Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
PRIMERO.- Objeto del recurso .
La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta, y estima la reconvención sobre la base de que considera acreditada que la relación entre las partes litigantes no es una relación de comunidad de bienes, sino una relación societaria mercantil irregular y por lo tanto se ha de proceder a su disolución con arreglo a las normas que regulan la misma ante los juzgados de mercantil. Todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.
Por la parte actora se recurre dicha resolución alegando, en esencia, que existe errores de transcripción en la sentencia, que se ha producido una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la división de los locales de negocio, cuando era una petición solicitada por ambas partes, que la demandada reconvencional nunca debió ser admitida, por no guardar relación con lo que se interesaba en la demanda, y carecer el juzgado de competencia objetiva para su conocimiento. Que en no existe ningún tipo de sociedad entre las partes, y que con la prueba practicada ha quedado acreditada en su totalidad, las pretensiones que fueron objeto de la demanda inicial de autos, la cual debe ser estimada en su totalidad. Que, en todo caso, se acuerde la división de ambos locales la cual ha sido solicitada por ambas partes, costeando el demandado el 50% de dicha división, estableciendo un plazo temporal, y que se desestime íntegramente la reconvención al tratarse de cuestiones que en todo caso se deben dilucidar en un ámbito mercantil. Que la demanda debe ser estimada parcialmente en cuanto a la división de locales, y por lo tanto no procede la imposición de costas de primera instancia, así como que la demanda reconvencional no debe de ser estimada por no guardar conexión con el objeto de litigio y ser las mismas competencias del ámbito mercantil.
Se aduce además la existencia de un error en la valoración de la prueba, y que existe una deficiente motivación en la sentencia. Todo ello en los términos que constan en el recurso planteado.
Por la parte demandada se opone a dicho recurso e incide, con sus argumentos, en el acierto de la resolución recurrida. Todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO. - Sobre la incongruencia omisiva.
A este respecto debemos comenzar diciendo que, pese a que se denuncia en el recurso la existencia de errores de transcripción, y la existencia de una incongruencia omisiva respecto de la sentencia recurrida, no es menos cierto que la hoy recurrente, una vez conocida la sentencia recurrida cuando le fue notificada no pidió aclaración o complemento de la misma. A este respecto, cabe indicar que es criterio mayoritario de la jurisprudencial, y también de esta sala, que el hecho de no haber acudido a los mecanismos previstos en el art 214 y ss de la lec, le priva a la parte de denunciar en fase de apelación una posible incongruencia omisiva, así en la sentencia de esta sala 266/2022 de 24 de mayo decíamos: "...
Dicha pretensión no puede estimarse en esta alzada porque la parte recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).
Efectivamente, como dijera la SAP de Madrid (10ª) 412/2020 de 8 de octubre "... la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC 1/2000 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio (rec. 1146/2006 ) y 664/2010, de 20 de octubre (rec. 20/2008 ) que "... A) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 ) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) ...".En la STS 230/21 de 27 de abril se reitera que se trata de una "doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".
En base a la jurisprudencia expuesta, procede desestimar dicho motivo de recurso.
TERCERO.- Sobre la indebida admisión de la demanda reconvencional
A este respecto, debemos comenzar diciendo que a lo largo del proceso en primera instancia, la parte recurrente, no solo no recurrió el decreto por el que se admitía la demanda reconvencional, sino que contesto a la misma, y en el acto de la audiencia previa, se fijaron como hechos controvertidos lo expuesto en la demanda y en la reconvención, lo que no puede pretender, como bien apunta la sentencia recurrida, es en fase de alegaciones sobre una diligencia final, y ahora reitera en el recurso, es cuestionar la admisión de dicha reconvención, alegando una presunta falta de competencia objetiva, cuestión que tampoco planteo mediante la correspondiente declinatoria, y nada se dijo por la recurrente al respecto durante toda la tramitación del proceso en primera instancia, por lo que intentar introducir ahora esta cuestión en un escrito de alegaciones sobre diligencia final en primera instancia y en fase de recurso, supone una mutatio libelli argumental que esta vendada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia. A este respecto, en la citada sentencia de esta sala 266/2022 de 24 de mayo también decíamos " La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)".
