Última revisión
04/10/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alava, de 04 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beltrán Arteche, en nombre y representación de ASOCIACION CULTURAL RECREATIVA GURE ZADORRA, debo declarar y declaro que el elemento privativo objeto de los presentes autos nunca fue vivienda ni siquiera originariamente; Asimismo declaro que no se ha cumplido la sentencia interdictal, condenando a los demandados D. Lorenzo Y DÑA. Flor a macizar el muro de carga como existía con anterioridad a la iniciación de las obras y absolviendo a los mismos de las restantes pretensiones deducidas contra ellos, imponiéndose los intereses legales con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho Séxto. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada " (sic). Y, la Parte dispositiva de su Auto de aclaración es del siguiente tenor literal: " Se ACLARA la sentencia 28/05 conforme al contenido de la ALEGACIÓN TERCERA del escrito de solicitud de aclaración, debiendo constar como fecha de adquisición de la vivienda la de 5.10.96 y no la de 4.6.01. En relación a las ALEGACIONES PRIMERA, SEGUNDA Y CUARTA no procede aclaración alguna, sin perjuicio de poder ser objeto de apelación ".
SEGUNDO.- Frente a la Sentencia anunciaron recurso de apelación tanto la representación de los demandados, D. Lorenzo y Dª Flor, como la de la demandante, ASOCIACIÓN CULTURAL-RECREATIVA GURE ZADORRA. Mediante Providencia de 25 de Abril de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso deducido por los demandados, dándose el correspondiente traslado a la otra parte. Evacuado dicho traslado en el sentido de oponerse al recurso, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personadas las dos partes, y recibidos el 8 de Junio de 2005 los autos en la Secretaría de esta Audiencia, mediante Providencia del mismo día se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección segunda D. Jesús Mª Medrano Durán, y, encontrándose éste de baja por enfermedad, conforme al Acuerdo adoptado el 30 de Mayo de 2005 por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia se mandó pasar los autos a la Magistrado suplente Sra. Víñez para, previa deliberación de la Sala, resolver sobre los documentos acompañados por ambas partes a sus respectivos escritos.
CUARTO.- Por Providencia de 15 de Junio de 2005 la Sala acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia visto que éste había mandado elevar los autos sin esperar el transcurso del plazo para que la demandante interpusiera su recurso. Mediante Providencia de 5 de Julio el Juzgado tuvo por interpuesto el recurso de apelación deducido por la demandante, dando el correspondiente traslado a la otra parte. Evacuado dicho traslado en el sentido de oponerse al recurso, se mandó elevar de nuevo los autos.
QUINTO.- Recibidos los autos, por Providencia de 5 de Septiembre de 2005 se acordó pasar los autos a la Magistrado suplente Sra. Víñez para resolver sobre los referidos documentos. Mediante Auto de 8 de Septiembre de 2005 la Sala acordó no haber lugar a admitir ninguno de dichos documentos. Firme la anterior resolución, por Providencia de 26 de Septiembre se señaló para la deliberación, votación y fallo de los recursos de apelación el día 28 de Septiembre de 2005.
