Sentencia Civil 280/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 280/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 219/2023 de 09 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: MARIA ELENA CORRAL LOSADA

Nº de sentencia: 280/2024

Núm. Cendoj: 35016370042024100241

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:869

Núm. Roj: SAP GC 869:2024


Encabezamiento

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Sección: TE

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000219/2023

NIG: 3501942120190008560

Resolución:Sentencia 000280/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001213/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: BANKIA MAPFRE VIDA, S.A.; Abogado: Raquel Molina Sanz; Procurador: Francisco Javier Neyra Cruz

Apelante: Noelia; Abogado: Francisco Jose Bolaños Marrero; Procurador: Pedro Javier Viera Perez

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a fecha de la firma.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte ?demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 17 de enero de 2023, seguidos a instancia de D./Dña. Noelia representados por el Procurador D./Dña. PEDRO JAVIER VIERA PEREZ y dirigido por el Abogado/a D./Dña. FRANCISCO JOSE BOLAÑOS MARRERO, contra D./Dña. BANKIA MAPFRE VIDA, S.A. representado por el Procurador/a D./Dña. FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ y dirigido por el Abogado/a D./Dña. RAQUEL MOLINA SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Noelia, en su propio nombre y en nombre de Dña. Delfina, representadas por el Procurador D. Pedro Viera Pérez y asistidas por el Letrado D. Francisco Bolaños Marrero, contra la entidad ASEGURADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL), ahora BANKIA MAPFRE VIDA S,A, que actuó representada por el Procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales ala parte demandante."

SEGUNDO.- ?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de enero de 2024.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la demandante contra la sentencia que desestimó la demanda, alegando en resumen error en la valoración de la prueba y omisión de la doctrina imperante en casos como el objeto de la demanda, alega que no se ha incumplido con lo establecido en los arts. 10 y 89 de la Ley del Contrato de Seguros y que no se ha cometido ninguna acción dolosa o culposa grave en la contestación del cuestionario que no era claro y concreto con las preguntas formuladas a una persona con escasa formación, que las revisiones por obesidad son preventivas, que no se le pregunta concretamente si padece alguna enfermedad ni si está acudiendo al médico por alguna enfermedad, sin que el asegurado conozca de lo que se le pregunta y que ello puede ser influyente para la valoración del riesgo, cuando el asegurado no percibe el control de su tensión arterial como enfermedad, ni enfermedad que afecte de modo importante al riesgo asegurado el revisarse la tensión por la obesidad que padece. Que el art. 10 de la LCS comporta la exención al asegurado de consecuencias de la falta de contestación al cuestionario o la contestación incorrecta cuando el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendidas en él o por las que fue preguntado el asegurado, sin que tampoco se pruebe que el asegurado respondiera con dolo o culpa grave habiendo transcurrido mucho más de un año desde que se concertó el seguro ( art. 89 LCS) , entendiendo la doctrina que el plazo de un año es un plazo de caducidad establecido por la ley en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo, prevaleciendo el art. 89 LCS sobre el art. 1 lo que supone que transcurrido el año la póliza cubre el siniestro con convalidación de la posible insuficiencia de la declaración de salud, salvo prueba de dolo o culpa grave al rellenar el cuestionario, y transcurrido un año des de la perfección del contrato el asegurador tampoco puede aplicar el art. 10 LCS para disminuir la prestación ( STS 11 de junio de 2007).

En todo caso la póliza se firma el día 17 de diciembre del año 2009 y los padecimientos que se dice se ocultan deben considerase como falta leve y además SIN NEXO CAUSAL CON EL MOTIVO O CAUSA DEL FALLECIMIENTO, en tanto en cuanto en el documento 10 de la demanda, dictamen de toxicología, señala como causa de la muerte, en el año 2014, tunor en riñón derecho detectado dos semanas antes, o tumoración abdomino pélvico, con coagulación intra vascular diseminada, o sea, que es la neoplasia benigna más frecuente, que se clasifican, según su histología en seroso, mucinoso y endometroide, sinedo asintomáticos en su mayoría y sólo dan síntomas en caso de tumores grandes manifestándose con síntomas inespecíficos digestivos, urinarios y malestar abdominal.