Por otra parte, acceder a lo peticionado por la recurrente, supondría de facto decretar una nulidad de actuaciones, respecto de la admisión de reconvención, cuando la misma no ha sido peticionada de forma expresa en el recurso de apelación, ni consta que la posible infracción que ahora se denuncia en relación a la indebida inadmisión de la reconvención, fuera denunciada a través de los recursos que la ley establecía a tal efecto, en relación a las resoluciones dictadas en primera instancia, por cuanto que basta señalar que el art. 459 de la LEC establece que "en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". Conforme a dicha norma adjetiva los ahora recurrentes estaban obligados a denunciar mediante los oportunos recursos de reposición, contra las decisiones que admitieron la demanda reconvencional, lo que no hicieron, y ello comportaría el rechazo de plano de su pretensión, así lo hemos indicado, entre otras, en nuestra sentencia 274/2023 de 15 de mayo.
Por último, no debemos olvidar que la pretensión que ejercitaba la actora en la demandada inicial de autos, era que el demandado abonara a la actora el importe de los gastos de reforma de los locales de ambos, por cuanto era un extremo al que se había comprometido la parte demandada, y además que se procediera a la división física de ambos locales, por cuanto que la misma era posible y que el demandado corriera con el 50% de los gastos que comportaba dicha división. Frente a dicha pretensiones, el demandado contesta a la demanda diciendo no solo que no se han acreditado los gastos ni su obligación de abonarlos, discutiendo además su importe, y además alega, vía reconvencional, al igual que lo hacía en su contestación que entre los hoy litigantes se había constituido una sociedad para la explotación del bar denominado Tango de Luxe, y, en coherencia con dicho motivo de oposición, formula reconvención en base a que previa a la determinación de los importes, existiendo una sociedad se debe reconocer la existencia de la misma, la existencia de un deber de rendición de cuentas de la actora como administradora de facto de la sociedad de facto y a la liquidación de la sociedad, en la forma pide en su suplico, o en su caso que dicha cuestión se dilucide en el ámbito de los juzgados mercantiles.
Como puede verse, y más adelante expondremos, dichas cuestiones, en la forma que se han planteado por las partes, están íntimamente relacionadas entre sí, y por lo tanto no se advierte la existencia de un error en el juzgado, ni en la admisión de la demanda reconvencional, ni el hecho de que derive la liquidación de la posible sociedad a la jurisdicción mercantil, por el carácter mercantil de la sociedad, revela una falta de competencia objetiva, pues no establece las bases de la liquidación societaria, ni procede a la liquidación, sino que ante la controversia suscitada, califica la relación jurídica existente entre las partes, y establece el cauce procedimental y jurisdiccional en que la misma se debe dilucidar, cuestión esta que está directamente relacionada con la cuestión debatida en autos, sin que para resolver la cuestión que se dilucida en el presente pleito se tenga que proceder a la aplicación de normas mercantiles, con independencia de que se tenga que hace necesaria referencia a las mismas para dilucidar si el negocio que une a las partes es o no un contrato societario, o si el mismo tiene un carácter civil o mercantil.
Por todo lo antes expuesto, procede desestimar dicho motivo de recurso.
CUARTO.- En relación a la motivación y existencia o no de un contrato societario, y su calificación. Error en la valoración de la prueba.
En lo referente a la motivación de la sentencia, como indicábamos en nuestra sentencia nº 335/2018 de 5 de julio, acerca del presupuesto procesal de la motivación de las resoluciones judiciales, la STS. 24 de septiembre de 2013 declara que "consiste en la exteriorización del decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003, de julio)".
En definitiva, la finalidad de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales es doble: permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS. 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).
Y analizando la sentencia apelada a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, se constata que no puede achacársele este defecto, ya que cumple perfectamente los fines constitucionalmente exigidos: explicar el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concretar la aplicación de la prueba al caso enjuiciado y exteriorizar tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso.
A tales efectos, debe tenerse en cuenta que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" ( STS. de 19 de julio de 2017), exigiéndose que la valoración de la prueba que se lleve a cabo contenga una aplicación al caso enjuiciado, extrayendo las pertinentes conclusiones fácticas y consecuencias jurídicas, esto es, razonar las circunstancias singulares del caso ( STS. de 8 de abril de 2016).
