Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 272/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1059/2021 de 09 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 272/2024
Núm. Cendoj: 08019370142024100220
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4162
Núm. Roj: SAP B 4162:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198096492
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012105921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012105921
Parte recurrente/Solicitante: Millán
Procurador/a: Jose Maria Cortal Pedra
Abogado/a: David Peña Terreu
Parte recurrida: Camila
Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate
Abogado/a: Raquel Franco Manjon
Agustín Vigo Morancho Antonio J. Martínez Cendán Elena Boet Serra
Barcelona, 9 de abril de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/03/2024.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
1) La sentencia recurrida prescinde completamente de la necesidad de tomar en consideración, para determinar y averiguar la voluntad real de los testadores, el momento en el que se otorgaron los testamentos, siendo la finalidad perseguida y arraigada jurídicamente en Cataluña la conservación de los bienes en el seno familiar con vinculo de consanguinidad, siendo considera la esposa con una "extraña" a la familia por carecer de vinculo de sangre.
2-) La disposición del párrafo primero, que establece en favor de los hijos herederos la libre disposición sobre los bienes de la herencia, no es incompatible con las disposiciones siguientes del testamento ni, en definitiva, con la sustitución
3) Las disposición contenida en los párrafos segundo y tercero de las cláusulas testamentarias sometidas a interpretación regulan dos supuestos distintos,
4) Acto propio de la demandada, reconociendo que los bienes, que provienen de la familia de su difunto marido deben hacer tránsito al actor y no a la demandada. Acto propio de la demandada que reconoce que los bienes provenientes de los testadores deben de permanecer en la familia de sangre de los testadores, y, por tanto, en el actor. Error de la sentencia al negar la existencia de dicha conducta posterior de la demandada.
<
En el caso de que
También ordena que el otorgante que en el caso de fallecer
El problema surgido fue que Don Argimiro, hermano del actor, falleció de 28 de agosto de 2015, estando casado y sin descendencia (doc. 9 demanda), si bien en fecha de 24 de febrero de 2014, mediante escritura de pacto sucesorio, designó heredera universal a su esposa Doña Camila, de modo que los bienes, que procedían de sus padres, pasaron a su esposa.
Realmente esta cláusula testamentaria presenta ciertos problemas de interpretación, que se deben resolver atendiendo a la averiguación de la voluntad de ambos causantes. Ahora bien, antes de examinar la cuestión de fondo haremos referencia a los siguientes temas: 1) la interpretación testamentaria según la voluntad del causante, conforme la regulación legal, la doctrina y la jurisprudencia; 2) las clases o modalidades de sustituciones fideicomisarias de residuo; y 3) el examen de la cláusula testamentaria y su valoración probatoria. No obstante, es preciso tener en cuenta que, aunque los testamentos se otorgaron en fecha de 9 de julio de 1959, época en la que se discutía el Proyecto de Compilación de 1959 y en la que, por ende, aún no estaba vigente la Compilación, Don Juan Enrique falleció el día 20 de noviembre de 1972 y Doña Milagros falleció el 22 de mayo de 1979, por lo que la legislación aplicable al presente proceso es la contenida en el Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960, bajo cuya vigencia fallecieron ambos causantes.