Y en tanto la doctrina jurisprudencia exigen que la ENFERMEDAD GUARDE RELACIÓN DIRECTA DE CAUSA A EFECTO CON EL POSTERIOR FALLECIMIENTO ( STS de fechas 15 de diciembre de 2005, 2 de octubre de 2006, 4 de abril y 11 de junio de 2007) ha de concluirse que la aseguradora demandada no queda liberada de su obligación de satisfacer al beneficiario el importe previsto en el contrato de seguro. Y para que no proceda la cobertura del seguro es necesaria la existencia no sólo de dolo/culpa grave en la cumplimentación del formulario respecto a extremos esenciales para la realización del riesgo (que el recurso sostiene no concurrió) sino también la relación causal entre lo omitido o inexactamente declarado voluntaria y conscientemente y el resultado producido. Además de que las circunstancias omitidas o inexactas deben ser conocidas por el tomador del seguro y que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas sabido el asegurador hubieran influido definitivamente en la negativa a celebrar el contrato, siendo una influencia determinante.

Incluso de concurrir el dolo previsto en el art. 89 LCS por omitir una enfermedad conocida, este dolo sólo es relevante si el fallecimiento se produce a consecuencia de esa enfermedad preexistente y ocultada. Por lo que carece de virtualidad la ocultación de aquellas afecciones negativas de la salud que no han tenido incidencia en la causa de la muerte. Y en un supuesto similar la SAP de la secc 8ª de Alicante de 6 de marzo de 2013 consideró que aun siendo cierto que el asegurado dijo no tener tensión arterial.. El hecho de que ello no guarde relación alguna con la enfermedad que le ocasionó la muerte lleva al Tribunal a entender que no incurrió, en el dolo ni culpa grave que el art. 10 exige para liberar de la obligación de indemnizar.

SEGUNDO. Expuestos los términos en que se formula el recurso el mismo no cabe duda de que debe ser totalmente estimado.

La sentencia de instancia desestima la demanda en que se pretende el cumplimiento de un contrato de seguro de protección de pagos de un préstamo con garantía hipotecaria con fundamento en que el fallecido el 1 de diciembre de 2014, persona de 47 años de edad, cuando suscribió el seguro de vida de protección de pagos, el 17 de diciembre de 2009, tenía 43 años, encontrándose pendiente de pago en el momento del fallecimiento la cantidad de 122.836,79 euros salvo error u omisión, y habiéndose visto obligada la viuda a continuar pagando las cuotas hipotecarias devengadas tras el fallecimiento de su esposo por la negativa a asumir su obligación la aseguradora demandada. La sentencia fundamenta la desestimación en que respondió que no a la pregunta 3 (¿padece o ha padecido cualquier afección de sangre? el asegurado respondió que no cuando consta que tenía diagnosticada trombocitopenia), a la pregunta 4 (¿tiene alguna alteración física o funcional? Cuando consta que tenía diagnosticada hipertensión arterial, obesidad mórbida, trombocitopenia, así como flebitis y tromboflebitis), a la pregunta 5 (¿le han recomendado consultar a su médico, hospitalizarse o someterse a algún tratamiento? Respondiendo negativamente cuando debido a las enfermedades que tenía diagnosticadas se sometía a controles médicos por los especialistas y tenía prescrito tratamiento farmacológico), a la pregunta 6 (peso, el asegurado manifestó un dato de peso que no obedecía a la realidad ni se correspondía con la obesidad mórbida que tenía diagnosticada), a la pregunta 7 (¿tiene problemas de tensión? El asegurado respondió que no cuando consta que tenía diagnosticada hipertensión arterial con malos controles), a la pregunta 10 (¿consume o ha consumido algún otro tipo de medicación con o sin prescripción médica? Respondiendo el asegurado que no cuando debido a las patologías que tenía diagnosticadas tenía prescrito tratamiento farmacológico) y a la 11 (en conclusión, su estado de salud es bueno y sin enfermedad? Respondió que sí cuando a la vista de todo lo expuesto, es evidente que en este momento esta afirmación dictaba mucho de ser cierta). Y como había respondido acerca de un inmejorable estado de salud, no se solicitó que ampliara la información contestando a las preguntas que se formulaban más abajo, que estaban pensadas para aquellos supuestos en los que se había contestado afirmativamente a alguna de las cuestiones anteriores). Entendió la sentencia apelada (sin hacer el menor examen de la posible relación causal entre las respuestas omitidas e inexactas y la causa del fallecimiento del asegurado) que al haber impedido el asegurado conocer a la demandada la verdadera entidad del riesgo que estaba a punto de asegurar, no procede el pago de la cobertura de fallecimiento, precisamente por incumplimiento contractual consistente en haber omitido el asegurado con dolo o culpa circunstancias que influían en la valoración del riesgo. Es más, el juzgado a quo concluó que independientemente de la enfermedad que posteriormente causara el triste fallecimiento de D. Gervasio, lo relevante aquí es que la liberación del asegurador del pago de la prestación se produce si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro ( SSTS de 31 de mayo de 2004, 17 de julio de 2007) y entiende el juzgador a quo que en este caso no se trata de omisión de datos poco relevantes sino de elementos decisivos del riesgo asegurado.

