Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 78/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 289/2022 de 09 de febrero del 2024
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY
Nº de sentencia: 78/2024
Núm. Cendoj: 08019370192024100062
Núm. Ecli: ES:APB:2024:829
Núm. Roj: SAP B 829:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208103741
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012028922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012028922
Parte recurrente/Solicitante: Darío
Procurador/a: Mª Esmeralda Gascon Garnica
Abogado/a:
Parte recurrida: Leocadia
Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo
Abogado/a: María Del Carmen Royo Galochino
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany
José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 9 de febrero de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de febrero de 2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Asunción Claret Castany.
Fundamentos
"a) Declare la condición de indivisible y disuelta por división la comunidad existente en la vivienda familiar perteneciente a la actora y demandado....
b) Se adjudique a Dña Leocadia la mitad del inmueble anterior propiedad del demandado, quedando propietaria de la misma en su totalidad y única responsable del pago del préstamo hipotecario, abonando al demandado en compensación el 50% del valor de tasación que se determine judicialmente de forma definitiva una vez deducida la carga hipotecaria que grava la vivienda y las deudas compensables que ostenta mi mandante contra el demandado por amortizaciones hipotecarias, seguro de vida de ambos vinculado a la hipoteca e IBI y abonadas hasta la fecha de dictarse sentencia, si resultase un saldo positivo.
c) Se condene al demandado a estar y pasar por esta declaración.
d) Se condene al demandado a las costas de proceso de oponerse a esta demanda.".
La parte demandada se opone y contesta a la demanda en la alega que si bien no se opone a la división de cosa común no acepta mayoría de datos suministrados por la actora, y concluye: a) que no puede aceptarse la propuesta de liquidación de la actora por cuanto las sumas satisfechas por cuotas de hipoteca, IBI y seguro de vida a partir de 2012, valoradas según la propia actora en 52.730,67€ debían ser íntegramente satisfechas por la Sra. Leocadia en su condición de propietaria única de la totalidad de la finca desde el año 2012, constituyendo otra cosa un enriquecimiento injusto; b) que deberá procederse a la determinación del verdadero valor real de la finca y condenar a la actora, si se adjudica (que en realidad ya lo ha hecho) la parte del demandado, al pago de la mitad de dicho valor real, deducida la carga hipotecaria, sin deducción de la mitad de las cuotas desde 2012 a la actualidad, que ya no le correspondían y fueron asumidas expresamente en su totalidad por la actora; c) o bien reintegrar al demandado las sumas por él satisfechas en relación a la finca en la suma de 17.500 euros como parte del precio de la vivienda y 71.813,58 euros correspondientes a su contribución a los pagos de la hipoteca y demás gastos de la finca; solicitando se dicte:
"Sentencia por la que se condene a la actora al pago de mi principal de la mitad de la suma que resulte de la valoración real del piso objeto de este procedimiento descontada la carga hipotecaria, sin compensación alguna de las cuotas hipotecarias e impuestos correspondientes a la finca desde febrero de 2012, o subsidiariamente al retorno de las sumas satisfechas por mi mandante a los efectos del pago del precio de la finca y de cuotas hipotecarias e impuestos hasta febrero de 2012, en la suma conjunta de 89.313,58 euros, todo ello con imposición de costas a la contraria."
La sentencia de instancia tras establecer que existiendo conformidad y prueba sobre el condominio sobre el piso, voluntad de los litigantes de poner fin a la situación de indivisión, así como que se adjudique la misma a la actora siendo el valor de la finca de 327.579,56€, resultando la oposición sobre los pagos compensables por hipoteca, IBI y seguro, pues la actora ha ido pagando las cuotas hipotecarias desde el año 2012 al haber llegado a un acuerdo con el demandado de que seria ella quien los asumía de forma exclusiva pasando a ser la propietaria del inmueble al 100%, sin impugnarse las cantidades que se dicen pagadas por la actora, entiende que las cuotas hipotecarias y seguro vinculado deben ser abonados por ambos cotitulares al 50% sin bien no el IBI que debe ser asumido por quien tuvo el uso, y en cuanto al pacto que alega el demandado según el cual la actora quedaba en el piso pagando las cuotas de hipoteca reclamados con el cambio de la titularidad de la finca que pasaba en exclusiva a manos de la actora, entiende que no es así toda vez que ni hubo renuncia a reclamar y la actora no paso a ser la única titular de la vivienda y el demandado mantiene en su contestación que si el inmueble se adjudica a la actora le habrá de pagar la mitad del valor de tasación por lo que no hubo renuncia a los beneficios por su cotitularidad y no puede por ello privar a la actora de reclamar la mitad de los pagos que correspondían al demandado; y estima en lo sustancial la demanda declara la extinción del condominio sobre la finca de autos dada su indivisibilidad, acuerda se adjudique a la actora si bien indemnizando al Sr. Darío el valor de su participación según el valor de tasación, deduciendo la carga hipotecaria y deudas compensables en la suma de 55.132,04e (por cuotas de hipoteca) y 1295,36e (por seguro de vida vinculado a la hipoteca), con las costas.
