Sentencia Civil 625/2024 ...o del 2024

Última revisión
23/05/2024

Sentencia Civil 625/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5161/2019 de 09 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 625/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100616

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2184

Núm. Roj: STS 2184:2024

Resumen:
Acción de nulidad por error vicio en la adquisición de participaciones preferentes. Se reitera la jurisprudencia según la cual los contratos de suscripción de participaciones preferentes se perfeccionan desde la adquisición de estos productos, sin perjuicio de que si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo deba referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia. En este caso, los riesgos de iliquidez del producto afloraron en marzo 2013 cuando el adquirente se dirigió al banco para que le restituyera el importe de la inversión, y desde entonces pasaron más de cuatro años ante de interponer la demanda.Procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información en la comercialización de productos financieros complejos. Se reitera la jurisprudencia sobre el alcance de los derechos de información en la contratación de productos financieros complejos y se aprecia su incumplimiento.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 625/2024

Fecha de sentencia: 09/05/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5161/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5161/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 625/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 9 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Guadix. Es parte recurrente Cesar y Adoracion, representados por el procurador Diego Rúa Sobrino y bajo la dirección letrada de Pablo Luis Rúa Sobrino. Es parte recurrida Banco Santander S.A., representado por el procurador Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de Ramón García-Valdecasas Luque.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El procurador Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de Cesar y Adoracion, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Guadix, contra Banco Santander S.A., para que dictase sentencia por la que:

" A) Acción principal:

"1º).- Se declare la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes SOS Cuétara por importe nominal de cien mil euros -100.000 €-.

"2º).- Se declare la obligación de ambas partes -como consecuencia de la declaración de nulidad- de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia, y en su virtud:

"3º) Se condene a Banco Santander, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de cien mil euros -100.000 €-, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo de esa cantidad los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos y, en su caso, cualesquiera otras cantidades percibidas a razón de los títulos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia.

"Asimismo, la parte demandante restituirá a la entidad demandada las Participaciones Preferentes objeto de litis, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los títulos.

"4º) Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC.

"5º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

"B) Acción subsidiaria primera:

"1º) Subsidiariamente se declare el incumplimiento del Banco Santander S.A. de sus obligaciones contractuales de diligencia, transparencia, lealtad e información, asumidas con la Parte actora en relación a la contratación asesorada y la tenencia de las participaciones preferentes SOS Cuétara.

"2º) Se declare; en los términos expuestos en el cuerpo del presente escrito, y de conformidad con el artículo 1.124 del Código Civil, la resolución del contrato en virtud del cual se le adjudicó a la parte demandante 2 títulos de participaciones preferentes SOS Cuétara. Resolución que se extenderá a todas las operaciones posteriores que se derivaron, como las de cobro de comisiones por depósito, custodia, administración y mantenimiento de los títulos o cualquier otra que se hubiese cobrado en razón de los títulos.

"3º) Se condene a Banco Santander, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de cien mil euros -100.000 €-, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, cantidades, todas ellas, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de cargo en la cuenta de la actora hasta que se dicte sentencia; deduciendo de esa cantidad los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos y, en su caso, cualesquiera otras cantidades percibidas a razón de los títulos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción.

"Asimismo, la parte demandante reintegrará a la entidad demandada las Participaciones Preferentes objeto de litis, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los títulos.

"4º) Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a abonar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art, 576 de la LEC.

"5º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

"C) Acción subsidiaria segunda:

"1º) Subsidiariamente, a las dos anteriores, se solicita que, para el hipotético supuesto de que fuesen rechazadas las pretensiones solicitadas en el apartado primero, se declare el incumplimiento, total o parcial, o cumplimiento defectuoso, doloso/culposo o negligente, de BANCO SANTANDER, S.A. de sus obligaciones de información, transparencia, diligencia y lealtad en el asesoramiento, comercialización, contratación y tenencia de las participaciones preferentes SOS Cuétara.

