Recurrido: EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L.
Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad "EVENTMEDIA SOLUCIONES, S.L.", accionaba en juicio verbal contra "AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU", alegando que era cesionaria de los derechos de reclamación que les asisten a los pasajeros siguientes: Dº /ª Marí Jose, Dº /ª Ernesto, Dº /ª María Inmaculada, Dº /ª Marcelino, Dº /ª Mauricio, Dº /ª Modesto, Dº /ª Olegario, Dº /ª Genoveva, Dº /ª Inés, Dº /ª Romeo y Dº /ª Leonor; por lo que ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por el importe de 3.300 euros, como compensación por el retraso de 3 horas y 13 minutos del vuelo contratado con la compañía aérea hoy demandada, identificado como NUM000 de fecha 27/05/2023; en la cantidad de 300 euros para cada uno de los pasajeros.
La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras cuestionando su legitimación activa en relación el invocado contrato de cesión, así como la naturaleza del mismo; y solicitó que, tras los trámites oportunos, se dictase sentencia por la que se acordara la íntegra desestimación de la demanda "..., determinando con carácter preferente la correcta naturaleza del contrato de cesión, o en su defecto, la ineficacia del mismo por estar aquel afectado por la disposición de un acuerdo que impedía su formalización."
SEGUNDO.- No habiendo instado ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerando necesaria su celebración, la Juzgadora a quo admitió la documentación obrante en las actuaciones, y quedaron los autos vistos para sentencia. En la que se refirió, como primer hecho controvertido, la legitimación de la actora en relación con la cesión del crédito. Narrando la sentencia, al respecto y en orden a situar el litigio, los hechos transcritos en los puntos siguientes:
"Como documento 6 de la demanda se aporta lo que aparece denominado como "Cesión de crédito para EVENTMEDIA SOLUCIONES SL EXP NUM001.
En dicho documento se recoge el acuerdo suscrito entre todos los pasajeros identificados en el fundamento de derecho primero y la entidad EVENTMEDIA SOLUCIONES SL de cesión de la primera a favor de la segunda del crédito que ostenta contra la demandada, que deriva del derecho a compensar por las incidencias aéreas establecidas en el Reglamento 261/2004 , y/o Convenio de Montreal, el importe no reembolsado e indemnizaciones por pérdidas o retraso en entrega de equipajes, en concreto, la generada por el vuelo NUM000, de fecha 27/05/2023, MADRID- NUEVA YORK.
En virtud del mismo a EVENTMEDIA como cesionario le correspondería el ejercicio de las acciones necesarias para conseguir la defensa y cumplimiento del crédito, donde para el caso de acuerdo extrajudicial, la cesionaria recibirá la cantidad obtenido por dicho acuerdo y lo transmitirá a la cuenta corriente especificada por el cedente, descontando el 25% más el IVA.
Prevé que para el caso de negativa de la aerolínea o silencia administrativo por parte de ella, y tener que acudir a la vía judicial, se añadirá un coste de 35 euros para hacer frente a los gastos de procurador, abogado y tasas judiciales, copias de documentos y demás solicitudes que pudieran derivar el Juzgado competente.
Para el caso de no conseguir ninguna indemnización, el cedente no tendrá que abonar cantidad alguna.
En virtud del contrato, estipulación sexta, el cesionario podrá transmitir a tercero el crédito que se le cede, posibilidad de cesión que viene reconocida en aplicación del artículo 15.1 del reglamento 261/2004 , literalmente recoge que "las obligaciones para con los pasajeros establecidas en el presente reglamento no podrán limitarse ni derogarse, especialmente por medio de la inclusión de una cláusula de inaplicación o una cláusula restrictiva en el contrato de transporte".
Lo anterior tiene relevancia si lo ponemos en relación con otro de los extremos que la demandada plantea como controvertidos, y es la vinculación del pasajero a su condicionado, donde la cláusula 15.1 se establece que los derechos que correspondan al pasajero serán de carácter personalísimo y no se permitirá la cesión de los mismos".
Con relación a este ultimo punto, considera la sentencia que, en el marco de la relación contractual de transporte que liga a la Aerolínea con el pasajero, ese condicionado supondría una infracción de la normativa comunitaria, en este caso del artículo 15.1 del Reglamento 261/2004, del que deriva que cualquier restricción a los derechos que el Reglamento reconoce a los pasajeros sería inaplicable, y, por tanto, no sería oponible, prevaleciendo dicho precepto sobre el condicionado contractual. Seguidamente, la sentencia recordó la virtualidad del negocio de cesión, con cita del Código Civil, art. 1.112, en el que se prevé que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiera pactado lo contrario.
