Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 159/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 594/2023 de 09 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Nº de sentencia: 159/2024
Núm. Cendoj: 07040370042024100159
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:930
Núm. Roj: SAP IB 930:2024
Encabezamiento
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00159/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: Nicanor
Procurador: SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA
Abogado: REGINA VALLES BEZARES
Recurrido: Marcelina
Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado: MARIA SANSO MESTRE
Ilmas. Sras.
Dª Pilar Fernández Alonso, Presidenta.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
Dª Margarita Isabel Poveda Bernal.
En Palma de Mallorca a 9 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma de Mallorca, bajo el número 1092/2021
Es ponente la Ilma. Sra. Dª Margarita Isabel Poveda Bernal.
Antecedentes
"
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida.
Por la parte demandada-apelada se presenta escrito de oposición al recurso de apelación, negando todos los motivos invocados por la actora-apelante.
En efecto, en el caso de litis, lo único determinante para valorar la procedencia de la modificación de medidas es la concurrencia de las causas de extinción de la pensión compensatoria establecidas en el art. 101 CC.
No existe, ni se alega nuevo matrimonio o convivencia marital de la exesposa, debiendo centrarse la valoración de la prueba en la extinción de la causa que motivó la concesión de la pensión compensatoria, esto es la inexistencia de desequilibrio.
Debiendo concluirse, tras una valoración conjunta de la prueba practicada que no ha cesado completamente la causa que motivó dicho derecho; es decir, la existencia de desequilibrio, no siendo relevante el dato objetivo del paso del tiempo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho a percibir la pensión.
En consecuencia, debe atenderse exclusivamente al dato objetivo de si se superó o no el desequilibrio. En relación a ese extremo, debe concluir esta Sala que existe una incorrecta valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, toda vez que, si bien la situación de desequilibrio no se ha superado completamente, si ha existido una variación en las circunstancias del actor-apelante, que conllevan, no la extinción, pero sí la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria en los términos que se verán.
Dispone el artículo 100 del Código Civil :
«Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.
La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código».
El artículo 101 establece:
«El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima".
Según manifiesta el Tribunal Supremo en sentencia 153/2018, de 15 de marzo :
«Como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 , y cualquiera que sea la duración de la pensión "ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC "si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC )"».
Ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia 358/2022, de 31 de enero :
«Precisa la jurisprudencia que, aun cuando en un sentido amplio, cabe entender por " modificación " cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC , mientras que a su modificación se refiere el artículo 100, y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o de vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior ( STS 453/2018, de 18 de julio , citada por STS 676/2019, de 17 de diciembre )».
Declara también esta resolución sobre la percepción de una herencia:
«es también, pronunciamiento jurisprudencial que la percepción de una herencia puede determinar la extinción de la pensión compensatoria por superación del desequilibrio económico existente al tiempo de la ruptura. Así, la STS 584/2018, de 17 de octubre , señala:
"Esta sala ha declarado como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción ".
En el mismo sentido, la STS 674/2016, de 16 de noviembre , con cita de las sentencias 133/2014, de 17 de marzo , ha establecido:
"[...] "el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción ", también lo es que para que tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial es preciso examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular "su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (...)".
En la indicada sentencia de 17 de marzo de 2014 señala el tribunal:
«En primer lugar, esta Sala ha declarado reiteradamente que las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no procede que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS 14 de junio 2010 ; 16 de marzo y 27 de septiembre 2011 ; 12 de abril de 2013 , entre otras). Esto es precisamente lo que ocurre en este caso en el que la demanda de modificación de medidas se ampara en existencia de una herencia recibida por la esposa, porque así le autoriza el artículo 101 del Código Civil , por lo que la carga de la prueba concerniente a la parte actora para hacer efectivo su derecho era acreditar la existencia de esta herencia adquirida por su esposa, lo que no se niega por esta, mientras que la prueba de los pormenores y detalles de la herencia, obstativos al éxito de la acción entablada, correspondía a la demandada que los alega al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción, de tal forma que la falta de prueba (o insuficiencia de prueba) acerca de un hecho necesitado de ella, como son los extremos relativos a esta herencia, no cabe que opere en perjuicio de aquel a quien no incumbía la probanza, según el artículo 217 LEC , conforme, además, a la mejor posición probatoria que en este orden ocupa la demandada, en base a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que establece referida norma».
Tal y como recuerda la STS de 31 de enero de 2022: STS 358/2022 - ECLI:ES:TS:2022:358 . El recurso de casación se fundamenta en la infracción de los arts. 97 y 101 del Código Civil , en su desarrollo se alega la desaparición del desequilibrio existente al tiempo de fijación de la pensión compensatoria, y como jurisprudencia vulnerada la doctrina de las sentencias 217/2017, de 4 de abril ; 76/2018, de 14 de febrero ; 403/2020, de 6 de julio ; y 418/2020, de 13 de julio . Se alegaron como hechos determinantes de la extinción, el saldo de cuentas corrientes de 500.000 euros, la venta de la vivienda ganancial sita en DIRECCION000; la percepción de una herencia con origen en el fallecimiento de los padres de la demanda, así como, se insiste, en la desproporción del tiempo de la percepción de la pensión compensatoria, desde su fijación, durante 28 años, con respecto a la duración del matrimonio de tan solo 9 años.