"2º) Se declare, al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, la responsabilidad contractual de Banco Santander, S.A., con indemnización de daños y perjuicios. Y en su virtud:

"3º) Se condene a Banco Santander, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a i indemnizar a la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos, equivalentes a la pérdida Patrimonial experimentada -valor-. Esta pérdida de valor patrimonial quedará determinada de la siguiente forma: el precio de adquisición del producto objeto de litis, esto es, -la cantidad de cien mil euros -100.000 €-, más las comisiones y gastos cobrados por los productos; cantidades, todas ellas, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de cargo en cuenta de la actora hasta la fecha de la sentencia; deduciendo los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad del producto y, en su caso, cualesquiera cantidades percibidas a razón de los títulos, ambas cantidades -estas últimas- incrementadas en el interés legal el dinero desde la fecha de su percepción.

"Por su parte, a fin de evitar el posible enriquecimiento injusto, esta parte tendrá que devolver a Banco Santander, S.A las participaciones preferentes SOS Cuétara -atribución entendida en este sentido como consecuencia de la indemnización, y no como restitución recíproca de las prestaciones- o, en su caso, deducir del importe de la indemnización, el valor de las mismas al momento de ejecutarse la sentencia.

"Subsidiariamente, se condene a Banco Santander, S.A. a indemnizar a la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad resultante de restar al precio de adquisición de los productos -100.000 €-, el valor de las participaciones preferentes SOS Cuétara al momento de ejecutarse la sentencia y los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad del producto y, en su caso, cualesquiera otras cantidades percibidas a razón de los títulos. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta que se dicte sentencia.

"4º) Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a abonar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art, 576 de la LEC,

"5º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

2. La procuradora M.ª José Martínez García, en representación de la entidad Banco Santander S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

"con íntegra desestimación de la demanda, se absuelva al BANCO SANTANDER, S.A. de todos los pedimentos de la misma; y con expresa condena en costas a la parte demandante".

3. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Guadix dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018 cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: ESTIMAR la demanda deducida por Don Cesar y Doña Adoracion, representados por el Procurador Don Diego Rúa Sobrino y asistida por el Letrado Don Pablo L. Rúa Sobrino contra BANCO SANTANDER S.A. representada por la Procuradora Doña María José Martínez García

"Se declara resuelto el contrato de 30 de noviembre de 2016 formalizado entre Don Cesar y Doña Adoracion y la entidad BANCO SANTANDER S.A.

"Se condena a la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A a abonar a los actores la cantidad de cien mil euros (100.000 €), más las comisiones y gastos cobrados por los productos, cantidades, todas ellas, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de cargo en la cuenta de la actora, deduciendo de esa cantidad los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos y, en su caso, cualesquiera otras cantidades percibidas a razón de los títulos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción. Asimismo, la parte demandante deberá reintegrará a la entidad demandada las Participaciones Preferentes objeto de litis, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los títulos.

"Se condena a la parte demandada al abono de las posibles costas del presente juicio".

4. La parte demandante presentó escrito solicitando la aclaración/rectificación de la anterior resolución. El Juzgado dictó auto en el sentido de hacer constar en la parte dispositiva que la fecha del contrato es de "30 de noviembre de 2006" y no "30 de noviembre de 2016".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander S.A. La representación de Adoracion y Cesar se opuso al recurso interpuesto de contrario.

2. La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, mediante sentencia de 5 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia de 13 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Guadix en los autos núm. 346/2017, de los que dimana este Rollo, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, con desestimación de la demanda deducida por la representación procesal de D. Cesar Y DOÑA Adoracion frente a la entidad financiera BANCO SANTANDER SA, ABSOLVEMOS a la indicada demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO. Tramitación e interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1. El procurador Diego Rúa Sobrino, en representación de Cesar y Adoracion, interpuso recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"1º) Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, consistente en la infracción del art. 218.2 de la LEC, al omitirse la valoración que pueda dar comprensión de los hechos y razonamientos jurídicos que llevan al tribunal al fallo de la sentencia.