Frente a la misma se alza el recurrente interesando la revocación, en síntesis, por entender hay equivocación de la realidad de la que parte la sentencia pues no existe cotitularidad desde principios de 2012 en que los litigantes llegan al acuerdo de que sea la Sra. Leocadia quien se queda en la finca y se hace cargo por completo del pago de la hipoteca y negociaba con la Caixa la desvinculación del demandado de la hipoteca no habiéndolo conseguido, habiéndose convertido en única propietaria de la finca desde el 2012; la ficción elaborada por la sentencia recurrida y el absurdo al que conduce; y como sea que la situación no es la contemplada por el juzgado deviene improcedente el sistema de compensación, debiendo buscar la formula que atendiendo a la realidad y no a las apariencias pueda resolver la situación señalando en la contestación dos formas de resolver la situación o bien eliminando la compensación del exceso de pagos de hipoteca aducidos de contrario al haberse producido la adquisición por parte de la actora de la totalidad de la vivienda entendiendo ello como compensación por el no uso de la misma o bien indemnizando al Sr. Darío de las aportaciones en su momento realizadas para el pago de la adquisición de la finca y de las cuotas hipotecarias y restantes gastos e impuestos que la gravaban; y en cuanto a las costas de la instancia, con la estimación del recurso no proceden y en cualquier caso complejidad que comporta dudas sobre los hechos y fundamentos de derecho y por ello no puede existir una condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 395LEC.
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
-- Es el CCCAT el que regula la comunidad ordinaria indivisa en el art. 552.
El artículo 552-5 establece: ". Renuncia
1. Cada cotitular puede renunciar a su derecho en la comunidad.
2. La renuncia comporta el acrecimiento de los demás cotitulares en proporción a sus derechos sin necesidad de aceptación expresa pero sin perjuicio de poder renunciar a los mismos.
.........................
4. La renuncia debe constar en escritura pública si la comunidad tiene por objeto la propiedad o un derecho real sobre un bien inmueble o sobre participaciones en sociedades mercantiles."
Artículo 552-8. Participación en los gastos
1. Cada cotitular debe contribuir, en proporción a su cuota, a los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad, así como a los de reforma y mejora que haya acordado la mayoría.
2. Los cotitulares que han avanzado gastos pueden exigir a los demás el reembolso de la parte que les corresponde más los intereses legales devengados desde el momento en que los reclaman fehacientemente.
Artículo 552-9. Disolución
La comunidad se disuelve por las siguientes causas:
a) División de la cosa o patrimonio común.
b) Reunión en una sola persona de la totalidad de los derechos.
........
Artículo 552-10. Facultad de pedir la división
1. Cualquier cotitular puede exigir, en cualquier momento y sin expresar sus motivos, la división del objeto de la comunidad.
Artículo 552-11. Procedimiento de la división
1. Cualquiera de los cotitulares, si no se ponen de acuerdo para dividir la comunidad o para someter la división a un arbitraje, puede instar a la autoridad judicial para que efectúe la división.
............................................
5. El objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio.
6. Las comunidades ordinarias que existen entre los cónyuges, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, pueden dividirse considerando como una sola división la totalidad o una parte de los bienes sometidos a este régimen, de acuerdo con el artículo 232-12. Se aplica el mismo criterio en los casos de separación de hecho y de ruptura de una pareja estable."
Dice la STSJC de 21 de junio de 2023: "Cabe decir, no obstante, sin que ello reste ni un ápice de su utilidad como precedente para el supuesto del presente recurso, que en el caso de la STSJCat 16/2020 desestimamos el recurso por entender que no se había acreditado la existencia un abuso o extralimitación en la posesión del comunero detentador, recordando lo que había declarado previamente la STS 93/2016 de 19 febrero, en el sentido de que "a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso no perjudique el interés de la comunidad", de manera que " si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño", puesto que "para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho... rechazando... toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante..." (FD4).
