Última revisión
12/07/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alava, de 12 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria Sentencia cuya Parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodriguez, en nombre y representación de la DIRECCION000 de esta ciudad, frente a D. Victor Manuel y Dª Raquel, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES EUROS con NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS de EURO (623,94 euros), mas los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Victor Manuel, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 27.04.05, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días. Por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, en representación de la DIRECCION000, se presentó escrito oponiéndose al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 07.06.05 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia y no habiendose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Junio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El primer motivo de impugnación refiere que conforme a lo dispuesto en el art. 21.2 L.P.H. el acuerdo en el que se funda la reclamación no fue notificado en la forma establecida en el art. 9 L.P.H., lo que es causa de indefensión.
Argumento de naturaleza formal que debe ser desestimado, como se razona en la sentencia de instancia, pues desde que el demandado se opuso a la demanda inicial de procedimiento monitorio, art. 818.1 L.E.C., la tramitación seguida es la correspondiente al procedimiento verbal, dada la cuantía de la reclamación, y consecuentemente la mención del art. 21.2 L.P.H., referida al procedimiento monitorio, carece de sentido en relación con la deuda relamada, sin perjuicio de los argumentos que en el juicio verbal puedan ser opuestos por el demandado. En definitiva no se puede invocar indefensión cuando el demandado tuvo la oportunidad, y así lo hizo, de oponerse a la demanda en el juicio verbal haciendo uso de cualesquiera motivos de forma o fondo.
SEGUNDO.- La cuestión de fondo que opone el demandado y ahora reitera en la alzada, se refiere básicamente a la cuota de participación en los gastos generales de la Comunidad exigibles, a cuyo efecto alega que ésta se encuentra constituida por tres portales, correspondientes a los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 y CALLE001 número NUM002, en la que su cuota es del 1´5%. Por ello si lo reclamado corresponde a obras de reparación de la fachada, entiende que ese es el coeficiente que debe aplicarse y no lo reclamado conforme al acuerdo de la Junta de 7 de marzo de 1993, pues ésta fue convocada solo por los propietarios de CALLE000 número NUM001.
Argumento que debe ser asimismo desestimado, pues la referida junta de 7 de marzo de 1993 debe entenderse ajustada a derecho en cuanto al contenido de la decisión comunitaria, adoptada por "todos los miembros de la comunidad" de aplicar, según vienen haciendo desde la constitución de comunidad, un coeficiente específico en relación con los gastos comunitarios que exclusivamente afecten a dicho portal, en concreto el 4´573 en relación con el local propiedad de los demandados, pues tal decisión que supone un régimen independiente para cada portal, se ajusta a lo establecido en el art. 9e) L.P.H. en cuanto a la contribución al pago de los gastos generales conforme a lo especialmente establecido por una decisión comunitaria no impugnada y por tanto plena de valor y eficacia jurídica, a la que los demandados se sometieron expresamente cuando adquirieron el local por medio de escritura pública de compraventa, otorgada el 2 de septiembre de 2003, folio 41, donde los compradores renunciaron a solicitar la certificación del administrador sobre los pago adeudados a la comunidad y admitieron que conocían y se sometían al régimen de propiedad horizontal y de comunidad de propietarios del inmueble a que pertenece la finca que adquiere.
TERCERO.- Del mismo modo debe rechazarse el motivo de impugnación fundado en la falta de notificación de los acuerdos de 2 de abril de 2003 y 28 de julio de 2004, pues en cualquier caso debe entenderse que el primero de ellos, referido a la aprobación del gasto para arreglo de la fachada del número NUM001 de la CALLE000, fue asumido por los demandados desde el momento que de los tres pagos parciales acordados en relación con ese gasto extraordinario habían abonado dos, lo que indudablemente constituye un aceptación tácita de dichos gasto y cuota aplicados, dejando al descubierto una clara y evidente prueba de que los demandados conocían y eran conscientes de su obligación comunitaria.
Hechos que constituyen actos propios de los demandados, contra los que no es lícito accionar pues definen de forma inalterable la relación jurídica frente a la que no se alzaron conforme a las reglas del art. 18 L.P.H., consintiendo al decisión comunitaria constitutiva de la obligación. Por ello al oponerse ahora al tercero y último pago pretenden alterar una situación jurídica que no puede ser modificada unilateralmente por quien se obligó a respetarla, SS.TS. 25 ene., 4 y 10 may. 1.989 y 20 feb. 1.990. Por tanto, si en la referida relación jurídica los demandados actuaron de manera que produjeron una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo (art. 7.1 del CC.) y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha precedente forma de proceder. SS.TS. 21 may. y 18 oct. 1.982, 7 ene. y 25 may. 1.984, 1 mar. 1.988 y 28 jun. 1.989. CUARTO.- Por lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso siendo procedente confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de la alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 398 L.E.C..
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
DESESTIMANDO EL REURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Victor Manuel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO VERBAL SEGUIDO BAJO NUM. 15/05 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 7 DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA, IMPONIENDO AL RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Con certificación de esta sentencia remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

