Sentencia Civil 521/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 521/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 259/2022 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Albacete

Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

Nº de sentencia: 521/2023

Núm. Cendoj: 02003370012023100551

Núm. Ecli: ES:APAB:2023:861

Núm. Roj: SAP AB 861:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 259/22

Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Albacete

Proc. Ordinario 1590/19

APELANTE: D. Lucas

Procurador: Dª MARÍA VICTORIA IRENE ARCAS MARTÍNEZ

APELADO: D. Marino, Dª Catalina Y Dª Clemencia

Procurador: Dª MARÍA JESÚS ALFARO PONCE

S E N T E N C I A NUM. 521

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

Dª MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

En Albacete a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio núm. 1590/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete y promovidos por D. Marino, Dª. Catalina y Dª. Clemencia contra D. Lucas; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2.021 por la Itma. Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 9 de noviembre de 2.023.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por DON Marino, DOÑA Catalina Y DOÑA Clemencia contra DON Lucas, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado con fecha 11 de enero de 2019 por don Victorio ante el Notario de Albacete, don Miguel Ángel Vicente Martínez, con nº 70 de protocolo, según la cual "Deshereda a sus hijos Catalina, Clemencia y Marino por haber incurrido en la causa 1ª del artículo 853 del Código Civil y, asimismo, por los daños morales infligidos al testador por el abandono y desinterés que los mismos han mostrado, incluso en situaciones de enfermedad grave del mismo", con todas las consecuencias legales inherentes a esa declaración. Dichas consecuencias son la nulidad de la institución de heredero contenida en la cláusula tercera del referido testamento en cuanto a la porción de las legítimas estrictas correspondientes a doña Catalina, doña Clemencia y don Marino; y que los demandantes tienen derecho a la legítima que les corresponde en la herencia de su padre don Victorio. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a estar y pasar por dichas declaraciones. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, representada por medio de la Procuradora Sra. Arcas Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Palencia Serrano, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandante, representada por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Cifuentes Rodenas, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Lucas interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 21/10/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en el procedimiento ordinario 1590/2019. Sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Marino, Dª Catalina y Dª Clemencia contra el recurrente, declaró la nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado el día 11/1/2019 por D. Victorio según la cual "Deshereda a sus hijos Catalina, Clemencia y Marino por haber incurrido en la causa 1ª del artículo 853 del CC y asimismo, por los daños morales infligidos al testador por el abandono y desinterés que los mismos han mostrado incluso en situaciones de enfermedad grave del mismo." con todas las consecuencia legales inherentes a dicha declaración. Declaró que dichas consecuencias eran la nulidad de la institución de heredero contenida en la cláusula tercera del referido testamento en cuanto a la porción de las legítimas estrictas correspondientes a los demandantes y así como que estos tenían derecho a la legítima que les corresponde en la herencia de su padre D. Victorio, y condenó a D Lucas a estar y pasar por dichas declaraciones. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

El recurrente pretende que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que desestime la demanda absolviéndole o subsidiariamente estime el motivo segundo y tercero del recurso y revoque parcialmente la sentencia declarando válida y conforme a derecho la institución de heredero universal que se contiene en la cláusula tercera del testamento, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la misma y sin efectuar condena en costas en la primera instancia a ninguna de las partes.

Dª Clemencia, Dª Catalina y D. Marino se opusieron al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la íntegra desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia la vulneración del art. 400.1 y 412 de la LEC en relación con el art. 218.2 del mismo cuerpo legal así como error en la valoración de la prueba.

Lo que denuncia el recurrente es que la sentencia incurría en incongruencia al acoger como fundamento de la estimación de la demanda hechos que no habían sido alegados en la demanda y que habían sido introducidos extemporáneamente en el procedimiento con la prueba testifical y en el trámite de conclusiones, lo que le había causado indefensión al no haber podido probar sobre los mismos dado el momento procesal en que fueron introducidos.

Así alegaba que en la demanda tan solo se mencionaba la primera causa de desheredación contenida en el testamento, la del art. 853.1 del CC, que se tachaba de falsa, sin mencionar la segunda: los daños morales consecuencia del abandono y el desinterés de los hijos. Sin embargo la sentencia había considerado hechos referentes a esta segunda causa de desheredación introducidos extemporáneamente para estimar la demanda, como resultaba de sus razonamientos, en concreto cuando explicaba que la falta de relación familiar entre los demandantes y su padre no podía imputarse a los hijos demandantes pues eran unos niños a quienes su padre no pasaba la pensión alimenticia acordada judicialmente y respecto de los que nunca solicitó una medida judicial para llevar a cabo el régimen de visitas. También cuando argumentaba que aunque fuera cierto que, como alegaba la parte demandada, al causante no se le permitió visitar a sus hijos, sin embargo no constaba que el testador hubiera intentado verlos o visitarlos, ni que hubiera solicitado el auxilio judicial para hacer efecto el régimen fijado.

