Sentencia Civil 13/2023 A...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 13/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 23/2023 de 09 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 28079370322023100012

Núm. Ecli: ES:APM:2023:9770

Núm. Roj: SAP M 9770:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimosegunda

c/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0103075

Recurso de Apelación 23/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 311/2021

APELANTE: SEFICON ASESORES, S.L, EN LIQUIDACIÓN

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

APELADO: AG & ASOCIADOS GABINETE EMPRESARIAL S.L. y D./Dña. Valeriano

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

UNION ASESORES TRIBUTARIOS SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

SENTENCIA Nº 13/2023

En Madrid, a 9 de junio de 2023.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y Dª. Mercedes Curto Polo, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 23/2023, los autos del procedimiento nº 311/2021, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid, relativo a competencia desleal.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, SEFICON ASESORES, S.L., y como apelados, D. Valeriano, UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. y AG & ASOCIADOS GABINETE EMPRESARIAL, S.L. Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 13 de marzo de 2021 por la representación de SEFICON ASESORES, S.L. contra D. Valeriano y UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L., en el que solicitaba lo siguiente:

" SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentada esta demanda en nombre de SEFICON ASESORES, S.L. junto a sus documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitirla, y en su virtud, tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN ACCIÓN DECLARATIVA Y CONDENATORIA POR ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL contra los demandados D. Valeriano y contra la mercantil UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L., y previos los trámites legales oportunos, dice Sentencia íntegramente estimatoria en la que acuerde:

1º. Declarar que la conducta realizada por D. Valeriano y por UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. constituyen actos de competencia desleal contra SEFICON ASESORES, S.L.

2º. Condenar a los demandados D. Valeriano y UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. a pasar por la anterior declaración y a cesar de manera inmediata en su conducta desleal, prohibiéndoles la realización de la misma en el futuro.

3º. Condenar a los demandados D. Valeriano y UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. a resarcir solidariamente a mi representada SEFICON ASESORES, S.L. en la suma de SETECIENTOS VEINTITRES MIL, NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS, CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (723.965,57 €) por los daños y perjuicios ocasionados por su conducta desleal, más los intereses legales y judiciales que resulten aplicables.

4º. Condenar solidariamente a los demandados D. Valeriano y UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. al pago de las costas procesales devengadas en la presente Litis por su acreditada temeridad, mala fe y conducta desleal, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO.- Con posterioridad se procedió a la ampliación subjetiva de la demanda, solicitando que la misma se dirigiese igualmente frente a la mercantil AG & ASOCIADOS GABINETE EMPRESARIAL, S.L., tras lo cual se solicitaba lo siguiente:

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito junto a sus copias y documentos, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por ampliada la demanda frente a la mercantil AG & ASOCIADOS GABINETE EMPRESARIAL, S.L., y previos los trámites legales oportunos, dice Sentencia íntegramente estimatoria en la que acuerde:

1º. Declarar que la conducta realizada por D. Valeriano, por UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. y por AG & ASOCIADOS GABINETE EMPRESARIAL, S.L., constituyen actos de competencia desleal contra SEFICON ASESORES, S.L.

2º. Condenar a los demandados D. Valeriano, UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. y AG & ASOCIADOS GABINETE EMPRESARIAL, S.L. a pasar por la anterior declaración y a cesar de manera inmediata en su conducta desleal, prohibiéndoles la realización de la misma en el futuro.

3º. Condenar a los demandados D. Valeriano, UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. y AG & ASOCIADOS GABINETE EMPRESARIAL, S.L. a resarcir solidariamente a mi representada SEFICON ASESORES, S.L. en la suma de SETECIENTOS VEINTITRES MIL, NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS, CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (723.965,57 €) por los daños y perjuicios ocasionados por su conducta desleal, más los intereses legales y judiciales que resulten aplicables; o subsidiariamente, en el importe que a juicio del Tribunal corresponda abonar individualmente a cada uno de los demandados.

4º. Condenar solidariamente a los demandados D. Valeriano, UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. y AG & ASOCIADOS GABINETE EMPRESARIAL, S.L. al pago de las costas procesales devengadas en la presente Litis por su acreditada temeridad, mala fe y conducta desleal, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o subsidiariamente, en el importe que a juicio del Tribunal corresponda abonar individualmente a cada uno de los demandados."

TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid dictó sentencia, con fecha 23 de diciembre de 2022, cuyo fallo era el siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de SEFICÓN ASESORES, S.L. contra D. Valeriano, AG & ASOCIADOS GABINETE EMPRESARIAL, S.L.U. y contra UNIÓN ASESORES TRIBUTARIOS Y ABOGADOS, S.L. y DEBO ABSOLVER de sus pedimentos a D. Valeriano, AG & ASOCIADOS GABINETE EMPRESARIAL, S.L.U. y a UNIÓN ASESORES TRIBUTARIOS Y ABOGADOS, S.L., con imposición de costas a la actora."

CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de SEFICÓN ASESORES, S.L. EN LIQUIDACIÓN se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

QUINTO.- La sesión de deliberación del asunto por parte de los miembros del tribunal se señaló respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial. El acto se celebró en fecha 8 de junio de 2023, en el que, tras la exposición y el debate que le siguió, se procedió a la votación y fallo del caso.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los litigantes mantienen un enjundioso debate a propósito de si los tres demandados, D. Valeriano, UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. y AG & ASOCIADOS GABINETE EMPRESARIAL, S.L., merecen ser considerados responsables de la comisión de varios ilícitos concurrenciales que la entidad SEFICON ASESORES, S.L. entiende que resultan subsumibles en las conductas tipificadas en los artículos 4 y 14.1 de la Ley 3/1991 de competencia desleal (LCD), en su redacción reformada por la Ley 29/2009. En concreto, SEFICON ASESORES, S.L. se queja de que el codemandado D. Valeriano, mientras todavía trabajaba para ella, transgredió la buena fe, al captar clientes para otra empresa, UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. (UAT), valiéndose para ello de los medios humanos, técnicos y materiales titularidad de SEFICON ASESORES, S.L. También reprocha a los demandados haber inducido a quienes eran trabajadores laborales de SEFICON ASESORES, S.L. a participar en esa labor de captación y a dejar además sus puestos de trabajo en esta última. Corresponsabiliza SEFICON ASESORES, S.L. de la conducta desleal y de sus consecuencias dañosas a D. Valeriano y a UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. (UAT), así como, dada la identidad subjetiva entre D. Valeriano y AG & ASOCIADOS GABINETE EMPRESARIAL, S.L.U., a esta última entidad en la que aquél ostenta la condición de socio único y administrador único, puesto que también habría sido beneficiaria de la deslealtad.

La demanda por competencia desleal que presentó SEFICON ASESORES, S.L. contra D. Valeriano y UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L., y luego amplió contra AG & ASOCIADOS GABINETE EMPRESARIAL, S.L.U., no prosperó en la primera instancia. El juzgador consideró que los actos cometidos no implicaban la comisión de ninguno de los tipos de deslealtad concurrencial aducidos en la demanda. Por un lado, porque no podía aprecirse, en opinión del juez, la inducción a la infracción contractual, puesto que no advertía que tuvieran encaje en ella los hechos denunciados. Por otro parte, tampoco apreciaba la infracción de la regla de la buena objetiva, pues entendió que lo que se había producido era que un grupo de clientes se había limitado a seguir de manera por completo voluntaria, dado el componente fiduciario de la relación, a quien era su asesor de confianza. El juez no veía en ello, por lo tanto, razón suficiente para la imputación de las conductas ilícitas que se afirmaban en la demanda.