Precisa la jurisprudencia que, aun cuando en un sentido amplio, cabe entender por "modificación" cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria.
Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC , mientras que a su modificación se refiere el artículo 100, y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o de vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior ( STS 453/2018, de 18 de julio , citada por STS 676/2019, de 17 de diciembre ).
Ahora bien, el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal ( SSTS de 27 de octubre de 2011, Rec. 1022/2008 , en el mismo sentido STS de 10 de marzo de 2009, Rec. 1541/2003 , y también SSTS de 24 de octubre de 2013, Rec. 2159/2012 , y de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , con cita a otras resoluciones).
Debe tenerse en cuenta además, que la pensión compensatoria se fijó en su día en convenio regulador.
Señalando en este sentido la STS de 31 de enero de 2022:
"
Tales facultades configuradoras se extienden, sin dificultad, a los pactos sobre la pensión compensatoria. Una manifestación al respecto la encontramos en la sentencia 233/2012, de 20 de abril , que establece:
También, en la sentencia 142/2018, de 14 de marzo , se respetó el pacto alcanzado por las partes, toda vez que:
"[...] fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, no es posible la extinción de la pensión compensatoria pactada de esta forma, porque en realidad, en dicho pacto, que la sentencia tuvo en cuenta al margen de su ratificación por uno de los cónyuges, como dice la sentencia 9/2018, de 10 de enero , no se contempla realmente el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de las partes".
Reconoce igualmente su carácter vinculante la sentencia 147/2019, de 12 de marzo , en que se dice:
"[...] nada obsta a reconocer que las partes podrían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis".
Por su parte, la STS 134/2014, de 25 de marzo , precisa que no puede incluirse en el marco de la alteración sustancial las circunstancias expresamente previstas por las partes, y así señala:
"Dentro del concepto de "alteración sustancial" no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil . En el ulterior proceso de divorcio se debe afrontar la cuestión a la luz del art. 101 del C. Civil y del art. 100 del C. Civil , por lo que solo se podrá suprimir la pensión compensatoria si cesa la causa que la motivó. También podrá moderarse, en el procedimiento de divorcio, si se produce una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge. Dentro del concepto de "alteración sustancial" no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil ".
El informe pericial del Sr. Juan Miguel, aportado por la parte actora-apelante refiere un deterioro considerable del volumen de ingresos de la DIRECCION001. Señala dicho informe, en el caso de la actividad de Ortodoncia, que la facturación media mensual se ha visto reducida en un 53% de los ingresos que se obtuvieron en el año 2011. Asimismo, la actividad de odontología habría visto reducidos sus ingresos, por el incremento de competencia de las grandes compañías de seguros que se han lanzado al mercado constituyendo ellos mismos sus propias empresas de odontología. En este caso, los ingresos mensuales se habrían pasado de 18.832 € en 2011 a una media mensuales de 4.103 € en 2020, lo que supone una reducción de un 79%.
Debe tenerse en cuenta, además, en relación al disminución de su capacidad para generar recursos económicos, que el actor-apelante se ha jubilado recientemente y que, si bien lo ha hecho con la fórmula de jubilación activa, percibe en concepto de pensión una cantidad muy inferior a la que percibía durante su situación laboral previa.
El informe pericial de la demandada-apelada, elaborado por D. Alonso, tras el análisis de la evolución del patrimonio inmobiliario de la sociedad Palma Gestión S.L., de la evolución económica del balance y cuenta de explotación de la sociedad DIRECCION001., así como el origen y aplicación de fondos en relación a los recursos líquidos aplicados por el Sr. Nicanor entre los años 2016 a 2021, resaltó que, siendo el Sr. Nicanor socio mayoritario de ambas sociedades, controla el flujo de efectivo que quiere percibir y que quiere declarar, realiza una gestión monetaria y patrimonial triangular, de tal forma que dispone en todo momento del líquido necesario para que sus necesidades patrimoniales personales queden cubiertas, con traspasos de DIRECCION001 a Palmat Gestión para que éstas pague los recibos que puedan llegar y así no se quede sin liquidez.
Asimismo, entendió que siendo administrador único de la sociedad Palmat Gestión puede disponer de liquidez inmediata al estar formada por inmuebles que no tienen deudas bancarias, siendo un patrimonio que puede venderse en cualquier caso, para obtener liquidez y no depender de terceros. De igual forma, puso en atención cómo la sociedad Palmat Gestión, desde su creación, ha ido adquiriendo un valor patrimonial que alcanza los tres millones de euros frente a los 1.376,05 € iniciales, desprendiéndose de las cuentas bancarias cómo el Sr. Nicanor ha venido realizando continuos traspasos de DIRECCION001 a Palmat Gestión, confirmando que el exceso de liquidez se traspasa entre las cuentas de las dos sociedades a conveniencia del Sr. Nicanor, con créditos pendientes de devolución al Sr. Nicanor y a DIRECCION001, reduciéndose la frecuencia tras la venta en el año 2019 del inmueble de Sa Rápita.
