Última revisión
19/01/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alava, de 19 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JAIME
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de VITORIA-GASTEIZ Sentencia cuya Parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, en nombre y representación de la DIRECCION000 DE VITORIA, contra D. Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS PÉREZ ÁVILA, debo condenar y condeno al expresado demandado a que abone a la parte demandante la cantidad de 2.384,77 euros, más los intereses legales conforme al fundamento TERCERO, así como al pago de las costas del presente proceso".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Sr. Pérez Avila en nombre y representación de D. Rodolfo , recurso que fue interpuesto mediante providencia de fecha 27.10.04, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días, presentando la Procuradora Sra. Mendoza Abajo en representación de la DIRECCION000 de Vitoria, escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 16.12.04 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, quedando los autos pendientes de señalamiento. Por providencia de fecha 20.12.04 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Enero de 2005.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida
PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación, aunque sea encuadrado bajo el epígrafe " error en la valoración de la prueba", más bien se está aduciendo un error en la aplicación del Derecho, concretamente por inaplicación del art. 11.2 de la LPH.
En este motivo el recurrente básicamente admite que era necesaria la reparación de la cubierta o tejado, pero tal necesidad no podría servir como justificación del cambio realizado en dicho tejado del inmueble, indicando que la sustitución de la cubierta de tela asfáltica por otra de teja constituye una innovación o mejora, incardinable en aquella norma de la LPH.
En primer lugar, partiendo de que la parte recurrente reconoce la necesidad de la reparación, no procede en absoluto la aplicación del apartado segundo del art. 11 LPH, sino que es de aplicación el apartado primero, y, por tanto, toda la argumentación del motivo decae y debe ser rehusado.
En efecto, según el art. 11.1 LPH "Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características"y según el apartado segundo sólo cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior, es decir, cuando no sean instalaciones, servicios o mejoras requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, sería aplicable la previsión contenida en dicho apartado( no obligación de pago).
En el caso presente, la Comunidad actora tomó unos acuerdos( por lo demás, no impugnados en momento procesal oportuno, y por tanto plenamente válidos, eficaces y ejecutables, según los arts. 17.3ª y 18 LPH, sin que se pueda debatir en este momento, ni siquiera indirectamente, la validez y ejecutabilidad de dichos acuerdos) y los mismos se referían a obras necesarias para la conservación, para la habitabilidad y para la seguridad del inmueble, puesto que la cubierta cumple tales funciones con relación al edificio, y, por tanto, tales acuerdos están sometidos al régimen normativo del art. 11.1 LPH en relación al art. 9.1 e) LPH. Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 395 del Código Civil y 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, los comuneros están obligados a contribuir al sostenimiento de los elementos comunes, y ello con independencia de que los usen o no.
El art. 10.1 LPH dispone que "Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad", y dicha norma nos lleva inmediatamente al art. 11.1 LPH y al art. 9.1 e) LPH.
En cuanto al concepto de gastos necesarios, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 nos dice que:
"Por gasto necesario se entiende aquél que se hace para conservación y mantenimiento de la cosa y la sentencia de 3 de diciembre de 1991 dice que son los que resulten imprescindibles de forma tal que de no haberlos llevado a cabo, la cosa habría dejado de existir o desmerecido.
En este concepto deben incluirse, además de los que expresa la sentencia de instancia y tal como mantiene este motivo del recurso, la contribución, con arreglo a la cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, que impone, como obligación de los copropietarios, el artículo 9, número 5º, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal."
Como indica la sentencia de la AP de Sevilla de 20 de julio de 2004, en una doctrina que asumimos plenamente, que esta Sala ya ha aplicado en otras ocasiones y que mantiene en esta resolución, "el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que el disidente no está obligado, si su importe excede de tres mensualidades de gastos comunes, pero siempre que se refiera a nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características, aunque tendrá que abonarlo, en cualquier tiempo, que desee participar de sus ventajas, actualizándose la correspondiente cantidad que en su momento abonaron los demás comuneros".
Resulta obvio o evidente que el tejado en un inmueble es fundamental para la conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, y, por tanto, cualquiera que sea la obra que hayan acordado los comuneros no está afectada por la limitación legal de pago alegada, aparte de que, reiteramos, el demandado- apelante debió impugnar en su momento los acuerdos adoptados.
La parte apelante, pues, realiza una interpretación equivocada o errónea del art. 11 en su conjunto, poniendo el acento en la palabra " innovaciones", pero olvidando que se ha de tratar de innovaciones "no exigibles a tenor del apartado anterior", es decir que no sean referentes a la conservación, habitabilidad y seguridad del edificio.
Tampoco se puede asumir una interpretación según la cual las obras necesarias para la conservación, habitabilidad o seguridad entrarían en el supuesto excepcional del art. 11.2 LPH en función de que supongan o no una mejora respecto de la situación anterior, de modo que si la solución arquitectónica acordada es más cara que la anterior o de mejor calidad el disidente puede exonerarse del pago.
