Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 177/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 748/2022 de 09 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 177/2023
Núm. Cendoj: 12040370042023100101
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:338
Núm. Roj: SAP CS 338:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN
NIG: 12040-42-1-2021-0003479
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000748/2022- SR
-
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] - 000406/2021
Del JUZ PRIM INST 10 DE CASTELLÓN DE LA PLANA
De: D/ña. Valentín
Abogado/a Sr/a. GOZALBO SALES, CLARA Procurador/a Sr/a. CASTRO CAMPILLO, MARIA JESUS
Contra: D/ña. REPREDI SL
Abogado/a Sr/a. CASTILLO GARCIA, BRAULIO JOSE
Procurador/a Sr/a. CALATAYUD SALVADOR, ESTEFANIA
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente:
D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO
Magistrado/a:
D. JOSÉ LUÍS CONDE-PUMPIDO GARCÍA Dª Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES
En la Ciudad de Castellón, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 7 de julio de dos mil veintidós, con el número 161 por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 406 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D/ª. Valentín, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. CASTRO CAMPILLO, MARIA JESUS y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. GOZALBO SALES, CLARA, y como apelado, D/ª. REPREDI SL, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. CALATAYUD
SALVADOR, ESTEFANIA y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. CASTILLO GARCIA, BRAULIO JOSE.
Es Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Estefanía Calatayud Salvador en nombre y representación de REPREDI S.L., debo condenar y condeno a Don Valentín, a que abone al actor la cantidad de 21.896,94 euros con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, con expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Valentín, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "por la que, estime íntegramente los motivos expuestos en el presente recurso de apelación y revoque la sentencia de primera instancia y se acuerde la nulidad del documento de reconocimiento de deuda desestimando por completo la demanda interpuesta por REPREDI S.L., todo ello condenando a REPREDI S.L. al pago de las costas tanto de la primera instancia como de la presente alzada en caso de oposición, todo ello con expreso ruego de que así sea ."
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia "por la que, desestimando el mencionado recurso, se confirme íntegramente la dictada en su día por el Juzgador de Instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada. ."
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de octubre de 2022 se formó el
presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 25 de abril de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de mayo de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Previo: objeto del procedimiento y del recurso.
La representación procesal de Repredi, SL formuló solicitud de procedimiento monitorio frente a Valentín, en reclamación de 21.896,94 euros, aportando como título justificativo de su crédito el documento de reconocimiento de deuda de fecha 29 de noviembre de 2012. Ante la oposición del demandado, se requirió a la parte actora para que presentara demanda de juicio ordinario, lo que verificó, procediéndose al archivo del monitorio.
En la demanda de juicio ordinario, Repredi, SL interesaba que se condenara al demandado Sr. Valentín a pagar a la actora 21.896,94 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial, y costas. Los hechos en que basaba su demanda eran los siguientes: El demandado era titular del restaurante "La Herradura" y contrajo una serie de deudas con la demandante, que le suministraba mercancías para dicho negocio. Para saldar esas deudas, las partes firmaron el 29-11-2012 un documento de reconocimiento de deuda por importe de 21.896,94 euros, con un calendario de pagos. El demandado no cumplió con ninguno de los plazos de pago estipulados en el referido documento. El demandado era el titular del negocio y de la cuenta corriente en la que se domiciliaban los recibos y pagarés de la empresa.
El demandado contestó a la demanda, en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación, alegando que la firma que obraba en el documento de reconocimiento de deuda no era suya y que, aunque él era el titular del negocio, quien lo gestionaba era su padre.
Tras los trámites procesales oportunos, se dictó sentencia en primera instancia en la que, considerando que no se había probado que la firma del documento de reconocimiento de deuda no fuera del demandado, y que la restante documental obrante en autos se desprendía la existencia de una relación comercial entre las partes, y que el demandado había reconocido que él era el titular del negocio, estimó íntegramente la demanda.
Contra esa sentencia, recurre en apelación la parte demandada, invocando como motivos: 1) error en valoración de la prueba (en especial la pericial caligráfica);
2) infracción del artículo 217 LEC, y 3) infracción de normas y garantías procesales por no haberse practicado una ampliación de la pericial caligráfica como diligencia final. Interesaba la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación.
SEGUNDO.- Infracción de normas y garantías procesales con vulneración del artículo 24 CE y artículo 435 LEC.
Aunque formulado en último término, procede resolver este motivo en primer lugar, por cuanto que la estimación del mismo conllevaría una declaración de nulidad del procedimiento, con retroacción de las actuaciones al momento procesal en que supuestamente se habría producido la infracción procedimental denunciada. Sostiene la parte apelante que solicitó en el momento procesal oportuno que como diligencia final se realizara una ampliación del informe pericial caligráfico con aportación de los documentos que la perito considerara necesario requerir a la parte.