Pues bien, con independencia de la valoración de las respuestas al cuestionario ofrecidas por el fallecido y su conciencia de la importancia de las mismas, así como de la precisión del cuestionario (varias de las preguntas tomadas en consideración por el juez de instancia son claramente genéricas, sin que se haga referencia en el cuestionario a enfermedades concretas o a alteraciones físicas o funcionales que el asegurado pudiera percibir como relevantes para la valoración del riesgo, y es probable que la obesidad ni siquiera fuera percibida como una enfermedad por el asegurado), lo cierto es que fueren las que fueren las que ofreció el asegurado, el asegurado falleció por una causa que ninguna relación consta tuviera ni con su obesidad previa, ni con su hipertensión arterial o con la flebitis o tromboflebitis o con enfermedad alguna por la que estuviera consumiendo medicamentos en el momento en que contestó al formulario de salud. Como refleja el informe de toxicología de fecha 21 de enero de 2015 falleció de un tumor en el riñón derecho diagnosticado sólo en las dos semanas previas al fallecimiento, con un diagnóstico final de carcinoma epidermoide por metástasis, trombos de arterias pulmonares, infección renal derecha y de pelvis y edema pulmonar.

La sentencia del Tribunal Supremo 912/2023 de 8 de junio deja meridianamente sentado (en un caso en que se dice que se ocultó una hipertensión arterial padecida desde 1998, un ictus en 1998, dislipemia desde 1998, diabetes desde 2002, hipertrofia de próstata y síndrome de apnea del sueño) que no basta que concurra culpa grave o dolo en las respuestas al cuestionario de salud para eximir de cobertura el siniestro sino que "lo significativo en el presente caso es lo qe tiene que ver con la relevancia de la relación de causalidad entre lo omitido o silenciado y el riesgo cubierto, que, conforme a lo que hemos dejado anotado, exige para poder ser apreciada que, partiendo de las preguntas formuladas por el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, el tomador del seguro silencia u oculte datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro, lo que en el caso no se da".