Tal exégesis no toma en consideración la interpretación conjunta del apartado primero y segundo del art. 11 LPH y no tiene en cuenta la interpretación restrictiva que se ha de dar al art. 11.2 LPH, por ser una excepción al principio general de pago, según las cuotas de participación de todos los comuneros.
Por lo demás, aun asumiendo la interpretación del art. 11.2 LPH que nos propone el recurrente, el motivo no podría estimarse. En primer lugar, porque, como hemos sostenido en otras ocasiones, el simple cambio de materiales o de instalaciones, aunque no sean iguales que los iniciales, no supone una mejora. Se ha de tener en cuenta que es lícito que las Comunidades de Propietarios con el paso del tiempo puedan introducir o cambiar materiales adecuados al tiempo de ejecución de la obra, entre otras razones porque puede ser difícil poner exactamente los mismos o simplemente han caído en desuso, sin que en absoluto la simple realización de las obras conformes a materiales, prácticas constructivas adecuadas al tiempo de su realización suponga una mejora. Los parámetros de confort, comodidad o bienestar de nuestra sociedad hacen lícito y razonable que las Comunidades, al igual que los propietarios de los elementos privativos con relación a sus inmuebles, puedan " mejorar" los servicios comunes, sin que ello suponga una exoneración del pago, lo que sólo procederá en supuestos realmente excepcionales en los que se introduzcan o realicen materiales u obras de lujo u ornato.
Pues bien, según la prueba practicada, el cambio introducido por la Comunidad, sustituyendo la cubierta de tela asfáltica por una cubierta de teja no es en absoluto una mejora, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente.
Finalmente, teniendo en cuenta que la cubierta es un elemento esencial para la adecuada utilización de un edificio que redunda en beneficio de todos los propietarios del inmueble sin excepción, aumentando el valor de los departamentos y revalorizando la finca en su conjunto, resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que se asumida por todos los condueños.
Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser rechazado.
SEGUNDO.- El segundo motivo también ha de ser rehusado, conforme a los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, aplicables a todo tipo de obligaciones.
La Comunidad de Propietarios reclamó legítima y razonablemente, según lo expuesto en la sentencia combatida y en ésta, la suma adeudada y, por tanto, se han de satisfacer intereses moratorios desde la fecha de interpelación extrajudicial fehaciente, según el art. 1100 CC. Contestando a las alegaciones del recurrente, la Comunidad no tenía ninguna obligación legal ni estatutaria de contestar el burofax remitido al Presidente el día 3 de junio de 2003. Ninguna dilación con efectos jurídicos existe entre la notificación de la deuda y la presentación de la solicitud del juicio monitorio. La creencia errónea del demandado según la cual la Comunidad habría reconsiderado su postura y le habría " condonado" el pago de la cuota que le correspondía no puede hacer surtir ninguna virtualidad, como ocurre en cualquier caso de reclamación extrajudicial de una obligación contractual y el acreedor tarda un tiempo en formular una reclamación judicial. Tal creencia equivocada, en todo caso, será imputable al demandado que no se habría asesorado adecuadamente sobre una cuestión bastante clara, al afectar a un elemento trascendental en un inmueble como es la cubierta.
Ninguna buena fe procesal se puede invocar porque la Comunidad haya tardado más o menos tiempo en presentar la demanda, puesto que aquella sólo se refiere al comportamiento de las partes en el curso de un procedimiento. La buena fe, por lo demás, se presume siempre, y el que alega la mala fe debe probarla, y no se ha producido tal acreditación.
En fin, el demandado no está legitimado válidamente para plantear la improcedencia del devengo de unos intereses en base a la falta de reclamación de la Comunidad a otra persona con la que no aparece más vinculación que la de ser comuneros. En su caso, la deuda de esa otra persona devengará los intereses procedentes y tal devengo no excluye el devengo de intereses de su deuda. Además, en este caso, dado el tipo de obras ejecutadas, no resulta de aplicación el art. 11.5 LPH invocado, sino el art. 9.1 e) LPH que establece una solidaridad entre titular anterior y adquirente.
TERCERO.- No puede ser asumido tampoco el tercer y último motivo, en el que se solicita la exoneración del pago de las costas de la primera instancia, porque existirían serias dudas de hecho o de derecho, conforme al art. 394.1 LEC. Para que se pueda excepcionar el principio de vencimiento objetivo previsto en este precepto es preciso que no sólo existan dudas, sino que éstas sean serias, esto es, relevantes, importantes, notorias, lo que no se aprecia.
La cuestión jurídica planteada, desde cualquier perspectiva interpretativa, era diáfana, según se ha motivado, y, por tanto, ni se podían apreciar ex ante razonablemente dudas, ni en cualquier caso, éstas eran notorias.
Habiendo sido rehusado este motivo y los anteriores, se ha de desestimar el recurso de apelación y es de confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas del recurso de apelación se han de imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398.1 con relación al artículo 394.1, ambos LEC, al haberse desestimado íntegramente el recurso y no concurrir serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Pérez Ávila, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia número 131/04, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vitoria- Gasteiz, en los autos de juicio verbal número 361/04, el día 9 de julio de 2004, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Con certificación de esta sentencia, una vez firme, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