De forma aún más clara, expusimos en nuestra STSJCat 33/2017, de 20 julio (FD3) que entre los límites del uso que un comunero puede hacer de la cosa común no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso deba ser proporcional a su cuota, de manera que si uno de los partícipes viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño, sino que para ello, decíamos, "parece necesario (i) infringir una reglamentación específica del uso, o bien (ii) un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho", porque "no sería tutelable una situación en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo y excluyente de uno de ellos contra la expresa oposición de los otros, pues como dice la sentencia de 18 de febrero de 1987 "la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo, infringe el art. 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el art. 398"..." -STSJCat 33/2017 [FD3]-.
Y así, en la STSJCat 91/2016 de 10 noviembre -relativa a una comunidad de bienes ordinaria proindiviso de dos comuneros con cuotas idénticas, al 50%, en el lugar de uno de los cuales se situó un acreedor suyo que instó la división de la finca común y reclamó al otro comunero la mitad de las rentas por su ocupación exclusiva y excluyente desde la adjudicación de la mitad indivisa o, al menos, desde la interpelación judicial-, declaramos que un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima, si bien no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, en cambio, "quan la possessió continua contra la oposició expressa de l'altre o altres comuners no es pot mantenir que no ni ha perjudici pels altres, ni possessió legitima, la qual cosa comporta que aquesta possessió indeguda generi indemnització pels danys causants des de que consti l'expressa oposició de l'altre comuner i les seves pretensions respecte de l'ús de la finca " (FD5)."
En cualquier caso y a mayor abundamiento, hemos de recordar el enriquecimiento injusto es una institución concebida en nuestro Derecho como principio general y, como tal informador de las normas legales (especialmente, el cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos) se aplica directamente a un caso concreto subsidiariamente; es decir, si el supuesto se apoya en otra institución, no puede alegarse este principio: aquella tendrá sus respectivas acciones, ésta la tiene a falta de acciones específicas (la jurisprudencia ha sido muy reiterada en este sentido: SSTS de 18 de diciembre de 1996, 19 de febrero de 1999, 28 de febrero de 2003, 4 de noviembre de 2004, 3 de enero de 2006); asimismo, para que resulte aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa es exigible que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz, según tiene declarado el Tribunal Supremo con reiteración, entre otras, en sentencias de 18 de febrero y 8 de julio de 2003 y 27 de septiembre de 2004.
La STSJ de Catalunya de 22 de noviembre de 2019 (73/2019) destaca el carácter estrictamente subsidiario de la figura del enriquecimiento injusto argumentando que: "Certament, segons que expressa la sentència del Tribunal Suprem 179/2018, de 3 d'abril, un dels mecanismes jurídics emprats per a "corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas" consisteix en l'aplicació del principi general del dret que prohibeix tot enriquiment injust. La STS 63/2018, de 5 de febrer, declara en aquest sentit que "el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956, 10 y 27 marzo 1958, 21 abril y 20 noviembre 1964, 24 enero 1975, 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978-, sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo".
--Pues bien, el reexamen de todo lo actuado nos conduce a desestimar los motivos.
Puesto que está acreditado de los autos que la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM000 de Barcelona fue adquirida por mitades pro indivisas el 27 de junio de 2006 por los aquí litigantes siendo cotitulares la Sra. Leocadia y el Sr. Darío en la proporción del 50%, por razón del proyecto en común de la entonces pareja. También, que a principios de 2012 se acordó entre las partes que seria la actora quien se quedaría la vivienda e iniciaría conversaciones con La Caixa para asumir el 100% de la hipoteca que gravaba la finca siendo los deudores los dos litigantes, si bien también que dicho pacto o acuerdo se hizo en razón de que fuera la actora la única titular del inmueble. Ocurre que esto no fue así pues la actora no consta como única titular de la finca siendo los titulares pro indiviso tanto la actora como el demandado a fecha de la demanda. Y al contestar a la demanda el demandado lo primero que dice es: "Esta parte no se opone a la división de la cosa común instada de contrario", esto es que no se opone a la división del bien común, el piso de la DIRECCION000 en razón de la cotitularidad y su carácter indivisible. Esto es la Sra. Leocadia no ostentó la condición de propietaria única de la totalidad de la finca desde el año 2012 pues ambos litigantes son cotitulares registrales por mitades pro indiviso, y sin perjuicio del uso convenido y consentido por ambos a favor de la actora.