"2º) Al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, por vulneración de Derechos Fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución: al efectuarse una valoración irracional e ilógica de la prueba, infringiéndose los arts. 326 y 376 de la LEC. La infracción se produce porque la sentencia recurrida ha ignorado toda la prueba documental y la testifical practicada.

"3º) Al amparo del artículo 469.1 2º de la LEC. La sentencia recurrida infringe el artículo 217 de la LEC porque adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se han probado los incumplimientos de los deberes de información, transparencia, diligencia y lealtad de la entidad bancaria -hecho relevante para la decisión del litigio-, atribuyendo las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"1º) Al amparo del art. 477.1 de la LEC, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC, consistente en la infracción del art. 1301 del Código Civil. La sentencia recurrida fija el dies a quo para el cómputo del plazo de la acción de anulabilidad antes de la consumación del contrato.

"2º) Al amparo del art. 477.1 de la LEC, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC, consistente en la infracción del art. 1.101 del Código Civil en relación con el art. 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores en tanto que se ha incumplido el estándar de diligencia y buena fe e información en materia de inversiones financieras y por tanto procede imputar la responsabilidad de los daños y perjuicios producidos a la entidad financiera".

2. Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2019, la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente a Adoracion y Cesar, representados por el procurador Diego Rúa Sobrino; y como parte recurrida Banco Santander S.A. representado por el procurador Eduardo Codes Feijoo.

4. Esta sala dictó auto de fecha 17 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por doña Adoracion y don Cesar contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 110/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 346/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Guadix".

5. Dado traslado, la representación procesal de Banco Santander S.A. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia

El 30 de noviembre de 2006, Cesar y Adoracion adquirieron participaciones preferentes de SOS Cuétara, por un precio de 100.000 euros, a través de Banco Santander.

El 27 de marzo de 2013, los adquirentes se dirigieron a Banco Santander para pedir la resolución del contrato de adquisición de participaciones preferentes y la restitución de la suma invertida.

2. El 5 de junio de 2017, Cesar y Adoracion presentaron la demanda que inició el presente procedimiento en la que ejercitaban, en primer lugar, una acción de nulidad de la orden de compra de las particiones preferentes SOS Cuétara de 30 de noviembre de 2006, por un importe de 100.000 euros, por error vicio, con el efecto de ordenar la recíproca restitución de prestaciones: el banco debía devolver la suma invertida (100.000 euros), más las comisiones e intereses; y de esta cantidad debía deducirse los rendimientos percibidos por los demandantes. Con carácter subsidiario, pidieron la resolución del reseñado contrato de adquisición de las particiones preferentes SOS Cuétara, por incumplimiento del deber de información por parte del banco demandado, en virtud del art. 1124 CC. Y, subsidiariamente, la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del banco en el asesoramiento y comercialización de este producto financiero, con el efecto de condenar al banco a resarcir la pérdida del valor patrimonial experimentada por los demandantes (la suma invertida [100.000 euros], más las comisiones e intereses, y deducidos los rendimientos percibidos por los demandantes)

3. La sentencia de primera instancia, en primer lugar, desestimó la acción de nulidad por error vicio, al apreciar caducada la acción. Luego estimó la acción de resolución del contrato por incumplimiento contractual y condenó al banco a restituir la suma invertida (100.000 euros), más las comisiones e intereses; debiendo deducirse de esta cantidad los rendimientos percibidos por los demandantes.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco. Los demandantes se opusieron al recurso e impugnaron la sentencia de primera instancia. La Audiencia estima el recurso del banco y desestima la impugnación de los demandantes.

En primer lugar, la sentencia de apelación confirma que la acción de nulidad estaba caducada, pues los demandantes estaban en condiciones de ejercitarla desde marzo de 2013 en que se dirigieron al banco, para pedir la resolución del contrato, y no se formuló la demanda hasta el 5 de junio de 2017, cuando ya había transcurrido el plazo de cuatro años.