Por otra parte, respecto la averiguación de la voluntad del testador, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró: < Con estos presupuestos, también hemos dicho reiteradamente que la interpretación de las disposiciones testamentarias es función soberana de los organismos jurisdiccionales de instancia, de manera que el motivo que la impugne sólo podrá tener acceso a casación de forma excepcional, es decir, si la interpretación del tribunal a quo puede calificarse de arbitraria, de ilógica, de claramente errónea o de desorbitada ( SSTSJC 20/2000 de 6 nov., 34/2002 de 11 nov., 38/2004 de 20 dic., 15/2006 de 24 abr., 23/2007 de 26 jul. y 20/2009 de 25 may.), o, como recuerda el TS en su reciente STS 1ª núm. 547/2009 (28 jul .) de forma perfectamente asumible, " la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los limites racionales y no sea arbitraria y que solo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de mayo de 2014 declaró: < Según la recurrente estas sentencias sientan una nueva jurisprudencia conforme a la cual cuando existe una duda sobre la capacidad del testador no debe operar el principio del Pues bien, a pesar de lo sugerente de los argumentos expuestos, que serán analizados con mayor profundidad cuando se examine el segundo motivo del recurso de casación, el primer motivo del recurso no puede prosperar. Contrariamente a lo afirmado por el recurrente la Sala no ha cambiado su jurisprudencia, sino que ha resuelto en cada pleito en función de las circunstancias fácticas del caso que, como se verá seguidamente, no son coincidentes con las existentes en el presente supuesto según el resumen de hechos probados antes realizado...>>. Por otro lado, en materia de interpretación de las disposiciones fideicomisarias, especialmente cuando se trata del fideicomiso Una segunda precisión que cabe hacer, es que en el testamento otorgado por el señor Ezequias. el año 1940, que es también el año de su muerte, se ordenó el típico fideicomiso familiar "si sine liberis decesserit", ya que grabó de sustitución fideicomisaria al primer instituido y a sus hermanos instituidos en orden sucesivo para el caso de que cualquiera de ellos muriera sin dejar hijos. No se ha cuestionado en ningún momento la calificación jurídica de la institución hereditaria como un fideicomiso familiar catalán y, por tanto, no existe ninguna discordancia sobre esta cuestión>>. 1) 2) 3) Señala LACRUZ BERDEJO ( Al respecto el artículo 216, párrafo primero, de la Compilación de 21 de julio de 1960, al regular la sustitución preventiva de residuo, disponía: << Se entenderá establecida sustitución preventiva de residuo en el caso a que se refiere el párrafo del artículo 210 (caso en que se faculta al heredero o legatario a disponer de todos los bienes de la herencia o legado por actos inter vivos o por causa de muerte), y también cuando el testador, en previsión de que algún heredero o legatario fallezca intestado sin testamento, u otro supuesto equivalente, llame a una o más personas para que al fallecimiento de aquéllos hagan suyos los bienes que hubiesen adquirido con este carácter del testado y de los que no hubieren dispuesto por actos entre vivos, donación, institución de heredero, legado u otra liberalidad>>. En el mismo sentido se pronuncian los artículos 250, párrafo primero, del CS y el artículo 426- 59, números 1 y 2, del CCC. Por otro lado, la regulación del fideicomiso de residuo se establecía en los artículos 174 a 176 y 210 a 215 de la Compilación, disponiendo el artículo 210, párrafo primero, (al párrafo segundo nos hemos referido anteriormente) que "en las sustituciones fideicomisarias el fiduciario podrá ser autorizado por el testador para disponer de los bienes de la herencia o legado fideicomitido, bien expresamente o estableciendo aquellos bienes de que no hubiere dispuesto el fiduciario hagan tránsito al fideicomisario". Por el carácter de primer heredero, precisa este autor, que corresponde al fiduciario, su llamamiento no puede estar sometido a término o condición suspensiva, que implicaría la institución o llamamiento de otro heredero o legatario anterior. En cambio, cabe el término o condición resolutorios, a pesar de que el artículo 111 de la Compilación rechazaba, como también el Codi de Successions (artículo 154 en relación con el artículo 136) y el Codi Civil de Catalunya (artículos 423-12 y 423-13), la institución de heredero sometida a término o pendiente de condición de la