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08/02/2024
Sentencia Civil 76/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 490/2021 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA
Nº de sentencia: 76/2023
Núm. Cendoj: 02003370012023100496
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:778
Núm. Roj: SAP AB 778:2023
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Albacete
Proc. Ordinario 680/19
APELANTE: Jose María
Procurador: Ana Gómez Ibáñez
APELADO: María Teresa
Procurador: Domingo Rodríguez-Romera Botija
Presidente
En Albacete a trece de febrero de dos mil veintitrés.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 2 de febrero de 2.023.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución estimó sustancialmente la demanda que contra el citado interpuso la representación de Dª. María Teresa.
Se alegaba por ésta que habiendo contraído matrimonio con el demandado en 2005 bajo el régimen legal de gananciales, el 25 de marzo de 2010 las partes otorgaron las escrituras que se aportan con la demanda, en cuya virtud extinguieron el condominio de una vivienda, que fue adjudicada a la esposa y pactaron que el régimen económico por el que se regiría su matrimonio sería el de separación de bienes.
Destaca la actora que en la de extinción del condominio se acordó que los gastos notariales y registrales derivados de su otorgamiento así como el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, serían satisfechos por mitad por los comparecientes.
Alega la demandante que el demandado no ha cumplido tal obligación, habiendo sufragado aquélla la totalidad de los gastos, como afirma que se deriva de los documentos 2 a 7 de la demanda:
-Fact ura emitida por la escritura de extinción de condominio expedida por el Notario don Francisco Mateo Valera de fecha 25-3-2010 por importe de 729,98 €, de cuyo importe el actor debía haber pagado el 50%, es decir 364,99 €.
- Factura emitida por la escritura de capitulaciones matrimoniales expedida por el Notario don Francisco Mateo Valera de fecha 25-3-2010 por importe de 68,04 €, de cuyo importe el actor debía haber pagado el 50%, es decir 34,02 €.
- Cartas de pago y liquidación del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados por extinción de condominio de 22-4-2010 y exceso de adjudicación, por importes de 1.200 € (pagados el 22-4-2010 por actos jurídicos documentos), 3.600 € (pagados el 26-4-2010 por Impuesto de Transmisiones) y 2.400 € (pagados el 22-4-2010 por actos jurídicos documentados), de los que corresponde pagar al ejecutante la mitad, es decir 600 €, 1.800 € y 1,200 €, en total su cincuenta por ciento asciende a 3.600 € por este concepto.
Sostiene así que por estos conceptos el demandado debería haber abonado un total de 3.999,01 euros.
Añade la demandante que en la misma fecha de otorgamiento de las escrituras referidas, las partes suscribieron también un documento privado, aportado con el nº 8 de la demanda, en cuya virtud liquidaban los restantes bienes del matrimonio y se distribuían las deudas asumidas por el matrimonio, siendo su tenor el siguiente:
Las deudas de las que se hacía cargo don Jose María, conforme a dicho documento, (bajo el título "Créditos pendientes Jose María") eran las siguientes:
- Crédito en Caja Castilla La Mancha por importe de 18.000 €.
- Crédito con Cetelem por importe de 5.226,96 €.
- Crédito derivado de saldo deudor en tarjeta de crédito en Caja Madrid por importe de 1.580 €.
- Crédito por la adquisición de coche por importe de 17.588,21 €
- Crédito en la CAM por importe de 6.070 €.
- Crédito en Caja Murcia por importe de 2.578 €
- Crédito derivado de tarjeta de crédito Citibank por importe de 3.308,27 €
- Crédito por tarjeta en Citibank por importe de 5.200 €.
La demandante afirma que por su parte se adjudicó la tienda de calzado, con las deudas pendientes y créditos a su favor (como existencias o fianza) y que dichas deudas de la tienda las abonó en su totalidad sin que se haya reclamado cantidad alguna a don Jose María, habiendo transcurrido ya nueve años desde entonces.
Sostiene la actora que la contraparte no ha cumplido lo acordado, habiéndose visto obligada aquélla, ante las reclamaciones que se le han efectuado, a satisfacer las siguientes cantidades:
1) La cantidad de 2.660,81 € pagados a Caja Murcia mediante transferencia realizada por ella desde Banco Sabadell Atlántico el día 1 de febrero de 2011, como señala que acredita en documento nº 10 de la demanda.
2) Un total de 900 euros a Coface, antes Cetelem, como consta en los resguardos de transferencias que se adjuntan como documento 11 a 16 de la demanda.
