Última revisión
23/05/2024
Sentencia Civil 625/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5161/2019 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 625/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100616
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2184
Núm. Roj: STS 2184:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/05/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5161/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5161/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 9 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Guadix. Es parte recurrente Cesar y Adoracion, representados por el procurador Diego Rúa Sobrino y bajo la dirección letrada de Pablo Luis Rúa Sobrino. Es parte recurrida Banco Santander S.A., representado por el procurador Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de Ramón García-Valdecasas Luque.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
" A) Acción principal:
"1º).- Se declare la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes SOS Cuétara por importe nominal de cien mil euros -100.000 €-.
"2º).- Se declare la obligación de ambas partes -como consecuencia de la declaración de nulidad- de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia, y en su virtud:
"3º) Se condene a Banco Santander, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de cien mil euros -100.000 €-, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo de esa cantidad los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos y, en su caso, cualesquiera otras cantidades percibidas a razón de los títulos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia.
"Asimismo, la parte demandante restituirá a la entidad demandada las Participaciones Preferentes objeto de litis, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los títulos.
"4º) Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC.
"5º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
"B) Acción subsidiaria primera:
"1º) Subsidiariamente se declare el incumplimiento del Banco Santander S.A. de sus obligaciones contractuales de diligencia, transparencia, lealtad e información, asumidas con la Parte actora en relación a la contratación asesorada y la tenencia de las participaciones preferentes SOS Cuétara.
"2º) Se declare; en los términos expuestos en el cuerpo del presente escrito, y de conformidad con el artículo 1.124 del Código Civil, la resolución del contrato en virtud del cual se le adjudicó a la parte demandante 2 títulos de participaciones preferentes SOS Cuétara. Resolución que se extenderá a todas las operaciones posteriores que se derivaron, como las de cobro de comisiones por depósito, custodia, administración y mantenimiento de los títulos o cualquier otra que se hubiese cobrado en razón de los títulos.
"3º) Se condene a Banco Santander, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de cien mil euros -100.000 €-, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, cantidades, todas ellas, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de cargo en la cuenta de la actora hasta que se dicte sentencia; deduciendo de esa cantidad los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos y, en su caso, cualesquiera otras cantidades percibidas a razón de los títulos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción.
"Asimismo, la parte demandante reintegrará a la entidad demandada las Participaciones Preferentes objeto de litis, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los títulos.
"4º) Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a abonar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art, 576 de la LEC.
"5º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
"C) Acción subsidiaria segunda:
"1º) Subsidiariamente, a las dos anteriores, se solicita que, para el hipotético supuesto de que fuesen rechazadas las pretensiones solicitadas en el apartado primero, se declare el incumplimiento, total o parcial, o cumplimiento defectuoso, doloso/culposo o negligente, de BANCO SANTANDER, S.A. de sus obligaciones de información, transparencia, diligencia y lealtad en el asesoramiento, comercialización, contratación y tenencia de las participaciones preferentes SOS Cuétara.
"2º) Se declare, al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, la responsabilidad contractual de Banco Santander, S.A., con indemnización de daños y perjuicios. Y en su virtud:
"3º) Se condene a Banco Santander, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a i indemnizar a la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos, equivalentes a la pérdida Patrimonial experimentada -valor-. Esta pérdida de valor patrimonial quedará determinada de la siguiente forma: el precio de adquisición del producto objeto de litis, esto es, -la cantidad de cien mil euros -100.000 €-, más las comisiones y gastos cobrados por los productos; cantidades, todas ellas, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de cargo en cuenta de la actora hasta la fecha de la sentencia; deduciendo los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad del producto y, en su caso, cualesquiera cantidades percibidas a razón de los títulos, ambas cantidades -estas últimas- incrementadas en el interés legal el dinero desde la fecha de su percepción.
"Por su parte, a fin de evitar el posible enriquecimiento injusto, esta parte tendrá que devolver a Banco Santander, S.A las participaciones preferentes SOS Cuétara -atribución entendida en este sentido como consecuencia de la indemnización, y no como restitución recíproca de las prestaciones- o, en su caso, deducir del importe de la indemnización, el valor de las mismas al momento de ejecutarse la sentencia.
"Subsidiariamente, se condene a Banco Santander, S.A. a indemnizar a la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad resultante de restar al precio de adquisición de los productos -100.000 €-, el valor de las participaciones preferentes SOS Cuétara al momento de ejecutarse la sentencia y los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad del producto y, en su caso, cualesquiera otras cantidades percibidas a razón de los títulos. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta que se dicte sentencia.
"4º) Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a abonar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art, 576 de la LEC,
"5º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
"con íntegra desestimación de la demanda, se absuelva al BANCO SANTANDER, S.A. de todos los pedimentos de la misma; y con expresa condena en costas a la parte demandante".
"Fallo: ESTIMAR la demanda deducida por Don Cesar y Doña Adoracion, representados por el Procurador Don Diego Rúa Sobrino y asistida por el Letrado Don Pablo L. Rúa Sobrino contra BANCO SANTANDER S.A. representada por la Procuradora Doña María José Martínez García
"Se declara resuelto el contrato de 30 de noviembre de 2016 formalizado entre Don Cesar y Doña Adoracion y la entidad BANCO SANTANDER S.A.
"Se condena a la entidad demandada BANCO SANTANDER S.A a abonar a los actores la cantidad de cien mil euros (100.000 €), más las comisiones y gastos cobrados por los productos, cantidades, todas ellas, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de cargo en la cuenta de la actora, deduciendo de esa cantidad los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos y, en su caso, cualesquiera otras cantidades percibidas a razón de los títulos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción. Asimismo, la parte demandante deberá reintegrará a la entidad demandada las Participaciones Preferentes objeto de litis, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los títulos.