Del análisis del procedimiento no se deduce que se haya producido ninguna vulneración de normas esenciales del procedimiento que pudiera conllevar una nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 238 LOPJ y 225 LEC. La parte demandada/apelante, que sostenía como sustento principal de su pretensión contraria a la estimación de la demanda la inexistencia de su firma en el documento de reconocimiento de deuda aportado por la actora, propuso una pericial caligráfica, que fue practicada con el resultado que consta en autos. Se dio traslado del dictamen a las partes mediante diligencia de ordenación de 30 de julio de 2021, por la que también se
citó a las partes a la audiencia previa, y en dicha audiencia, las partes se limitaron a proponer como prueba la declaración de la perito autora del informe, sin que ninguna de ellas solicitara ninguna ampliación del mismo. Y, en ningún momento, la parte apelante solicitó que se practicara como diligencia final una nueva pericial o una ampliación del primer informe, ya que en trámite de conclusiones, la Letrada de esa parte se limitó a manifestar que, si la Juzgadora decidiera acordarlo como diligencia final, no se opondría, pero que consideraba que la pericial era concluyente en el sentido de probar que la firma dubitada obrante en en documento impugnado no era de su cliente.
No nos encontramos, en suma, con ninguno de los supuestos del artículo 435 LEC que justifican la práctica de diligencias finales, por lo que no se produjo la infracción de normas y garantías procesales denunciadas en este motivo del recurso.
A mayor abundamiento, hay que señalar que, habiendo solicitado la parte apelante la práctica de nueva pericial como prueba en la segunda instancia, esta solicitud le fue denegada mediante auto de 27 de octubre de 2022, que quedó firme al no ser recurrido, lo que supone un aquietamiento a la improcedencia de ese medio probatorio.
De ahí que este motivo del recurso deba ser desestimado.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba pericial caligráfica.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la
luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Como se indica por el T.S. en sentencia 257 de 15 de febrero de 2023, con remisión a otra anterior de sentencia 123/2022, de 16 de febrero:
"La existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados ( sentencia 26/2017, de 18 de enero)"..." No cabe confundir la revisión de la valoración de la prueba, que se refiere a la fijación o determinación de los hechos, con la revisión de las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. Ambas cuestiones se refieren a ámbitos diferentes, fácticos y jurídicos, respectivamente" y como ya indicamos entre otras en SAP de 13 de julio de 2022 (RAP 314/22) "en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria."
La sentencia apelada, tras transcribir las conclusiones contenidas en el
dictamen pericial, consideró que, con arreglo a las mismas, no se podía atribuir ni descartar que la firma contenida en el documento de reconocimiento de deuda fuera del demandado, de donde extrajo la consecuencia de que, incumbiendo a la parte demandada la carga de acreditar la falsedad de su firma y poniéndolo en relación con la extensa documental acompañada con la demanda que reflejaba una relación comercial prolongada en el tiempo entre las partes y con que el demandado era el titular del negocio al que se suministraban las mercancías cuyo impago dio lugar al reconocimiento de deuda, dio por probado que fue él quien firmó dicho reconocimiento. La parte apelante, por el contrario, considera que las conclusiones de la perito calígrafa no permiten afirmar la autoría de la firma, y que el resto de la prueba practicada no permite llegar a esa conclusión.
Por su trascendencia, procede transcribir las conclusiones del informe: "Tras realizar análisis de las características generales y las gestualidades tipo de las muestras indubitadas y dubitadas, se determina que:
Ni las características generales, ni las gestualidades tipo, de las firmas indubitadas y de las firmas dubitadas 1 a 4 son compatibles. En este caso, no se cumple el requisito de la homología, es decir, las muestras dubitadas e indubitadas, no presentan una estructura gráfica con rasgos similares que puedan ser cotejados. Así tampoco, se cumple el requisito de la espontaneidad, ya que no se aportan firmas indubitadas llevadas a cabo de forma anterior al inicio de procedimiento judicial y ejecutadas sin que el escribiente sepa que van a ser analizadas (como DNI , pasaporte , etc), Por otro lado , las muestras dubitadas e indubitadas no son coetáneas, ya que han pasado más de 6 años entre la plasmación de una y otra y, por último, tampoco se cumple el requisito de la suficiencia, ya que se disponen menos de 10 firmas, indubitadas para llevar a cabo el cotejo. En condiciones normales, con el resultado obtenido se podría descartar la autoría de las firmas dubitadas 1 a 4 a D. Valentín, sin embargo, las condiciones para llevar a cabo el análisis no son idóneas, por lo que este resultado debería ser contrastado."
Estas conclusiones han de ponerse en relación con las manifestaciones de la perito Francisca en el acto del juicio, que manifestó que no podía atribuir ni descartar la autoría de la firma dubitada (la que consta en el documento de reconocimiento de deuda), sobre todo porque, no siendo similares las morfologías de las dos firmas
analizadas (la del documento cuestionado y las del cuerpo de escritura realizado por el demandado), la comparación de ambas no resultaba fiable al no haberse aportado documentos con firmas indubitadas, en especial aquellos que fueran coetáneos en el tiempo con el documento de reconocimiento de deuda. Y ello era necesario porque la comparación auténticamente fiable sería la que se llevara a cabo sobre firmas estampadas por el demandado en otros documentos (DNI...), que se consideraran como su firma auténtica y habitual, ya que en la formación de un cuerpo de escritura en el seno del procedimiento, cuando ya se sabe que va dirigida a compararlo con la firma discutida, puede conllevar que quien haga el cuerpo de escritura modifique su firma para aparentar otra distinta (falta así el criterio de la espontaneidad). Y, como señaló la perito, resultan más concluyentes las firmas que sean coetáneas en el tiempo a la discutida, porque con los años la escritura va evolucionando, no es fija ni inamovible, de modo que cuando hay una diferencia temporal de más de 6 años (como aquí ha sucedido al ser el documento cuestionado de fecha 29-11-2012 y haberse realizado el cuerpo de escritura del demandado el 9-6-2021, 9 años después (falta así el criterio de la coetaneidad).