La insistencia de SEFICON ASESORES, S.L. en los planteamientos y pretensiones que exponía en la demanda es lo que ha provocado que el litigio acceda a la segunda instancia. Se ratifica la apelante en imputar a los tres demandados la comisión de sendas conductas ilícitas por insursión en los tipos previstos en los artículos 4 (contravención de la buena fe objetiva en el ámbito concurrecnail) y 14.1 (inducción a la infracción contractual) de la Ley de Competencia Desleal. Y reclama además una indemnización de daños y perjuicios, comprensiva de daño emergente (costes por contratación urgente de personal y subcontratación de servicios para seguir atendiendo al resto de su clientela no desplazada) y lucro cesante (ganancia dejada de obtener por la pérdida de la clientela), por un total de 723.965,57 € que apoya en el dictamen elaborado por un perito de su designación; o subsidiariamente, de 497.106,00 €, que afirma extraer de la peritación aportada de contrario.

SEGUNDO.- En el escrito de recurso se contienen unos alegatos de índole procesal que no consideramos que susciten óbices de relevancia, pero no por ello vamos a dejar de efectuar la correspondiente referencia a los mismos. Lo haremos, no obstante, con cierta concisión, ya que no ameritan otra cosa.

El reproche de falta de exhaustividad que dirige la apelante a la resolución apelada no lo consideramos justificado. Porque en ella se analiza de manera suficiente la problemática que constituía el objeto de litigio, que hemos expuesto en el fundamento precedente. Debe tenerse presente que el artículo 218 de la LEC, que la parte apelante considera infringido, no exige un pronunciamiento especial y detallado en la sentencia sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas que se integren en las alegaciones de las partes, sino que solo impone que se proporcione respuesta a los problemas que constituyen el objeto del proceso ( sentencias de la Sala 1ª del TS nº 6/2011, de 10 de febrero, y 442/2020, de 20 de julio). La sentencia ha de responder a las distintas causas de pedir que se hubieran acumulado para sostener una misma pretensión, en cuanto tengan una sustantividad propia y distinta de las otras, pero no tiene por qué dar respuesta a todos los argumentos empleados por la parte demandante o demandada para sostener sus posiciones. Por otro lado, el requisito de la exhaustividad poco tiene que ver con el acierto con el que se enfoque la problemática suscitada y con la corrección de la solución que para la misma señale el juzgador a quo.

En lo que atañe a lo que se denuncia como la indebida admisión del interrogatorio de parte en la persona de D. Valeriano, por el hecho de que lo interesara la codemandada UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L., el alegato resulta paradójico. Porque estamos hablando de una fuente de prueba que ha resultado útil para la parte actora/recurrente, que se valió de su turno de preguntas y extrajo información valiosa del interrogatorio, con lo que lejos de entrañar riesgo de indefensión la admisión de esa prueba ha resultado de interés para la demandante. En cualquier caso, no podemos considerar el óbice procesal que se denuncia, porque el interrogatorio de parte es un medio de prueba ( artículo 301 de la LEC) que también puede proponerse frente a un codemandado cuando media algún tipo de interés no coincidente entre partes codemandadas, en aras al legítimo ejercicio del derecho de defensa ( artículo 24 de la Constitución española). Y en el marco de este litigio la codemandada UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. estaba en su derecho de tratar de marcar sus distancias con la conducta del codemandado D. Valeriano, a fin de tratar que no le arrastrasen las consecuencias legales de las conductas materialmente ejecutadas por éste. Como estrategia de defensa es comprensible y la proposición de pruebas para intentar respaldar ese planteamiento es procesalmente concebible. Otra cosa es que el resultado de las mismas y el enfoque de la responsabilidad que pueda efectuar luego el tribunal al enjuiciar el asunto pueda llevar finalmente a otra clase de conclusión.

Por último, en lo que se refiere a la tempestividad de la presentación de los dictámenes periciales recabados por los demandados D. Valeriano y AG & ASOCIADOS GABINETE EMPRESARIAL, S.L.U., el artículo 337.1 de la LEC permitía la aportación de los mismos en el plazo allí señalado si no hubiese sido posible obtenerlos para acompañarlos a la contestación a la demanda, con tal que hubiese sido anunciado en ese escrito su propósito de presentarlos y se justificara la imposibilidad de haberlos obtenido antes ( artículo 336.4 de la LEC). Esta previsión legal debe ser entendida de forma flexible, de manera que puede satisfacerse esta exigencia si se indica, como así se hizo en este caso en la contestación, que los dictámenes periciales, debidamente identificados por la clase y tipología de los mismos, se encontraban en curso de elaboración, y por el contenido al que debían referirse (económico e informático) podía ser razonablemente comprendida la necesidad de disponer de más tiempo para posibilitar su conclusión por el experto. Los dictámenes se aportaron luego dentro del plazo marcado para esta vía excepcional y fueron sometidos, con todas las garantías, al principio de contradicción.

TERCERO.- Este tribunal, tras analizar la documentación incorporada a los autos y visualizar las más de veinte horas de grabación del juicio oral, en el que depusieron las partes, una pluralidad de testigos (empleados y clientes que, según el caso, permanecieron o se fueron) y cinco peritos (tres económicos y dos informáticos), ha alcanzado la convicción sobre cuáles son los hechos que deben ser considerados como probados. Se trata de los que narramos a continuación.

SEFICÓN ASESORES, S.L. EN LIQUIDACIÓN, era un despacho dedicado a la gestoría y asesoría contable, fiscal y laboral, que había llegado a tener, bien es cierto que en diversas formas jurídicas sucesivas a impulso de su fundador, D. Basilio, una trayectoria de treinta y cinco años de antigüedad. En su seno prestó sus servicios profesionales durante años, primero como empleado y más tarde como colaborador autónomo, D. Valeriano, ejerciendo la dirección del área de asesoría fiscal, donde alcanzó un relevante protagonismo dentro de la empresa. Éste mantuvo su relación contractual con SEFICON ASESORES SL hasta que, por decisión propia, que se fue gestando tras la desaparición del fundador de la misma y por su falta de sintonía con la hija de aquél, Dª. Belen, como reconoció en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, tomó finalmente la decisión, a finales de febrero de 2020, de abandonar esa empresa. A tal fin, cursó una comunicación de baja voluntaria, tal y como consta en la carta que remitió el trece de marzo 2020 y que se recibió por la sociedad afectada el dieciséis siguiente (documento nº 36 de la demanda), pero que no se haría efectiva hasta el día 31 de marzo de 2020, que fue el último de la relación profesional que mediaba entre ambos.