En segundo lugar, entra a analizar y desestima las acciones subsidiarias de resolución del contrato y de indemnización por incumplimiento de las obligaciones del banco en la comercialización del producto financiero.

5. Frente a la sentencia de apelación, los demandantes interponen sendos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación.

En atención al contenido de los recursos, entendemos procedente alterar el orden de análisis y resolver primero el recurso de casación.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la incorrecta aplicación del artículo 1301 CC, porque la sentencia recurrida fija el dies a quo para el cómputo del plazo de la acción de anulabilidad antes de la consumación del contrato. El recurso cita la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala 89/2018, de 19 de febrero, 160/2018, de 21 de marzo, 228/2018, de 18 de abril y 579/2018, de 17 de octubre, en relación con la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Como hemos recordado en otras ocasiones, en la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos tipos de contratos para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumados.

Los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes, hemos entendido que, en principio, se perfeccionan desde la adquisición de estos productos (por ejemplo, sentencias 718/2016, de 1 de diciembre, y 576/2020, de 4 de noviembre). No obstante, como ya hemos apuntado, si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia.

3. En nuestro caso se discute en qué momento, después de la consumación del contrato con la adquisición de las participaciones preferentes, los clientes pudieron tener conocimiento de la circunstancia en qué consistía el error vicio. Según ha quedado reseñado en las sentencias de instancia, los demandantes conocieron las consecuencias o riesgos del producto que habían adquirido, cuando menos desde el día 27 de marzo de 2013, en que dirigieron una carta al banco en la que solicitaban la resolución del contrato, razones que muestran que cuando menos desde entonces eran conscientes de esos riesgos. De tal forma que la Audiencia no yerra al comenzar a computar desde entonces el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio del art. 1301 CC, y al advertir que este plazo se cumplió antes de que se presentara la demanda el día 5 de junio de 2017.

TERCERO. Motivo segundo del recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1.101 CC, en relación con el art. 79 LMV, en tanto que se ha incumplido el estándar de diligencia y buena fe e información en materia de inversiones financieras y, por tanto procede imputar la responsabilidad de los daños y perjuicios producidos a la entidad financiera.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El motivo guarda relación con la desestimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones del banco de asesoramiento e información en la comercialización de las participaciones preferentes.

Como recuerda la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras anteriores, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores ( sentencias 62/2019, de 31 de enero, 303/2019, de 28 de mayo, y la sentencia núm. 165/2020, de 11 de marzo).

3. En la instancia quedó acreditado que, el 30 de noviembre de 2006, los demandantes ( Cesar y Adoracion) adquirieron participaciones preferentes de SOS Cuétara, por un precio de 100.000 euros, a través de Banco Santander. No hay duda de que las participaciones preferentes tienen la consideración de producto financiero complejo. Las participaciones preferentes fueron ofrecidas a los demandantes por los empleados del banco demandado, sin que conste en la instancia que fueran informados de los concretos riesgos que entrañaba el producto contratado.

El servicio de inversión prestado por el banco presuponía un asesoramiento en materia inversión, tal y como lo ha entendido el Tribunal de Justicia de la UE, en su sentencia de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48, S.L. (C-604/2011). Para esta calificación, lo relevante no es tanto la naturaleza del producto financiero como la forma en que es ofrecido al cliente. Tiene la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un producto financiero complejo, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público".

4. El banco, en el marco de la relación de asesoramiento que propició la contratación de estos productos financieros (participaciones preferentes de SOS Cuétara), el 30 de noviembre de 2006, incumplió los deberes que respecto de la comercialización de productos financieros complejos le imponía la normativa pre-MiFID, entonces vigente, que según la jurisprudencia de esta sala ya contenía, para las empresas que comercializaban productos financieros complejos, especiales deberes de información. Así lo expresamos, entre otras, en la sentencia núm. 60/2016, de 12 de febrero:

"(T)ambién con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba "una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza" ( Sentencias 460/2014, de 10 de septiembre, y 547/2015, de 20 de octubre).