A partir de esas conclusiones sobre la imposibilidad de afirmar o negar la autoría de la firma del documento de reconocimiento de deuda, surge la cuestión de valorar el resto de la prueba, a los efectos de considerar si existen indicios probatorios suficientes como para poder llegar a la conclusión que la perito no ha podido alcanzar. Y, en este sentido, comparte la Sala las conclusiones de la Juez "a quo". Con la demanda se ha aportado una abundante documental que refleja la existencia de una prolongada relación comercial entre las partes desde agosto de 2011 a abril de 2012, por la que la actora Repredi, SL suministraba una serie de mercancías para el negocio de restaurante del que era titular (así lo reconoció) el demandado. Hay una pluralidad de albaranes y facturas que reflejan el suministro constante de productos de comida y bebida, unos a nombre del demandado y otros al de su empresa Asadores Argentinos, SL, así como la devolución de una serie de recibos girados a una cuenta bancaria en La Caixa de la que era titular el demandado. Este reconoció ser el titular del negocio, aunque alegó, sin aportar ninguna prueba, que nunca trabajó en el mismo y que quien lo regentaba de facto era su padre. La existencia acreditada de la relación comercial, sin que nunca se haya negado que la mercancía que consta en los albaranes y facturas hubiera sido efectivamente entregada y sin que nunca se haya alegado ni probado su
pago, implica una causa que justifica la suscripción del documento de reconocimiento de deuda, no apreciándose que la sentencia recurrida haya incurrido en una valoración probatoria absurda o contraria a la lógica.
CUARTO.- Infracción del artículo 217 de la LEC.
La conclusión alcanzada en el fundamento jurídico anterior enlaza con el último motivo del recurso, íntimamente unido al precedente, que es el de la infracción de las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC. Dispone este precepto, en su apartados 1, 2, 3 y 7:
"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
(...)
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Sobre esta materia, señala la SAP Castellón, sección 3ª, de 24-3-2022 (RAC 591/2020): "En este punto cabe ante todo recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la carga de la prueba y a su regulación en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).
Así, v. gr., en Sentencia de la Sala Primera nº 244/2013, de 18 de abril, cuyos
criterios se reiteran en Sentencia nº 484/2018, de 11 de septiembre, señala el Alto Tribunal:
"[l] a carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia.
Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia".
En otros términos, "las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 333/2012, de 18 de mayo)."
Desde las premisas expuestas, no puede afirmarse que la sentencia apelada
haya vulnerado las normas sobre la carga de la prueba. La parte actora alegaba como sustento de su reclamación la existencia de una deuda reflejada en el documento de reconocimiento de deuda de 29-11-2012, y ha aportado prueba suficiente de su crédito, como se dijo anteriormente. La parte demandada, por su parte, pretendía desvirtuar la existencia de su deuda con el único argumento de negar la autenticidad de la firma obrante en dicho documento, pero su alegación ha quedado huérfana de prueba. La pericial caligráfica no ha resultado concluyente, de modo que se ha tenido que acudir al resto de la prueba (aportada exclusivamente por la parte actora/apelada ya que la única prueba de la parte demandada fue la pericial) de la que se ha evidenciado la existencia de una relación comercial entre las partes, y que el demandado era el titular del negocio al que la actora suministraba sus productos (restaurante La Herradura), lo que ha permitido inferir, de un modo lógico, la causa por la que se firmó el reconocimiento de deuda. No se ha vulnerado el principio de la facilidad probatoria, porque la demandante ha aportado la prueba que podía aportar (albaranes y facturas que reflejan el suministro de la mercancía para el negocio del demandado, y el documento de reconocimiento de deuda), siendo el demandado el que no ha aportado prueba que podía estar en su poder (documentos justificativos del pago de lo reclamado, o que acreditara que él era ajeno al negocio pese a ser su titular, o aportar documentos indubitados que hubieran permitido realizar una pericial más concluyente), por lo que este motivo del recurso también debe ser desestimado.
QUINTO.- Costas de la alzada.
En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Valentín, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Castellón en fecha
siete de julio de dos mil veintidós, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 406 de 2021, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
Todo ello condenando a la parte apelante al pago de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que dictó la sentencia, debiendo igualmente proceder a la constitución del depósito previsto para cada uno de los recursos que se interpongan (Disp. Adicional Decimoquinta Ley Orgánica del Poder Judicial) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