misma clase. Esta mayor libertad, según PUIG FERRIOL, es debida "a que las instituciones fideicomisarias, aunque universales, estaban equiparadas en Derecho romano a los legados, en los cuales si eran admitidos aquellos llamamientos por no afectarles el principio FRTITZ SCHULZ, en sus Finalizado el término o cumplida la condición resolutoria de la que dependía el derecho del heredero fiduciario, se produce la delación a favor del fideicomisario. Pero antes de producirse esta delación fideicomisaria, los efectos del aplazamiento o de la condicionalidad se diferencian profundamente. Como señaló ROCA SASTRE, "el llamado a entrar después del primer propietario o fiduciario se encuentra en la situación de tener un derecho cierto y desde el primer día a los bienes, en caso de fideicomiso a término, o un derecho condicionado, subordinado a que sobreviva al primer llamado, en caso de fideicomiso condicional". En el fideicomiso condicional, en lugar de dos situaciones posibles, como sucede en el fideicomiso a término, existen tres: Las sustituciones fideicomisarias dispuestas para el caso de fallecer el fiduciario sin dejar hijos (si Este criterio se recogió en el artículo 174 de la Compilación al disponer: "En las sustituciones fideicomisarias dispuestas para el caso de fallecer el fiduciario sin dejar hijos se considerará incumplida la condición si éste al fallecer deja algún hijo o descendiente, aunque sea único o sólo se halle concebido, pero llegue a nacer. Se entenderán comprendidas en este caso las sustituciones en que la condición se halle expresada con las expresiones "no dejar hijos", "fallecer sin hijos" u otras análogas, así como las configuradas en el sentido de que el fiduciario pueda disponer de los bienes fideicomitidos si fallece con hijos o si deja hijos. La sustitución fideicomisaria ordenada para el caso de que el fiduciario "no tenga hijos" o en el sentido de poder disponer "si tiene hijos'' o en forma análoga, y aunque la sustitución no le sea impuesta claramente para después de fallecido, se entenderá referida a los fideicomisos objeto de los dos párrafos anteriores, salvo que la voluntad expresa del testador fuere la de atribuir a dichas frases su literal significado de tener hijos, aunque no le sobrevivan. En este último supuesto se entenderá establecida una sustitución fideicomisaria de residuo, que sólo permitirá al fiduciario, mientras viva alguno de sus hijos, disponer por actos a título oneroso, salvo voluntad contraria del testador. Cuando la condición sea de fallecer el fiduciario sin hijos que tengan o lleguen a la edad de testar, o que antes o después alcancen dicha edad, o se use frase análoga, si el fiduciario deja al fallecer sólo algún hijo concebido o hijos impúberes, la efectividad de la sustitución quedará en suspenso hasta de cualquiera de ellos alcance la pubertad y en el ínterin administrarán los bienes de la herencia o del legado los herederos del fiduciario, si el testador no ha proveído a ello" (vid., en sentido similar el artículo 196 del Codi de Successions). Entre otras Sentencias, el Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto a la sustitución fideicomisaria sujeta a la condición de si sine liberis decesserit, en las Sentencias de 20 de diciembre de 1957 , 21 de febrero de 1960, 29 de enero de 1964, 17 de octubre de 1990, 29 de enero de 1991, 12 de febrero de 2002 y 28 de junio de 2002. En la Sentencia d 12 de febrero de 2012 el Tribunal Supremo declara: << En el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya previsto expresamente por el fideicomitente (así está conforme toda la doctrina y reconoce la sentencia de 22 de julio de 1994, recogiendo jurisprudencia anterior). Pero, por otra parte, el fiduciario no es que tenga prohibidos los actos de disposición - que no los tiene- sino que la eficacia de los mismos penderá de si, por cumplirse la condición o al llegar el término, el patrimonio fideicomitido pasa al fideicomisario y éste puede impugnar aquella eficacia. En el momento de la demanda, la fiduciaria vive y el fideicomiso no se ha purificado, es decir, no se ha producido la muerte de la fiduciaria sin descendencia ("sine liberis decesserit") y no se puede hablar de ineficacia (no es nulidad) del acto de disposición que ha realizado la fiduciaria, antes de cumplirse la condición>>. Por otro lado, en la Sentencia de 28 de junio de 2002, un supuesto en que el Tribunal Supremo analizó un supuesto en que negó que se tratara