SEXTO. - En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales fundamentales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los correlativos de la resolución impugnada ni los razonamientos de la resolución aclaratoria, en cuanto contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.- La Sentencia apelada estima la primera petición de la demanda, declarando que el elemento privativo propiedad de los demandados nunca fue vivienda, ni siquiera originariamente. La descripción registral de dicho elemento es la del local comercial núm. 1, situado en la planta baja, a la izquierda y fondo del portal de acceso, de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal el 27 de Abril de 1999 e integrado por sólo dos elementos privativos. El otro elemento privativo es el local comercial núm. 2, propiedad de la demandante, situado en la planta primera del edificio, y que tiene como anejos el local en planta baja ubicado a la derecha del portal y el espacio bajo cubierta. Los demandados impugnan el referido pronunciamiento declarativo. Frente a todo lo razonado en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia apelada, sostienen que el elemento privativo de su propiedad sí ha sido vivienda y lo hacen alegando que la licencia de obra concedida en 1957 lo era para construir vivienda. Sin embargo, debemos recordar que el edificio en cuestión, es resultado de la unión de dos construcciones originales: la primera consistente en una cuadra y pajar cuyo proyecto y licencia de obra datan de 1956 (véase el documento núm. 12 de la demanda), y, la segunda, consistente en una vivienda adosada a la primera, cuyo proyecto y licencia de obra datan de 1957 (documento núm. 13 de la demanda). Ambas construcciones constaban de planta baja y planta primera. Es claro que el actual local comercial núm. 1 ocupa la planta baja de la construcción original consistente en cuadra y pajar. Pudiera decirse que, como dicho local alcanza hasta el actual portal de acceso del edificio, y, como dicho portal está situado en el centro de la construcción original consistente en vivienda (véase la fotografía obrante al folio 93), al menos en esa parte el local habría sido vivienda originariamente. Pero lo cierto es que, según los planos del proyecto de la construcción original consistente en vivienda, el porche exterior, el vestíbulo y las escaleras originariamente se ubicaron precisamente pegados a la pared adosada a la construcción consistente en cuadra y pajar, la cual ya había sido construida.
SEGUNDO.- La quinta petición de la demanda es la declaración de nulidad de los dos apartados del artículo 8º de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del edificio. La Sentencia la desestima razonándolo en el Fundamento de Derecho quinto. La demandante ejercitó la opción de compra sobre su local el 5 de Octubre de 1996, la anterior propietaria acordó en sesión celebrada el 22 de Octubre de 1998 vender el local a la demandante (véase al folio 275), y, la escritura de compraventa se otorgó el 14 de Junio de 2001; fue la anterior propietaria quien, como titular de todo el edificio, lo constituyó en régimen de propiedad horizontal el 27 de Abril de 1999 y determinó sus Estatutos. En cualquier caso, no puede eficazmente objetarse que la copropietaria solicitante de la declaración de nulidad de una cláusula estatutaria contraria a la ley, tuviera que haberla aceptado en base simplemente a que ya figuraba en los estatutos cuando compró adhiriéndose a éstos, y ello precisamente porque el principio de la autonomía de la voluntad no entra en juego cuando es contrario a una norma imperativa (art. 1310 del Código civil ). Aclarado lo anterior, dice el apart. 1 del art. 8º de los Estatutos , que los titulares del edificio, obtenidos los permisos oficiales pertinentes, quedan facultados para " 1.- Dividir todas y cada una de dichas unidades, en cualquiera de sus plantas, en otras más reducidas y agruparlas con otras, comunicarlas entre sí o variar su configuración, así como hacer segregaciones y agregaciones de las mismas; y tanto en las divisiones, como en las agrupaciones y segregaciones, que podrán practicarse un número indefinido de veces, modificando la descripción actual de dichos elementos y prorrateando las respectivas cuotas de participación asignadas a aquellas, entre las nuevas creadas, o sumando las que sean objeto de agrupación, podrán otorgar por sí solos las correspondientes escrituras, sin necesidad de contar con el consentimiento de los demás propietarios del edificio. El titular del local comercial de la planta baja queda facultado para abrir puertas y ventanas a la calle de situación, corriendo por su cuenta los gastos que ello origine ". La Ley de Propiedad horizontal dispone con carácter imperativo en su art. 8 que, para que un local pueda ser objeto de división material, o aumentado, o disminuido, se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que, además, incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación. De donde se infiere la nulidad del primer inciso del apart. 1 del art. 8º de los Estatutos . Por su parte, establece el art. 7.1 LPh que el propietario de cada local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la estructura general del edificio, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario; en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna. Así, el art. 12 LPh dispone también con carácter imperativo, que cualquier alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, es decir, exige acuerdo de la junta de propietarios y adoptado por unanimidad (arts. 14.d y 17.1ª.I). De donde se infiere la nulidad también del último inciso del apart. 1, y, por tanto, de todo el apart. 1.
