Sentencia Civil 401/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 401/2025 , Rec. 952/2025 de 09 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2025

Ponente: MIGUEL HERRERO LIAÑO

Nº de sentencia: 401/2025

Núm. Cendoj: 15030420142025100006

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:615

Núm. Roj: SJPI 615:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14

A CORUÑA

SENTENCIA: 00401/2025

-

PZA. CAPITAN JUAN VARELA S/N. EDIF. ANEXO, PLANTA BAJA, A CORUÑA

Teléfono: 881881797-96,Fax: 881881798

Correo electrónico:instancia14.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: AL

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2025 0009850

JVB JUICIO VERBAL 0000952 /2025

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000748 /2025

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. CCPP DIRECCION000 DE SANTA CRUZ-OLEIROS

Procurador/a Sr/a. RAMON UÑA PIÑEIRO

Abogado/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN ZALDIVAR TOURIÑAN

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Oscar, Zaira

Procurador/a Sr/a. SANDRA MOSTEIRO COSTA, SANDRA MOSTEIRO COSTA

Abogado/a Sr/a. AURORA MAYO VEGA, AURORA MAYO VEGA

S E N T E N C I A

En A Coruña, a nueve de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS por mí, MIGUEL HERRERO LIAÑO, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de A Coruña, los autos de JUICIO VERBAL nº 952/2025(dimana del Monitorio nº 748/25), seguidos ante este Juzgado a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº DIRECCION000, DE STA. CRUZ-OLEIROS, representada por el procurador D. Ramón de Uña Piñeiro y bajo la dirección letrada de Dª Mª del Carmen Zaldívar Touriñán, contra D. Oscar y Dª Zaira, representados por la procuradora Dª Sandra Mosteiro Costa y bajo la dirección letrada de Dª Aurora Mayo Vega; versando la litis sobre reclamación de cantidad (LPH).

Antecedentes

Primero.- Por medio de escrito datado el 27/03/2025 por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Santa Cruz-Oleiros, se formuló demanda de juicio monitorio frente a D. Oscar y Dña. Zaira en reclamación de la cantidad de 5121,52 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, por la parte demandada, se formuló oposición mediante escrito de 9/05/2025, dando lugar a la incoación de Juicio Verbal.

Tercero.- Por medio de escrito de 2/07/2025 por la parte actora se ha formulado impugnación a la oposición interesando el dictado de sentencia desestimatoria de la oposición, condenando a la parte demandada al pago de a cantidad reclamada por su participación en la instalación de a silla salvaescaleras, con los intereses legales y costas procesales.

Cuarto.- No se ha interesado la celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente proceso viene constituido por una pretensión ejercitada por la Comunidad de Propietarios actora en orden al abono de gastos comunes.

La pretensión se dirige frente a los cotitulares de bajo y sótano del inmueble, reclamando el importe correspondiente a su participación en la obra acordad para la instalación de una silla salvaescaleras, de conformidad con las mayorías del art. 17.2 LPH, y que en Junta de 12/02/25, a la que asistió el demandado, ante la negativa al pago, se acordó la liquidación de la deuda reclamada. Se añade al principal el gasto de burofax.

La parte demandada delimita la controversia en su oposición. En concreto, y en síntesis, se alega que respecto de la Junta de 8/10/24 no se efectuó una convocatoria correcta al no haberse notificado en el domicilio designado al efecto por los actores. Asimismo, se argumenta que el acuerdo contraviene la norma estatutaria que exime a los locales comerciales de la contribución a los gastos relativos a escaleras y portal de acceso.

SEGUNDO.- Los motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada no pueden ser atendidos. No es controvertido que los acuerdos en que se funda la reclamación no han sido impugnados, por lo que gozan de fuerza ejecutiva ( art. 18.3 LPH) , y debe entrar en juego la doctrina de la indisputabilidad del crédito liquidado por la Junta que no ha sido impugnado en tiempo y forma.

En tal sentido, la SAP de Alicante, Secc. 9, de 9/07/24, expone:

"(...) en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la "indisputabilidad del crédito", que entre otras sigue la SAP de Madrid de 31 de julio de 2007 al afirmar que "encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso."

También la SAP de Madrid de 19 de septiembre de 2007 "Las notas expuestas más arriba se repiten con exactitud en el proceso regulado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , pero con las peculiaridades derivadas de la naturaleza del título y, en especial, su firmeza e inatacabilidad, que no son posibles ni en este juicio ni en un declarativo posterior. Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del título por no haberse notificado en las condiciones del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , o carecer de los requisitos del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la junta. La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que es ejecutivo, artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido. ...Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. (...).".

En el mismo sentido, la SAP de Vizcaya de 28 de julio de 2009 decía que "debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: "El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada "quietud impugnatoria" de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida."

