Última revisión
12/04/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alava, de 12 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria, Sentencia cuya Parte dispositiva dice: "Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de LA DIRECCION000 DE ARANGUIZ (Alava), contra Germán , debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TRECE EUROS -1345,13 Euros , intereses legales y costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Germán, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 19.01.06, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días. Por la representación de DIRECCION000 se presentó escrito oponiéndose al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de fecha 28.02.06 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, señalándose para deliberación votación y fallo el día 16 de Marzo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Impugna el demandado la sentencia de instancia reiterando los argumentos ya esgrimidos en oposición a la reclamación efectuada por la DIRECCION000, en los concretos puntos que afectan a las cuotas de comunidad, agua y garaje. Respecto de las cuotas, manifiesta que solo reconoció adeudar 168 euros y por tanto, dado que no le han mostrado los libros de cuentas pese reclamarlos en numerosas ocasiones, se opone al resto de la reclamación; del mismo modo, respecto de la derrama no recibió información ni se le notificó. Sobre el consumo de agua opone que no ha residido en la vivienda y por ello solo le pueden facturar los gastos mínimos, no el consumo desde el año 2000 hasta noviembre de 2004; añade sobre ese particular que el gasto de agua debe dividirse por siete abonados. Finalmente sobre los garajes, considera acreditado el pago con la documental deducida de los reintegros en la cartilla bancaria de su titularidad, si bien entiende que no debe abonar los recargos por demora y apremio.
SEGUNDO.- Conforme resulta del art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , es obligación de cada propietario "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". La Comunidad reclama al demandado diversas cantidades atrasadas conforme a la liquidación de las deudas efectuada en Junta de Propietarios celebrado el 19 de abril de 2004, cuya acta fue oportunamente notificada al demandado. A esa reclamación añaden en el acto del juicio la de 20'30 euros correspondiente a la contribución del último mes, 64 euros por dos meses por cuotas de comunidad y una derrama de 250 euros.
La liquidación efectuada en la junta de propietarios de 19 abril de 2005 fue notificada al demandado según consta justificado documentalmenrte, folios 8, 9 y 10, con ello existe constancia de que tuvo conocimiento de lo acordado y pudo impugnar el acuerdo, cosa que no hizo y por tanto debe entenderse que conforme a lo dispuesto en el art. 18.2 y 3 L.P.H . la acción de impugnación caducó y el acuerdo es definitivo y firme. En cualquier caso, debe destacarse que al propietario ausente corresponde, conforme al art. 9 h) L.P.H ., la obligación de facilitar un domicilio a efectos de notificaciones y en su defecto deberá asumir las consecuencia de la notificación en la persona del ocupante de la vivienda o, si tampoco fuera posible, por la mera exhibición en el tablón de anuncios. No obstante, en relación con los argumentos expuestos por el recurrente en relación a las deudas deducidas del suministro y consumo de aguas, queda acreditado con la prueba documental y testificales, que la comunidad cuenta con un solo contador y por tanto no puede individualizarse el consumo, razón por la cual se viene distribuyendo el gasto entre cinco propietarios. De otra parte esa imposibilidad de individualizar el gasto, en tanto no se acuerde y efectivamente se establezca un sistema de contador individual, lo que propiciaría asimismo que el consumo se concretara por viviendas o locales, no permite romper la igualdad establecida en la contribución al gasto bajo pretexto de que no se hizo consumo de agua y por ello solo cabe cobrar los gastos fijos, pues la ausencia de contadores impide constatar si existe o no consumo y, en cualquier caso, el suministro de agua y la posibilidad del consumo es permanente, con lo cual no es injustificado el cobro del agua conforme viene haciéndolo la comunidad, pues tal gasto debe reputarse general, art. 9.2 L.P.H ., sin que la no utilización del servicio pueda eximir del pago.
En relación con los gastos del garaje derivados del impuesto de bienes inmuebles la documental aportada consistente en los distintos recibos girados por el Ayuntamiento acredita la cuantía de tales gastos y la procedencia de la reclamación, sin que aparezca justificado, cual le corresponde conforme la art. 217 L.E.C ., el pago que el demandado dice haber efectuado. Además no puede admitirse que pretenda rechazar el pago respecto a los eventuales atrasos o apremios cuando a su vez el demandado no cumple con la celeridad debida en el pago.
Los acuerdos posteriores a la referida junta de propietarios de 19 de abril, no constan acreditada su notificación, por lo que cabría su revisión. A tal efecto la subida de cuotas de comunidad se puede considerar un efecto normal y periódico del encarecimiento del coste de vida que, en el caso de autos parece proporcional y adecuado a los gastos de la comunidad, y por ello es legítima la reclamación formulada, del mismo modo que lo es la correspondiente a la derrama de 250 euros, justificada en la necesidad de arreglos en jardín, portal y escalera, al quedar acreditado el acuerdo adoptado por mayoría y no ser contrario a los estatutos o gravamente perjudicial para la comunidad o alguno de los propietarios.
TERCERO.- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer al recurrente las costas de la alzada, conforme resulta del art. 398 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Germán CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO VERBAL SEGUIDO BAJO NUM. 713/05 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. TRES DE VITORIA-GASTEIZ , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA, IMPONIENDO AL RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