Pese a que el demandado aún estaba vinculado con SEFICON ASESORES SL durante todo el mes de marzo de 2020, se dedicó en esa época a contactar con una parte de quienes eran clientes de esta empresa para que le siguieran cuando abandonara la entidad y pasaran a partir del día 1 de abril a recibir, por el mismo concepto y coste, los servicios de asesoría fiscal y contable por cuenta de UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. (UAT). Como resultas de esa actividad se produjo entre el 21 y el 31 de marzo de 2020 la baja de un total de 240 clientes de SEFICON, todos ellos con una antigüedad que databa de varios años de relación. En unas pocas fechas más las bajas llegaron a ascender a un total de 254 (documentos nº 43 y 44 de la demanda). Todo ello venía a representar, aproximadamente, el 50 % de la facturación de SEFICON ASESORES SL. Que medió ese desplazamiento clientelar no solo está documentado en autos, sino que además lo vino a admitir en su interrogatorio el propio Sr. Valeriano y lo confirmaron con su declaración testifical, en lo que a ellos les atañía, los trabajadores migrados D. Ceferino, D. Cesar y D. Constancio.

D. Valeriano reconoció, al ser interrogado en el acto del juicio, que empezó a llamar personalmente a los clientes de SEFICON ASESORES SL el 28 de febrero de 2020, que les comentó que podían irse con él y se ocupó de que les fueran remitidos correos electrónicos, en marzo de 2020 , con los que les ofrecía seguir trabajando sin solución de continuidad en el nuevo despacho al que él se marchaba; lo que significa que empezó a actuar de ese modo antes incluso de haber notificado su baja a SEFICON y que estuvo desarrollando ese modus operandi estando vigente su compromiso contractual de prestación de servicios para ésta que se prolongó hasta el 31 de marzo de 2020. El ofrecimiento de servicios a los clientes de SEFICON ASESORES SL lo ejecutó D. Valeriano a través de su correo electrónico privado para que no se hiciera público. Es más, también reconoció que incluso les remitió en marzo de 2020 modelos de impreso, redactados por él, para que pudieran darse de baja en SEFICON ASESORES SL y para que reclamaran la custodia de la documentación por ellos entregada para poder recibir la prestación de servicios por parte de la asesoría. Esa clase de operativa, además de reconocida por el implicado en ella, figura documentada en autos y hay, además, clientes que testificaron que fueron receptores de tal documentación (tales como Dª. Dulce, D. Eduardo, D. Elias y Dª. Esmeralda).

Además, D. Valeriano se descargó el 26 de febrero de 2020 todos los datos de facturación del grupo SEFICON y se lo reenvió a su correo personal (documentos nº 50 y 52 de la demanda). Más adelante, procedió durante el mes de marzo de 2020 a descargarse del servidor informático de SEFICON ASESORES SL copias de las declaraciones fiscales del ejercicio precedente (documento nº 51 de la demanda) de una multiplicidad de clientes (en fecha 8 de marzo) y también la base de datos (documento nº 53 de la demanda) de los clientes del despacho (en fecha 14 de marzo), así como se remitió la referida documentación a su correo electrónico privado ( DIRECCION000). No solo es algo admitido por el mencionado Sr. Valeriano en el interrogatorio, sino que lo demostraba también el informe pericial informático sobre tal descarga y remisión a su correo privado, que se había hecho utilizando el equipo informático titularidad de SEFICON; la polémica sobre la fiabilidad de este dictamen queda superada a la vista de que el modus operandi y los mensajes enviados fueron reconocidos por el mencionado demandado.

Asimismo, D. Valeriano incitó a algunos empleados de SEFICON ASESORES SL, con relación contractual vigente con ésta, a que contactasen con clientes de esta empresa, ofreciéndoles continuar la prestación de servicios desde el nuevo despacho (UAT). Hasta el punto de que, tal como testificaron en el juicio D. Ceferino, contable, y D. Cesar, oficial de contabilidad, que precisamente fueron algunos de los empleados que luego le acompañarían a UAT, llegaron a remitir a los clientes, por indicación del Sr. Valeriano, modelos de impreso, redactados por éste, según admitió en el interrogatorio judicial y que están también documentados en autos, para que se dieran de baja en SEFICON ASESORES SL y para que reclamaran la custodia de la documentación por ellos entregada para la prestación de servicios de asesoría.

Los clientes de SEFICON ASESORES SL que se dieron de baja pasaron a ser clientes, desde el 1 de abril de 2020, de UNIÓN ASESORES TRIBUTARIOS Y ABOGADOS, S.L. ( "UAT"), sin que ésta tuviera que desplegar ninguna campaña comercial o publicitaria, ni efectuar sacrificio o esfuerzo inversor. Hay varios testimonios prestados por clientes que explicaron que no conocían de nada a la entidad UAT con anterioridad a entrar a formar parte de su clientela. Debe tenerse presente que personas relevantes de UNIÓN ASESORES TRIBUTARIOS Y ABOGADOS, S.L. ( "UAT"), como los señores Humberto y Iván, habían intervenido en una suerte de contactos previos, en febrero de 2020, con SEFICON ASESORES SL, que incluyeron conversaciones a propósito del futuro de esta entidad y del papel que jugaría el Sr. Valeriano, antes de que éste procediese a salir de ella, tal como se desprende de la declaración testifical de D. Leandro, que asesoraba, a su vez, a la administradora única de SEFICON ASESORES SL, Dª. Belen, y que está respaldada por la documentación consistente en los correos electrónicos intercambiados en esa época (documentos nº 32 a 35 de la demanda).

D. Valeriano se integró como prestador de servicios en UNIÓN ASESORES TRIBUTARIOS Y ABOGADOS, S.L. ( "UAT") ese mismo día 1 de abril de 2020. En esa fecha o en otras inmediatas, también se incorporaron a esa empresa cinco trabajadores procedentes de SEFICON ASESORES SL (Dª. Petra y D. Constancio, del departamento laboral, y D. Ceferino, D. Narciso y D. Cesar, del departamento de contabilidad), que habían remitido antes (en fechas 16 y 25 de marzo de 2020, según el caso) los respectivos preavisos para la baja voluntaria de su contratación laboral con ella. D. Valeriano había intermediado para que fueran contratados en esa empresa y para que se les mantuvieran las condiciones laborales, incluida la antigüedad, con el paso a UNIÓN ASESORES TRIBUTARIOS Y ABOGADOS, S.L. ( "UAT"). Posteriormente, en diciembre de 2020, como está documentado en autos, fue constituida la entidad AG & ASOCIADOS GABINETE EMPRESARIAL, S.L.U., exclusivamente administrada y participada por el propio D. Valeriano, con la voluntad de seguir prestando servicios, tras su salida de UNIÓN ASESORES TRIBUTARIOS Y ABOGADOS, S.L. ( "UAT"), a los clientes que en su momento arrastró desde SEFICON ASESORES SL, así como de emplear a los trabajadores que en su momento habían salido de ella, según admitió el propio demandado al ser interrogado en el acto del juicio.

CUARTO.- La comisión de la acción típica prevista en el nº 1 del artículo 14 de la LCD exigiría que se influyese sobre un tercero para moverle a infringir deberes contractuales básicos derivados de una relación contractual eficaz contraída con un competidor. La incursión en la conducta del artículo 14.1 de la LCD sólo exigiría, para poder ser apreciada, la realización de la inducción sobre otro ( sentencia de la Sala 1ª del TS de 23 de mayo de 2007), siempre que estuviese preordenada al fin indicado en el referido precepto legal.