3) Un total de 749,92 euros a Citibank, acompañando como documento nº 55 de la demanda extracto de la cuenta de su titularidad en CCM en la que se afirman que se han hecho distintos cargos derivados de las tarjetas Citibank.
4) Las cantidades de 4.860,94 euros, 5.703,45 euros, 9.550,47 euros y 2.117,20 euros, por sucesivas cuotas del préstamo adeudado a CCM, adjuntando como documentos nº s 56 a 65 extractos de las cuentas de la actora en dicha entidad en las que afirma que se le cargaron dichos importes.
En definitiva el total de lo satisfecho por la actora por cuenta del demandado asciende a 30.541,20 euros, suplicando que se condenara al mismo al abono de esta cantidad más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de pago que consta en el documento nº 66 de la demanda, efectuado el 6 de marzo de 2015.
La demandada rechazó esta pretensión.
Opuso de entrada, en lo que ahora interesa, la excepción de inadecuación de procedimiento.
Argumenta que se están reclamando una serie de pagos correspondientes a la sociedad de gananciales que en su día integraron las partes, por lo que los mismos deben ser incluidos en una futura liquidación de la misma, debiendo pues seguirse el procedimiento previsto en los artículos 806 y siguientes de la Lec.
En apoyo de ello cita la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 (Rec. 2459/2013).
Seguidamente, reconociendo la firma de los documentos invocados por la actora, respecto al documento privado que se adjunta con el nº 8 mantiene que no puede sustentar la reclamación pues del mismo no resulta ninguna deuda del demandado frente a la actora, sino que simplemente pretendía fijar las numerosas deudas que existían en el matrimonio y establecer las bases de un reparto futuro, pendiente de ejecución ulterior.
Niega que fuera un documento de liquidación de la sociedad de gananciales.
En cualquier caso dicho documento quedó invalidado poco después de su firma pues la actora no cumplió su obligación, ya que no pagó las deudas que le correspondían, señalando que no le ha mostrado los documentos que demuestren la realidad de su pago.
Por otro lado, la actora procedió al traspaso de la tienda de zapatos sin contar con el demandado, por importe de 18.000 euros, retenido íntegramente por aquélla.
Añade la demandada que ha venido atendiendo pagos que tienen carácter ganancial, tales como los de mantenimiento del Club de golf, pago de honorarios de letrado y procurador comunes, etc.
A continuación, respecto a los distintos conceptos que se reclaman, opone:
En cuanto a los derivados de la escritura de extinción del condominio, afirma que pagó la mitad de los honorarios notariales, tal como le correspondía, en metálico, al igual que la contraparte, que de forma llamativa no aporta ningún extracto contable, cheque o pagaré que justifique el pago.
Respecto a la cantidad correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales objeta que en virtud de un mismo acto se reclamen tres liquidaciones.
Respecto a la cantidad pagada a Caja Murcia, se reconoce que la actora ha satisfecho 2.660,81 euros, pero destaca que según el documento privado la deuda con esta entidad era de 2.578 euros, por lo que la diferencia no ha de ser asumida exclusivamente por el demandado.
En cuanto a los 900 euros reclamados por la deuda que mantenían las partes con Cetelem, se destaca que no consta que se hayan realizado a la acreedora, pues se han hecho a una entidad distinta, y además algunos aparecen realizados por D. Lorenzo y no por la actora.
Respecto a la cantidad de 749,92 euros en pago de una tarjeta de crédito de CITIBANK, mantiene que no se ha acreditado su abono, refiriéndose el extracto bancario acompañado por la actora a dos tarjetas distintas, por lo que serían deudas propias de ésta.
En cuanto a la cantidad 22.232,06 euros (4.860,94+ 5.703,45+ 9.550,47+ 2.117,20) con cargo al préstamo con la C.C.M., se objeta que no se acredita si responden los cargos a este préstamo o a otros conceptos, sin que pueda imputarse además al demandado el exceso pagado respecto a los 18.000 euros consignados en el documento firmado por las partes, sino que debe ser soportado por mitad.
Como hemos adelantado, la sentencia apelada estimó sustancialmente la demanda.
Lógicamente examina cada uno de los conceptos reclamados.
En cuanto a los gastos notariales derivados del otorgamiento de la escritura de extinción del condominio, entiende acreditado su pago por la actora mediante el documento nº 2 de la demanda, por lo que entiende procedente que el demandado abone la mitad, 364.99 euros.
No concede sin embargo lo derivados de la escritura de capitulaciones.