de una donación, sino de una sustitución fideicomisaria condicional, sujeta a la condición También el TSJC se ha pronunciado, como veremos más adelante, en varias Sentencias sobre la condición si sine liberis decesserit, entre otras, las de 19 de julio de 1993 y 12 de junio de 1995. Respecto a esta modalidad de sustitución fideicomisaria condicional, PUIG FERRIOL, comentando el Codi de Successions, indica: Esta modalidad está caracterizada por una institución hecha generalmente a favor del hijo primogénito, gravándolo de sustitución fideicomisaria a favor de sus hermanos o hermanas para el caso que aquél muera sin dejar hijos (los denominados hijos puestos en condición), o a veces también para el supuesto que muera sin dejar hijos que lleguen a la edad de testar (Vid. RDGRN de 31 de marzo de 1990). Según el artículo 196 del CS "en les substitucions fideicomisàries disposades per al cas de morir el fiduciari sense deixar fil o descendent, baldament sigui únic o sigui solament concebut, peró que arribi a néixer", y añade el apartado cuarto del precepto que "quan la condició sigui que el fiduciari mort sense fills que siguin o arribin a ledat de testar, o que hi arribin abans o desprès, o que sigui emprada una frase análoga, si el deixà en morir solament algún concebut o fils impubers, l' efectivitat de la substitució resta en suspens fins que qualsevol dell no arribi a ledat de testar i, en linterin, administren els béns de lheréncia els hereus del fiduciari, si el testador no hi proveit" (vid. Sentencias del Tribunal Supremo 3 de junio de 1988, 17 de octubre de 1990, y DGRN de 31 de marzo de 1950 y 24 de octubre de 1985). El mismo régimen establece la ley para "les substitucions en què la condici`es trobi formulada amb les expressions < Por otra parte, el artículo 197 CS, como complementario del anterior, agrega: "la substitució fideicomissària ordenada per al cas que el fiduciari "no tingui fills" o en el sentit de poder disposar "si te fills" o en forma análoga, i encara que la substitució no li sigui imposada clarament per després de mort, sentén que és referida als fideicomisos que són objecte de larticle anterior, llevat que la voluntat expressa del testador fos la datribuir a les dites frases llur significat literal de tenir fills, encara que no le sobrevisquin. En aquest darrer supòsit, hom estén que és establerta la sustitució de residu, que solament permet al fiduciari, mentre visqui alguns del seus fills disposar per actes a títol onerós, salvant voluntat contrària del testador". Este mismo autor, refiriéndose al texto del CS, precisa que "el fideicomiso de residuo...está caracterizado por la nota que el heredero fiduciario ve notablemente ampliadas sus facultades dispositivas. Facultades de disposición que corresponden no sólo al mismo heredero fiduciario, sino también al sustituto vulgar llamado de forma expresa por el testador, salvo que éste disponga otra cosa (artículo 248-1 CS). Por lo tanto, no tiene las facultades dispositivas propias del fideicomiso de residuo el sustituto vulgar tácito que el artículo 248, II CS en toda sustitución fideicomisaria de residuo (vid. RDGRN de 24 de octubre de 1985). Las facultades y deberes generales del heredero fiduciario son los mismos que la ley establece respecto a la sustitución fideicomisaria normal; entre las cuales se incluye la de detraer la cuarta trebeliánica, atendido que, según el artículo 248, III CS". Por otro lado, no es aceptable la argumentación empleada en el recurso, que intenta sustituir la apreciación realizada por el Tribunal de apelación, al señalar que la exigencia de autorización expresa para disponer por actos "mortis causa" viene dada únicamente en aquellos casos en que el testador utiliza la denominación "fideicomiso de residuo " (supuesto del art. 210 p. 2 de la Compilación), pero habrá también sustitución preventiva de residuo (art. 216 p. 1.º de la Compilación) cuando, sin utilizar aquella expresión, aparezcan concedidas por el testador facultades genéricas para disponer por cualquier título. Con esta distinción el recurrente intenta dar valor de principio general a la oración subordinada incluida al inicio del mencionado párr. 2.