Pues bien, este tribunal no aprecia que mediara un ilícito de inducción a la infracción contractual en lo que atañe a la provocación de la salida de varios trabajadores ( Petra, Constancio, Ceferino, Narciso y Cesar) de SEFICON ASESORES SL. Por la sencilla razón de que el tipo de conducta ilícita invocado por la actora, que es precisamente el tipificado en el nº 1 artículo 14 de la LCD, exige que la inducción tenga por objeto provocar una infracción contractual de un sujeto para con otro. Y no puede mediar tal cuando el objeto de la inducción consiste en la realización de una oferta de trabajo que resulta de interés para un trabajador, de modo que le determina a causar baja voluntaria, de manera regular, en una empresa para irse a otra de la competencia.

No albergamos ninguna duda de que D. Valeriano tentó a Dª. Petra, D. Constancio, D. Ceferino, D. Narciso y D. Cesar para que dimitieran en SEFICON ASESORES SL y se fueran con él a UNIÓN ASESORES TRIBUTARIOS Y ABOGADOS, S.L. ( "UAT"). Ha quedado constatado que el demandado medió para conseguir que fueran contratados con esta entidad y se les conservara la antigüedad acumulada en la precedente. Pero también ha quedado demostrado, porque está documentado, que cada uno de ellos, al ritmo que consideró procedente, efectuó un preaviso de baja voluntaria y respetó el plazo marcado para obtener su desvinculación, con arreglo a Derecho, de SEFICON ASESORES SL, tras lo cual se incorporaron a UNIÓN ASESORES TRIBUTARIOS Y ABOGADOS, S.L. ("UAT").

No es ilícita la captación de trabajadores cualificados en empresas de la competencia. La oferta de trabajo que provenga, en definitiva, de otra empresa debe considerarse legítima desde el punto de vista de la competencia y no es suficiente por sí sola para fundar el juicio de deslealtad. Ejercer influencia sobre otra persona para determinarle a finalizar regularmente una relación contractual en la que es parte o que se produzca un simple aprovechamiento de la infracción contractual ajena no supondría por sí sólo un acto de competencia desleal, sino que se exigiría además que se empleasen medios reprobables para conseguirlo (el engaño) o que se persiguiese una finalidad inadmisible (la divulgación o la explotación de secretos empresariales o la expulsión del competidor del mercado u otras circunstancias análogas, como lo sería, por ejemplo, según está doctrinalmente analizado, causar una muy relevante desorganización de la empresa rival), lo que nos llevaría al ámbito de aplicación de otro ilícito concurrencial que no ha sido el aducido por la demandante/apelante. Nos referimos al tipificado en el nº 2 del artículo 14 de la LCD, por lo que no vamos a analizar la problemática desde ese punto de vista, que consideramos que desbordaría el debate que se suscitó en tiempo y forma en la fase de alegaciones de la primera instancia.

En cambio, sí advertimos que medió la inducción a la infracción contractual en la conducta protagonizada por D. Valeriano de incitar a algunos de los empleados de SEFICON ASESORES SL a que contactasen con clientes de esta entidad, para ofrecerles que se desvincularan de ella y así prestarle desde otra empresa de la competencia (UAT) la misma clase servicios que estaban recibiendo de aquélla. Y ello hasta el extremo de que algunos de ellos (en concreto, D. Ceferino y D. Cesar, tal como éstos testificaron en el juicio), cuando todavía mantenían una relación laboral vigente con SEFICON ASESORES SL (aunque tuviesen la idea de irse con él a UAT), llegaron a enviarles, por indicación de aquél, modelos de impreso para que pudieran comunicar que se daban de baja en ella y para reclamar la custodia de la documentación por ellos entregada. Esa es una conducta que supone la comisión de un ilícito concurrencial del artículo 14.1 de la LCD, puesto que se influenció a quienes estaban vinculados por deberes de fidelidad para con su empleador, para que actuaran de un modo tal que suponía contravenir un deber contractual básico contraído con él (en concreto, el artículo 5 del TR del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RDL 2/2015, impone al trabajador los deberes básicos de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, y el de no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados legalmente - apartados a y d, respectivamente). Traicionar al empresario, realizando desde dentro de su organización conductas para despojarle de clientes, implica una contravención de un deber laboral básico y el que induce a ello incurre en el ilícito concurrencial tipificado en el artículo 14.1 de la LCD.

QUINTO.- Se cometió además, de manera muy clara, de modo directo y no por medio de otro, un ilícito concurrencial adicional, tendente a conseguir el desplazamiento, en un muy breve lapso temporal, de un número relevante de quienes estaban siendo los clientes de SEFICON ASESORES SL a favor de UNIÓN ASESORES TRIBUTARIOS Y ABOGADOS, S.L. ( "UAT"), donde iba a prestar sus servicios D. Valeriano. El comportamiento lo hemos descrito más arriba, aunque vamos a volver sobre él para explicar, con el conveniente detenimiento, por qué lo consideramos una conducta desleal que no merece la justificación que de manera equivocada se le ha querido atribuir en la primera instancia, incluso por parte del juzgador.

Este tribunal no es proclive a un entendimiento patrimonial de la clientela. Ésta no pertenece a ningún empresario, sino que forma parte de un mercado al que se le ofrecen productos y servicios y aquella toma o rechaza según sus preferencias. La clientela no es un patrimonio del empresario ni es un bien jurídico que deba permanecer al margen del proceso de selección que implica la competencia. No resultaría desleal, por lo tanto, pretender arrebatar la clientela a un competidor, pues el ataque a la posición adquirida en el mercado por otro será lícito en la medida en que ello lo justifique la mayor eficiencia del competidor. Es acorde a la ley del mercado desplazar clientela de un empresario o otro siempre que ello se haga mediante el empleo de medios lícitos. Ahora bien, se cometerá un ilícito concurrencial cuando el desplazamiento de clientela sea el fruto de la mera habilidad de un competidor para interferir por medios desleales en la actividad de otro. Precisamente, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal (LCD -que sufrió una importante reforma por Ley 29/2009, de 30 de diciembre), sienta reglas que pretenden velar por ese principio, tratando de establecer límites entre lo que resulta admisible y lo que no lo es en el ámbito concurrencial.

Así, lo que no es de recibo es que un sujeto que todavía trabaja para una empresa, como empleado laboral o como autónomo, opere desde el interior de la misma para, aprovechándose de la ventaja que ello le brinda, desviar clientela hacia un competidor. Es cierto que la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 11 de octubre de 1999, 24 de noviembre de 2006, 14 de marzo de 2007 y 25 de febrero y 8 de junio de 2009) ha señalado que la posibilidad de cambiar de trabajo y de aprovechar en el nuevo el bagaje de experiencia y conocimiento profesional adquirido en el anterior empleo es un derecho del trabajador con anclaje en el artículo 35.1 de la Constitución (derecho a la libre elección de profesión u oficio y a la promoción a través del trabajo) y en el artículo 38 del mismo texto constitucional (libertad de empresa). Es más, resultaría perfectamente legítima la actuación del que estando al corriente del desenvolvimiento y la suerte de las relaciones jurídicas que entablaba su anterior empresario con terceros hubiese podido luego procurar el desvío de esos sujetos hacia el ámbito de actuación de la nueva empresa, lo que sería lícito e incluso entroncaría de forma intrínseca con las reglas del juego concurrencial. Ahora bien, ese desplazamiento clientelar no puede producirse al margen del juego limpio entre competidores, lo que no ocurre si alguien siembra el terreno antes de abandonar una empresa para asegurarse de que se iba a llevar consigo buena parte de la clientela de ésta. La conquista de cuotas de mercado debe ser la recompensa del esfuerzo realizado por el competidor y de su eficiencia empresarial en el suministro de bienes o prestación de servicios, sin que el empleo de maniobras desleales para colocarse en un ramo de negocio a costa de otro pueda ser considerado lícito.