También estima procedente que el demandado afronte el pago de la mitad del importe pagado por la actora en concepto de impuestos, al considerar acreditado este pago atendiendo a los documentos 4 a 6 de la demanda, sin que por su parte el demandado haya probado el pago indebido o erróneo que opone.
Seguidamente establece la validez del documento privado en que la actora basa el resto de reclamaciones, al reunir los requisitos exigidos para la validez de los contratos.
Sobre esa base, pasa a examinar individualmente cada una de las partidas que, en virtud del mismo, se reclaman.
1)2.6 60,81 euros por la deuda derivada de un crédito con Caja Murcia.
Acred itado su pago por la actora mediante los documentos 9 y 10 de la demanda, argumenta la Juez que el exceso que denuncia el demandado obedece al tiempo transcurrido entre la firma del documento y la reclamación judicial a la actora, habiendo generado la deuda intereses, determinantes de la pequeña diferencia.
2) 900 euros pagados en concepto de deuda frente a Cetelem, se desestima la pretensión al haberse realizado el pago a distinta entidad.
3) 749,92 euros por los créditos derivados de las tarjetas en Citibank, se entiende procedente su reintegro por la demandada, argumentando la Juez que si bien es cierto, que en los documentos nº 17 a 54 de la demanda constan reclamaciones a un número de cuenta distinto al indicado por la parte demandante, el documento nº 55 la demanda, prueba la existencia de unos pagos a Citibank por la parte actora a través de una cuenta bancaria que, en ese caso, sí coincide con la señalada por la actora en el escrito de demanda.
4) 22.232,06 euros por un crédito por importe de 18.000 euros que se adeudaba con CCM.
Desta ca la Juez que mediante los documentos nº 56 a 65 de la demanda considera probado el pago de la cuantía reclamada, pago que el propio demandado reconoce. Concluye que el exceso que éste invoca obedece a los intereses que genera todo deuda y que, en este caso, también correspondería pagar a la parte demandada, pues en virtud del documento privado se le adjudica la misma.
Finalmente la sentencia rechaza la compensación opuesta por el demandado respecto a los pagos realizados por las cuotas del club de golf al ser posteriores a la extinción de la sociedad de gananciales, respecto a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el proceso de divorcio de las partes, al no acreditarse su pago y respecto al importe recibido por la actora por el traspaso de la tienda, pues se le adjudicaron a ésta tanto las deudas como los beneficios de la misma.
En definitiva, se condena a la demandada a satisfacer a la actora un total de 29.607,78 euros más los intereses legales del dinero desde la reclamación extrajudicial, esto es, desde el 9 de marzo de 2015 e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago, así como al abono de las costas causadas.
Insiste en la inadecuación del procedimiento, en la negación de que mediante el documento privado en que se basa la demanda se hubiera liquidado la sociedad de gananciales que integraban las partes, en la invalidez en todo caso del mismo al haber sido incumplido por la actora, que nunca ha justificado a la contraparte el pago de las deudas de la tienda, con independencia de que los acreedores las hayan reclamado o no al demandado.
Por otro lado señala que la demandante no ha justificado las partidas que reclama.
Así, no ha acreditado el pago de las facturas notariales.
Discu te también la recurrente la condena a pagar las cantidades que constan en las liquidaciones fiscales aportadas por la actora.
Tras señalar que la extinción de condominio y adjudicación a una parte, de bien indivisible solamente tributa por el concepto de Actos Jurídicos Documentados al tipo del 1%, destaca que la actora mantiene que, por un mismo acto jurídico -extinción de condominio- no se practica una, sino tres liquidaciones por importe total de 7.200 euros (1.200 + 2.400 + 3.600), algo que carece de todo fundamento jurídico, por lo que no se puede considerar, como por otra parte ya destacó el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete que conoció del procedimiento de ejecución que previamente a éste instó el ahora demandado y en el que la ahora actora opuso ya la existencia de varias liquidaciones del impuesto en cuestión por el mismo concepto, extinción del condominio.
Respecto al crédito con Caja Murcia, la recurrente discrepa de que la diferencia entre lo pagado por la recurrida y el importe asumido por aquélla en el documento privado obedezca al devengo de intereses, insistiendo en que el exceso debe repartirse entre las partes al tratarse de una deuda ganancial.
En cuanto a los abonos vinculados a las tarjetas Citibank, la recurrente disiente de que los pagos que se invocan, con base en los documentos 17 a 54 y un extracto bancario, documento 55, se correspondan a las tarjetas a que se refiere el repetido documento.