º del art. 210, cuando, por el contrario, el legislador claramente establece la regla general al decir que no habrá fideicomiso de residuo si el heredero o legatario resultan expresamente autorizados por el testador para disponer libremente de los bienes de la herencia o legado, por actos entre vivos y por causa de muerte. No estamos, por tanto, ante la sustitución preventiva a que se refiere el recurrente y, en consecuencia, aceptada la interpretación realizada en la instancia, como razonable y ajustada a lo dispuesto en el art. 675 del Código Civil, deben rechazarse los tres primeros motivos del recurso>>. Por otro lado, respecto al fideicomiso En aquesta tesitura, el primer que cal constatar és que, contràriament al que s'addueix, sí fa referència la sentència combatuda a l'art. 186 de la Compilació, que, en conseqüència, de cap manera ha estat preterit. Clarament es diu (fonament jurídic IV) que " el art. 186.1 CDCC establece que el fiduciario no podrá enajenar o gravar los bienes fideicomitidos en concepto de libres, salvo en los casos en que lo permita la ley o los autoricen el testador o los fideicomisarios". Cosa molt diferent a l'oblit del numeral és que la sentència recorreguda consideri d'aplicació preferent al cas l' art. 209 C.D.C.C., ja que es ressenya que " si el fideicomisario adquiere automáticamente la titularidad de los bienes y derechos hereditarios de la delación fideicomisaria, aunque de momento no tenga la posesión, lo cual coincide en nuestro caso con el fallecimiento del fiduciario, le viene permitido, conforme a lo dispuesto en el art. 209 CDCC, impugnar los actos dispositivos realizados por éste en el eventual supuesto de que hubiera dispuesto de bienes fideicomitidos más allá de lo que le permite la Ley, momento en el cual surgirá un conflicto entre el tercer adquirente y el fideicomisario por ser la persona llamada a ser el propietario de esos bienes después de la delación fideicomisaria". Per la seva banda, la sentència d'instància - que pot esmentar-se en assumir la combatuda la seva argumentació - identifica també perfectament la pretensió mobilitzada, afirmant que " el actor interpone demanda en pretensión de que se declare ineficaz la adjudicación de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad n 1 de Vic, ello en el ejercicio de la acción personal que le otorga al fideicomisario, una vez adquirido el fideicomiso, el art. 209 de la C.D.CC ( cuyo homólogo actual es el art. 241 del Código de Sucesiones)" . És, doncs, aquest precepte el que, unit als fets al·legats, configurà la " causa petendi" del litigi, sens perjudici, és clar, que en virtut del apotegma " iura novit curia", s'hagin de contemplar, lògicament, les restants normes d'aplicació complementària; normes, però, innòcues respecte a la cardinal qüestió de la prescripció o caducitat que ara s'examina. c). - En el cas, s'ha de recordar que s'està davant el típic fideïcomís familiar condicional " si sine liberis decesserit" respecte al qual ja digué Brocà i Amell que " es un principio de derecho romano que cuando el testador impone a uno de sus descendientes el gravamen de restituir la herencia a un tercero, el fideicomiso se entiende hecho bajo la condición tácita de que dicho descendiente no tenga hijos" , afirmant que aquell principi va implícit a la Llei o fragment 102 del Títol I del Llibre 35 del Digest i també de les Lleis 6, títol 25 i 30 i títol 42 del Llibre 6 del Codi de Justinià. La seva vigència a Catalunya no ha estat mai qüestionada, com tampoc la seva naturalesa jurídica, que mena a que l'hereu fiduciari tingui una posició en la successió de cap manera assimilable, com en els alguns moments de la història de la institució va intentar-se en va, a la d'un legatari o un usufructuari. El fideicomissari és hereu, doncs, amb totes les conseqüències, si bé amb la càrrega - i encara condicional en la modalitat que s'analitza- de transmetre el patrimoni heretat a l'altre hereu successiu; però no sempre tot el patrimoni, ja que el fiducari, com a hereu, ha d'assumir determinades obligacions del causant, entre elles, és clar, la de pagar les corresponents legítimes, llegats i altres càrregues de l'herència, cosa que, òbviament, portarà a una minva del cabal relicte; tot això en el supòsit, és clar, que l'hereu fiducari no hagués acceptat l'herència a benefici d'inventari, cosa que no s'esdevingué en el cas>>. El actor considera que las cláusulas 6ª del testamento de su padre y 3ª del testamento de su madre alega que en el primer apartado instituyen herederos a sus hijos Don Argimiro y Don Millán. En el párrafo segundo se prevé el supuesto de cualquiera de sus hijos falleciera, en estado de casado, sin descendientes legítimos, en cuyo caso a la esposa únicamente