En este caso, no puede justificarse que D. Valeriano hubiera comenzado, antes de marcharse y desde el interior de la empresa que estaba a punto de abandonar, y dotado del soporte documental adecuado para ello, a desviar la clientela para un nuevo empresario que le iba a contratar, empleando para ello, además, los recursos materialmente pertenecientes a la antigua para conseguirlo. Se ha acreditado que el demandado, cuando todavía trabajada para SEFICON ASESORES SL, se descargó las bases de datos de todos los clientes de ésta y comenzó una campaña, no solo de llamadas para despedirse de ellos, por razón de su cambio de trabajo, sino para ofrecerles la prestación de servicios en la nueva empresa, en las mismas condiciones que habían disfrutado hasta entonces en la que iba a dejar de ser su empleadora; lo que continuaría, además, facilitándoles un modelo para cursar la baja como clientes y para requerir la restitución de la documentación que en su momento habían facilitado para recibir la correspondiente prestación de servicios de asesoría. Antes de salir de SEFICON ASESORES SL ya había provocado, gracias a esa manera de actuar, la baja de más de dos centenares de clientes de esta entidad (un bloque que implicaba aproximadamente el 50 % de su clientela). Ese tipo de conducta, cuando todavía se estaba bajo la estructura de otra empresa, a la que se deberían dedicar los esfuerzos en favor de ésta por parte del que está contractualmente vinculado con ella, constituye el paradigma de la deslealtad concurrencial. No puede justificarse ese comportamiento con la excusa de la confianza creada entre el asesor y su cliente, pues ello no relevaba al dimisionario de tener que respetar la buena fe concurrencial para con su primitivo empleador. Los clientes formaban parte de la cartera de SEFICON ASESORES SL y se les había estado atendiendo bajo la estructura empresarial de ésta, que era la que facturaba los servicios y soportaba los costes y riesgos correspondientes; que la iniciativa o el buen quehacer profesional del Sr. Valeriano hubiese comprometido la fidelización de muchos clientes no debe empañar que éstos percibían los servicios de SEFICON ASESORES SL y que no los recibían del Sr. Valeriano a título particular. Nada impedía al demandado esperar a salir de la anterior empresa y empezar entonces a desplegar, por medios lícitos y desde fuera de la anterior, sin prevalerse de nada proveniente de la misma, la actividad concurrencial que hubiese estimado conducente, al margen de la cobertura y los medios de su anterior empleador. Pero en el presente caso no se obró así, sino que se utilizaron el tiempo y los medios que debían estar al servicio de un patrono, para socavar su negocio, provocando que, cuando todavía D. Valeriano tenía comprometidos sus servicios para SEFICON ASESORES SL, se produjera un elevadísimo número de bajas en la clientela de ésta, de modo que aquél se aseguraba de marcharse de allí sabiendo bien, antes de hacerlo, lo que se llevaba con él.

SEXTO.- Analizando el problema desde el punto de vista de la codemandada UNIÓN ASESORES TRIBUTARIOS Y ABOGADOS, S.L. ("UAT"), resulta absolutamente contrario a la lógica del mercado, e incluso al sentido común, que un empresario pudiera conseguir de un día para otro que se desplazase a su favor alrededor del 50 % de la clientela de una empresa competidora, cuando no se ha demostrado que ello se haya conseguido por medios lícitos (campañas de publicidad o esfuerzos extraordinarios de implantación, todo ello anudado al despliegue del sacrifico inversor que ello debería conllevar), ni hubiese comprado ninguna cartera de clientes al efecto. En unas circunstancias como las que son objeto de este litigio, un desplazamiento clientelar de tal calibre y tan raudo, sin que se haya exteriorizado el despliegue de un especial esfuerzo al respecto, sólo puede responder al empleo de maniobras ilícitas, contrarias a la buena fe, que además hemos podido constatar que, en realidad, se produjeron en este caso en concreto, como ya hemos descrito.

La confianza personal que algunos clientes pudieran tener en determinadas personas que eran empleados de la asesoría demandante, que fueron luego saliendo de ella, podía haber justificado un progresivo desplazamiento de clientes de una a otra entidad, pero difícilmente podía hacerlo con un movimiento tan inmediato y de tanta entidad. Sólo la existencia de contactos previos por parte de los demandados con esos clientes y sus maniobras mientras todavía trabajaba el Sr. Valeriano para SEFICON ASESORES SL pueden ofrecer una explicación razonable a la producción de tal fenómeno. Así lo entendió también la Sala 1ª del TS, en la sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 8 de octubre de 2007, en un caso con ciertas analogías al que aquí nos ocupa; en ella se señala que " en pocos días después del cese como empleados de la empresa actora, los demandados consiguieron captar a 86 clientes de los 220 que tenía la empresa (...) en una gestión cuyo desarrollo, en la generalidad de los casos, supone contactos previos, desarrollados cuando estaban en la misma empresa, pues de otro modo no parece posible conseguir tal éxito en quince días naturales".

SÉPTIMO.- En definitiva, nos encontramos ante un conjunto de comportamientos por parte de los demandados que entrañan el aprovechamiento por otro del esfuerzo previamente desplegado por un competidor, la obstaculización al desempeño de la actividad de éste y el expolio del fruto empresarial que naturalmente debería haberle correspondido al mismo. Lo cual implica la comisión de ilícitos concurrenciales susceptibles de ser incardinados en la cláusula general ( artículo 4.1 de la Ley 3/1991 de competencia desleal -LCD-, en su redacción reformada por la Ley 29/2009) que permite reprimir conductas que resultan desleales, por contrarias al modelo o estándar de buena fe, el cual resulta exigible con carácter general en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 CC) y específicamente en los actos realizados en el mercado con fines de concurrencia. Estamos ante actuaciones injustificadas en el decurso de lo que debería ser el normal desenvolvimiento de una actividad empresarial que son aptas para interferir en el juego de la libre competencia, que ha de regirse por el criterio del mérito según principios de eficiencia, sin que puedan admitirse conductas que por medios ilícitos traten de enturbiar esa regla.