En el presente supuesto, baste una lectura desinteresada de la sentencia recurrida, para observar que en la misma se centra adecuadamente el objeto de debate, se analiza la normativa y jurisprudencia existente, y después de ello, una vez analizada la prueba practicada, concluye que existe una figura societaria, lo que comporta la desestimación de la demanda, y el acogimiento de la reconvención, y por tanto debe desestimarse este primer motivo de apelación.
Sobre el error en la valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron "Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010) ".
Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió " Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable".
Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que también puedan tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otra parte, en relación con la interpretación de los contratos efectuada por el juzgado de instancia, debemos tener en cuenta que, esta sala, en su sentencia de fecha 15 de abril de 2019 señalábamos que la STSupremo de 13 de diciembre de 2012 establecía: "Esta Sala ha establecido que: Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).""
En la misma línea se ha pronunciado la reciente STS de fecha14/09/2021 cuando dice :"...es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva - por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación- inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto."
Partiendo de las precedentes consideraciones, debemos indicar que, si bien en este caso no existe un documento contractual constitutivo de dicha sociedad, las valoraciones que se contiene en la resolución recurrida al respecto, no constan, de lo actuado en este proceso, que puedan considerarse ilógicas o arbitrarias, no obstante con el fin de agotar las posibilidades de defensa precisaremos:
1.- En lo referente a los requisitos que han de concurrir para la existencia o no del contrato de sociedad, debemos indicar que en nuestra sentencia 155/2021 de 8 de abril, señalábamos: "... para considerar la existencia de un contrato de sociedad, deben concurrir una serie de requisitos que se exponen en la STS de 14 de julio de 2016 "Los elementos del contrato de sociedad, conforme es definido por el artículo 1665 del Código civil y ha sido desarrollado por la jurisprudencia, son, primero, el consentimiento, como declaraciones concordes de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la llamada affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, el consentimiento contractual (artículo 1261,1º); segundo, el objeto, actividad de colaboración de los contratantes-socios, con interés y patrimonio común, que implica la existencia de un fondo común y de un lucro común partible (art. 1666); tercero, la forma que, habiendo libertad de forma (art. 1667), debe constar cualquiera que haya sido. Cuya sociedad, ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad irregular (art. 1669) caso de la que no trasciende a terceros.
En el presente caso, la sentencia recurrida ha afirmado que no se da ninguno de estos elementos; ha valorado la prueba y ha llegado a la conclusión de que no ha existido el contrato de sociedad, por no concurrir elemento alguno: ni consentimiento que comprende la affectio societatis, ni fondo común ni lucro común partible, ni pacto verbal. Por tanto, la normativa y la jurisprudencia según la que pueden darse aportaciones de numerario o bienes o de trabajo y que pueden darse sociedades cuya explotación la lleva a cabo uno de los socios, nada obstan a la necesidad de la concurrencia y prueba de los elementos, que no se ha obtenido en el presente caso.".
Por otra parte, la STS de 22 de febrero de 2012 señala que " no aparece el consentimiento concreto del contrato, la llamada affectio societatis, como voluntad de unión y, por consiguiente, de creación de una entidad -la sociedad- con vocación de permanencia. Así se pronuncia, con especial referencia a la affectio societatis, la sentencia de 25 de octubre de 1999 y reiteran la doctrina, las de 29 de abril de 2005 ("... comunidad de contribución ..."), 14 de julio de 2006 ("... voluntad de crear la sociedad ..."), 29 de noviembre de 2007 ("... acuerdos sociales son consecuencia y cumplimiento del contrato de sociedad ...").".
Y en cuanto a la affectio societatis, este primer requisito subjetivo -intención de constituir la sociedad-, es de esencial concurrencia, suponiendo efectivamente un "plus" añadido al simple consentimiento contractual ( SSTS de 30 de abril de 1986 y 21 de febrero de 1987 ), y consiste en la voluntad de unión paralela y dirigida a un mismo fin negocial ( STS de 8 marzo de 1995 ), o voluntad de unión de una pluralidad de sujetos para correr en común ciertos riesgos ( STS de 23 mayo de 1989 ).".