le corresponde el usufructo de los bienes, que el hijo fallecido no hubiere dispuesto inter vivos. Además, esta disposición está condicionada a que la viuda no contrajera nuevas nupcias. Y, por último, en el párrafo tercero se contempla el resto de supuestos, es decir, que los hijos fallecieran en En este último supuesto se estableció: 1º) Una sustitución vulgar en el caso de que el hijo premuriese a los testadores y 2º) una sustitución por fideicomiso de residuo respecto de los bienes que el hijo fallecido no hubiera dispuesto ínter vivos o mortis causa para el caso de fallecer el hijo de los testadores con posterioridad a éstos. Hace notar que en este caso se permitía al hijo fallecido la disposición ínter vivos o mortis causa, pero no en el caso del párrafo segundo (hijo que muere casado), en cuyo caso los testadores sólo permitían la disposición inter vivos. Considera el actor que en el caso del párrafo segundo, los testadores pretendieron regular un Por el contrario, en el párrafo tercero sí que se autoriza a los hijos a disponer tanto ínter vivos, como mortis causa. No obstante, la parte demandada Doña Camila, viuda de Don Argimiro, que falleció sin descendía, considera que su marido podía disponer El testigo Don Leonardo en el acto del juicio declaró: << Soy hijo de Don Millán. Mi padre y mi tío habían hablado sobre el tema de los bienes familiares en caso de no tener hijos mi tío; y varias veces en mi presencia. La opinión de mi padre era que los bienes de la familia debían quedarse en ella. Era un tema recurrente cuando acudían a declarar los impuestos o realizar actos ante el Notario. Mi padre siempre había pensado que los bienes de su padre debían pasar a la familia y a ello sólo el usufructo. Al fallecer mi tío mi padre efectuó una reclamación en vía administrativa sobre un nicho. Cuando falleció mi tío, mi padre estaba enfermo y se tardó algo en reaccionar, pero lo que más le afectó fue cuando la demandada quería quedarse con la sepultura, que había pertenecido a la familia. Después, Doña Camila finalmente cedió la sepultura, pero mientras el proceso duró un año y medio. Fuimos a hablar con la Abogada Sagrario, pero mi padre no fue pues tenía ya 86 años, y ella al ver el testamento nos comentó que ya lo había visto, pues su tío y la esposa de éste le habían hecho una consulta, por lo que muy amablemente lo dejamos. Entonces fuimos al Notario Federico, quien nos remitió al Abogado Sr. Gaspar, quien desgraciadamente falleció. Pero ya nos indicaron que debía irse a la vía judicial. No me consta que mis abuelos conocieran a Doña Camila. Nosotros con Argimiro lo compartíamos todo, pues vivíamos cerca. Hasta que se casó yo no lo conocí, mi abuela falleció en el año 1980 y él se casó el año 1981>>. Más tarde, a preguntas de la letrada de la demandada, agregó: < En el juicio también declararon los Notarios Don Severiano, Don Victoriano y Don Federico. Don Severiano conocía el pacto sucesorio de 24 de febrero de 2024, ya que informó sobre el mismo, así como también habló con la Letrada Doña Sagrario, pero por lo demás sus declaraciones de carácter jurídico no pueden tenerse en cuenta a efectos de este proceso. Por otro lado, Don Victoriano intervino en la aceptación y manifestación de herencia y ejecución del pacto de sobrevivencia, pero sus declaraciones tampoco pueden valorarse por hacer referencia a cuestiones jurídicas. Lo mismo debe reiterarse respecto las declaraciones de Don Federico, máxime cuando este Notario dio asesoramiento jurídico a la parte actora, aunque este testigo conoció también la existencia de un anteriormente testamento del año 1954, que tampoco tendremos en consideración, ya que no se aportó al presente proceso. Ahora bien, ya se ha indicado anteriormente que el problema deriva del pacto sucesorio de 24 de febrero de 2014 (pp. 494 y siguientes del expediente digital), en virtud del cual Don Argimiro instituye heredera de todos sus bienes a su esposa Doña Camila, estableciendo al propio tiempo una serie de legados en el supuesto de que ella le premuriese. Sin embargo, Don Argimiro falleció el 28 de agosto de 2015. Posteriormente, su viuda formalizó la escritura de aceptación y manifestación de herencia y ejecución de pacto de sobrevivencia de 22 de diciembre de 2015 ante el Notario Don Victoriano (doc. 1 contestación, pp. 427 y siguientes del expediente digital). En esta escritura se hace una referencia a las últimas voluntades otorgadas mediante el pacto