La cláusula general de prohibición de la competencia desleal se configura como un ilícito genérico (cierre del sistema), a fin de que la buena fe objetiva, exigible con carácter general en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 CC), lo sea también en los actos realizados en el mercado con fines de concurrencia. Como señala la sentencia de la Sala 1ª del TS de 1 de junio de 2010 se trata de "una norma en sentido técnico, es decir, completa, (S. 23 de marzo de 2.007), con autonomía o sustantividad propia ( SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), que si bien no complementa el tipo de otros ilícitos, sí sirve para completar el sistema de ordenación y control de las conductas en el mercado, del que es un instrumento la LCD 3/1991 ( SS. 19 de mayo de 2.008 y 10 de febrero de 2.009 ). Según la doctrina de esta Sala, la buena fe en sentido objetivo se traduce en una exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena (S. 23 de marzo de 2.007 que cita SS. 16 de junio de 2.000 y 19 de abril de 2.002 ). (...) se infringe cuando se contravienen los usos y costumbres admitidos como correctos por todos los participantes en el mercado, pues la buena fe, legalmente contemplada, no es sino la confianza o justa expectativa que, en relación con la conducta ajena, tiene quien concurre en el mismo, determinada por lo que es usual en el tráfico jurídico (S. 16 de junio de 2.009)". Constituye un tipo autónomo que permite reprimir conductas que resultan desleales, por contrarias al modelo o estándar de buena fe, y que, en un contexto tan dinámico como es el mercado, no hubiesen podido ser previstas por el legislador en los restantes tipos que contempla la Ley sobre Competencia Desleal ( sentencia de la Sala 1ª del TS de 23 de julio de 2010).

Al amparo del referido precepto legal se hace posible considerar ilícitas, por la contravención del principio objetivo de buena fe, determinadas conductas que, tales como las que hemos imputado a los demandados, entrañen bien un expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno o bien una obstaculización a la posición concurrencial de un tercero, así como aquellas actuaciones que tiendan a frustrar la libre formación de preferencias y la adopción de decisiones en el mercado, de modo que atenten contra el principio de eficiencia empresarial y contra el criterio de que la obtención de éxito debe responder al mérito que revistan las propias prestaciones.

OCTAVO.- Este tribunal considera, además, que el entramado de conductas que hemos descrito, tendentes a la obstaculización y sustracción por medios ilícitos de la clientela, solo tiene explicación desde el entendimiento de la existencia de una concertación previa y de una colaboración por parte de los codemandados D. Valeriano y UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. que iba encaminada a un mismo fin. Es cierto que las conductas detectadas son atribuibles a D. Valeriano, pero también lo es que éste actuó con el respaldo de UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. (UAT), en la que, como ha quedado acreditado en autos, se era plenamente consciente de la problemática previa que se estaba suscitando en SEFICON ASESORES, pues se tuvo acceso a ella en la negociación que precedió a la salida de D. Valeriano; era algo conocido por los responsables de UAT la anunciada voluntad de éste de arrastrar con él a UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. una parte importante de la clientela de aquella. Tampoco lo importó a esa empresa empezar a prestar servicios para más de doscientos clientes de SEFICON ASESORES el día siguiente a la marcha de D. Valeriano, el primero de la prestación de los servicios de éste para UAT, con lo que no tuvo empacho alguno en ser durante muchos meses la directa beneficiaria del comportamiento desleal de aquél. Esto justifica que, al amparo de lo previsto en materia de legitimación pasiva en el 34.1 de la LCD, podamos considerar a ambos como corresponsables, con carácter solidario, de la comisión de este ilícito concurrencial.

La sociedad AG & ASOCIADOS GABINETE EMPRESARIAL, S.L., aunque se constituyó más tarde, en diciembre de 2010, es una entidad de índole unipersonal, bajo la que solo subyace la persona de D. Valeriano. Esta entidad no es sino un alter ego, formal, del propio Sr. Valeriano, que la constituyó como el instrumento de prolongación de su operativa y como directa receptora del beneficio de la conducta desleal precedente, pues su objeto no era otro que proseguir con la dinámica empezada por D. Valeriano con UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L.(UAT), una vez que ambos decidieron, tras varios meses de colaboración, separar sus caminos. Por lo que también debe ser corresponsabilizada de la condena, pues de lo contrario una persona jurídica que viene a resultar implicada, aunque lo sea de modo sobrevenido, como instrumento de recepción de los efectos de la conducta desleal del mencionado D. Valeriano, podría quedar al margen de responsabilidad. Lo que no se aviene bien con la legitimación amplia que se prevé en el artículo 34 de la LCD. En la medida en que no podemos deslindar ese instrumento societario de la operativa desleal del mencionado Sr. Valeriano la condena será, también, de carácter solidario para una persona jurídica que se ha estructurado como receptáculo de la ilícita previa conducta concurrencial.

NOVENO.- El padecimiento de actos de competencia desleal permite al perjudicado por los mismos exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hubieran causado ( artículo 32.1.5º de la LCD) por dolo o culpa del agente. Puesto que esto último ya lo hemos dejado zanjado en la redacción precedente, procede que analicemos ahora la fijación del quantum indemnizatorio. La existencia del daño, tanto su realidad como su efectividad, y de su alcance concreto (cuantía) deben ser necesariamente demostrados por la parte demandante, en tanto que se trata de elementos constitutivos de su pretensión ( artículo 217.2 de la LEC). Cuando lo que se reclama, como ocurre en este caso, es una indemnización dineraria, deberá probarse, si se pretende que ello integre el montante indemnizatorio, tanto el alcance del menoscabo patrimonial sufrido (daño emergente) como el del perjuicio padecido como consecuencia del beneficio dejado de obtener (lucro cesante).

La partida de daño emergente que reclama la parte actora se corresponde con los costes de contratación urgente de personal y subcontratación de servicios para seguir atendiendo al resto de su clientela no desplazada. Sin embargo, hemos descartado la apreciación de ilícito concurrencial en lo que atañía al movimiento de trabajadores operado en SEFICÓN ASESORES SL, por lo que no podemos admitir una reclamación de daños atribuida a ese motivo. Los esfuerzos que la actora tuviera que desplegar para seguir prestando sus servicios poco tienen que ver con las consecuencias de los ilícitos que hemos declarado que fueron cometidos en su contra.

De mayor interés para el caso resulta la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por el acto desleal que se ciñe a la ganancia dejada de obtener por la entidad perjudicada. Esa pretensión tiene apoyo legal en el artículo 32.1.5º de la LCD, en consonancia con la regla general prevista en el artículo 1106 del C. Civil a propósito del alcance que deben tener las indemnizaciones de daños y perjuicios.

La cuantificación del incremento patrimonial que la conducta de la parte demandada habría impedido que pudiera ser obtenido por la actora, por más que sea preciso tratar de objetivarlo, para no incurrir en una indemnización que desapegada a la realidad respondiese al mero "sueño de ganancias", entraña, ineludiblemente, la realización de una estimación de lo que, según el curso normal de las cosas, debería haberse percibido de no haber sufrido la infracción cometida de contrario (lo que implica la realización de apreciaciones prospectivas fundadas en criterios objetivos de experiencia, según señala la Sala 1ª del TS en sus sentencias de 14 de julio de 2003 y de 31 de octubre de 2007). Ello fuerza a trabajar con hipótesis, pero que se sustenten como punto de partida en datos objetivos que permitan extraer, según una operación intelectual que atienda a lo que probablemente debería haber ocurrido si los acontecimientos se hubiesen desarrollado sin interferencias del infractor, conclusiones razonablemente verosímiles sobre lo que se habría dejado de ganar.