Destaca que en las reclamaciones de pago aportadas (documentos nº 17 al 54) se pueden identificar dos tarjetas bancarias distintas:
- Una es numerada como NUM000 (documentos nº 17 al 49).
- Y la otra como NUM001 (documentos nº 50 al 54).
Sin embargo, el extracto de cuenta de CCM (documento nº 55) y la relación de cargos que se hacen en la demanda se refieren a otros números de tarjeta.
Sostiene que ello se debería a que esos cargos responden a tarjetas propias de la actora.
En cuanto a la cantidad pagada a CCM, reconociendo el apelante que la contraparte ha satisfecho la mayor parte del préstamo, denuncia , por un lado, que no está acreditado que todos los pagos obedezcan al préstamo asumido por aquél, pues de los documentos 56 a 65 se extrae que se refieren a dos préstamos y por otro, que la reclamada excede en 4.232,06 euros respecto a la indicada en el documento privado, sin que conste que responde el exceso a intereses devengados del capital adeudado.
Finalmente discute la recurrente la desestimación judicial de la compensación judicial que instaba.
Los gastos generados por una participación social del Club de Golf de Castilla la Mancha, cuyo carácter ganancial es indiscutible, corresponden a ambas partes mientras la comunidad no haya sido liquidada, estando en presencia de la llamada comunidad postganancial.
El pronunciamiento sobre la factura del procurador, por su escasa cuantía no se discute.
En cuanto al traspaso de la tienda, se destaca que frente a lo que entiende la sentencia apelada, en el repetido documento privado no se efectúa ninguna adjudicación de la tienda, no implicando la atribución de deudas, la atribución de la titularidad de ésta y que parte de los créditos pendientes que se adjudicaron al esposo en el mismo derivaban de la gestión de la tienda.
Finalmente se solicita la revocación de la condena en costas por las dudas existentes sobre la procedencia de la reclamación efectuada de contrario.
correspondiente por razón de la cuantía (en el presente caso el juicio ordinario) o, por el contrario, deben seguirse necesariamente los trámites de los arts. 806 y siguientes de la LEC en cuanto proceso especial por razón de la materia.
Ciert amente, el artículo 248.3 de la LEC establece que "las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia."
Por su parte, el artículo 806 del mismo texto legal dispone que :" La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables."
En el acto de la audiencia previa, la Juez "a quo" desestima la excepción de inadecuación de procedimiento argumentando que tras la escritura de extinción de condominio y la que otorga capitulaciones matrimoniales no existe una masa común de bienes que justifique que haya que acudir al procedimiento previsto en los artículos 806 y siguientes de la LEC, por lo que el adecuado es el presente.
Este argumento debe ser confirmado atendiendo a la Jurisprudencia que cita el propio recurrente, la Sentencia del TS Nº : 703/2015 de 21/12/2015.
En la misma se recuerda que dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo
en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811). De ello se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el
inventario cuando cualquiera de los cónyuges « podrá » solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.
En este caso, la actora no pretende esa determinación, como tampoco la liquidación en sentido estricto, sino que precisamente viene a mantener que ello ha tenido lugar previamente mediante los documentos públicos y privado que acompaña con su demanda, argumentación que no podemos sino compartir atendiendo a estos documentos.
Por otro lado, la pretensión actora en este caso difiere de la que se planteó en el examinado por la citada resolución; la declaración de que la sociedad de gananciales era acreedora de uno de los cónyuges.
En este caso uno de los cónyuges no está alegando que ha realizado pagos que son de cargo de la sociedad de gananciales, sino de la contraparte, sobre la base, además, de un contrato suscrito por los mismos.
Siend o indiscutido que la vivienda objeto de la escritura de extinción del condominio era ganancial y que las deudas a que se refiere el documento que suscribieron los cónyuges habían sido asumidas por ambos, en la demanda no se invoca un crédito de la actora frente a la sociedad de gananciales con arreglo al artículo 1.364 del Código Civil , a cuyo tenor, recordemos, el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común, crédito que ciertamente no puede ser reclamado en un procedimiento declarativo como el que nos ocupa, sino en el especial de liquidación de la sociedad de gananciales, donde la liquidación de los préstamos entre ambos ex cónyuges debe realizarse como partida del pasivo de la misma.
No estamos ante pagos de una deuda ganancial realizados por un cónyuge, de la que debe hacerse cargo el patrimonio ganancial, pendiente de liquidación.
Se trata de pagos de una deuda cuyo pago asumió el esposo en virtud del contrato celebrado por las partes.