TERCERO.- Dice el apart. 2 del art. 8º de los Estatutos : " 2.- Todos los dueños de elementos independientes del inmueble podrán variar la naturaleza o destino de dichas unidades ". La demandante insiste en su interpretación de que, a lo que autoriza este apartado cuando se refiere a la variación de la naturaleza, sería a dotar de naturaleza común a un elemento privativo -pues la Sala entiende "independiente" en el sentido de privativo tal y como se colige del tenor del art. 2º de los Estatutos -, así como en su interpretación de que, a lo que autoriza cuando se refiere a la variación del destino, sería a decidir el tipo de negocio a establecer en un local comercial. Es decir, que al no utilizar dicho apartado el término "uso", no autoriza a variar el uso de un local comercial a vivienda. Sin embargo, la Sala interpreta ex arts. 1281 y siguientes del Código civil , que con el término naturaleza el apart. 2 del art. 8º de los Estatutos quiere referirse al uso, tal y como se deduce de las propias alegaciones de la demandante relativas a que, la redacción de dicho apartado está pensada precisamente para que los demandados pudieran variar el uso de local comercial a vivienda, debiéndose recordar, al hilo de la formal interpretación que hace la demandante, en concreto con relación a la variación de la naturaleza, que, en realidad, son sólo dos los elementos privativos del edificio. También conviene recordar, como hace la Sentencia apelada, que en el presente caso los Estatutos permanecen tal y como se incluyeron dentro del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal. Así lo anterior, la Sentencia apelada trae la Sentencia del Tribunal supremo de 5 de Marzo de 1998 según la cual, el cambio de destino de local de negocio a vivienda es correcto con arreglo al art. 5 LPh siempre que no se contravenga con ello lo dispuesto en el art. 7. El art. 5.III establece que el título constitutivo de la propiedad por locales, podrá contener disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino de los diferentes locales del edificio, y, ya hemos visto, que el art. 7.1 establece como límites a la modificación de los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de un local, los de que no menoscabe o altere la estructura general del edificio, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario. Consecuentemente, no procede declarar la nulidad del apart. 2 del art. 8º de los Estatutos . Sin embargo, de la declaración de nulidad del apart. 1 del art. 8º, se hace patente que la facultad otorgada en el apart. 2 queda claramente limitada, por cuanto que, el propietario de un local de negocio que, conforme a la realidad social actual, quiera variar su uso a vivienda, necesita, con independencia de haber obtenido los permisos oficiales pertinentes, la autorización por unanimidad de la junta de propietarios para abrir puertas y ventanas o para cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes que pueda conllevar dicha variación de uso. La sexta petición de la demanda, interesa la modificación de la inscripción registral 1ª de la finca NUM000, al folio NUM001, tomo NUM002, libro NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 4 de los de Vitoria-Gasteiz, en el sentido de eliminar el art. 8º de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios , lo cual lógicamente se acordará sólo respecto del apart. 1.