En dicho sentido, y recapitulando en el hecho controvertido relativo a la vinculación del pasajero a su condicionado contractual con la Aerolínea, dado que en él se establece que los derechos que correspondan al pasajero " serán de carácter personalísimo y no se permitirá la cesión de los mismos", la sentencia consideró que ello no limitaba los derechos de la cesionaria actora, explicando al respecto que: "En el marco de la relación contractual, contrato de transporte que liga a la aerolínea con el pasajero, ese condicionado supondría una infracción de la normativa comunitaria, en este caso del artículo 15.1 del reglamento 261/2004 , donde cualquier restricción a los derechos que el reglamento reconoce a estos sería inaplicable, y por tanto, no sería oponible, prevaleciendo este sobre el condicionado."
Ya con relación al retraso del vuelo, sobre el que se funda el perjuicio indemnizable cedido a favor de la actora, la sentencia recordó que, en el escrito de contestación a la demanda, no se planteó como controvertido el hecho del retraso por tiempo superior a tres horas, que justificaría el derecho de compensación de los pasajeros y que, en virtud de esa cesión de crédito, ostentaba la entidad actora.
Por todo lo cual, terminó estimando la demanda, en la que se concedió un principal de 3.300 euros, refiriendo que dicha cantidad devengará los intereses dispuestos en la sentencia, en la que se impuso también a la demanda al pago de las costas.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
TERCERO.- Cuestiona la parte demandada-apelante el negocio de cesión, exponiendo, para negar la virtualidad al mismo, una serie de obstáculos argumentales que, sin embargo, no fueron invocados al tiempo de contestar a la demanda -momento procesal en el que se han de fijar los términos del debate litigioso y, en concreto, los aspectos controvertidos (cabe, al respecto, mencionar los principios "Ut litependente nihil innovetur": art. 412 LEC, y "Pendente apellatione nihil innovetur": art. 456.1 LEC)-. Tales como (los subrayados y las referencias con letras, los añade la Sala):
a. "..., el crédito, pese a la cesión, irá destinado a los propios cedentes y no a quien ejercita la acción ante los tribunales, lo que por su parte contraría de manera directa el carácter traslativo que caracteriza los contratos de cesión de crédito suscritos al amparo de la legislación española".
b. "..., procede aclarar que no ostentando la entidad demandante la cualidad necesaria para ejercer la representación procesal, el intento de obtener la misma a través de los contratos unidos a la demanda, como parece ser el caso en atención a la interpretación del contrato de conformidad con el párrafo segundo de art. 1.281 del C.C ., se verificaría la existencia de ese fraude de ley en los términos que se advertía por el citado catedrático."
c. "..., debemos constatar que la cláusula séptima de aquel contrato dispone que el cedente tiene derecho a "desistir gratuitamente del contrato de cesión". Pues bien, el derecho de desistimiento se configura como una característica propia de los contratos de consumidores, lo que determina que su reconocimiento hace necesariamente que medie la prestación de un servicio, lo que por su parte sería contrario a la cesión de un crédito en donde no media prestación de servicio alguno, sino traslado de la titularidad del crédito previa determinación del precio a abonar por ello.".
d. "..., además, el reconocimiento de ese derecho de desistimiento motiva que el cedente podría dejar sin efecto el contrato de manera unilateral, es decir, revocarlo unilateralmente, lo que determina por su parte la contrariedad al contenido de la Sentencia del de la Sala Primera del TS n.º 506/2015, de 30 de septiembre (Rec. Cas. 645/2012 ), en donde se afirma: "Lo expuesto supone que la Audiencia Provincial aplicó incorrectamente el régimen de la estipulación a favor de tercero, cuando debía haber aplicado el de la cesión de crédito, que no permite la revocación de la cesión sin el consentimiento del cesionario".
Alegatos novedosos sobre los que, en cualquier caso, cabría decir ex abundantia que ninguno de ellos presentaría relevancia procesal, puesto que, de hecho, algunos son contradictorios entre sí al pretender negar, en el punto señalado con la letra "a", el carácter traslativo del negocio que, sin embargo, se le reconoce después en el punto referido con la letra "c". No siendo posible, por otro lado, hablar de fraude de ley si el resultado obtenido con el negocio de cesión, no solo no es contrario al ordenamiento ni prohibido por él, sino homologable con el espíritu proteccionista que informa la normativa de consumo, tanto en el ámbito nacional como en el de la Unión Europea; bien entendido que la cesión tiene respaldo en la normativa interna - artículo 1.112 del Código Civil-. Por otro lado, pretende la apelante, en el apartado señalado con la letra "c", negar el derecho de desistimiento fuera del ámbito de los contratos de consumidores, afirmando que ello determina que su reconocimiento hace necesariamente que medie la prestación de un servicio: " lo que por su parte sería contrario a la cesión de un crédito en donde no media prestación de servicio alguno"; cuando en el apartado "a", y en el propio discurso general de la demandada, se evidencia que a través de la cesión se está facilitando el buen fin del derecho del consumidor en la recepción del derecho de compensación previsto en el Reglamento de la UE 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, lo que, en definitiva, conlleva un servicio.