La actora no esgrime un crédito frente a la sociedad de gananciales, sino frente al otro contratante, por lo que el procedimiento adecuado no es el señalado por la recurrente, sino el presente.
Debe pues confirmarse el pronunciamiento de la sentencia apelada al respecto, desestimando el primer motivo del recurso.
Niega la recurrente que suponga una auténtica liquidación de la sociedad de gananciales, no posible además antes de su disolución, tratándose únicamente de la fijación de las bases de la futura liquidación de las deudas del matrimonio.
A ello hay que contestar, por un lado, que conforme al párrafo 4 del artículo 1.392 del C.c. la sociedad de gananciales ya había concluido de pleno derecho al momento de su firma, aceptando por otro lado el recurrente finalmente la fecha que consigna el mismo, 25 de marzo de 2010, pues los cónyuges esa misma fecha, con anterioridad atendiendo al contenido del documento que después mencionaremos, habían convenido un régimen económico distinto mediante la escritura de capitulaciones matrimoniales que otorgaron.
Por otro lado, de la mera lectura del documento se extrae que mediante el mismo se llevaba a cabo una efectiva liquidación del citado régimen económico, pues no se limita a una determinación inicial de las deudas de la sociedad de gananciales y reparto provisional de la obligación de su pago, remitiéndose a un momento posterior.
Seguidamente el recurrente viene a mantener la ineficacia del documento por el incumplimiento por la actora de su obligación respectiva.
Pues bien, sin entrar a analizar si consta tal incumplimiento, como tampoco si el demandado se ha visto obligado al pago de las deudas asumidas por la contraparte, no podemos obviar que esa alegación, fundamentada, entendemos en que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir al deudor su cumplimiento, sin que él haya cumplido o cumpla u ofrezca cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor, solo es posible precisamente en el caso de obligaciones recíprocas, bilaterales o sinalagmáticas, esto es, cuando cada deber de prestación funciona como equivalente y contravalor del deber de prestación recíproco, con nexo de interdependencia. Cada una de las obligaciones reciprocas es contrapartida, es el contravalor o contraprestación, es la causa, de la otra. Es esencial a su misma naturaleza la dependencia o nexo entre una y otra.
En el ejemplo típico, la compraventa, no hay una obligación, sino dos, siendo cada una, una respectiva relación jurídica entre acreedor y deudor, aunque tienen la misma fuente de la obligación. Así, la misma fuente, el contrato de compraventa, produce dos obligaciones recíprocas: la de entrega de la cosa y la de pago del precio.
Falta ndo ese nexo, no se está ante una obligación recíproca, sino ante una obligación unilateral o simple, siendo claramente ésta la naturaleza de la asumida en este caso por los contratantes.
Ello nos lleva a rechazar también el motivo del recurso al respecto.
En primer lugar, los gastos notariales.
Ciert amente se pactó en la escritura pública de extinción del condominio que los qastos notariales y registrales así como el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, serían satisfechos por mitad por los comparecientes, sosteniendo aquélla que la contraparte ha incumplido este pacto, habiendo satisfecho la misma la totalidad de esos pagos.
Respecto a los honorarios del notario, entendemos, con la Juez, que su abono por la demandante se demuestra mediante el documento nº 2 de la demanda, en que consta ciertamente, en relación a los mismos,
Esta frase por sí misma no acreditaría el pago, pero atendemos a que bajo ese texto, también aparece estampado en la factura en cuestión, el sello de la Notaría, lo que entendemos que refrenda la citada leyenda.
Por tanto, dado que los gastos notariales por la escritura
ascienden a 729'98 € según dicho documento, se confirma la condena al demandado a abonar la suma de 364,99 euros.
En segundo lugar, la reclamación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Mantiene la actora que se abonaron por extinción del condominio y exceso de adjudicación, 1.200 € (pagados el 22-4-2010 por actos jurídicos documentados conforme al documento nº 4 de la demanda), 3.600 € (pagados el 26-4-2010 por Impuesto de Transmisiones, documento nº 5 de la demanda) y 2.400 € (pagados el 22-4-2010 por actos jurídicos documentados, documento nº 6), de los que corresponde pagar al ejecutante la mitad, es decir 600 €, 1.800 € y 1,200 €.
En este punto, destacaremos que en la escritura de extinción de condominio, número NOVECIENTOS TRECE, cuyo otorgamiento genera la obligación tributaria, el bien en cuestión, la finca urbana ubicada en la CALLE000 nº NUM002 de Albacete, se valora en 240.000 euros, teniendo un valor neto de 60.000 euros, descontada la hipoteca que la grava a favor de Caja Castilla La Mancha, cuyo capital pendiente de amortizar ascendía a 180.000 euros, hipoteca que se obligaba a satisfacer la adjudicataria.