Razona dicha sentencia del Tribunal Supremo que siendo cierto que el tomador del seguro antes de contestar al cuestionario de salud padecía hipertensión arterial (desde 1998), dislipemia (desde 1998), diabetes mellitus (desde 2002), hipertrofia de próstata, síndrome de apnea del sueño y que había sufrido un ictus (en 1998) y que también al responder al cuestionario negó tener alguna enfermedad, secuela de cirugía o accidente, estar tomando algún medicamento o haber seguido tratamiento más de 20 días en los últimos 7 años, tener o haber tenido tensión arterial elevada, tener o haber tenido afecciones del sistema nervioso: cefaleas frecuentes, insomnio, vértigos, desmayos, epilepsia, apoplejía., tener o haber tenido afecciones del aparato digestivo, endocrino o de la sangre, diabetes, y tener o haber tenido afecciones urinarias o de la próstata, es igualmente cierto "que no existe relación alguna entre las preguntas del cuestionario/patologías previas y la enfermedad que provocó el fallecimiento el asegurado. Y, además, que el razonamiento de la recurrente afirmando que de haber conocido el conjunto de enfermedades que padecía el asegurado jamás hubiera perfeccionado el contrato de seguro, por conllevar una altísima morbomortalidad asociada, creando un riesgo simplemente inasegurable por cualquier compañía, incurre en el defecto argumental de la petición de principio, al apoyar la conclusión (que jamás hubiera perfeccionado el contrato de seguro) en premisas que se dan por sentadas sin previa demostración (que los datos de salud que silenció el el tomador del seguro confiraban un cuadro conjunto de enfermedades que conllevaba una altísima morbo-moralidad asociada , y que ello creaba un riesgo inasegurable por cualquier compañía). En definitiva, en el caso no cabe apreciar, conforme a lo exigido por nuestra doctrina, que los datos de salud silenciados tuvieran la relevancia determinante para la valoración del riesgo que afirma la recurrente. Las pruebas han descartado lo primero. Y lo segundo no se puede establecer, simplemente, porque ella lo diga. Requiere de una prueba fiable y convincente demostrativa conforme a los criterios operativos y de explotación aplicados en el ramo de seguro correspondiente por la técnica aseguradora".

En el caso que nos ocupa, además, se observa que no se acredita la relevancia para la salud que los datos silenciados o inexactos dados por el asegurado (obesidad, que la sentencia califica como "mórbida" pero que los informes médicos -en efecto de control de la obesidad- nunca llegan a calificar como mórbida para el paciente antes de la concertación del seguro -habiendo sido siempre seguido en "actividades preventivas y de promoción de la salud"oscilado entre obesidad inespecífica (9 de agosto de 2004 con un peso de 100 kg y "consejo" dieta y ejercicio, ), al la que siguió una bajada de peso no especificada (27 de septiembre de 2004: plan de actuación, seguir bajando de peso), sin que hasta abril de 2009 aparezca, pese a las múltiples visitas médicas realizadas en los 5 años anteriores, mención alguna más al peso siendo el 22 de abril de 2009 que vuelve a hacerse referencia a "obesidad inespecífica (obesidad)" citando con enfermería para control de dieta, presentando el 24 de abril de 2009 un peso de 142 kg y una altura de 178 metros y la abreviatura "IMC" 44,818, pero sin prescribirse tratamiento alguno más allá de "educación sanitaria" y calificando en el informe de ese mes su obesidad como "inespecífica", no como mórbida, habiendo bajado de peseo, a 137,7 kg, sólo un mes después, el 11 de mayo de 2009 y a 136,5 kg el día 27 de mayo de 2009 continuando con calificación de "obesidad inespecífica" y poniendo como plan de actuación ejercicio físico 3 veces semana y educación sanitaria, al parecer con buena evolución de peso posterior porque en la visita de 22 de julio de 2009 ni siquiera se menciona la obesidad ni se le hace control de peso alguno hasta más de un año después (el 22 de julio de 2010 en que presenta 137,5 kg y ni siquiera se menciona la obesidad como problema o diagnóstico, que no aparece hasta diciembre de 2011 y como antecedente, no como objeto de tratamiento). El contrato de seguro se otorga el 17 de diciembre de 2009, precisamente en un periodo en que según los informes médicos se estaba produciendo una bajada de peso, sin que se refleje como problema la obesidad ni se proceda a toma de peso en el centro de salud, pese a reiterarse visitas, desde julio de 2009 hasta julio de 2010 (ya posterior a la firma del seguro en 7 meses y en que por única vez se califica la obesidad como de grado IV mórbida). De hecho, al folio 185 vuelto se refleja que el 9 de agosto de 2004, la fecha más cercana a la de firma del contrato, presentaba 100 kg de peso, un peso muy cercano al declarado en el formulario del seguro de 95 kg. No se acredita pues que el peso del asegurado fuera calificable, en la fecha de otorgamiento del seguro, como de "obesidad mórbida" ni nunca le había sido calificada así con anterioridad, ni recibía otro tratamiento médico que la mera educación alimentaria y el consejo de hacer ejercicio. Y en agosto de 2004, en una situación de progresiva bajada de peso claramente apreciable en el historial médico, presentaba objetivamente una diferencia de peso con el peso declarado en el formulario de solo 5 kg.