Como corolario de lo expuesto, se debe tener presente la interpretación teleológica o finalista que debe informar el análisis de toda disposición de Derecho de la UE, de modo que debe siempre tenerse en cuenta, no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. Criterio que, en este caso y frente a la colección de obstáculos planteados por la parte apelante, se ha de aplicar a la compensación económica del perjudicado, perseguida por el Reglamento 261/04.
Cabe referir, como ejemplo ilustrativo de lo expuesto, la ya veterana sentencia del TJUE (Sala Cuarta), se fecha 19 de noviembre de 2009, que, en un asunto de transporte aéreo y en relación al citado Reglamento (CE) nº 261/2004, analizaba a favor de los derechos del consumidor los conceptos de "retraso" y de "cancelación" de un vuelo, así como el derecho a compensación en caso de retraso y el concepto de "circunstancias extraordinarias". Recordando en sus considerandos que el objetivo del Reglamento, como se desprende de sus considerandos primero a cuarto, consiste en garantizar un nivel elevado de protección de los pasajeros aéreos. Concretando seguidamente lo que se transcribirá (los subrayados son añadidos):
" 45 Así se deriva, a fortiori, de la exigencia de interpretar ampliamente las disposiciones que conceden derechos a los pasajeros aéreos, entre las que se encuentran las que confieren un derecho a compensación (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07 , Rec. p. I0000, apartado 17).
46 Por consiguiente, no puede presumirse de entrada que los pasajeros de los vuelos que hayan sufrido retraso carecen del derecho a compensación y no pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a efectos del reconocimiento de tal derecho.
47 Procede recordar que, según un principio general de interpretación, los actos comunitarios han de interpretarse, en la medida de lo posible, de tal manera que no se ponga en duda su validez (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2001, Italia/Comisión, C403/99 , Rec. p. I6883, apartado 37). Asimismo, cuando una disposición de Derecho comunitario pueda ser objeto de varias interpretaciones, debe darse prioridad a la que permite garantizar su efecto útil (véanse, en particular, las sentencias de 22 de septiembre de 1988, Land de Sarre y otros, 187/87 , Rec. p. 5013, apartado 19 , y de 24 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C434/97 , Rec. p. I1129, apartado 21)."
CUARTO.- Considera la apelante, asimismo, que concurre vulneración del art. 19.1 LEC y art. 6.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la afección de la cláusula inserta en el contrato de transporte aéreo que determina la ineficacia relativa del contrato de cesión de crédito, y ello por cuanto que, en la consideración de la parte apelante, la sentencia (el subrayado es añadido por la Sala) " deja sin efecto la inclusión de una determina cláusula en un procedimiento en el que una de las partes que integraban el contrato en el que se incluía, el pasajero, no ha sido parte. .../... Pues bien, con respecto a dicha actuación procede constatar que careciendo la entidad demandante de la condición de parte contractual se debe cuestionar que en el seno del presente procedimiento pueda desarrollarse esa actuación de oficio con la finalidad de excluir la aplicación de una determinada cláusula inserta en un determinado contrato cuando ninguna de las partes que lo integran ha ejercitado una acción en ese sentido."
Apreciando la Sala que, el pronunciamiento del Fallo de la sentencia, estimatorio de la demanda, no deja sin efecto una cláusula contractual sin estar presente el consumidor firmante, sino que, en la necesidad de interpretar la validez o invalidez del negocio de cesión, puesto que, precisamente, la parte ahora apelada lo cuestionó para negar la legitimación activa de la demandante (solicitando incluso, en el suplico de su escrito de contestación a la demanda, que se determinara: "la ineficacia del mismo por estar aquel afectado por la disposición de un acuerdo que impedía su formalización"); la sentencia, no de oficio sino por razón de tal alegato de la demandada, hubo de analizar en autos si la referida cláusula impedía o no la formalización del negocio de cesión que el propio consumidor acordó con la actora. Por lo que la Juzgadora a quo, ni opera de oficio, ni se entromete indebidamente en el marco del contrato de transporte de un tercero, puesto que la propia transportista aérea planteó la invalidez de la cesión por razón de tal cláusula. De modo que la resolución ahora atacada, congruentemente, concluyó en la validez del negocio de cesión que, por voluntad del propio consumidor, subrogó a la cesionaria en el derecho de reclamación del crédito de autos.