Se adjudica la misma a la actora por ese valor neto, consignándose que como consecuencia de dicha adjudicación Dª. María Teresa lleva un exceso de adjudicación de 30.000 euros, que tenía que abonar a su esposo en un plazo máximo de cinco años.
Como objeta la recurrente, examinando la documentación aportada sobre esta cuestión, se comprueba que se están reclamando tres liquidaciones fiscales derivadas del mismo acto:
En primer lugar, según recoge el documento nº 4, fechado el 22 de abril de 2010, por la operación que se describe como extinción de condominio, refiriéndose al documento notarial con número de protocolo 913, año 2010, respecto al bien sito en la CALLE000 nº NUM002 de Albacete, con un valor declarado de 120.00 euros y aplicando un tipo del 1.00% se abonaron 1.200 euros.
En segundo lugar, conforme al documento nº 6, en la misma fecha se realiza otra liquidación por la misma operación y por tanto idéntico documento notarial, pero considerando otro valor, 240.00 euros, también al tipo del 1,00%, por lo que se ingresan 2.400 euros.
En tercer lugar, con arreglo al documento nº 5 , el mismo documento notarial, la escritura otorgada ante D. Francisco Mateo Valera con nº protocolo 913 correspondiente al año 2010, da lugar a otra liquidación , aunque consignando esta vez como operación o acto, vivienda y como valor declarado 90.000 euros, aplicando un tipo del 7,00%, por lo que se ingresan 3.600 euros. Se corresponde con el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Cabe recordar que la extinción del condominio se ve afectada por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, AJD, que grava el documento notarial, por el de Transmisiones Patrimoniales, ITP en caso de que haya excesos de adjudicación y el IRPF, para el supuesto de que se produzca una actualización del valor de los bienes, al adjudicarlos.
En este caso nos ocupan los dos primeros.
Respecto al primero, dado las dos liquidaciones con que se cuenta, una considerando el valor total del inmueble y otra la mitad , hemos de referirnos, en relación
con la extinción del condominio sobre determinado bien inmueble, a la cuestión de si la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, se corresponde con el valor total de dicho bien o si, por el contrario, coincide con el valor del referido inmueble en
la parte correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación.
Sobre la misma es particularmente esclarecedora la sentencia de la Sala de lo Contencioso del TS nº.1.484/2018, de 9 de octubre.
Comienza fijando la cuestión a dilucidar, precisamente la que nos ocupa, ; "la determinación de la base imponible del IAJD en la escritura notarial
que documenta la extinción del condominio entre cónyuges derivado de la disolución de la sociedad de gananciales, por virtud de la cual a la contribuyente se le adjudica el 50 por 100 del bien inmueble del cual ya disponía, por su propio derecho preexistente en la comunidad, el otro 50 por 100."
Esta resolución recuerda la Jurisprudencia del TS sobre el régimen fiscal de la división de la cosa común, concretamente la establecida en la sentencia de 28 de junio de 1999, que indica lo siguiente:
arts. 821 ,
Conforme a esta doctrina, la disolución del condominio y el reparto de la cosa común solo tributa en Actos Jurídicos Documentados por la parte que se adquiere, y no por la totalidad del valor de la cosa común.
El contribuyente solo debe tributar por la parte "adquirida" con la
Debe tributar por la parte que no tenía ya, antes de disolver la comunidad. Y si en su día se hizo una
De esta manera, la cantidad procedente es la que recoge el documento nº 4, 1.200 euros, siendo ésta la que consideraremos, rechazando la de 3.600 euros que recoge el nº 6, por lo que el demandado tendrá que abonar la mitad de aquélla, 600 euros, sin que proceda el pago de los 1.200 euros que reconoce la sentencia apelada.
En cuanto a la tributación por el ITP en caso de extinción del condominio, como hemos visto, es procedente cuando se produce un exceso de adjudicación.
Esto es, cuando un contribuyente recibe bienes por un valor superior a su participación en la comunidad de bienes, caso por ejemplo en que cuatro copropietarios acuerden la extinción del condominio sobre un bien y uno solo de ellos se lo adjudica, compensando al resto en metálico, habrá recibido un exceso de adjudicación (el 100% del inmueble, cuando solo tenía el 25%). Y deberá tributar por dicho exceso en el ITP.