Asimismo, la sentencia de esta sala 218/2018 de 9 de mayo, citada en el escrito de oposición a la apelación, en un supuesto similar al que nos ocupa, señalo: ". .. La Sala comparte y hace suyos los acertados razonamientos del juzgador a quo. Efectivamente, como dijera la STS 1177/2006 de 20 de noviembre ," ...en cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por las partes, no cabe considerarla de carácter civil dada su dedicación a una actividad comercial. En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia. La sentencia de esta Sala de 11 octubre 2002 afirma que "En cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993 , que cita las de 3 de abril , 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual "desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad"...". La sentencia de 20 febrero 1988 señala que "ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio", tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que "es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico". La validez y obligatoriedad del contrato de compañía mercantil entre los que lo celebren, cualquiera que sea su forma, aparece sancionado por el artículo 117 del Código de Comercio ..."
Conforme a dicha doctrina, resulta irrelevante cual pudiera ser la voluntad de los partícipes al unirse para la explotación del negocio familiar, pues resulta evidente que la Comunidad de Bienes se constituyó con un fin comercial o mercantil, este es, la fabricación de helados artesanales para su posterior comercialización "al por menor", dando continuidad a la actividad iniciada por el progenitor. Así, en el contrato de 20 de febrero de 1006, aportado como DOC 5 con la demanda se define el objeto de la CB como la "explotación conjunta de un negocio de elaboración y venta al por menor de todo tipo de productos de heladería" y se afirma que este será el objeto social (estipulación 1ª), relacionando en la estipulación 5ª el capital aportado por cada uno de los cuatro comuneros (100.000 pts) y el trabajo personal, designando administradores que llevarán "los libros de registro" y realizarán "inventarios y balances" e incluso un "domicilio social" y los "ejercicios sociales" con carácter anual; en definitiva, manifestando los partícipes voluntad clara y evidente de constituirse en sociedad mercantil, aunque por motivos fiscales o de otra índole expresaran todo ello bajo la fórmula de una comunidad de bienes.
Dicha circunstancia, tal y como se expresa en la sentencia, excluye la posibilidad de acudir a las normas relativas a la división de la cosa común y determina el rechazo de la "actio communi dividendo" para la liquidación del negocio familiar, que deberá realizarse conforme a los arts. 227 y siguientes del Código de Comercio ...
... De la lectura de la anterior argumentación se deduce que no es que la sentencia apelada no motive el rechazo de la acción divisoria ejercitada, sino que la descarta porque considera que los locales citados en el recurso forman parte del haber societario a liquidar, aunque "por razones fiscales" no figure como "aportación" a la sociedad mercantil irregular que constituyeron. En consecuencia, no hay falta de motivación.
La Sala comparte dicha conclusión. Efectivamente, como dijera la STS 504/2013 de 19 de julio "... El primero de los motivos se formula por infracción, en concepto de falta de aplicación, de las normas contenidas en el artículo 1665 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Dicha norma define la sociedad civil al afirmar que "la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias". Admitiendo la existencia de una sociedad de tal carácter entre los litigantes, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que ninguno de los socios podía solicitar la división de la cosa puesto que resultaba necesaria para el funcionamiento de la sociedad; lo que la Audiencia niega por entender -con toda razón- que lo verdaderamente existente es una sociedad mercantil -"Hermanos Viejo S.L."- constituida en el año 1984 para la explotación de la industria de aserradero que ya se venía ejerciendo con anterioridad por el padre de los litigantes, a la cual realizaron los partícipes ciertas aportaciones sin que entre ellas figurara la finca común, siendo así que -por las razones que fueren- los mismos hermanos constituyeron en el año 1989 una comunidad de bienes con la finalidad de explotar el arrendamiento de la finca que continuaba indivisa y efectivamente la arrendaron a la mercantil "Hermanos Viejo S.L."; actos todos ellos que la Audiencia interpreta acertadamente como "inequívocamente expresivos de su voluntad de mantener una total separación entre lo que constituye de un lado la propiedad indivisa sobre la finca, y de otro la explotación del negocio de aserradero de madera mediante la sociedad mercantil constituida con esa específica finalidad".". En consecuencia, el artículo 1665 del Código Civil no resulta de aplicación al caso y el motivo ha de ser desestimado".
Igualmente, como dijera la STS de 17 de julio de 1996 , existe aquí "una sociedad interna, regida por los pactos que hayan acordado los socios y no lo desvirtúa el hecho de que no se hubieran observado los arts 1667 y 1668 del CCivil, en relación a la aportación del bien inmueble consistente en local comercial ... dedicado a la actividad negocial que integraba el objeto de la referida sociedad..."