En el presente caso se trataba de calcular el beneficio que por el normal desarrollo de la actividad concernida hubiese obtenido la parte actora del bloque de clientela que fue desplazado por la ilícita interferencia de la contraparte. Existía una fuente de ganancia con anterioridad al sufrimiento de daño y la producción de éste vino a interferir en ella, por lo que justo es que sea completamente indemnizada por ese motivo. No se trata, en este caso, porque no ha sido eso lo reclamado, de indemnizar por el eventual enriquecimiento injusto que pudiera haber sido obtenido por los demandados, como éstos pretenden deslizar sin fundamento alguno para tratar de minusvalorar la compensación, sino de dejar indemne a la actora por lo que a ella se le perjudicó como resultado de la situación creada por el comportamiento desleal. De ahí que la demandada UAT deba responder también, y no solo en la medida en que se lucrara de ella durante un tiempo determinado, de todo el perjuicio causado a SEFICÓN ASESORES (abarcando así el período completo que consideremos relevante a efectos de fijar la indemnización), en la medida en que se trata de una consecuencia directa de la connivencia inicial de aquella con D. Valeriano para extraer de manera ilícita la clientela a un competidor. Se ha de indemnizar, en la medida de lo reclamado, toda la ganancia dejada de obtener, con independencia de que la fuente de lucro para los demandados fuera o no de la entidad por ellos esperada.

El cálculo del lucro cesante conlleva la necesidad de realizar estimaciones para averiguar lo que razonablemente debería haber ocurrido en el decurso normal de los acontecimientos, aunque no se pueda tener la certeza absoluta de que ello necesariamente se hubiese producido. Por lo tanto, nos parece adecuado que se tengan presentes los datos y cálculos que ofrezca el dictamen de un experto, que debe operar sobre una hipótesis sustentada en una base objetiva que justifique su utilización para fijar la indemnización.

El lucro cesante debe ser fijado en términos de ganancia neta dejada de obtener en todos aquellos casos en los que el perjudicado habría tenido que efectuar desembolsos para obtenerla y que no se van a producir porque el evento dañoso los ha hecho innecesarios. Lo que implicará que deberían detraerse de los ingresos estimados los costes previsibles que la empresa habría tenido que invertir para poder obtenerlos durante el período correspondiente.

Debemos aclarar que lo relevante no era realizar una valoración de lo que podría haberse obtenido por la enajenación de un activo empresarial (la cartera de clientes migrados), hipótesis ésta que el perito de la parte actora solo manejaba como criterio de comparación con su cálculo principal, y que centra, paradójicamente, buena parte de las críticas de las periciales elaboradas a impulso de los demandados. Porque no se trataba de atribuir un precio de compra en el seno de una operación orquestada convencionalmente para la salida de un bien patrimonial de una empresa, sino de estimar lo que hubiera ocurrido si la parte demandante hubiera podido seguir desarrollando su labor sin ilícitas interferencias provenientes de los demandados.

La jurisprudencia señala que cuando el criterio aplicado para la determinación del lucro cesante es el de los beneficios que el perjudicado no obtuvo y habría podido conseguir de no haber tenido lugar el acto o comportamiento lesivo, el cálculo de la ganancia deberá comprender la deducción de los gastos que el perjudicado no tuvo y que habría tenido que soportar, porque esa es la forma de reponerle en la situación en la que se hubiese hallado si el evento dañoso no se hubiera producido ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 26 de septiembre de 2002, 14 de julio de 2003 y 11 de febrero de 2011). También se ha remarcado que a la hora de efectuar la pertinente deducción de costes ( sentencia de la Sala 1ª del TS de 3 de febrero de 2008) debe ser preservado el principio de plena indemnidad del perjudicado. No parece dudoso que los costes que resulten exclusivamente imputables a la producción, prestación o comercialización del bien o servicio que ha resultado concernido por la infracción, deberán ser objeto de deducción en el cálculo de la indemnización. Esto significará la procedencia de descontar, en este caso, los costes directamente relacionados con la prestación del servicio de asesoría a determinado bloque clientelar, que resultaban insoslayables para colocar en el mercado la partida de servicios que va ser objeto de compensación. Ahora bien, solo los costes directos que puedan comprenderse como las inversiones precisas para poner a disposición de los clientes precisamente el objeto de la labor asesora que se les proporcionaba por la actora (tales como el coste del personal preciso para atenderles) tendrán que ser detraídos para el cálculo del lucro cesante padecido.

Por el contrario, lo que no tendrán que deducirse son los costes estructurales que no resulten directamente imputables a la explotación del bien o servicio concernido por la infracción. Nos referimos a aquellos otros costes indirectos que no puedan atribuirse precisamente a la explotación de lo que ha resultado afectado por la infracción, sino que forman parte, de una manera compartida, del sostenimiento de toda la actividad general del empresario, comprendiendo también aquella otra parte de su negocio que no fue interferida por la conducta infractora. No discutimos que el empresario consuma una parte de sus propios recursos en la financiación de estos costes indirectos, lo que ocurre es que cuando de lo que se trata es de atribuirle una compensación por una inmisión sufrida de modo ilícito lo que interesa es saber cuál es el beneficio dejado de percibir que debiera proceder precisamente de la actividad de prestación de bienes o servicios, o de aquella parte de la misma, que ha sido cercenada o menoscabada por esa causa, no cuál hubiera sido el beneficio final de la empresa tras la financiación de todos sus gastos generales. No se trata aquí, por lo tanto, de tener que extraer el beneficio contable de la entidad demandante atendiendo a todos los conceptos que inciden en el funcionamiento de una empresa, ni de evaluar tampoco la calidad del modo de la llevanza durante años de su contabilidad, algo en lo que se distraen las contrapericiales aportadas por los demandados (tal como ocurre con la peritación de Dª. Berta - COMPTO AUDITORES SL- o en la de D. Jesús Carlos - UHY FAY & Co), sino de calcular la indemnización a percibir con criterios de justa compensación del daño sufrido por unas actuaciones ilícitas concretas, localizadas en un momento preciso, que vinieron a incidir sólo sobre una porción de la actividad comercial de la demandante, la cual resulta susceptible de ser evaluada como tal de un modo independiente. Lo que interesa saber es el beneficio neto que se podía haber extraído en una etapa localizada en el tiempo de la realización de unas operaciones determinadas con un grupo delimitado de clientes, que es lo que ha de ser compensado, aunque no discutimos que sobre el empresario pesaran unos gastos generales inherentes al desempeño de su actividad que pudieran estar soportándose con periodicidad. El perjuicio que se produjo por los demandados tuvo una incidencia económica evaluable sobre una parte de la actividad de la demandante, cualquiera que fuera la dimensión o estructura de costes generales que subyacieran al conjunto de la actividad empresarial de ésta. Por otro lado, la atribución de un porcentaje concreto de esos gastos a la actividad efectivamente concernida por la infracción, algo que conceptualmente podría tratar de efectuarse, resultaría en el caso que nos ocupa el fruto de una conjetura un tanto aleatoria, por definición cuestionable, por lo que debe huirse del peligro que entrañaría incurrir en una operativa que pudiera llevarnos a distorsionar, al alza o a la baja, un cálculo que pueda ser establecido sobre bases más sólidas que ahuyenten esa clase de riesgo.