Todo lo cual se explicó adecuadamente en la sentencia de instancia, en base a los motivos que seguidamente se transcribirán en los puntos siguientes. Motivos no desvirtuados por el recurso, a saber:
"Lo anterior tiene relevancia si lo ponemos en relación con otro de los extremos que la demandada plantea como controvertidos, y es la vinculación del pasajero a su condicionado, donde la cláusula 15.1 se establece que los derechos que correspondan al pasajero serán de carácter personalísimo y no se permitirá la cesión de los mismos"
En el marco de la relación contractual, contrato de transporte que liga a la aerolínea con el pasajero, ese condicionado supondría una infracción de la normativa comunitaria, en este caso del artículo 15.1 del reglamento 261/2004 , donde cualquier restricción a los derechos que el reglamento reconoce a estos sería inaplicable, y por tanto, no sería oponible, prevaleciendo este sobre el condicionado.
El artículo 1112 cc establece que "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiera pactado lo contrario".
Es preciso partir de una diferenciación entre la figura de la cesión de crédito y la cesión de contrato."
En cualquier caso, tal cuestión ha sido resuelta en la reciente sentencia del TJUE de fecha 29 de febrero de 2024, asunto C-11/23 (Eventmedia Soluciones), dictada en un supuesto en el que, mediante auto de 31 de octubre de 2022 del Juzgado Mercantil n° 1 de Palma de Mallorca, se preguntaba al TJUE sobre la limitación de las posibilidades de cesión del crédito por los pasajeros y sobre el control de oficio del eventual carácter abusivo de una cláusula inserta en el contrato de transporte cuando el cesionario no ostenta la condición de consumidor, en un supuesto en el que varios pasajeros aéreos afectados por la anulación de un vuelo de Bolivia con destino a Madrid, cedieron sus créditos de indemnización frente a Air Europa a la misma sociedad hoy actora, Eventmedia, la cual presentó ante el citado Juzgado una demanda contra Air Europa con el fin de obtener una indemnización de 600 euros por cada uno de esos pasajeros, con arreglo al Reglamento 261/2004; negando la demandada la legitimación activa porque la cesión infringía la prohibición de ceder los derechos de los pasajeros, que figuraba en una de las cláusulas de sus condiciones generales de transporte. Considerando el citado Tribunal que se debe garantizar al pasajero afectado a libertad de elegir la manera mas eficaz de defender su derecho, en particular permitiéndole que decida dirigirse directamente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes o, cuando este previsto en el Derecho nacional pertinente, ceder el crédito a un tercero para soslayar dificultades y costes que puedan disuadirle de tomar personalmente medidas respecto a ese transportista en casos de poca trascendencia económica, declarando que:
"1) Las disposiciones combinadas de los artículos 5, apartados 1, letra c ), y 3 , y 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.° 295/91 , deben interpretarse en el sentido de que, en caso de cancelación de un vuelo, el derecho de los pasajeros aéreos a obtener la compensación prevista en estas disposiciones que incumbe atender al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo y la obligación correlativa de este ultimo de abonarla dimanan directamente de dicho Reglamento.
2) El artículo 15 del Reglamento n.° 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la inclusión, en un contrato de transporte, de una cláusula que prohíba la cesión de los derechos que ostenta el pasajero aéreo frente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en virtud de las disposiciones de dicho Reglamento."
QUINTO.- Por otro lado, debe la Sala recordar también que el citado criterio, confirmatorio de la sentencia de instancia en orden a estimar la demanda de autos, es concordante con el mostrado por esta Audiencia Provincial en la sentencia de la Sección 5ª de fecha 14 de abril de 2023 ( Roj: SAP IB 1118/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:1118), recaída con el número 296/23 (Pte. Sra. Ortíz González), en la que, con cita de plurales precedentes de otras Audiencias Provinciales, se hacía constar:
"La cuestión planteada respecto a la falta de legitimación ha sido resuelta en cuanto a la cesión del crédito por las audiencias de Madrid, Barcelona, Valencia y Baleares tal y como compendia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid sección 28 en sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 ( Roj: SAP M 17753/2022 - ECLI: ES:APM:2022:17753 ) resolvió ante una demanda presentada por FLIGHTRIGHT en cuanto a estos hechos:
"5.- La sentencia considera que el contrato aportado por FLIGHTRIGHT no documenta una cesión de un derecho de crédito y de la correspondiente acción para reclamarlo, sino que trata de un contrato de encomienda de la gestión de un cobro. Basa tal calificación en que "no ha habido ningún tipo de contraprestación a cambio de la transmisión de un derecho, sino que la llamada cesionaria ha asumido la reclamación de un derecho, abonando a la llamada cedente, una vez que haya tenido éxito en su reclamación, la suma obtenida fruto de la reclamación menos un porcentaje". En consecuencia, estima que la actora es una mandataria que no adquiere la titularidad del derecho, por lo que no puede aparecer en el pleito esgrimiendo tal titularidad, lo que determina su falta de legitimación activa."