En el mismo sentido, la STS de 13 de noviembre de 1995 decía que ..."la recurrente hizo efectiva aportación como elemento material y soporte del negocio, sin reserva contractual alguna al respecto, por lo que vino a constituir una electiva coposesión arrendaticia para la utilización negocial del local de referencia, como elemento indispensable a la consecución del fin social..."
En el mismo sentido, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, la división de los locales, es un elemento directamente relacionado con la sociedad que ambos litigantes tiene constituida, y estando afectos ambos locales a la propia actividad societaria, no procede acordarse su división al margen del proceso liquidatoria de la sociedad propiamente dicha.
2.- Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2008 razona: " En todo caso, tampoco se observa infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la llamada sociedad irregular y su adecuada diferenciación de la comunidad de bienes . Ésta última, como reflejan las sentencias citadas por la parte recurrente (15 octubre 1940 , 25 mayo 1972 , 5 julio 1982 , 6 marzo y 15 diciembre 1992 ) supone simplemente la existencia de una propiedad común sobre determinados bienes que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural, mientras que la sociedad comporta la puesta en común de dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí los socios las ganancias ( artículo 1665 Código Civil ). De ahí que la figura societaria surja inevitablemente en el caso cuando se explota por las partes conjuntamente una academia de enseñanza, que radica en unos locales de propiedad común de ambas, siendo así que los ingresos y gastos se producen en cuentas bancarias comunes y se adquieren otros bienes en común con las ganancias obtenidas; los cuales, como ganancias, forman parte igualmente de la sociedad y han de ser objeto de partición con la liquidación final de aquélla. No se opone a ello el hecho de que el negocio figurara a nombre de la actora como autónoma, pues precisamente tal circunstancia constituye característica propia de la llamada sociedad irregular en la que los pactos se mantienen secretos entre los socios y en la que cada uno de ellos contrata en su propio nombre con los terceros, rigiéndose por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes ( artículo 1669 Código Civil ) con la particularidad de que, dada la existencia de un conjunto patrimonial común, la liquidación ha de practicarse conforme a las normas propias de la división de la herencia ( sentencias de 13 noviembre 1995 , 31 julio y 14 noviembre 1997 , 21 octubre 2005 y 5 diciembre 2007 , entre otras)".
3.- Asimismo, debemos tener en cuenta que la parte actora reclama en su demanda que la parte demandada le abone el 50% de los gastos que invirtió en la unión de los dos locales, pero lo basa en un supuesto compromiso que asumió el demandado con la actora, es decir, como si se tratara de un reconocimiento de deuda, el cual no ha quedado debidamente probado, por cuanto no existe prueba documental alguna que avale la existencia de dicho compromiso, y la testifical que se ha practicado al respecto, además de no revestir el carácter objetivo necesario, dada la condición de empleada de la actora, de una de las testigos que depuso al respecto, las afirmaciones de dicha testigo no resultan avaladas por prueban objetiva alguna.
Por otra parte, no acreditada la existencia de dicha obligación asumida por el demandado, se plantea la demanda como si dicho compromiso, asumido por el demandado, de devolver el 50% de los gastos de reforma, lo hubiera asumido sin contraprestación alguna por parte de la actora hacia el demandado, y, a este respecto, la parte no ha probado que el demandado asumiera dicha obligación sin contraprestación alguna, por lo que debemos recordar que esta Sección ha declarado en diferentes resoluciones que " es doctrina jurisprudencial reiterada la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega", pues "la jurisprudencia, tomando como base lo dispuesto en el artículo 1289 CC , ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi (según declaran las STS de 30 de diciembre de 2003 , 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007 )" (sentencia de esta Sala nº 259/21, de 8 de junio).
4.- Debemos precisar que, es un hecho que no resulta controvertido, la actora era titular de un bar denominado Tango, que lo explotaba en régimen de bar, que el demandado entre diciembre de 2017 y enero de 2018 adquirió el local contiguo, y que ambos litigantes, que por aquella época tenían una relación sentimental, decidieron unir ambos locales en uno solo, aunque registralmente aparecieran como fincas independientes, y a partir de este hecho, nació el local denominado Tango Deluxe, resultado un local más amplio, que además ofrecía un servicio de restauración que no ofrecía el primitivo bar que regentaba la actora, así se deduce de los propias alegaciones de las partes, y de la documentación aportada con la demanda y contestación a la demanda.