Y la SAP de Asturias de 2005: "Otras sentencias, además de la citada por el recurrente, que se refieren a la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden son la de la misma Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido se pronunció la Sala 6ª de esta Audiencia en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: "El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada "quietud impugnatoria" de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta. Quietud que no puede sino entenderse como conformidad implícita por parte de los demandados, lo que supone tener que aplicar el principio del " impugna o paga según lo acordado", de lo que se deduce la consecuencia importante de que el presente juicio monitorio, en el que se está reclamando una deuda vencida, líquida y exigible, no es el cauce adecuado para de forma indirecta lograr la modificación de un acuerdo ya firme, al haber transcurrido con creces el plazo de su impugnación, incluso con relación al acuerdo de la Junta en el que se aprobó la última de las liquidaciones que ahora pretende cobrar. No se está afirmando que en el juicio monitorio y ante la oposición del deudor no pueda éste discutir la deuda sin limitación de defensas. Lo que se afirma es que en sede de LPH corresponde al titular del piso o local impugnar judicialmente el acuerdo que considere perjudicial, pues tal carga le es expresamente impuesta por dicha Ley, deduciendo en caso contrario que el acuerdo es válido y eficaz, precisamente porque caducó el plazo para poder atacarlo. En definitiva, que el deudor podrá oponerse si no transcurrió el plazo de caducidad para hacerlo, pues en otro caso no podrá impugnar su contenido (salvo los meros errores de cálculo o similares, pero no cuando la oposición encierra un contenido sustantivo) y habrá de esperar a la próxima junta para exponer su criterio y, caso de no ser estimado, proceder a la impugnación judicial."

En definitiva, decíamos en aquellas resoluciones, "como es evidente que dichos acuerdos son plenamente ejecutivos por no haberse impugnado en tiempo y forma por los propietarios que se consideran perjudicados, ya no pueden oponerse a los mismos al implicar la falta de impugnación su conformidad con estos y, por tanto, irrelevantes cuántas manifestaciones efectúen para discutir su legalidad y eficacia. Esto conlleva la necesaria desestimación del recurso interpuesto".

En sentido similar, la SAP de Valencia, Secc. 7, de 3/09/2024:

"(...) al comunero le vincula tanto el acuerdo de la junta de propietarios por el que se establece la distribución de unos gastos, como el acuerdo posterior por el que se liquida la deuda; por ello, cuando se demanda a un comunero para el pago de los gastos comunes y hay una liquidación, no puede oponerse al pago por razón de las partidas que incluye la misma cuando no ha impugnado los correspondientes acuerdos.

Sobre esta materia se ha pronunciado este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, en la sentencia de 2 de diciembre de 2011 , Roj: SAP V 6708/2011, Sección: 7, Nº de Recurso: 522/2011, Nº de Resolución: 646/2011, Ponente: MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Tipo de Resolución: Sentencia:

" En la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia del 2 de diciembre de 2011 , Roj SAP V 6708/2011 , se delimita el ámbito de la oposición en el juicio monitorio, cuando se reclaman deudas contra un comunero, indicando: < Esta Sala, entre otras, en la Sentencia del 20 de Febrero del 2009 ( ROJ: SAP V 1158/2009 ), Recurso: 909/2008, Ponente: María del Carmen Escrig Orenga, ya manifestó que: "es criterio de esta Sala que en el ámbito de este procedimiento, la parte demandada no puede alegar, como motivo de oposición, que las liquidaciones que el administrador le ha girado son incorrectas si no ha impugnado los acuerdos sociales en los que se aprobó la distribución de gastos comunitarios, ya que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados con éxito o suspendidos por la Autoridad Judicial (art. 18 de la Ley especial); y es no aceptable que el propietario se limite a dejar de pagar, total o parcialmente, las cuotas comunitarias que le son reclamadas, por no estar de acuerdo con ellas.

Concretamente, esta misma Sala, en la sentencia dictada el día 13 abril 2005 , Pte.: Cerdán Villalba, Pilar, manteniendo el criterio sentado con anterioridad, ha manifestado que "Esta falta de pago, unida a dicha ejecutividad al demandar y a que, al hacerlo, habían transcurrido los plazos que el Art. 18 de la LPH fija para la impugnación del reiterado acuerdo del 2001 sin que la misma se planteara en relación con el también repetido del 2003 en el que se liquida la deuda litigiosa, obliga a aplicar, el criterio de este Tribunal fijado en su sentencia de 24-3-03 recaída en el Rollo 266/03 de que la ausencia de impugnación de las partidas integrantes en la liquidación base del proceso del art. 21 de la LPH , impide alegar luego la inconcreción de la deuda"

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia del 28 de octubre de 2011 Roj: SAP V 6724/2011 , se analiza la falta de impugnación del acuerdo liquidatorio y la falta de concreción de las partidas reclamadas, indicando que: "Se considera que existió un acuerdo liquidatorio de la deuda que conllevo el acuerdo de reclamar judicialmente; que dicho acuerdo fue notificado a la parte demandada-copropietaria deudora y que ésta habiendo recibido dicha notificación obvio realizar impugnación alguna de dicho acuerdo cuando fue su momento. La parte demandada copropietaria queda vinculada por dicha notificación pues si dicha notificación dice que es la única que ha recibido lógicamente ante ella debió ejercitar su derecho de defensa e impugnar pero como dice la juzgadora de instancia acertadamente ninguna impugnación consta acreditada. La posición del copropietario no puede sustentarse en un esperar ante una notificación de adeudo debe como hemos dicho iniciar su defensa pero hacer la inactividad la base de su oposición, oposición que pudiéndose alegar vía impugnación en su momento se deja para el momento de la reclamación judicial [...]