No obstante, no habrá exceso cuando los inmuebles sean indivisibles (o desmerezcan mucho con su división), y por ello sea imposible realizar un reparto equitativo.
Precisamente, en la escritura que nos ocupa se contempla que la finca es indivisible por lo que se la adjudica Dª. María Teresa.
Además, en la misma los otorgantes solicitan para el exceso de adjudicación contenido en dicha escritura la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en virtud de lo dispuesto en el Articulo 7.B. del Real
Decre to Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Pues bien, el artículo 7.2 de esta norma contempla que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil.
Precisamente este último precepto, se refiere al supuesto en que la cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, previendo que en tal caso podrá adjudicarse a uno de los herederos, a condición de abonar a los otro el exceso en dinero.
Por tanto, en este caso concurre la salvedad prevista legalmente, por lo que no era procedente el pago del impuesto, como denuncia el recurrente. No procedía el abono de la cantidad , 1.800 euros, que reconoce la sentencia apelada .
En definitiva, se estima parcialmente el motivo del recurso, debiendo abonar el demandado por el concepto en cuestión únicamente 600 euros.
El recurrente solo viene a discrepar de la obligación de asumir el pago de la diferencia entre la cantidad abonada por la actora, 2.660,81 euros y la determinada por este concepto en el documento base de la demanda, 2.578 euros, discrepando de la argumentación de la Juez de que obedece al devengo de intereses y defendiendo que el exceso debe repartirse entre los litigantes al estar en presencia de una deuda ganancial.
Centrada así la impugnación, hemos de rechazarla en la medida de que precisamente en virtud del repetido documento, la deuda que indiscutidamente correspondía a ambos cónyuges, pasó a ser asumida indiscutiblemente por el demandado.
Ciertamente frente a la acreedora son responsables solidarios, sin perjuicio de las relaciones internas entre los obligados, las cuales se rigen precisamente por el contrato citado.
Por tanto ha de desestimarse el motivo del recurso, procediendo el pago de la citada cantidad, 2.660,81 euros.
Se afirma en la demanda que como consecuencia de las reclamaciones que se le efectuaron por la citada entidad, la actora ha satisfecho, en virtud de Cargos en cuenta en CCM nº NUM003, un total de 749,92 euros.
Del contrato que consigna el documento nº 8 de la demanda derivamos que el demandado asumió el pago de las cuotas de dos tarjetas Citibank, por importes de 3.308,27 y 5.200 euros.
Al respecto, destacaremos, con la apelada, que el apelante no prueba de modo alguno el pago de estos importes.
Se limita a señalar que los pagos realizados por la contraparte corresponden a tarjetas propias de ésta.
Pues bien, examinada la documentación aportada con la demanda sobre este extremo, comprobamos que los iniciales consisten en reclamaciones de pago, referidas a la tarjeta nº NUM000, mientras que los siguientes , documentos 49 a 54, guardan relación con otra tarjeta, la nº NUM001, tratándose de facturas de distintas mensualidades, abril a agosto de 2010.
En cuanto a la primera tarjeta, se indica a la actora en dichas cartas que la tarjeta ha sido bloqueada, solicitándole que realice el pago de lo debido mediante ingreso en efectivo en cualquier oficina de Correos o mediante transferencia bancaria al número de cuenta que se indica.
Pues bien, la actora no justifica pagos de ese tipo en relación con esa tarjeta.
El documento que aporta al efecto, el nº 55 de la demanda, extracto de la cuenta designada en la demanda, NUM003, acredita ciertamente cargos, respecto a la segunda tarjeta, la nº NUM001, pues como señala la apelada, cabe entender que la misma se identifica en ese documento con los números NUM004, porque no caben todos los dígitos en el extracto, debiendo considerarse que hay una coincidencia de 12 dígitos y se indica "
Los cargos que se derivan de ese documento nº 55 en relación con la tarjeta NUM001, son los siguientes:
Lo s realizados en abril de 2011 por importes de 69,62 euros, 121,09 euros y 129,75 euros ,en noviembre de 2011 de 124,91 euros, en enero de 2012 de 117,78 euros , en junio de 2012 de 129,08 euros, en agosto de ese año de 66 euros, en octubre de otros 66, en febrero de 2013 de 66 y 66,48 euros y en marzo de 2013 de 66 euros.
Ello arroja un total que supera incluso la cantidad reclamada.
También constan en ese documento cargos por otra tarjeta Citibank, la nº NUM005, en enero de 2011 por importe de 121,09 euros, pero esta tarjeta se entiende que no ha sido considerada en la demanda, al remitirse ésta a las que se identifican en los documentos 17 a 54, en que no se alude a la misma.