Por otra parte, en el propio hecho sexto de la demanda, se reconoce, de forma expresa, el inicio de ese proyecto común, indica la actora que se deterioran las relaciones y que el demandado le da evasivas en cuanto a los gastos que reclama, gastos que según reconoce la propia actora, en dicho hecho sexto, el demandado fiscalizaba pues estuvo pendiente de las obras, de su curso y materialización. De hecho, en el propio hecho sexto de la demanda en su segundo párrafo se indica de forma expresa que el afán del demandado no fue en devolver los gastos de reforma, sino que "... su afán se vino tornado especialmente en querer controlar al personal, la actividad, los ingresos... pero nada mas. Olvidándose de tener que abonar pagos a proveedores, o el pago de impuestos, o salarios a trabajadores, o tasas o impuestos..."
En el propio hecho tercero de la contestación a la reconvención, la hoy recurrente, señala de forma expresa que el sr Camilo tuvo un pleno y exhaustivo control respecto de los ingresos y gastos etc. que soportaba y generaba la actividad diaria de la Sra. Esmeralda.
A la vista de lo antes expuesto, las deducciones que se establecen en la sentencia recurrida, de que en realidad las relaciones jurídicas que unían a las partes se enmarcaban dentro de lo que debemos denominar contrato de sociedad, resultan acreditadas, pues no resulta lógico que si la demandada explota un bar en un local determinado, acepta, ya sea por iniciativa suya o del demandado, que el demandado compre el local de al lado, que se unan ambos locales, y que se establezca un negocio nuevo con unas características y nombre distintos del que regentaba la actora. Pretender, como hace la recurrente, que el demandado asuma los gastos de reforma y unión de dicho locales, sin recibir a cabio contraprestación alguna, además de no resultar lógico, tampoco ha resultado probado, por cuanto que si el demandado no tenía intención de recibir ninguna contraprestación, ningún sentido tiene la actitud del demandado, reconocida por la actora, de que este fiscalizara los gastos, el personal, y los ingresos que percibía la actora, dicha actuación obedece claramente a que lo que en realidad de se constituyó entre los litigantes, fue una sociedad tendente a crear un nuevo negocio destinado a pub y restauración, y dichas conclusiones a las que llega la sentencia recurrida, no han resultado desvirtuadas por las alegaciones que se mantienen en el presente recurso, ni por la prueba que se ha practicado en el presente proceso. De hecho, parte de las facturas que se reclaman, no versan únicamente sobre los gastos de reforma para la unión de los dos locales, sino que se refieren a gastos de subministro de productos destinados para ejercer la actividad de hostelería, como lo revelan gran parte de las facturas que se aportan por la actora en la demanda inicial de autos.
Expuesto lo anterior, la siguiente cuestión es determinar qué tipo de sociedad es la que constituyeron los litigantes, y si bien se es cierto que la misma tiene un carácter irregular, por la forma de su constitución, no es menos cierto que dada la actividad a la que se dedica la misma, cual es la explotación de un bar, reviste un carácter netamente mercantil, tal y como sostiene la sentencia recurrida en base a la jurisprudencia que en la misma se cita, y que es compartida por esta sala, tal y como ya reseñamos en la sentencia del año 2018, antes transcrita, y que su liquidación se haya de efectuar conforme a las normas del código de comercio y legislación mercantil y concursal, tal y como hemos reiterado en nuestra sentencia 237/2023 de 27 de abril donde indicábamos: "... todo lo cual determina la existencia de una sociedad mercantil irregular, destacando la doctrina y jurisprudencia, que para que quepa hablar de contrato de sociedad es preciso que dos o más personas se obliguen a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias ( art.1665 CC ), por lo que resulta imprescindible a tales efectos "el consentimiento sobre ello, lo que se viene denominando o " ( STS. 784/2013, de 23 de diciembre , en la que se citan las sentencias 660/1984, de 19 de noviembre , 882/1994, de 6 de octubre , 285/2005, de 29 de abril , y 778/2006, de 14 de julio ).