Y no existe controversia ni en torno a la acción de división sobre la finca, ni la forma de proceder a dicha división adjudicándose la mitad indivisa titularidad del demandado la actora ni tampoco sobre el precio de valor o tasación del inmueble, ni, y en todo caso se acredita de los autos, la cuantía de los pagos efectuados por la actora desde principios de 2012 por razón de la hipoteca y cuotas de seguro de vida vinculados a la hipoteca, como así resulta del visionado del acto de Audiencia Previa. Y ambos litigantes figuran y constan como coprestatarios del préstamo hipotecario otorgado sobre la finca de autos el 27-06-2006, préstamo cuyo pago asumió en exclusiva la Sra. Leocadia a partir de marzo de 2012 al igual que el seguro de vida vinculado a la hipoteca. La declaración de la actora fue harto diáfana y contundente y tajante, al finalizar la relación era ella quien tenia interés en quedarse en el piso; que el pacto o acuerdo al que llegaron es que el Sr. Darío dejaba de ostentar la cotitularidad del 50% sobre la finca pasando a ser la Sra. Leocadia la única titular al 100% del inmueble y por ello esta asumía el pago del 50% de la hipoteca, no que él dejaba de pagar y seguía con el 50% de la titularidad; resultando que él no cumplió con dicha parte, que quedaron que ella adquiría el 50% de la titularidad de él y así él quedaba libre de las cargas hipotecarias y de todo lo que representaba el piso pero no cumplió con esta parte, siendo un tema aparte la hipoteca. Hubo acuerdo sobre el fin del condominio o acuerdo de dividir si bien no se produjo la extinción del condominio en el año 2012 figurando ambos litigantes como cotitulares por mitades pro indiviso de la vivienda a fecha de la demanda.
No consta formulada reconvención por el demandado sino solo escrito de contestación a la demanda, no siendo admisible la reconvención implícita ni por ende es posible condena alguna a favor del demandado. El art. 405 LEC dispone en cuanto a la contestación a la demanda que " el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente...", y el art. 406 LEC al tratar de la reconvención, dice que el demandado "podrá, por medio de reconvención formular la pretensión o pretensiones que crean le competen frente al demandante."
Esta es la situación actual de la que hay que partir. Y por ello aplicando la normativa catalana y jurisprudencia citada resulta la improcedencia de los motivos alegados. Pues aun el mail remitido e incorporado a los autos la situación fáctica en torno a la cotitularidad sobre el inmueble no varió ni se modificó desde el 2012, al no constar como única titular registral la Sra. Leocadia sino de modo conjunto con el Sr. Darío. La Sra. Leocadia no pasó a ser la única titular del inmueble, la propietaria única de la totalidad de la finca, desde principios del año 2012. De ahí la procedencia de la acción entablada debido a la titularidad conjunta sobre el inmueble dado su carácter indivisible. Y los gastos en cuanto a las cuotas de hipoteca y seguro vinculados a la finca deben ser repartidos entre los cotitulares del inmueble por razón de su cuota de titularidad sobre la finca sin que sean asumibles los argumentos del recurrente por todo lo expuesto y señalado, por razón de la normativa catalana y jurisprudencia citada.
Por ello deviene la improcedencia de los motivos analizados.
En tales términos y por todo lo expuesto debe ser confirmada la sentencia de primera instancia y por ello deben perecer los motivos del recurso de apelación.
El articulo aplicable es el 394LEC y no el 395LEC, previsto para los supuestos de allanamiento.
Es el art. 394 en su apartado primero el que dispone que las costas de instancia serán impuestas a quien haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando de este modo el principio general del vencimiento objetivo, el cual admite mitigación solo en dos supuestos: cuando el caso presente serias dudas fácticas o de derecho en cuyo caso deberá tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No se cita jurisprudencia sobre lo jurídicamente dudoso en relación al caso de autos. Ni tampoco concurren serias dudas fácticas visto lo descrito y analizado, mas allá de la discrepancia en las posturas sostenidas, esencia y razón de ser de todo proceso judicial.
El motivo perece.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, en fecha 25 de noviembre de 2021 en los autos de los que dimana el presente Rollo, la cual confirmamos; todo ello con expresa imposición de las costas del recurso al apelante.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:
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