Sentencia Civil Audiencia...io de 2000

Última revisión
19/07/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alava, de 19 de Julio de 2000

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MEDRANO DURAN, JESUS MARIA


Fundamentos

@2001-0501

@2001-0501

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Amurrio, sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. José Ramón V.E. y D.ª M.ª del Mar Z.V., representados por el Procurador Sr. M., contra la comunidad de Propietarios del n.º X de la c/ Mendiko de Amurrio (Alava), representada por la Procuradora Sra. B. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas del presente juicio a la parte demandante".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. José Ramón V.E. y D.ª M.ª el Mar Z.V., recurso que fué admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo los emplazamientos oportunos a las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia en fecha 24.5.00 y personadas las partes, se formó el rollo, registrándose y turnándose la ponencia, una vez transcurrido el plazo previsto en los arts. 705 y 707 L.E.C., sin que por las partes se haya solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se pasó los autos al Magistrado Ponente para instrucción por seis días.

CUARTO.- Concluidos los trámites anteriores se señaló para la celebración de la vista el día 10.7.00 a las 10,30 horas, pasando mientras tanto los autos a las partes para instrucción por el plazo de cuatro días para cada uno, teniendo lugar la vista en la fecha indicada con la asistencia de las partes que informaron por su respectivo orden solicitando: El letrado de la parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra en consonancia del suplico de la demanda. El Letrado de la parte apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte apelante. Quedando los autos vistos para la resolución que corresponda.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los correlativos de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Los actores D. José Ramón V.E. y D.ª María del Mar Z.V., en calidad de copropietarios del piso 12 derecha de la calle Mendiko n.º X de la villa de Amurrio (Alava), demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la Comunidad de Propietarios a que pertenecen, sobre declaración de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 24 de junio de 1999, por el que se modifica el título constitutivo, al aprobarse la construcción por parte de la Comunidad de cuatro garajes para USO exclusivo de los propietarios de las viviendas sitas en la planta baja del edificio y sobre parte del terreno común que le rodea. Fundamentan su pretensión en el art. 5. A) de los Estatutos de la Comunidad, que define como elemento común a la totalidad de los copropietarios el suelo, el subsuelo y el suelo, donde está enclavado el edificio, así como la superficie de terreno que lo rodea, con la salvedad de las escaleras de acceso a las plantas altas (art. 6) y el art. 11, que establece que el terrero circundante es elemento común, si bien se adjudica a cada uno de los copropietarios (los actores y los otros tres más) el derecho de uso exclusivo sobre una porción ideal del mismo; en el art. 9 de los citados estatutos que determina que la construcción de nuevas plantas 7 cualquier alteración en la estructura de la fábrica del edificio o en las cosas comunes, afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo; y en razón a que de conformidad con el art. 17.1 L.P.H. se exige unanimidad para la validez del acuerdo en concordancia con los art. 7, 1, 12 y 18.1 a) del referido anteriormente Texto Legal, requisito del que adolece el mencionado acuerdo que se impugna por oponerse los demandantes.

La Comunidad demandada se opone sin embargo a la pretensión deducida por los actores argumentando al efecto, que si bien el acuerdo impugnado no expresa con suficiente claridad lo acordado, de su literalidad y actos propios subsiguientes, analizados en su conjunto, lo realmente pretendido y acordado fue la construcción de cuatro garajes, obviamente, para uso y disfrute de todos los propietarios del inmueble sin excepción, es decir para cada uno de los vecinos que componen la comunidad de propietarios, incluidos, obviamente, a los ahora demandantes, y no únicamente, como deducen estos, para los propietarios de las viviendas situadas en la planta baja del edificio, ya que con ello no se menoscaba la seguridad del edificio, ni de los elementos comunes, y porque dichas construcciones suponen en su esencia una mejora y beneficio para la finca en su conjunto y responden además a la necesidad de un servicio de interés general; no siendo exigible la unanimidad invocada por los actores ya que el nuevo párrafo 22 del art. 17 L.P.H., en su relación introducida por la ley nueva Ley de Propiedad Horizontal 8/1999, de 6 de abril dispone que "El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia, u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, que a su vez, representen las tres quintas partes de la cuota de participación", requisitos que cumplidamente se dan en el supuesto enjuiciado.

