actor deben limitarse a la suma de 5.000 euros, a la que debe añadirse el IVA y el importe de la minuta del arquitecto, por lo que el recurso debe prosperar y revocar la sentencia de instancia condenando al demandado al pago de 7.044,62 euros.

TERCERO.- De las costas.

Al estimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede imponer las costas al recurrente.

En cuanto a las costas de la primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia al deberse aplicar el art. 394.2 LEC por tratarse de una estimación parcial de la demanda.

Fallo

El Tribunal decide:

1. Estimar el recurso de apelación formulado por DON Carlos frente a la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en el procedimiento ordinario 12/2020.

2. Revocar la sentencia y condenar al demandado a pagar al actor 7.044,62 euros e intereses legales desde la reclamación judicial. Sin imposición de costas.

3. Sin imposición de costas en el recurso de apelación.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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