Respecto a la tensión es cierto que ha presentado tensión elevada en los controles médicos y que ha negado tener problemas con ella (y de hecho no ha presentado problemas con ella fuera de tenerla alta y de su control, calificándose en su historial como benigna), pero no consta que tuviera incidencia esa tensión en ninguna otra enfermedad y la tensión alta no consta se percibiera como un gravísimo problema de salud del asegurado. De hecho, a pesar de su obesidad y de la hipertensión en su historial médico sólo se califica el riesgo cardiovascular como "riesgo cardiovascular moderado" y la hipertensión que padece como "hipertensión esencial benigna" y lo cierto es que en todo su historial clínico no se aprecia que ese riesgo haya tenido la más mínima manifestacion o que haya sido tratado de problema cardiovascular alguno en que incidiera la tensión.

En cuanto a las "enfermedades en la sangre" no puede sino resaltarse lo genérico de la calificación. La enfermedad en la sangre ocultada es una trombocitopenia, diagnosticada el 13 de octubre de 2004 y calificada como "no especificada" y sin tratamiento "pendiente de la realización de estudios". Y realizadas las pruebas, el 13 de diciembre de 2004, se establece que NO PRECISA CONTROLES ESPECIALES NI PROFILASIS ESPECÍFICA y se hace constar que hay "normalidad en los niveles" y que "dado que el riesgo tromobótico lo determinan los niveles de hocisteina (que en el análisis presenta normalidad) y no la mutación en si misma, no precisa controles especiales ni profilaxis específica", prescribiéndosele sólo 28 comprimidos de ácido fólico sin tratamiento posterior ni incidencia alguna tras esa visita por lo que ni se trató de una enfermedad de la sangre grave ni pudo ser percibida como tal por el asegurado que formula la declaración de salud 5 años después sin más incidencias y por tanto percibida como curada. En cualquier caso la pregunta por "cualquier afección de la sangre", insistimos, es genérica e inespecífica puesto que cualquier anemia (por la que pasa la mayoría de la población en algún momento de su vida) sería calificada como tal. Pero es que además en el informe pericial presentado por la aseguradora ni siquiera se le da relevancia alguna como factor grave (ni siquiera moderado) de riesgo para la salud.

Por último en cuanto a la hiperucemia el informe pericial de la aseguradora sólo menciona "que es considerada también como un factor de riesgo cardiovascular (aunque secundario" sin más especificaciones y sin considerar ni la etiología de la hiperucemia (por la que no fue preguntado en el cuestionario de salud, además).

En suma, no tenía obesidad mórbida a la fecha de la firma del seguro (ni se le había calificado nunca médicamente su obesidad como mórbida), el peso que declaró es congruente con la evolución de su peso en los meses anteriores, de decrecimiento rápido y progresivo (y solo diferente en 5 kg con el declarado), tenía la tensión alta pero se le calificó como "benigna" y nunca le provocó ningún problema cardiovascular, la trombocipenia no precisó siquiera de control alguno una vez diagnosticada (cinco años antes) con sólo 28 comprimidos de ácido fólico prescritos y la hiperucemia ni fue preguntado por ella, ni fue considerada nunca más en su historial de salud y ni siquiera se califica como factor de riesgo en el informe pericial de la entidad aseguradora.

Si a ello se añade que no existe prueba alguna de que no se hubiera concertado el contrato de seguro con una persona que pesara 95/100 kg en la época de la firma del cuestionario de salud o de que no se hubiera concertado el contrato de seguro a una persona que presentara hipertensión arterial benigna sin asomo previo de enfermedades cardiovasculares relacionadas con la hipertensión, que el riesgo para la salud de esos antecedentes sólo se considera moderado en el historial clínico del asegurado (y eso en momentos en los que el asegurado pesaba más de 130 kg, que no los pesaba en agosto de 2004 sino 30 kg menos) y que fue tratado de la tromocipenia 5 años antes sin ninguna incidencia ni tratamiento posterior, no se acredita que la entidad aseguradora no hubiera firmado el seguro que firmó con el solicitante del préstamo con las condiciones de salud que realmente presentaba (es decir, si hubiera sido completamente exacto en sus respuestas), mucho menos que ninguna compañía aseguradora hubiera firmado dicho contrato con el prestatario (cuestión sobre la que la entidad aseguradora no ha propuesto ni practicado prueba alguna, y a la que ninguna mención se hace en el informe pericial presentado por la demandada).