sucesorio de 2014 ante el Notario de Barcelona, Doña MARÍA LOURDES RODRÍGUEZ RAMÍREZ. Pues bien, es importante destacar el conjunto de bienes referidos en la escritura, aunque sea con una somera exposición. Entre los bienes inmuebles, el primero que se cita es la entidad urbana, DIRECCION000, y otro frente a Jaén En total 5 viviendas más un garaje, otra vivienda, un apartamento, otra vivienda, otra vivienda, otra vivienda, un local de negocio, otra vivienda, otra vivienda, otra vivienda, una Asimismo, en dicha escritura constan nueve saldos bancarios, que ascienden a Partiendo de los datos expuestos y de la época en que se dictó el testamento, en la que la voluntad de los propietarios de grandes patrimonios era que éstos se mantuvieran en el tronco familiar, circunstancia disminuida en la actualidad, pero aún persistente no sólo por razones económicas, sino también sentimentales y de carácter familiar, debe examinarse la cláusula 6ª del testamento de Don Juan Enrique (cláusula 3ª del testamento de su esposa). Esta cláusula se divide en tres apartados o estipulaciones. En la primera cláusula se establece la institución de heredero a favor de los dos hijos Argimiro y Millán en cuanto "en el remanente (se excluyen los legados anteriores) de sus bienes, derechos, créditos y acciones, ...instituye herederos por partes iguales a sus hijos y, en defecto de ellos, a sus descendientes "con plena libertad y libre disposición sobre todos los bienes de la herencia". Ciertamente, en dicha cláusula también se hace referencia al "derecho de representación", que es una institución típica de la sucesión intestada, pero que, en ocasiones, también se establece en los testamentos. Ahora bien, en el párrafo segundo (estipulación segunda) se establece una excepción a dicha cláusula, regulando un auténtico fideicomiso de residuo Es cierto que, seguidamente se establece una tercera estipulación en el párrafo tercero, en el que se ordena que, en el caso de fallecer alguno de sus citados hijos sin dejar descendientes legítimos, ya sea con anterioridad o con posterioridad al fallecimiento del otorgante, le sustituye en el primer caso vulgarmente y en el segundo caso por la fideicomisaria de residuo, es decir, tanto respecto de aquellos bienes y derechos de que no hubiere dispuesto por actos inter vivos o mortis causa el hijo del testador falleció, designando sustituto a su otro hermano, es decir, el otro hijo del testador, y, por falta del mismo, sus respectivos descendientes legítimos. De la comparación de la estipulación segunda y tercera se induce, en principio, que pudiera existir una discrepancia o contradicción entre las mismas, sin embargo, como veremos seguidamente la solución es bastante clara, pues lo que se refleja en estas disposiciones es la finalidad de que los bienes se transmitieran de forma sucesiva sin pasar a terceras personas ajenas a la familia sanguínea. Es obvio que la voluntad del causante era que los bienes permanecieran en su familiar, es decir, que se transmitieran dentro del tronco familiar, cuestión que se revela determinante cuando se introduce la cláusula relativa a "un hijo casado y sin descendencia", ya que en tal caso se protege a la viuda con el derecho de usufructo de todos los bienes, salvo que contrajera nuevas nupcias. Sin embargo, a dicho hijo (que falleció casado, pero sin descendencia) sólo se le permite la transmisión Es cierto que en la "estipulación tercera" de las cláusulas 6ª y 3ª referidas se establece una 1) 2) Que, en consecuencia, y al haber fallecido Don Argimiro en estado de casado y sin descendencia los bienes fideicomitidos son todos aquellos bienes que heredó Don Argimiro de la herencia de sus padres (testadores) de los que no llegó a disponer 3) Que siendo el actor Don Millán el único hijo sobreviviente de los testadores a la muerte de su hermano Don Argimiro y en virtud del gravamen fideicomisario dispuesto por los testadores, es el heredero fideicomisario de la herencia de sus padres (los testadores) por lo que le corresponde la nuda propiedad de los bienes fideicomitidos de dicha herencia de sus padres, haciendo en consecuencia tránsito dichos bienes a favor del actor en calidad de dominio libre al haberse purificado el fideicomiso por haber tenido el actor descendientes. 4) Que a la demandada únicamente le corresponde un derecho de usufructo sobre los bienes fideicomitidos de la herencia de los testadores, condicionado además la duración de dicho usufructo a que no contraiga nuevas nupcias. 