Razona con cita de las decisiones de otras audiencias provinciales que:
"Respuesta del Tribunal: 7.- La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión jurídica que se plantea. Habida cuenta su carácter recopilador, traemos a colación la reciente sentencia 823/2022, de 3 de noviembre , que nos limitamos a reproducir a continuación: "3. Recuerda la STS de 30 de septiembre de 2015 , con cita de las SSTS núm. 829/2004, de 13 de julio y 679/2009, de 3 de noviembre , la cesión de crédito "es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil . La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla"
4. En el caso presente, en el contrato aportado figura que los pasajeros afectados por la incidencia en el vuelo antes identificado ceden a la entidad demandante sus derechos a reclamar la correspondiente compensación, por lo que está perfectamente determinado el objeto de la cesión y su contraprestación, consistente en que los pasajeros cedentes percibirían el 73% de las sumas efectivamente cobradas por el cesionario en concepto de indemnización por esa incidencia , siendo esta última la que asume el riesgo exclusivo de la reclamación. Frente al parecer de la sentencia y de la demandada, no estamos ante una gestión o encomienda para reclamar, sino que hay una plena cesión de derechos, sin que la fórmula de pago (un porcentaje sobre la indemnización a cobrar por la incidencia) lo desvirtúe, que hace innecesario que nos planteemos si aquella ya era bastante per se para predicar la legitimación activa.
Cesión de derechos válida y eficaz, pues cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 1112 del Código Civil , y así esta Sala ha reconocido la legitimación de la demandante para reclamar en virtud de un contrato de cesión de créditos similar al que se suscribió en el presente caso en la sentencia número 563/2022, de 15 de julio o en la sentencia 253/2022, de 10 de octubre en las que dijimos -y ahora reiteramos- que del Reglamento 261/2004 no cabe concluir que el legislador comunitario haya querido limitar las reclamaciones al propio pasajero, vetando la posibilidad de ceder el crédito derivado de su aplicación.
En ellas razonamos que "La finalidad del Reglamento CE 261/2004 es "garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros" tomando "plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general". Por ello, se impone el deber a los Estados miembros de garantizar y supervisar el cumplimiento general del presente Reglamento sin que la supervisión que les incumbe deba "afectar a los derechos de los pasajeros... a obtener reparación por vía judicial con arreglo a los procedimientos de Derecho nacional". Y tal derecho se satisface tanto cuando el consumidor reclama por sí mismo, como cuando cede onerosamente su crédito para que otro ejercite la acción" . Recordamos, al efecto, el parágrafo 25 de la Sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2016 (C-429/14 ), que aún referido al artículo 29 del Convenio de Montreal , precisa que la norma se refiere al fundamento de las reclamaciones sin que "afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos", sin que el Tribunal de Justicia haya puesto objeciones o realizado observaciones ante el planteamiento de cuestiones prejudiciales elevadas en litigios promovidos por cesionarios de los créditos de pasajeros, como en la sentencia de 18 de noviembre de 2020, C-519/19 , Ryanair/Delayfix en la que, precisamente, se discutía sobre la aplicación a la cesionaria del crédito de un pasajero de la cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato concertado por el pasajero cedente que tenía la condición de consumidor. Traíamos a colación las sentencias de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de diciembre de 2018 ; de la sección 9ª de Audiencia Provincial de Valencia de 20 de mayo de 2019 ; y de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 31 de julio de 2019 y 21 de julio de 2020 favorables a la tesis de la cesión de créditos de los pasajeros en favor de la entidad demandante o de otras sociedades.
En definitiva, y en aplicación de estas consideraciones, el recurso debe prosperar, y apreciar la legitimación activa de la actora, ahora apelante". el destacado es nuestro."
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación sustanciado por la entidad "AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U."
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.