"El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de "asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]".

"Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

"El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:

""1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].

"3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos"".

El incumplimiento de estos deberes legales, en el marco de la relación de asesoramiento que ligaba a las partes, propició la contratación de las participaciones preferentes que reportaron a los adquirentes el perjuicio derivado su drástica depreciación.

Por esta razón, procede estimar el motivo, casar la sentencia. Al asumir la instancia, una vez desestimadas la acción principal de nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes y la primera subsidiaria de resolución del contrato por incumplimiento contractual, estimamos la segunda acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos. Y condenamos al banco demandado a indemnizar a los demandantes en la pérdida de valor de la inversión realizada, representada por la diferencia entre: por una parte el importe pagado por las participaciones preferentes (100.000 euros), más los gastos y comisiones, y los intereses devengados; y, por otro, los rendimientos percibidos que deberían descontarse de la suma anterior.

CUARTO. R ecurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación de los motivos. El motivo primero se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, al haber omitido la sentencia recurrida la motivación por la que se desestima la acción de indemnización de daños y perjuicios ex art. 1101 CC, derivada del incumplimiento por el banco de las obligaciones de asesoramiento e información en la comercialización de los productos financieros complejos.

El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, al haber efectuado la sentencia recurrida una valoración irracional e ilógica de la prueba, infringiendo los arts. 326 y 376 LEC. En concreto denuncia que la sentencia haya ignorado la prueba documental y testifical.

El motivo tercero se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción del art. 217 LEC, porque la sentencia recurrida adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se han probado los incumplimientos de los deberes de información, transparencia, diligencia y lealtad de la entidad bancaria -hecho relevante para la decisión del litigio-, atribuyendo las consecuencias de la falta de prueba a la otra parte a la que no le correspondía la carga de la prueba.

2. Resolución del tribunal. La estimación del recurso de casación hace innecesario entrar a resolver estos motivos de infracción procesal, al haber resultado estimada la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la demandada de las obligaciones legales en la prestación de los servicios de asesoramiento e información.

QUINTO. Costas

1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas respecto de este recurso, ni tampoco del recurso extraordinario por infracción que no ha sido necesario entrar a analizar como consecuencia de la estimación de la casación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Estimado en parte el recurso de apelación de Banco Santander, tampoco procede hacer expresa condena en costas. Mantenida la desestimación de la impugnación de los demandantes, procede imponerles las costas ocasionadas con su impugnación ( art. 398 LEC) .

3. Estimada la petición subsidiaria segunda de la demanda, se impone a la parte demandada las costas generadas en primera instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Estimar el recurso de casación formulado por Cesar y Adoracion contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) de 5 de julio de 2019 (rollo 110/2019) en el siguiente sentido.

2.º Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Banco Santander contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guadix de 31 de julio de 2018 (juicio ordinario 346/2017), en el sentido que expresamos en el apartado siguiente, y desestimar la impugnación formulada por Cesar y Adoracion.

3.º Estimar la petición subsidiaria segunda de la demanda formulada por Cesar y Adoracion contra Banco Santander, en el sentido siguiente: condenar a Banco Santander a indemnizar a los demandantes en la suma resultante de la diferencia entre: el importe de las participaciones preferentes adquiridas (100.000 euros), más las comisiones y gastos abonados, y el interés legal devengado por esas cantidades; y los rendimientos percibidos por los demandantes por estos títulos y cualesquiera quiera cantidades percibidas por razón de estos títulos, más el interés legal devengado.

4.º No hacer expresa condena en costas respecto de los recursos de casación e infracción procesal.

5.º No hacer expresa condena en costas respecto de la apelación de banco Santander. E imponer las costas a los demandantes por la impugnación de la sentencia de primera instancia.

6.º Imponer a Banco Santander las costas generadas en primera instancia.

7.º Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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