CUARTO.- La segunda petición de la demanda es la relativa a que se declare que las obras iniciadas por los demandados precisamente para variar a vivienda el uso del local comercial núm. 1 son indebidas y contrarias a la ley, al título constitutivo, y a los Estatutos, y ello por dos razones: porque son obras que afectan elementos comunes, y, porque cambian el uso del local comercial a vivienda sin respetar el régimen de unanimidad. Al respecto la única declaración que hace la Sentencia apelada consiste en declarar que no se ha cumplido la Sentencia interdictal en cuanto a dejar el muro de carga como existía con anterioridad a la iniciación de las obras. Alega la demandante que la Sentencia es incongruente por omisión al no resolver sobre la declaración solicitada. En este sentido, partiendo de lo que hemos concluido en el Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución, lo que procedería analizar es si las obras incluyen abrir puertas y ventanas o cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes. Pero ésta, es una cuestión que ya fue resuelta por la Sentencia que en su día estimó íntegramente las acciones de suspensión de la obra y para recuperar la posesión ejercitadas por la demandante. Dicha estimación, se hizo expresamente sobre la base de establecer con rotundidad, que el derribo del anexo de una planta adosado a lo largo de toda la parte trasera de ambas construcciones originales (véase la fotografía del folio 95), así como la apertura de ventanas que no aparecían con anterioridad, modificaban la estructura y configuración del edificio sin acuerdo de la junta de propietarios. Es más, esta Audiencia confirmó lo anterior, y no sólo evidenció el carácter común del anexo, sino que, además, resolvió que no era improcedente ni existían obstáculos procedimentales insalvables para dar una contestación sobre el fondo de la petición que también entonces formuló la demandante, la relativa a que las obras se declaren ilegales en el ámbito civil. Alega la demandante que la Sentencia interdictal, en cuanto que no tiene efectos de cosa juzgada, precisaba de la ratificación judicial en procedimiento declarativo. Sin embargo, aunque la Sentencia estimatoria de las acciones de suspensión de la obra y para recuperar la posesión ampara los derechos de la demandante provisionalmente, crea un estado por orden judicial sobre la base de la ilegalidad de las obras, que no hacía necesario que la demandante acudiera al declarativo para que se ratificara esa ilegalidad; en todo caso, para quien sí era necesario acudir al declarativo era para los demandados si su interés era que se declarara la legalidad de las obras en el ámbito civil. Consecuentemente, no se aprecia la alegada incongruencia de la Sentencia apelada.
QUINTO.- La tercera petición de la demanda es la relativa a que se declare que las obras, en cuanto indebidas y contrarias a la ley, al título constitutivo, y a los Estatutos porque afectan elementos comunes y cambian el uso del local comercial a vivienda sin respetar el régimen de unanimidad, deben ser derruidas, debiendo volver las cosas a su primitivo estado, así como debiendo reconvertir la pretendida vivienda en el primitivo local comercial de antes de la obra. Al respecto, lo que hace la Sentencia apelada tras declarar que no se ha cumplido la Sentencia interdictal en cuanto a dejar el muro de carga como existía con anterioridad a la iniciación de las obras, es condenar a los demandados a macizar dicho muro. Insiste la demandante en su petición. Nuevamente hemos de partir de lo concluido en el Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución, para resolver que no procede hacer declaración de indebidas respecto aquéllas obras que no afectan elementos comunes, y, sobre esta base, tampoco procede hacer una declaración genérica de que los demandados deben reconvertir la pretendida vivienda en el primitivo local comercial. En cuanto a las obras que afectan elementos comunes, debemos partir de lo razonado en el Fundamento de Derecho cuarto de la presente resolución. La Sentencia estimatoria de las acciones de suspensión de la obra y para recuperar la posesión condenó a los demandados, no sólo a suspender las obras, sino también a reponer las cosas al estado anterior a las mismas, obviamente, en lo que afectaban a elementos comunes. Así, en particular, les condenó a reponer el anexo derribado, colocar los huecos de éste donde se encontraban, respetar el tamaño que éstos tenían, y, eliminar todo nuevo hueco, puerta o ventana abierta que no existiera con anterioridad. Sobre tales concretas cuestiones tampoco procede pues hacer declaración alguna. Es más, se despachó ejecución de la Sentencia, para que los demandados procedieran a reducir el tamaño de las ventanas del anexo reconstruido, así como a reconstruir el muro de carga con los mismos materiales y grosor que tenía a fin de eliminar todo nuevo hueco, puerta o ventana. Y, a pesar de la oposición de los demandados, se mandó continuar la ejecución despachada, decisión que finalmente, con posterioridad al dictado de la Sentencia aquí apelada, también fue confirmada por esta Audiencia. Hay, sin embargo, determinadas obras, respecto de las que la demandante alega que afectan elementos comunes y que no pudo alegarlas en el procedimiento interdictal bien porque no las conocía o bien porque las realizaron los demandados con posterioridad a aquél, obras a las que también se refiere la tercera petición de la demanda. Antes de pasar a resolver sobre tales obras, conviene resolver la segunda impugnación que hacen los demandados de la Sentencia apelada, relativa al pronunciamiento que les condena a macizar el muro.