La resolución de instancia acoge la tesis defendida por la Comunidad de Propietarios demanda y frente a la misma se alzan los recurrentes, quienes alegan error en la apreciación y valoración de los hechos y normas del derecho y doctrina jurisprudencia contenidos en la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Al revisar la prueba en la alzada valorando su contenido y la aplicación del derecho que el Juzgador de instancia realiza, esta Sala no puede dejar de acoger favorablemente del criterio mantenido en aquella. En efecto: de la aportación del libro de actas en que figura el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios del inmueble n.º X de la calle Mendiko de la villa de Amurrio en fecha 24 de junio de 1999, prueba testifical de la demanda y confesión judicial presentada por los actores, licencias de obras concedidas por el ayuntamiento de Amurrio, disposición, construcción y emplazamiento de los garajes a construir y proyectos términos elaborados se desprende evidentemente que el acuerdo objeto de impugnación revela que la verdadera intención de la Comunidad se refiere a autorizar la construcción de cuatro garajes, uno para cada propietario, no obligando en su caso a los disidentes, quienes no pierden en absoluto, el derecho de disponer de un servicio de garaje a construir en la zona que corresponde de acuerdo con las previsiones urbanísticas vigentes en el municipio, quienes no pierden su derecho sobre su elemento común que viene utilizando, además que no se deriva del mismo perjuicio directo ni indirecto para ningún comunero (art. 3.1 y 7.2 C.C.); tampoco resulta que dicha construcción menoscaben la seguridad del propio edificio o de los elementos comunes; y que suponen, en esencia, conforme a la realidad social, una mejora y beneficio para la finca, además de un servicio de interés general, como viene a poner de relieve, los cinco edificios restantes existentes en la calle Mendiko de Amurrio, de iguales características que han adoptado acuerdos de establecimiento de garajes, algunos de ellos en construcción y otros ya construidos... Siendo dicho acuerdo válidamente integrado en la doctrina del T.S. -ver sentencias 13.6.94, 5.6.95, 22.11..99 y las recogidas en la sentencia de instancia, en la que se hace una interpretación de las leyes, con criterios de adaptación a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, que autoriza el art. 3 C.C., y se prescinde de la necesidad del acuerdo unánime, mediante la interpretación integradora de la misma, en su antigua redacción, sin necesidad de aplicar retroactivamente la nueva normativa sobre Propiedad Horizontal, en cuya exposición de motivos expresa que "(...) Tanto la Ley 2/88, de 23 de febrero, como la Ley 3/90, de 21 de junio, significaron un gran avance en el acercamiento de aquélla a la realidad social. Sin embargo, transcurrido el tiempo, han surgido nuevas aspiraciones de la sociedad en materia de la regulación de la Propiedad Horizontal. Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios" y, es por ello, que en su art. 17.1. de la misma Ley, han confirmado la posición jurisprudencial indicada al eliminar la exigencia de la unanimidad de los acuerdos afectantes a ascensores, portería, conserjería, vigilancia y otros servicios comunes de interés general, entre los que se debe incluir los garajes a que se refiere el acuerdo impugnado, aún cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, en los que solo se refiere el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de participación.

TERCERO.- Ex art. 710 y 896 L.E.C. las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante.

Vistos los arts. citados y demás aplicables.

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. JOSÉ RAMON V.E. Y D.ª MARIA DEL MAR Z.V. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Amurrio, en Autos de Juicio de Menor Cuantía n.º 157/99 de que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma con imposición al apelante de las costas de esta alzada. Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.