5) La nulidad de las declaraciones de voluntad ordenadas por Don Argimiro que contraventa y sea contrario al fideicomiso impuesto por los testadores en sus respectivos testamentos. 6) La nulidad de las disposiciones incluidas en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y/o cualquier otra escritura otorgada por la demandada en las que se haga referencia y de la que resulte su adjudicación respecto de la titularidad de los bienes fideicomitidos. 7) La nulidad y cancelación registral de las actuales inscripciones de dominio a favor de la demandada respecto de los bienes inmuebles fideicomitidos, debiendo sustituirse dichas inscripciones con la titularidad (nuda propiedad) en favor del actor Don Millán, quedando en favor de la demandada únicamente el derecho de usufructo de los bienes y condicionado además su vigencia a que no contraiga nuevas nupcias. 8) La obligación de la demandada de restituir al actor el dominio de todos los bienes fideicomitidos en cuanto a su nuda propiedad. 9) La estimación íntegra de la demanda implicaría la imposición a la demandada de las costas de primera instancia, conforme al principio del vencimiento objetivo. No obstante, se considera que como estamos ante un asunto fundamentalmente jurídico, en el que debía atenderse los criterios de interpretación de voluntad del causante y de la finalidad de las disposiciones testamentarias referidas, se considera que debe aplicarse la exención de concurrencia de dudas jurídicas, prevista en el artículo 394-1, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que
1)
2) Que, en consecuencia, y al haber fallecido Don Argimiro en estado de casado y sin descendencia los bienes fideicomitidos son todos aquellos bienes que heredó Don Argimiro de la herencia de sus padres (testadores) de los que no llegó a disponer
3) Que siendo el actor Don Millán el único hijo sobreviviente de los testadores a la muerte de su hermano Don Argimiro y en virtud del gravamen fideicomisario dispuesto por los testadores, es el heredero fideicomisario de la herencia de sus padres (los testadores) por lo que le corresponde la nuda propiedad de los bienes fideicomitidos de dicha herencia de sus padres, haciendo en consecuencia tránsito dichos bienes a favor del actor en calidad de dominio libre al haberse purificado el fideicomiso por haber tenido el actor descendientes.
4) Que a la demandada únicamente le corresponde un derecho de usufructo sobre los bienes fideicomitidos de la herencia de los testadores, condicionado además la duración de dicho usufructo a que no contraiga nuevas nupcias.
5) La nulidad de las declaraciones de voluntad ordenadas por Don Argimiro que contraventa y sea contrario al fideicomiso impuesto por los testadores en sus respectivos testamentos.
6) La nulidad de las disposiciones incluidas en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y/o cualquier otra escritura otorgada por la demandada en las que se haga referencia y de la que resulte su adjudicación respecto de la titularidad de los bienes fideicomitidos.
7) La nulidad y cancelación registral de las actuales inscripciones de dominio a favor de la demandada respecto de los bienes inmuebles fideicomitidos, debiendo sustituirse dichas inscripciones con la titularidad (nuda propiedad) en favor del actor Don Millán, quedando en favor de la demandada únicamente el derecho de usufructo de los bienes y condicionado además su vigencia a que no contraiga nuevas nupcias.
8) La obligación de la demandada de restituir al actor el dominio de todos los bienes fideicomitidos en cuanto a su nuda propiedad.
9)
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma de derecho civil catalán siempre que exista interés casacional, entendiéndose que se produce cuando se oponga a la doctrina del TSJC o no exista doctrina de dicho Tribunal, así como también cuando se resuelvan puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Si el recurso se funda en la infracción de normas procesales será imprescindible acreditar, de haber sido posible, que previamente se haya denunciado en la instancia y que, si se ha producido en primera instancia, se ha reproducido en la alzada. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas ( artículos 477-6 y 479-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción del RD 5/2023, de 28 de junio).
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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