"Se condena a la parte demandada al abono de las posibles costas del presente juicio".
"Fallamos: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia de 13 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Guadix en los autos núm. 346/2017, de los que dimana este Rollo, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, con desestimación de la demanda deducida por la representación procesal de D. Cesar Y DOÑA Adoracion frente a la entidad financiera BANCO SANTANDER SA, ABSOLVEMOS a la indicada demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"1º) Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, consistente en la infracción del art. 218.2 de la LEC, al omitirse la valoración que pueda dar comprensión de los hechos y razonamientos jurídicos que llevan al tribunal al fallo de la sentencia.
"2º) Al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, por vulneración de Derechos Fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución: al efectuarse una valoración irracional e ilógica de la prueba, infringiéndose los arts. 326 y 376 de la LEC. La infracción se produce porque la sentencia recurrida ha ignorado toda la prueba documental y la testifical practicada.
"3º) Al amparo del artículo 469.1 2º de la LEC. La sentencia recurrida infringe el artículo 217 de la LEC porque adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se han probado los incumplimientos de los deberes de información, transparencia, diligencia y lealtad de la entidad bancaria -hecho relevante para la decisión del litigio-, atribuyendo las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"1º) Al amparo del art. 477.1 de la LEC, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC, consistente en la infracción del art. 1301 del Código Civil. La sentencia recurrida fija el
"2º) Al amparo del art. 477.1 de la LEC, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC, consistente en la infracción del art. 1.101 del Código Civil en relación con el art. 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores en tanto que se ha incumplido el estándar de diligencia y buena fe e información en materia de inversiones financieras y por tanto procede imputar la responsabilidad de los daños y perjuicios producidos a la entidad financiera".
"Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por doña Adoracion y don Cesar contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 110/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 346/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Guadix".
Fundamentos
El 30 de noviembre de 2006, Cesar y Adoracion adquirieron participaciones preferentes de SOS Cuétara, por un precio de 100.000 euros, a través de Banco Santander.
El 27 de marzo de 2013, los adquirentes se dirigieron a Banco Santander para pedir la resolución del contrato de adquisición de participaciones preferentes y la restitución de la suma invertida.
En primer lugar, la sentencia de apelación confirma que la acción de nulidad estaba caducada, pues los demandantes estaban en condiciones de ejercitarla desde marzo de 2013 en que se dirigieron al banco, para pedir la resolución del contrato, y no se formuló la demanda hasta el 5 de junio de 2017, cuando ya había transcurrido el plazo de cuatro años.
En segundo lugar, entra a analizar y desestima las acciones subsidiarias de resolución del contrato y de indemnización por incumplimiento de las obligaciones del banco en la comercialización del producto financiero.
En atención al contenido de los recursos, entendemos procedente alterar el orden de análisis y resolver primero el recurso de casación.
Como hemos recordado en otras ocasiones, en la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos tipos de contratos para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumados.
Los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes, hemos entendido que, en principio, se perfeccionan desde la adquisición de estos productos (por ejemplo, sentencias 718/2016, de 1 de diciembre, y 576/2020, de 4 de noviembre). No obstante, como ya hemos apuntado, si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia.
El motivo guarda relación con la desestimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones del banco de asesoramiento e información en la comercialización de las participaciones preferentes.
Como recuerda la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras anteriores, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores ( sentencias 62/2019, de 31 de enero, 303/2019, de 28 de mayo, y la sentencia núm. 165/2020, de 11 de marzo).
El servicio de inversión prestado por el banco presuponía un asesoramiento en materia inversión, tal y como lo ha entendido el Tribunal de Justicia de la UE, en su sentencia de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48, S.L. (C-604/2011). Para esta calificación, lo relevante no es tanto la naturaleza del producto financiero como la forma en que es ofrecido al cliente. Tiene la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un producto financiero complejo, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público".
"(T)ambién con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba "una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza" ( Sentencias 460/2014, de 10 de septiembre, y 547/2015, de 20 de octubre).
"El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de "asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]".
"Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
"El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
""1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
"3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos"".
El incumplimiento de estos deberes legales, en el marco de la relación de asesoramiento que ligaba a las partes, propició la contratación de las participaciones preferentes que reportaron a los adquirentes el perjuicio derivado su drástica depreciación.
Por esta razón, procede estimar el motivo, casar la sentencia. Al asumir la instancia, una vez desestimadas la acción principal de nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes y la primera subsidiaria de resolución del contrato por incumplimiento contractual, estimamos la segunda acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos. Y condenamos al banco demandado a indemnizar a los demandantes en la pérdida de valor de la inversión realizada, representada por la diferencia entre: por una parte el importe pagado por las participaciones preferentes (100.000 euros), más los gastos y comisiones, y los intereses devengados; y, por otro, los rendimientos percibidos que deberían descontarse de la suma anterior.
El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, al haber efectuado la sentencia recurrida una valoración irracional e ilógica de la prueba, infringiendo los arts. 326 y 376 LEC. En concreto denuncia que la sentencia haya ignorado la prueba documental y testifical.
El motivo tercero se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción del art. 217 LEC, porque la sentencia recurrida adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se han probado los incumplimientos de los deberes de información, transparencia, diligencia y lealtad de la entidad bancaria -hecho relevante para la decisión del litigio-, atribuyendo las consecuencias de la falta de prueba a la otra parte a la que no le correspondía la carga de la prueba.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