Según el recurrente, hechos como que fue el causante el que se distanció de los menores, que no les pagaba la pensión alimenticia o que no ejercía el régimen de visitas no pueden tomarse en consideración por las razones expuestas.

Además alegaba que la sentencia se olvidaba de que la cuestión controvertida por la demandada era que durante los años en que los demandantes era mayores de edad no se habían preocupado de su padre, ni lo habían llamado, ni lo habían visitado, ni atendido, es decir, la cuestión era si siendo los hijos mayores había existido o no algún tipo de relación paterno filial con los demandantes, pues era precisamente esta ausencia de toda relación o contacto lo que constituía el maltrato psicológico que constituía la causa de la desheredación.

Consideraba finalmente que la desatención y el abandono de los hijos hacia el causante había quedado acreditada con la prueba testifical practicada a su instancia y que era encuadrable en la causa 2ª del art. 853 del CC.

El motivo no puede ser estimado pues el recurrente olvida que el régimen procesal de alegación y prueba en los procedimientos en los que se ejercita una acción de impugnación de la desheredación testamentaria se encuentra condicionado por el derecho sustantivo que se discute en ellos.

Lo expresa la jurisprudencia con claridad, cuando por ejemplo la SSTS nº 419/2022 de 24 de mayo y la nº 556/2023 de 19 de abril indican que: "En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 850 CC)."

No es pues el demandante, el que impugna la desheredación, quien tiene que probar la falsedad o inexistencia de la causa de desheredación. No tiene tampoco la carga procesal de introducir en la demanda hechos que acrediten que la causa de desheredación es falsa o inexistente o que los hechos que la fundan son inexistentes o falsos, lo que en definitiva sería tanto como exigirle prueba de un hecho negativo, sino que por el contrario le basta con negar la causa de desheredación para que el demandado tenga que probar su veracidad.

Lo contrario sería imponer al demandante una carga y situarlo en una posición procesal que no se corresponde con el mencionado régimen legal.

Es más, cuando el testador es escueto o genérico al formular la causa de desheredación el legitimario desheredado tan solo llegará a conocer los concretos hechos por los que se le priva de la legítima, si es que existen, cuando se conteste su demanda. Seria no solo contrario al régimen que resulta del art. 850 del CC, sino excesivamente gravoso que tuviera en la demanda que introducir hechos que demostrasen la inexistencia o falsedad de la causa de desheredación fundada en hechos solo sospechados o intuidos por él y que con la contestación se comprobase que esos hechos introducidos realmente no tenían relación con aquellos que ciertamente determinaron su desheredación.

De alguna manera esto es lo que ocurre en el presente caso en el que la desheredación se funda en dos causas, una de ellas se formula de una forma absolutamente indeterminada: "...por haber incurrido en la causa 1ª del art. 853 del Código Civil..." y la segunda de manera genérica "... por los daños morales infligidos al testador por el abandono y desinterés que los mismos han mostrado, incluso en situaciones de enfermedad grave.". En la primera no se menciona cuando necesitó el padre alimentos, cuando los pidió y cuando y de qué manera le fueron negados por sus hijos. En la segunda no se explica cuando estuvo enfermo, en qué consistió el abandono y el desinterés, qué circunstancias concurrían, cual fue la concreta conducta de los hijos. Circunstancias que no mencionadas por el testador no le es exigible a los legitimarios desheredados que las adivinen y concreten al objeto de introducir los hechos correspondientes y contrarios en la demanda.

Pues bien, a juicio de la Sala la demanda rectora de las actuaciones cumple con las exigencias de alegación de hechos que derivan del régimen legal aplicable desde el momento que en ella se solicita se declare la inexistencia de las causa de desheredación manifestada en la disposición Primera del testamento, siendo tal petición expresión de la negación de la veracidad de dichas causas y sin que pueda entenderse limitada solo a una de las causas de desheredación expuestas en el testamento.

De otro lado ha de indicarse que no existe incongruencia en la sentencia de instancia que estima la demanda en cuanto no considera probada la certeza de la causa de desheredación, declarando la nulidad de la cláusula testamentaria en la que se contiene la misma. Pronunciamiento que se corresponde con la pretensión ejercitada en la demanda que no fue alterada o modificada por los demandantes en ningún momento del procedimiento.