SEXTO.- En realidad, la realización de dicho pronunciamiento era innecesaria en la Sentencia apelada. Recordemos que no han sido los demandados quienes han instado el procedimiento declarativo solicitando la declaración de legalidad de las obras tras la suspensión de las mismas y ser condenados a reponer las cosas al estado anterior, limitándose a oponerse a la demanda declarativa. Consecuentemente, en cuanto era ya concreto objeto del procedimiento de ejecución la reconstrucción del muro de carga con los mismos materiales y grosor que tenía a fin de cumplir lo acordado en la Sentencia ejecutada en relación a eliminar todo nuevo hueco, puerta o ventana, aun cuando todavía no fuera firme la decisión de dicho procedimiento, reiteramos que la Sentencia apelada no precisaba hacer tal pronunciamiento. En cualquier caso, los demandados basan su impugnación en el fondo de la cuestión. Alegan que antes de iniciar las obras en cuestión, existían tres ventanas y una puerta en el citado muro de la fachada posterior de la construcción original consistente en cuadra y pajar, sólo que las ventanas estaban tapiadas desde que se construyó el anexo, con lo cual, basta ahora con volver a tapiarlas. Vemos pues que son los mismos argumentos que utilizaron para oponerse al despacho de la ejecución, argumentos que ya habían recibido respuesta al momento de interponer los demandados el presente recurso de apelación aun cuando todavía no fuera firme. A mayor abundamiento, basta acudir de nuevo al documento núm. 12 de la demanda -no al 13 como dice el recurso-, para comprobar que, según el plano proyectado en 1956 de la planta baja de la construcción original consistente en cuadra y pajar, dicha planta baja en su parte posterior no tenía puerta y sólo tenía una ventana, ventana que después se habría convertido en puerta para acceder al anexo.
SÉPTIMO.- Pasamos a resolver sobre aquellas determinadas obras, respecto de las que la demandante alega que afectan elementos comunes y que no pudo alegarlas en el procedimiento interdictal bien porque no las conocía o bien porque las realizaron los demandados con posterioridad a aquél. En primer lugar, alega la demandante que los demandados trasladaron al exterior las arquetas de dentro de su local. Explican los demandados que no es que hayan trasladado al exterior las arquetas, sino que éstas quedaron a la vista al derribar el anexo, resultando que una vez reconstruido éste, han vuelto a quedar dentro. Tal explicación supone que originariamente las arquetas se construyeron en el exterior y que habrían quedado dentro al construirse después el anexo. Sin embargo, volviendo al plano de 1956 de la planta baja de la construcción original consistente en cuadra y pajar, se comprueba que las arquetas estaban dentro de dicha construcción original, y no en línea con la arqueta municipal. La Sentencia apelada trae el art. 9.1.a) LPh en cuanto establece como obligación de cada propietario la de respetar los elementos comunes, sean de uso general o privativo, estén o no incluidos en su local, haciendo un uso adecuado de los mismos. Es claro que el traslado de las arquetas supone una afectación del anexo que precisa al menos autorización de la mayoría (17.3ª LPh), autorización que los demandados siquiera solicitaron, por lo que deben devolver las arquetas al lugar en el que se encontraban. En segundo lugar, alega la demandante que los demandados recortaron las rejas de las ventanas de la fachada delantera de su local para instalar los vierteaguas, lo cual, además de que no fue mencionado en la demanda, resulta razonable e incluso beneficioso para el edificio. En tercer lugar, alega la demandante que los demandados tienen previsto quitar la persiana de la puerta de la fachada principal que antes servía de acceso al comercio, lo cual, siendo simplemente un signo del uso comercial del local, entendemos resulta tolerable efectuar por sus propietarios sin necesidad de autorización de la copropietaria del edificio. En cuarto lugar, alega la demandante que los demandados tienen proyectado aumentar las dimensiones de las ventanas de la fachada principal, lo cual, dado que claramente afectaría elementos comunes, no podrán ejecutar sin la correspondiente autorización de la copropietaria del edificio. En último lugar, alega la demandante que los demandantes han preparado 8 huecos para la apertura de tejas de ventilación que van directamente a las ventanas del comedor del local comercial núm. 2 con la finalidad de ventilar los cuartos de baño y las habitaciones de la