Es verdad que la certificación del acuerdo de la Junta que fijó las cantidades adeudadas por los bajos 2 y 3, desglosadas por trimestres, no especifica todos los conceptos a los que responde el gasto, aunque sí los correspondientes a "fachada" y "saldo final año 05" (folios 11 a 15), que respectivamente respondían a la reparación de un desprendimiento habido en la fachada, y al saldo final de los gastos satisfechos por cuotas durante el año 2005, como testificó en el acto del juicio la administradora de la Comunidad, cuando también explicó que las restantes cantidades correspondían a gastos de administración. Sin embargo, no es cierto que el no haber concretado ese concepto le provoque indefensión, pues el acuerdo de la Comunidad es la liquidación de una deuda preexistente y no impugnada en el momento de su devengo, sin que la oposición a la petición inicial del proceso monitorio venga a suplir tal impugnación.""

Estos mismos criterios son aplicables cuando se formula la reclamación por los cauces del juicio ordinario o verbal, si la parte no impugnó en su momento, los acuerdos por los que se acordaba realizar el gasto y las derramas y los acuerdos liquidatarios de la deuda o, en su caso, no formula reconvención instando su nulidad, si está dentro del plazo legal, para ello".

A mayor abundamiento, y en la misma línea, la eventual infracción de normas de la LPH o estatutarias no puede operar como excepción impeditiva de la eficacia de los acuerdos sin la formulación de una impugnación específica. LA SAP de Málaga, Secc. 5, de 6/10/23, explica:

" Nuestro Tribunal Supremo en STS de 12 de enero de 2022 ROJ: STS 36/2022 ECLI:ES:TS:2022:36 - Nº de Resolución: 12/2022 - Nº Recurso: 5211/2018] recogiendo la jurisprudencia actual [superando lo razonado en la STS 6059/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6059 , citada en el recurso] ha señalado que:

«2.- Nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal. Caducidad de la acción de impugnación. El argumento central de la comunidad recurrente se basa en la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en junta de propietarios, el carácter meramente anulable de los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos de la Comunidad, y su sanación por el transcurso del plazo para su impugnación.

Sobre la validez y plena eficacia de tales acuerdos, la jurisprudencia declara:

"los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre )".

El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18.3 LPH ).

3.- Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004 , 25 de enero de 2005 , 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013 ), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006 , 18 de abril de 2007 RC 1317/2000 , y 320/2020, de 18 de junio ).

Como declaró la sentencia 342/2018, de 7 de junio , invocada por la recurrente:

"En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.

"En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención".

"Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

"En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).

"Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 )".»

Los acuerdos en que se basa el crédito reclamado únicamente podrían - de aceptarse la tesis de la demandada apelante - ser reputados contrarios únicamente a la LPH y no a normas distintas de carácter imperativo o prohibitivo por lo que no adoleciendo de nulidad absoluta o radical dichos acuerdos no podrían ser atacados con basamento en lo previsto en el art. 408.2 LEC . No habiéndose impugnado eficazmente los mismos es evidente que gozan de ejecutividad ( art. 19.3 LPH )."

En suma, sin perjuicio de la doctrina jurisprudencial invocada por la Comunidad en relación con la interpretación restrictiva de las exenciones de contribución a gastos comunes frente a obras de accesibilidad, en el caso se está ante acuerdos no impugnados y ejecutivos que justifican la reclamación formulada, por lo que se debe acceder a la demanda, por sus propios fundamentos.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, procede imponer a el abono de interés legal a computar desde la interpelación judicial.

CUARTO.- Procede condenar a los demandados al pago de las costas procesales en virtud de los arts. 21.5 LPH y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se debe precisar que en la normativa específica de propiedad horizontal se reconoce el derecho al reintegro de honorarios por servicios profesionales de abogado y procurador tanto en el caso de atención al requerimiento de pago, como en función del principio del vencimiento en caso de oposición.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Santa Cruz-Oleiros frente a D. Oscar y Dña. Zaira y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a las partes demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de 5121,52 euros incrementada con el interés legal a contar desde la interpelación judicial.

Se imponen a la parte demandada las costas del proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de apelación a interponer ante la Audiencia Provincial de A Coruña, en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente al de su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Audiencia Provincial de A Coruña, un depósito de 50 euros.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Fdo.: Miguel Herrero Liaño.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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