No ha existido, como se desprende de lo ya dicho alteración en la causa de pedir, pues la demanda se fundó desde el inicio en la inexistencia o la falsedad de las causas de desheredación y el hecho de que se haya propuesto prueba en contradicción de los hechos en los que consistían o que constituían las causas de desheredación según lo que podía desprenderse de la disposición testamentaria y según lo que resultaba con mayor concreción de la contestación de la demanda no supone una alteración de la causa de pedir, pues dicha prueba se dirigía a desacreditar estos hechos y evidenciar, de esta forma, la falsedad o inexistencia de las causas de desheredación.

TERCERO.- De otro lado y examinada cuidadosamente la prueba practicada la Sala concluye que no ha existido error ninguno en su valoración por parte de la sentencia de instancia, pues la controversia no puede circunscribirse como pretende el recurrente a la conducta de los hijos demandantes con su padre cuando llegaron a la mayor edad, haciendo abstracción de lo que ocurrió con anterioridad. Pues el abandono, el desinterés por el padre que justifica la desheredación del legitimario es tan solo aquel que es imputable al desheredado y no puede entenderse que lo sea cuando la ruptura de la relación paterno filial se produjo cuando los hijos se encontraban en la niñez, porque en aquel momento la causa de la ruptura podrían discutirse que fuera responsabilidad de alguno de los cónyuges en particular, pero nunca podría achacarse a unos niños que andaban entre los dos y diez años, que tan solo fueron víctimas y padecieron las decisiones de quienes tenían la obligación de velar por ellos y cuidarlos.

De esta manera si algo se desprende de la prueba testifical practicada, no solo de los testigos aportados por los demandantes, sino incluso de las propias manifestaciones de la madre del demandado, es que la ruptura familiar y en consecuencia también la ruptura entre padre e hijos se produjo cuando estos eran niños. El causante no los visitaba ni los tenía en su compañía, fuera porque no llevaba dinero a la familia o por cualquier otra razón, tampoco les pasaba la manutención mínima, ya fuera porque carecía de medios debido a sus enfermedades o por la causa que fuera. No consta que el padre hubiera intentado judicialmente que se diese cumplimiento al régimen de visitas establecido en la sentencia de separación o que realizase intentos serios por restaurar dicha relación, es más lo que consta en las resoluciones aportadas a las actuaciones es que la separación de los progenitores se produjo, entre otras causas porque el padre no contribuía al sustento de los hijos como se explica en la sentencia de separación de fecha 25/11/1989, aportada con la contestación, hecho que en la misma se decía que el esposo reconocía, constituyendo esta conducta causa de separación entre los esposos. Fue incluso condenado por un delito de impago de prestaciones por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en Juicio oral 250/90, como se explica en la sentencia de modificación de medidas dictada el 16/1/1992, cuando refiere el contenido de la demanda de modificación interpuesta por el causante. Condena que cuadra mal con una imposibilidad material de atender a los menores.

La relación que tuvo el causante con sus hijos demandantes fue muy limitada como narra la testigo Dª Eufrasia, que refiere que por ser amiga de los esposos se los llevaban algún fin de semana desde DIRECCION000 a su casa en DIRECCION001, donde el padre los visitaba, sin llevárselos y tenerlos en su compañía, sin que nunca los tuviera en vacaciones o en Navidad, de manera que esa mínima relación fue languideciendo hasta desaparecer, por motivos que la testigo refiere ajenos a los niños y su madre y propios del padre aunque sin que pudiera precisarlos.

Con estos antecedentes el hecho de que la falta de relación persistiera cuando los hijos llegaron a la mayor edad no es trascendente, ni razón suficiente para desheredarlos por no serles imputable esta falta de relación.

De otro lado no llega a acreditarse que los hijos conocieran que el padre se encontraba gravemente enfermo, que fuera ingresado en un hospital o necesitase de su asistencia moral y su atención o compañía, aquí no hay mas que la continuación de una ruptura que no iniciaron los hijos, ni fueron causantes de la misma y que en consecuencia no puede constituir causa de desheredación. De esta manera, la falta de relación, aún tan extendida temporalmente como la que nos ocupa, pues se inició en la infancia de los demandantes y se dilató hasta el fallecimiento del padre, no puede privar a los hijos de su legítima por cuanto esta falta de relación no les es imputable.

Este es el sentido de la jurisprudencia como se desprende de las ya citadas SSTS 419/2022 de 24 de mayo y 559/2023 de 19 de abril. En esta última y reciente sentencia, con remisión a la anterior se dice:

"La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC (EDL 1889/1), que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente.

"Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC (EDL 1889/1)". Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo , en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero , Ž...

..."De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC (EDL 1889/1), al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.