En este sentido, la distinción entre la llamada sociedad civil irregular y la comunidad de bienes se explica en la STS. de 19 de noviembre de 2008 : "Esta última, como reflejan las sentencias citadas por la parte recurrente (15 octubre 1940 , 25 mayo 1972 , 5 julio 1982 , 6 marzo y 15 diciembre 1992 ), supone simplemente la existencia de una propiedad común sobre determinados bienes que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural, mientras que la sociedad comporta la puesta en común de dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí los socios las ganancias ( artículo 1665 Código Civil )".
Efectivamente, el Código de Comercio regula las causas de disolución de las sociedades mercantiles, entre las que se incluye "la conclusión de la empresa que constituya su objeto" (art. 221.1 ª), así como los términos en que debe llevarse a cabo la liquidación, estableciendo el art. 227 que "En la liquidación y división del haber social se observarán las reglas establecidas en la escritura de compañía y, en su defecto, las que se expresan en los artículos siguientes", exigiendo la formación de un inventario social, con el balance de las cuentas según los libros de contabilidad (art. 230) y procediendo a la división del haber social una vez terminada la liquidación (art. 232), ante lo cual, "si alguno de los socios se creyese agraviado en la división acordada, podrá usar de su derecho ante el Juez o Tribunal competente".
Asimismo, antes de proceder a la entrega del haber social a cada socio habrán de quedar extinguidas las deudas y obligaciones de la compañía, descontándose las cantidades percibidas por los socios para gastos particulares o por anticipos de la compañía (arts. 235 y 236)..."
Interesa destacar, asimismo, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 1.177/2.006, de 20 de Noviembre, establece, que: "... En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por las partes, no cabe considerarla de carácter civil dada su dedicación a una actividad comercial. En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia. (...) La sentencia de esta Sala de 11 octubre 2002 afirma que "En cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993 , que cita las de 3 de abril , 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual "desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad"...". La sentencia de 20 febrero 1988 señala que "ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio", tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que "es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico". La validez y obligatoriedad del contrato de compañía mercantil entre los que lo celebren, cualquiera que sea su forma, aparece sancionado por el artículo 117 del Código de Comercio
...
Siendo conformes ambas partes en la disolución de la sociedad, las operaciones de liquidación de la misma habrán de llevarse a efecto conforme a lo dispuesto en los artículos 227 y siguientes del Código de Comercio ( Sentencia de esta Sala de 28 abril 1998 ) ".
En consecuencia, procede la estimación del presente recurso de casación y, entrando a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, la desestimación de la demanda en cuanto se ejercitaba en ella la "actio communi dividundo" partiendo de una mera situación de copropiedad sobre el inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de El Burgo de Osma, sin mención alguna a la existencia de sociedad entre las partes. En cuanto a la reconvención, procede su estimación parcial acogiendo sus pedimentos salvo el contenido en el apartado e) del "suplico" referido a una reclamación de daños a los actores para el caso de que se apreciara mala fe en su actuación en relación con la sociedad, al no haber sido acreditada su actuación maliciosa en este ámbito."
En la misma línea, la SAP de Girona 140/2017 de 29 de marzo señala : "...La distinción doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza de una sociedad civil irregular o la mercantil del mismo tenor, (en ambos casos no se ha elevado a escritura pública ni se ha inscrito en el Registro público correspondiente), viene entendiendo con criterio pacífico que para determinar cuál sea la normativa aplicable, si el Código Civil o el Código de Comercio, ha de atenderse al objeto de la sociedad.
Si está en el tráfico mercantil con proyección externa que trasciende a terceros, deberá ser considerada como sociedad mercantil.
Si por el contrario no tiene más proyección que la interna entre los socios que no ha trascendido a terceros, la sociedad deberá ser tildada de civil.
Ya no sirve la finalidad lucrativa puesto que puede ser común en ambas sociedades, ( art. 116 del C de C y art. 1665 CC ), ni su personalidad jurídica cuando cumplen los requisitos legales, ( art.119 C de C y art. 1669 CC ); ni la voluntad de los socios constituyentes de acogerse a una u otra normativa; como tampoco es válida la previsión sobre la forma de la sociedad como podría desprenderse del art. 116 del C de C, porque el art. 1670 del CC que ese posterior, admite la existencia de sociedades civiles con forma mercantil...