El esfuerzo de calcular cuál fue el importe de la pérdida de facturación por parte de SEFICON ASESORES durante el período de un año, como consecuencia precisamente de la privación de los clientes desplazados por causa de la conducta ilícita de la parte demandada, lo vemos concretado en el dictamen pericial elaborado, a instancia de la parte actora, por el economista y auditor D. Juan Miguel (ECOVIS GROSCALUDE & PARTENERS). No podemos compartir, de entrada, las conclusiones de la contrapericial de Dª. Berta (COMPTO AUDITORES SL), instada por la parte codemandada, que, aparte de merecer la crítica que antes le hemos opuesto (se distrae atendiendo a provisiones y otros defectos, de incidencia periódica, en la llevanza general de la contabilidad que aquí no son relevantes), pretende situarnos además en una hipótesis francamente inverosímil de asumir, cual es que todo el esfuerzo de desplazamiento clientelar se habría desarrollado para captar una cartera que solo podía arrojar un resultado negativo, lo cual contraviene el principio de normalidad en la conducta humana; nadie puga en el mundo empresarial por hacerse por algo que solo arrastre, en sí mismo, pérdidas. Otro tanto ocurre con la peritación de D. Jesús Carlos (UHY FAY & Co), instada por la otra codemandada, que incurre en el defecto que de tener en cuenta criterios de asunción negocial de cartera clientelar, lo que no era el caso, y que minusvalora al extremo la posibilidad de perjuicio, repercutiendo costes indirectos según su propio criterio y tomando en cuenta como comparación los ingresos generados a UAT, lo que ya hemos dicho que resulta irrelevante para la fijación del concepto indemnizatorio que aquí nos ocupa.

Pues bien, según señala el experto D. Juan Miguel, mirando la evolución de los cuatro ejercicios precedentes referida a la partida clientelar concernida (2016 a 2019), se puede cuantificar esa pérdida de facturación en 568.191 euros anuales, tomando como referencia el ejercicio precedente, 2019, que mostraba una prudente alternativa intermedia de entre los cuatro años antecedentes a los hechos ilícitos que aquí nos ocupan. Como la ganancia dejada de obtener debe ser la neta, a los ingresos que deberían proceder de la fuente concernida (facturación no obtenida por la fuga clientelar) deben serle detraídos los gastos que hubieran procedido para la directa prestación del servicio que resultó afectado, según el criterio de repercusión que hemos explicado antes. Por lo que debemos descontar el coste de personal que hubiera resultado imprescindible tener que soportar para poder atender la prestación del servicio a ese volumen clientelar, que el perito mencionado cifró en 294.692 euros, computando precisamente todo el gasto que implicaba sostener a los que hasta entonces habían manejado la clienta que fue removida. El resultado de esa operación matemática arroja una diferencia por importe de 273.499 euros. Ésta es la suma en la que este tribunal puede razonablemente fijar la indemnización, una vez obtenidos del dictamen pericial que hemos estimado más aprovechable aquellos datos que apreciamos como los estrictamente pertinentes. Consideramos que ceñirnos a la repercusión atribuible a un lapso temporal anual (que atribuiríamos a la incidencia soportada desde finales de marzo de 2020 a finales de marzo de 2021), en lugar de incurrir en una multiplicación extendida a sucesivas anualidades como nos propone la parte actora, resulta lo más ponderado para el cálculo del justo resarcimiento por la conducta desleal padecida. Porque dadas las características del sector (asesoría fiscal y contable), que genera, en efecto, vínculos de confianza con quien atiende personalmente el servicio, y siendo conscientes de la probabilidad significativa de que pudiera operar, a corto o medio plazo, una rotación clientelar por motivaciones fiduciarias apegadas al personal desplazado, tal como testificaron diversos clientes en el juicio oral (D. Eduardo, D. Bienvenido, D. Elias y Dª. Esmeralda) e informaron otros por escrito (hay múltiples comunicaciones en ese sentido incorporadas a los autos), lo consideramos una limitación adecuada al caso que nos ocupa para la determinación de la indemnización.

DÉCIMO.- Este tribunal, en el ejercicio de la facultad que establece el nº 2 del artículo 576 de la LEC, se limitará a imponer a la parte demandada el pago, sobre el principal de la suma dineraria objeto de condena, del interés procesal que establece el nº 1 del artículo 576 de la LEC (lo que supone, por ministerio de la ley, la aplicación, desde sentencia, del tipo del interés legal de dinero elevado en dos puntos). Esa parece ser, además, la pretensión de la apelante, al menos en su escrito de recurso. Para salvar eventuales dudas con respecto a lo instado en la demanda, debemos puntualizar que no procedería el pago de intereses de demora, a los que parecía referirse la parte actora en aquél escrito procesal, porque hay que tener presente que la cifra reclamada por ésta ha sufrido una muy cuantiosa moderación por parte del tribunal, lo que justificaba, al menos en ese aspecto, la resistencia de la parte demandada a aquietarse a la reclamación inicial. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010, 9 de febrero y 2 de julio de 2007 y 4 de junio de 2006), prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, hay que atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias.

UNDÉCIMO.- Hay varias razones para que debamos considerar que la estimación de la demanda lo es con carácter parcial. Por un lado, la moderación de la indemnización que reclamaba la parte demandante es de entidad suficiente para que, aunque solo fuera por ese motivo, ya debiéramos considerar la victoria de alcance limitado. Pero, además, en la demanda se acumulaba también el ejercicio de las acciones de cesación y de prohibición que entendemos que, al tiempo de presentarse aquella, en marzo de 2021, ya no tenían ningún sentido, pues el comportamiento ilícito relevante se había agotado tiempo atrás y no era apreciable ningún riesgo de reiteración en el mismo. Cualquier conducta sobre la clientela del sector de la asesoría que se pudiera producir más de un año después de la que hemos considerado desleal, y con el codemandado Sr. Valeriano ya alejado en el tiempo de su estancia en SEFICON ASESORES SL, no podría en adelante ser enjuiciada como vinculada a la primitiva conducta desleal, sino como parte de la lícita lucha por la eficiencia empresarial. En consecuencia, a los efectos del tratamiento de las costas procesales, que es lo que aquí interesa, cada parte deberá, en lo que respecta a la primera instancia, soportar las propias y las comunes por mitad, tal como se prevé para estos casos en el nº 2 del artículo 394 de la LEC.

DUODÉCIMO.-La estimación, siquiera parcial, del recurso planteado por la parte demandada supone la no imposición de las costas derivadas de la apelación, tal como se prevé en el nº 2 del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación planteado por la representación de SEFICÓN ASESORES, S.L. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid en el juicio ordinario nº 311/2021, por lo que revocamos la resolución recurrida.

2.- Estimamos, en parte, la demanda planteada por SEFICÓN ASESORES, S.L. EN LIQUIDACIÓN y en consecuencia:

2.1- Declaramos que D. Valeriano, UNION ASESORES TRIBUTARIOS & ABOGADOS, S.L. y AG & ASOCIADOS GABINETE EMPRESARIAL, S.L. son responsables de conductas de competencia desleal que han sido descritas en la presente resolución judicial.

2.2.- Condenamos a los referidos demandados a indemnizar, con carácter solidario, a SEFICON ASESORES, S.L. EN LIQUIDACIÓN en la cuantía de 273.499 euros, la cual se incrementará con el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución judicial y que se devengará hasta que se proceda al completo pago del importe de la condena.

3.- No efectuamos expresa imposición de las costas derivadas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.

Hacemos saber a las partes que contra esta resolución judicial no cabe hacer valer recurso ordinario alguno. No obstante, les informamos de que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, pueden tener la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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