"En la sentencia 401/2018, de 27 de junio , afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.

"En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador . Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra " prevista en el art. 853.2.ª CC ".

La referida sentencia que contemplaba un asunto similar al que nos ocupa en tanto que tras la separación de los esposos el padre abandonó el domicilio familiar e inició otra vida familiar, concluyó que no existía causa de desheredación de la hija pese a que esta no hubiera intentado contactar con el padre y recordaba que: "Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante."

A la misma conclusión, la inexistencia de causa de desheredación, llegó la STS 401/218 de 27 de junio en un caso análogo: "...lo cierto es que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña."

Tampoco se ha probado que el padre necesitase alimentos de los hijos, que les requiriera para que se los proporcionasen y que estos se lo negaran. Lo que consta es que si bien percibía una escasa pensión no contributiva, era propietario de numerosos terrenos rústicos que mantenía en su propiedad al fallecimiento, que eran explotados en alguna medida y por las que se percibían derechos de la PAC, aunque, seguramente para evitar incompatibilidades con la pensión no contributiva, los percibiese su pareja Dª Isabel, madre del demandado.

Ni siquiera consta acreditado con la claridad necesaria que el causante recibiese asistencia económica de su hijo D. Lucas, hecho que se alega para acreditar la necesidad del padre, pues lo que resulta de los extractos de la cuenta bancaria del causante es que la cantidad de 21.000 transferida a la misma desde la de D. Onesimo, hermano de su pareja, fue como devolución de un préstamo, lo que no puede constituir indicio de necesidad económica, sino del cumplimiento de un contrato que no caracteriza precisamente al causante como necesitado económicamente.

En definitiva a juicio de la Sala no ha existido una errónea valoración de la prueba, siendo la realizada por la sentencia de instancia razonable y lógica atendiendo al resultado de la misma, alcanzando a partir de esa valoración conclusiones jurídicas correctas y conformes con la interpretación jurisprudencial de los artículos 850, 852 y concordantes del CC.

CUARTO.- Con carácter subsidiario a lo anterior denuncia el recurrente en el siguiente motivo del recurso la infracción del art. 851 del CC, pues entiende que no procede anular la institución de heredero efectuada por su padre a favor de D. Lucas, pues tal efecto tan solo lo preveía el art. 851 del CC en el caso de que se perjudicase la legitima del desheredado, no ocurriendo esto en el presente caso.

Motivo que tampoco puede prosperar porque el fallo de la sentencia es respetuoso con el artículo que se dice infringido pues declara que la consecuencia de la nulidad de la cláusula testamentaria de desheredación es la nulidad de la institución de heredero "...en cuanto a la porción de las legítimas estrictas correspondientes a doña Catalina, doña Clemencia y don Marino ...". Lo que viene a reproducir la dicción legal y rectamente interpretado no implica necesariamente la nulidad de la institución de heredero de D. Lucas, si como se mantiene por el recurrente no perjudica a la legítima de los demandantes.

QUINTO.- Finalmente denuncia la aplicación errónea del art. 394.1 de la LEC en cuanto condena al demandado al pago de las costas de la instancia al defender que su oposición a la demanda obedece a la defensa de la voluntad del testador, de su padre fallecido que le instituyó heredero. Además alegaba la existencia de dudas de hecho en la cuestión controvertida e invocaba la doctrina contenida en este sentido en las sentencia de esta Audiencia nº 247/2019 de 10 de junio y 180/2017 de 23 de mayo.

Motivo que hemos de estimar atendiendo a lo mantenido en otras sentencias dictadas en procedimientos en los que se conocía una acción de impugnación de la desheredación, y que comparten la misma razón que el presente caso en cuanto a la imposición de costas. Ejemplo de dichas sentencias son las citadas por la parte recurrente, según las cuales ha de aceptarse que dado que la decisión de desheredación obedece a la voluntad del testador y no a la de los demandados que se han limitado en la contestación a la demanda y en la aportación de pruebas únicamente a defender e intentar hacer respetar y valer la última voluntad de su progenitor fallecido, por lo que en este caso la cuestión controvertida, desheredación justificada, no está exenta de dudas de hecho y por ello se estima adecuado no hacer imposición de costas, en la primera instancia.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se condene a ninguna de las partes al abono de las costas causada por el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el art. 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada el día 21/10/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en el procedimiento ordinario 1590/2019, REVOCAMOS la sentencia de instancia tan solo en el particular de las costas para sustituir el pronunciamiento de condena por otro que no impone el abono de las mismas en la instancia a ninguna de las partes litigantes. Tampoco se condena a ninguna de las partes al abono de las cosas de la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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