... Aplicada la doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, nos encontramos ante una sociedad HOTEL RESTAURANT ANTIC MAS SCP que, por su objeto de dedicación a la explotación de un hotel restaurante, ha de calificarse como de sociedad mercantil irregular.."
Criterio que es mantenido también por la SAP de valencia 428/2012 de 26 de julio cuando dice: "... la doctrina jurisprudencial actualmente vigente, que el criterio diferenciador entre la sociedad irregular civil y la sociedad irregular mercantil radica en la índole o naturaleza de las operaciones que constituyen el objeto social de la sociedad, de tal manera que si esas operaciones debieran ser calificadas de actos de comercio, sería una sociedad irregular mercantil y, por el contrario, si esas operaciones no debieran ser calificadas de actos de comercio, sería una sociedad irregular civil ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 919/2002 de 11 de octubre ; 249/1998 de 21 de marzo ; 447/1996 de 5 de junio ; 8 de julio de 1993 ; 1 de octubre de 1986 .."
Postura también seguida por la SAP de Tarragona 498/2019 de 30 de octubre, citada por el demandado en su oposición a la apelación cuando dice : "...La sentencia de instancia interpreta de forma certera la norma aplicable y califica la sociedad como mercantil y no civil, a la vista de la definición de su objeto, siguiendo la doctrina establecida en la STS de 20-11-06 . Declara que los inmuebles estaban afectos a la explotación del negocio de la sociedad para la obtención del beneficio correspondiente. Esta interpretación se comparte por la Sala, dado que la mera comunidad de bienes quedó transmutada en una comunidad de explotación al haber aportado los bienes del patrimonio común a una sociedad con el objeto de participar en actividades mercantiles. Considerando que toda actividad mercantil implica la posibilidad de generar pérdidas o ganancias, no puede evitar el interesado acudir a la liquidación de la sociedad para conseguir la división y la adjudicación del derecho privativo que le corresponda sobre los bienes comunes..."
Por todo lo expuesto, y a la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada, podemos concluir que las valoraciones y conclusiones que se establecen en la sentencia recurrida son razonadas y razonables, por cuanto no se acredita por la actora que el demandado asumiera el 50/% del costes de la único de los locales, sin ningún tipo de contraprestación, pues no existe prueba objetiva y concluyente de dicha obligación, por otra parte, las obligaciones se presumen onerosas y no gratuitas, y la actora no ha acreditado la gratuidad, por el contrario, las propias manifestaciones de las partes, donde se habla de unión de dos locales, uno de cada uno de los litigantes, para inicio de un nuevo proyecto, el hecho de que la propia parte actora reconozca que el demandado no solo controlo las obras, sino también su propia actividad diaria que la actora desempeñaba, en los términos que se ha ido recogiendo en la presente resolución, unido a que las facturas que se reclaman por la actora no solo se corresponden con la reforma de la unión de dos locales, sino que el suministro de material y maquinaria para el ejercicio de la actividad de hostelería, pone de manifiesto la existencia de esa voluntad societaria a la que alude la parte demandada, sociedad que, por las razones expuestas reviste carácter mercantil, que como quiera que los locales que han sido unidos, y cada uno de ellos pertenece a cada uno de los litigantes, y ambos estaban afectados al ejercicio de la actividad de la sociedad, cual es la de un servicio de Pub con serviciio de restauración, según se deduce de la documental aportada con la demanda, no existe normativa ni jurisprudencia que permita proceder, a la división de los locales, con los gastos que ello comporta al margen del proceso liquidatario de la sociedad, según se ha dejado expuesto.
En definitiva, en base a los argumentos que se contienen en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta salan procede la integra desestimación del recurso.
QUINTO.- En relación a las costas de primera instancia.
A tales efectos, el art. 394.1 L.E.C. dispone que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el presente supuesto la demanda ha sido destinada, y la reconvención ha sido estimada sustancialmente en cuanto a su pretensión alternativa o subsidiaria, por lo que el criterio de imposición de costas mantenido por la juez de instancia se ajusta al resultado del pleito, y, a tenor del precepto antes indicado, sin que se aleguen ni se aprecien la existencia de dudas fácticas o jurídicas que permitan alterar el mencionado criterio legal de imposición en caso de vencimiento.
SEXTO.- En relación a las costas de la apelación procede su imposición a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso, conforme art 398 de la lec.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;