vivienda, así como que pretenden sacar por fuera la chimenea de la caldera, y, que asimismo pretenden extender por el exterior el cableado de la televisión y la canalización del gas natural. Son tres cuestiones cuya ejecución, por afectar claramente elementos comunes, también precisan de autorización de la copropietaria. De hecho, los demandados solicitaron su autorización en la reunión de copropietarios celebrada el 9 de Junio de 2004 (véase al folio 114). Consecuentemente, procede declarar que los demandados deben devolver las arquetas al lugar en el que se encontraban, así como que no pueden ejecutar el proyectado aumento de las dimensiones de las ventanas de la fachada principal, ni la apertura de tejas de ventilación, ni sacar por fuera la chimenea de la caldera, ni extender por el exterior el cableado de la televisión y la canalización del gas natural, sin previa autorización de la Comunidad de Propietarios, condenándoles a estar y pasar por tales declaraciones.
OCTAVO.- La cuarta petición de la demanda es la de que se condene a los demandados a abonar los daños y perjuicios que hayan ocasionado a la demandante por pretender la conversión del local en vivienda. El Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia apelada desestima tal petición porque conforme al art. 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil no es admisible formular una pretensión de condena en tales términos. Alega la demandante que lo único que solicitó en la demanda fue la condena que permite el último inciso del art. 219.3, es decir, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. Sin embargo, ésta no fue la petición de la demanda. En la demanda siquiera se hacía referencia a un pleito posterior. Es más, en el hecho décimo de la demanda expresamente se decía pretender la indemnización de los daños y perjuicios causados y que se causen. Pero es que, además, la posibilidad que ofrece el último inciso del art. 219.3 requiere que la pretensión planteada sea exclusivamente la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos. Por otro lado, conviene recordar consta en autos cómo el Ayuntamiento suspendió la ejecución de la clausura del local de la demandante, así como que la demandante ha renunciado en el presente procedimiento a lo que planteó como petición alternativa en la demanda para el caso en el que se considerase legítimo que existiera una vivienda, petición consistente en la condena de los demandados a costear la insonorización del local de la demandante por ser preferente en el tiempo el derecho de actividad de ésta frente al de residencia de aquéllos. En cualquier caso, conviene insistir en que la facultad otorgada en el apart. 2 del art. 8º de los Estatutos queda claramente limitada, por cuanto que, el propietario de un local de negocio que quiera variar su uso a vivienda, necesita, con independencia de haber obtenido los permisos oficiales pertinentes, la autorización por unanimidad de la junta de propietarios para abrir puertas y ventanas o para cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes que pueda conllevar dicha variación de uso, sin olvidar que el art. 7.1 LPh establece como límites a la modificación de los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de un local, no sólo los de que no menoscabe o altere la estructura general del edificio, su configuración o estado exteriores, sino también el que no perjudique los derechos de otro propietario.
NOVENO.- Pese a que la Sentencia apelada no acoge la pretensión relativa a los daños y perjuicios, impone a los demandados el pago de los intereses que se devengarán, según su Fundamento de Derecho sexto, de conformidad con lo prevenido en el art. 576 LEc desde la fecha de la interposición de la demanda. Tal pronunciamiento es impugnado por los demandados. La demandante interpreta que supone un pronunciamiento de condena como cuantía indemnizatoria en concepto de daños y perjuicios en sí misma. Partiendo de que los intereses del art. 576.1 LEc están previstos para el caso de que una resolución judicial condene al pago de una cantidad de dinero líquida el cual no es el caso, lo cierto es que en los Fundamentos de Derecho cuarto y sexto de la Sentencia apelada no hallamos base suficiente para acoge la interpretación que sostiene la demandante, y, la aclaración de la Sentencia en este sentido solicitada por la demandante, no fue posible por quien la redactó. A la vista de lo cual, y de lo razonado en el Fundamento de Derecho octavo de la presente resolución, procede revocar dicho pronunciamiento.