En cualquier caso, acreditado el pago por la actora en concepto de una tarjeta de crédito Citibank, procede confirmar la procedencia de su reintegro por la demandada, al no haber probado ésta el pago de los importes asumidos.
Por otro lado, no consta que la tarjeta cuyos pagos soportó la actora fuera exclusiva de la misma.
Procede confirmar el abono de la cantidad reclamada, 749,92 euros, a la que nos atenemos por razones de congruencia.
A ello hay que contestar que del documento 56 se deriva que el préstamo litigioso es el NUM008 y del mismo y los siguientes se desprende, que en la fechas indicadas por la actora en su demanda, realizó los pagos por los importes que desglosa y cuyo total asciende a la cantidad reclamada.
Se entiende que es intrascendente que ésta supere la fijada en el contrato, pues es indudable que su pago corresponde al crédito de la citada entidad bancaria , cuyo abono se pactó por las partes que correspondía al demandado y que la cantidad ha sido fijada por la prestamista, con arreglo a lo pactado, se sobreentiende, englobando las diferentes cuotas satisfechas, como se desprende del extracto mencionado, capital, intereses, intereses de demora y comisiones, no respondiendo en ningún caso a una mera gracia o liberalidad de la actora, único caso en que el exceso no tendría por qué ser asumido por el obligado.
Además, si éste mantiene la improcedencia del pago de la cantidad en cuestión, debería haberlo acreditado.
Por consiguiente, procede el pago de la cantidad reclamada por este concepto, 22.232,06 euros.
Pues bien, en cuanto a los primeros, la documentación que acompaña la demandada al efecto, documento nº 6 de su contestación, solo acredita un pago de la cuota de mantenimiento de esa participación, por importe de 264,57 euros, previo a la extinción de la sociedad de gananciales, el realizado en febrero de 2010, siendo todos los demás posteriores a la misma, que como hemos indicado tuvo lugar el mes siguiente en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada esa fecha.
Por tanto, la actora únicamente tendría que afrontar el pago de la mitad de esta cantidad, 132,28 euros, cantidad que procede descontar de la que debe abonarse a la misma.
Respecto a los segundos, dicha cuestión se entiende resuelta mediante el contrato de liquidación que celebraron las partes, como concluye la Juez.
Cuando en dicho documento se hace cargo Dª. María Teresa de las deudas de una tienda de zapatería, consideramos, con la Juez, que ello se decide sobre la base de la adjudicación del bien en cuestión que habría formado parte del activo de la sociedad de gananciales, a la esposa.
Se sobreentiende su adjudicación previa a la esposa, como también se hace referencia en el documento a hechos anteriores, como el valor que se había dado en la escritura de extinción del condominio a la vivienda del matrimonio y la cantidad que la esposa, partiendo de que se había adjudicado a ésta, se comprometía a pagar al esposo en virtud de la misma, 30.000 euros en un plazo de cinco años, hechos que hemos destacado más arriba al analizar ese documento.
También se prevé que el vehículo del matrimonio se adjudica al esposo.
En el documento se concluye que con lo dispuesto las deudas que asumía cada parte no repercutirían en la contraria y que se realizaba la separación de bienes.
Se entiende que ello suponía que se habían adjudicado en el sentido expresado los bienes que habían pertenecido a la sociedad de gananciales.
Por consiguiente, procede estimar parcialmente el motivo del recurso, reconociendo un crédito del demandado frente a la actora de 132,28 euros.
En definitiva, el demandado debe abonar las siguientes cantidades:
-364,99 euros por los honorarios notariales y 600 por impuestos.
-2.660,81 euros por la deuda con Caja Murcia.
-749,92 euros por los créditos derivados de las tarjetas Citibank.
-22.232,06 euros por el crédito con CCM.
Por tanto, un total de 26.607,78 euros.
De esta cantidad hay que descontar 132,28 euros por la cuota de la participación del club de golf, resultando así que la demandada ha de abonar a la actora 26.475,50 euros.
Así pues, el recurso se estima parcialmente, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DOÑA María Teresa contra DON Jose María, condenamos al referido demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 26.475,50 euros más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, esto es, desde el 9 de marzo de 2015, sin imposición de las costas causadas en la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estim ando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocamos parcialmente dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DOÑA
María Teresa contra DON Jose María, condenamos al referido demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 26.475,50 euros más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, esto es, desde el 9 de marzo de 2015, sin imposición de las costas causadas en la primera instancia ni esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