Por otra parte lo cierto es que el lamentable fallecimiento del asegurado el 1 de diciembre de 2014, 7 años después de firmado el contrato de seguro y préstamo ninguna relación tuvo (ni se alega, ni se acredita) con esas respuestas al cuestionario de salud ni con las enfermedades que se le hubieran diagnosticado con anterioridad a su firma o de las que hubiera recibido tratamiento (en particular ni con su obesidad -en absoluto calificable de mórbida en diciembre de 2004 cuando no tenía esa calificación ni podía tenerla en agosto de 2004-; ni con la hipertensión y su control, ni con la trombocipenia -ni con la hiperucemia, que además no puede considerarse porque no se preguntó ni siquiera de modo genérico sobre ella-). El informe de toxicología es claro sobre las causas de la muerte, diagnosticando que lo que presentaba principalmente (subrayado) era una "afectación de grasa mesentérica y músculo esquelético (psoas) por un carcinoma epidermoide compatible con metástasis de carcinoma epidemoide con áreas pobremente diferenciadas. Además de lo subrayado se diagnositcan trombos en arterias pulmonares de mayor calibre y en vaso peritumoral demediano calibre en región del múscolo psoas, pilonefritis crónica en riñón derecho y edema agudo de pulmón focal, presentando tumor en el intestino y en el músculo esquelético. Y de su historia clínica (folios 227 y 228) resulta que el 4 de noviembre de 2014 se le ha detectado un tumor renal derecho calificado como neoplasia maligna de pelvis renal, siendo derivado desde el mismo momento a iniciar cuidados paliativos e iniciándose en ese momento la deteción de la neoplasia maligna de pelvis renal, sin que se prescribiera siquiera ningún otro tratamiento y falleciendo el día 14 de diciembre de 2014, poco más de un mes después del diagnóstico del cáncer renal con pase directo a cuidados paliativos sin abordar siquiera otro posible tratamiento el 4 de noviembre de 2014 (una de las áreas en que se había extendido el carcinoma epimoido por metástais) que fue la causa por la que falleció.

En cualquier caso, como resalta la demanda, ninguna de las dolencias diagnosticadas y de los hallazgos diagnósticos en el informe toxicológico existían con anterioridad a la firma de la póliza ni en la fecha de tal firma.

TERCERO. - Ello comporta la estimación de la demanda en la que se pretendía la reclamación de la cantidad de 122.836,79 euros, cantidad pendiente de pago del principal prestado en la fecha del fallecimiento, más los intereses legales del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro sobre dicha cantidad devengados desde la fecha del fallecimiento del asegurado, el 14 de diciembre de 2019. En tanto en cuanto la aseguradora no ha cumplido el contrato en el plazo de 3 meses del siniestro por causa a ella imputable.

CUARTO.- No se encuentra razón alguna que permita apreciar dudas de hecho o de derecho en el supuesto de autos que permitan eximir a la entidad demandada, totalmente vencida en juicio, del pago de las costas causadas en la primera instancia conforme al criterio general establecido en el art. 394 de la LEC. No procede hacer especial imposición de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC. Devuélvase el depósito constituido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Noelia en su propio nombre y derecho y en nombre de su hija DÑA. Delfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana el día 17 de enero de 2023 en autos de Juicio Ordinario número 1213/2019, que revocamos, y en su lugar, con estimación total de la demanda, condenamos a BANKIA MAPFRE VIDA, S.A. a pagar a la parte demandante la cantidad de 122.836,79 euros, cantidad pendiente de pago del principal prestado en la fecha del fallecimiento, más los intereses legales del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro sobre dicha cantidad devengados desde la fecha del fallecimiento del asegurado, el 14 de diciembre de 2019.

Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.

No procede hacer especial imposición de las costas de la alzada. Devuélvase el depósito constituido.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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