Por otra parte, constata el Sr. Alonso, como la citada sociedad genera rendimientos positivos en todos los ejercicios y acumula continuos aumentos de patrimonio personal como consecuencia de la revalorización de los inmuebles que lo componen, con un aumento de la disponibilidad líquida por parte del Sr. Nicanor y una mayor reducción de la carga financiera de los préstamos adquiridos por la sociedad con el consiguiente aumento del volumen patrimonial neto inmobiliario.
En lo que respecta a DIRECCION001, el Sr. Alonso reflejó en su informe, que, si bien ha reducido su actividad (facturación), ello no ha impedido que el Sr. Nicanor siga percibiendo liquidez anual de dicha sociedad, que la sociedad siga trabajando con seguros dentales, que la sociedad sea socio de Palmat Gestión, y que haya invertido patrimonio inmobiliario y haya satisfecho cuotas de préstamos bancarios para adquirir todos los inmuebles donde ejerce su actividad.
Por último, deja constancia del cuantioso patrimonio inmobiliario del Sr. Nicanor, adquirido a través de las dos sociedades descritas, con un total de 34 unidades inmobiliarias, la gran mayoría libre de cargas y gravámenes, y. las que no, con vencimiento en el año 2026, que ronda los 8.490.500 €.
En cualquier caso, la fecha de referencia para apreciar si se ha superado o no el desequilibrio económico no es el año 2012 (momento en que se dictó la Sentencia de esa Sala que, revocando la resolución de primera instancia que extinguía la pensión compensatoria, reducía el importe de la misma) sino el momento de la ruptura matrimonial, sin que deban tenerse en cuenta los incrementos patrimoniales producidos tras la ruptura del matrimonio. La desaparición del desequilibrio económico afectante a la Sra. Marcelina no significa que deba tener un nivel económico similar al del Sr. Nicanor.
En esta línea argumental, la mejor posición económica actual del exesposo, no derivaría de su trabajo como odontólogo y ortodoncista, que es profesión que ejerció durante el matrimonio y en relación a la cual se ha producido una disminución considerable de ingresos, sino de trabajo posterior que le permitió crear la sociedad PALMA GESTIÓN S.L. en el año 1999. Debe, en consecuencia, ser ajeno a la presente litis que dicha sociedad gestione un considerable número de activos inmobiliarios.
No resultan razonables los argumentos esgrimidos por la parte actora-apelante en relación a la arbitraria disminución de la capacidad económica de la beneficiaria de la pensión compensatoria al haberse jubilado voluntariamente, así como sus expectativas de reincorporarse a la vida laboral cuando lo desee.
La Sra. Marcelina se jubiló con más de 65 años, una edad más que razonable a juicio de esta Sala, tiene en la actualidad más de 70 y no parece serio cuestionarse la arbitrariedad de aquella decisión, ni dudar de sus nulas expectativas de incorporarse a la vida laboral.
Sin embargo, no es la disminución, sino la mejora de la situación económica de la beneficiaria de la pensión, lo que debe valorarse a los efectos de extinguir o modificar la pensión compensatoria. Y en ese sentido, parece razonable entender que ha existido una mejora que la situación patrimonial de la demandada-apelada, desde que es beneficiaria de la pensión compensatoria, que le ha permitido adquirir un inmueble, en propiedad, del cual obtiene una renta mensual de 1.000 €, aparte de una capacidad de ahorro que le ha permitido, por ejemplo, donar a uno de sus hijos la nada despreciable suma de 25.000 €.
El Sr. Nicanor también está jubilado y su salud se ha deteriorado, como se demuestra con la documental médica aportada a las actuaciones, lo que se evidenciará, sin duda, en su capacidad para generar ingresos por su trabajo personal, aunque su situación sea de jubilación activa, lo que le permitirá continuar con su trabajo por cuenta propia y gestionando las sociedades mercantiles de las que es administrador.
Tal y como señala la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2022 ( ECLI:ES:APIB:2022:3165 ):
En atención a lo expuesto, y aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso de litis, debe procederse a la estimación parcial del recurso interpuesto y modificar la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad de 350 € mensuales, con las correspondientes actualizaciones, que se estima adecuada a las nuevas circunstancias, sin que procede acordar la extinción de la pensión compensatoria, al no haberse superado por completo la situación del desequilibrio económico que se tuvo en cuenta en el momento de su fijación.
Fallo
Esta Sala acuerda:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Nicanor, con Procuradora Sra. Truyols Alvarez Novoa, en los autos del Procedimiento de Modificación de Medidas, de los que el presente rollo dimana.
Revocar la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de que se expresa a continuación:
Se estima parcialmente la demanda, manteniendo en vigor la pensión compensatoria establecida en la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2012 por esta Sala, si bien se reduce su importe mensual a 350 €, con las correspondientes actualizaciones. Sin expresa imposición de las costas de esta alzada, ni de las de la primera instancia.
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