DÉCIMO.- El último pronunciamiento de la Sentencia apelada es el relativo a las costas de primera instancia, el cual también es impugnado por los demandados. El sentido de la presente resolución nos lleva a mantener la estimación parcial de la demanda que hace la Parte dispositiva de la Sentencia apelada. Pese a que estima parcialmente la demanda, la Sentencia apelada impone las costas a los demandados, y lo hace con base a una genérica mención del art. 394 LEc en el Fundamento de Derecho séptimo. El primer inciso del apart. 2 de dicho precepto establece con carácter general que si fuere parcial la estimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y, el último inciso, establece como excepción la imposición de las costas a la parte que hubiere hecho méritos para ello por haber litigado con temeridad. Sin embargo, debiéndose razonar expresamente la concurrencia del supuesto de hecho que justifique la aplicación de la excepción a la regla general, la Sentencia siquiera establece que los demandados hubieran litigado con temeridad, ni mucho menos concreta los méritos en base a los cuales concluir que así lo hubieran hecho. Al igual que con el pronunciamiento relativo a los intereses, el pronunciamiento relativo a las costas parece ser fruto de un error material. Y ello aunque, efectivamente, el fundamento de derecho VIII de la demanda expresamente solicitara la imposición de costas a los demandados incluso aunque se produjera allanamiento. Nótese que tal solicitud se fundaba en la necesidad del presente procedimiento a causa del incumplimiento de la Sentencia interdictal. Sin embargo, una semana después de la interposición de la demanda declarativa se despachó la ejecución de dicha Sentencia que había instado la demandante, despacho que se decretó con las correspondientes advertencias a los demandados correlativas a cada uno de los requerimientos que contenía. Asimismo, la solicitud de la imposición de costas se fundaba en que los demandados continuaban sin siquiera pedir permiso a la Comunidad de Propietarios. Sin embargo, ya hemos visto que menos de un mes antes de la interposición de la demanda declarativa los demandados habían solicitado autorización para ejecutar determinadas obras, obras a las que también se referían los requerimientos y advertencias del despacho de ejecución. Procede por tanto ex art. 397 LEc , revocar la imposición de costas.
DECIMOPRIMERO.- Respecto de las costas de los recursos de apelación, dado que procede la estimación parcial de los dos, ex art. 398.2 LEc no se condenará en las mismas a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de la demandante ASOCIACIÓN CULTURAL-RECREATIVA GURE ZADORRA, así como el deducido por la representación de los demandados D. Lorenzo y Dª Flor, frente a la Sentencia núm. 28/05 dictada el 24 de Febrero y aclarada mediante Auto de 14 de Abril por el Juzgado de primera Instancia núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento ordinario sobre acciones que otorga a los propietarios la Ley de Propiedad horizontal núm. 562/04 del que dimana este Rollo; y, REVOCAR EN PARTE la misma, en el sentido de, manteniendo todos sus pronunciamientos excepto los relativos a la imposición de intereses y de costas , añadir que, debemos declarar y declaramos la nulidad de todo el apartado 1 del artículo 8º de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del edificio, debiéndose modificar en este sentido la correspondiente inscripción registral (1ª de la finca NUM000, al folio NUM001, tomo NUM002, libro NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 4 de los de Vitoria- Gasteiz), y, debemos declarar y declaramos que los demandados deben devolver las arquetas al lugar en el que se encontraban, así como que no pueden ejecutar el proyectado aumento de las dimensiones de las ventanas de la fachada principal, ni la apertura de tejas de ventilación, ni sacar por fuera la chimenea de la caldera, ni extender por el exterior el cableado de la televisión y la canalización del gas natural, sin previa autorización de la Comunidad de Propietarios, condenándoles a estar y pasar por tales declaraciones ; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, ni de las de los dos recursos de apelación.

