Sentencia Civil 218/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 218/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 615/2022 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA

Nº de sentencia: 218/2024

Núm. Cendoj: 02003370012024100201

Núm. Ecli: ES:APAB:2024:405

Núm. Roj: SAP AB 405:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 615/22

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Albacete

Proc. Liquidación de Sociedad de Gananciales 790/20

APELANTE: Daira

Procurador: DOMINGO RODRÍGUEZ-ROMERA BOTIJA

APELADO: Enzo

Procurador: FERNANDO ORTEGA CULEBRAS

S E N T E N C I A NUM. 218

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos . Sres.

Presi dente

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magis trados

D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO

Dª. MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERÁNDEZ

Dª. INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete a trece de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio por Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 790/20, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Enzo contra Daira; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2.022 la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la parte demandada.

Habié ndose celebrado Votación y Fallo el día 2 de mayo de 2.024.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Se aprueba como inventario de la disuelta sociedad de gananciales existente entre D. Enzo y Dña. Daira el que resulta de las propuestas presentadas por las partes sobre las partidas en las que existe conformidad, con la inclusión y exclusión de las partidas controvertidas en los términos que se establecen en el fundamento de derecho primero de esta resolución.".

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, representado por medio del Procurador Sr. Rodríguez- Romera Botija, bajo la dirección de la Letrada Sra. Tolosa Selva mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandante, representada por el Procurador Sr. Ortega Culebras, bajo la dirección de la Letrada Sra. Hurtado Sandoval se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Abellán Tárraga.

Fundamentos

PRIME RO.-Por la representación de Dª. Daira, parte demandada, se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad, en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales 790/2020 que habían integrado la citada y D. Enzo.

Habiendo contraído matrimonio los litigantes el 15 de abril de 2000, en fecha 1 de julio de 2014 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales , conviniendo que en lo sucesivo correspondería a cada cónyuge el dominio exclusivo, la administración, el disfrute y la libre disposición de sus bienes propios, presentes y futuros, haciendo suyos los frutos y rentas de los mismos, así como los rendimientos obtenidos por su trabajo o industria.

En la Estipulación Tercera de aquélla se recogió que cualesquiera bienes y derechos que ignorados por el momento, pudieran aparecer en el futuro con carácter de gananciales, aun presuntivamente, se atribuirán a aquél de los cónyuges que ostente la titularidad formal de los mismos, y si fueren de ambos, por mitad y proindiviso.

Así las cosas, por D. Enzo se interesó la liquidación de la sociedad de gananciales que habían constituido las partes, aportando la correspondiente propuesta.

En lo que ahora interesa, la demandada se opuso a dicha propuesta, respecto al pasivo, en cuanto la inclusión como créditos de aquél frente a la sociedad de gananciales, de los importes actualizados de las cantidades de 95.388,06 y 50.000 euros, destinadas a la amortización del préstamo hipotecario suscrito para abonar la vivienda familiar y anejo.

En cuanto al activo, adicionaba al mismo la demandada las siguientes partidas:

-Sald os bancarios de las cuentas de titularidad del Sr. Enzo hasta el 1/01/2014.

-Capi tal de constitución de la empresa denominada "Comunicadona S.L." constituida el día 1/07/2014, alegando que su capital de constitución tenía carácter ganancial ( 3.010 euros ).

-Vehículo Toyota Yaris, matrícula a determinar, alegando que se adquirió durante el matrimonio

-Furgoneta Renault y cualquier otro vehículo bajo titularidad del Sr. Enzo adquirido con anterioridad a la formalización de las Capitulaciones Matrimoniales.

Adicionaba en el PASIVO, las siguientes:

-Créditos de la Sra. Daira frente a la sociedad de gananciales.

-Mitad de los pagos de amortización de la hipoteca de la vivienda privativa del Sr. Enzo en la DIRECCION000 desde la fecha del matrimonio hasta su venta.

-Traspaso de 9.760'52 euros de la cuenta común de BBVA a la cuenta del Sr. Enzo de su única titularidad en fecha 07/03/2016.

La sentencia de primera instancia, con relación al activo, respecto a las cuentas bancarias, destaca que la única cuenta que consta que los cónyuges mantuvieron en común es la existente en el BBVA nº NUM000, donde se venían cargando las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, sin que por ninguna de las partes se haya aportado prueba que acredite la existencia de otras cuentas aperturadas con anterioridad por cualquiera de los entonces cónyuges; de manera que si en escritura de Capitulaciones Matrimoniales convinieron que cualesquiera bienes o derechos se atribuirán a aquél de los cónyuges que ostentara su titularidad formal , aun siendo presuntivamente gananciales, procede la exclusión de dicha partida.

Por las mismas razones excluye el capital de constitución de la empresa denominada "Comunicadona S.L.", toda vez que se constituyó el 1 de julio de 2014 , en la misma fecha que se otorgan las capitulaciones matrimoniales y los vehículos a los que hace referencia la demandada en su propuesta (Vehículo Toyota Yaris, matrícula a determinar y Furgoneta Renault y cualquier otro vehículo bajo titularidad del Sr. Enzo adquirido con anterioridad a la formalización de las Capitulaciones Matrimoniales), bien figuraran como de titularidad del Sr. Enzo o de la mercantil citada.

Por otro lado, la resolución apelada acuerda la inclusión en el pasivo de los citados créditos del Sr. Enzo, argumentando que las partes suscribieron con fecha 21 de marzo de 2005, escritura de préstamo por importe de 223.500 euros con garantía hipotecaria para la adquisición de la vivienda familiar ( doct nº 7 de los aportados por el demandante con su propuesta ) y en la misma fecha escritura ( doct nº 6 ) de préstamo por importe de 96.000 euros con la garantía hipotecaria de las dos fincas de titularidad privativa del Sr Enzo sitas en la DIRECCION000, garaje ( libre de cargas ) y vivienda, gravada con hipoteca pero pagada y cancelada por escritura de carta de pago y cancelación ante el mismo notario, como expresamente se recoge en dicha escritura, estando pendiente tan sólo de su inscripción en el Registro de la Propiedad .

Y consta por los documentos 8 y 9 de los aportados por el demandante con su propuesta que en fecha 09/05/ 2005 se amortiza anticipadamente la cantidad de 95.838'06 euros del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y la cantidad de 50.000 euros en fecha 10/05/2005, coincidiendo estas fechas con la de la venta de la vivienda sita en la DIRECCION000 privativa del Sr Enzo, sin que se acredite por la demandada, destaca la Juez, que para la cancelación de la hipoteca que la gravaba se empleara dinero ganancial.

Por esta razón igualmente excluye la resolución apelada del pasivo, la mitad de los pagos de amortización de dicha hipoteca, que la demandada invoca como crédito de la misma frente a la sociedad de gananciales, alegando que había sido abonada durante el matrimonio hasta la venta de los inmuebles, pues tanto la plaza de garaje como la vivienda estaban libres de cargas, según la escritura por la que se constituye un préstamo con garantía hipotecaria de ambas fincas.

Respecto a las cantidades que se reconoce por la actora que se transfirieron desde una cuenta común a una cuenta titularidad exclusiva de aquélla, al ser rendimientos obtenidos por su trabajo, se concluye que procede su exclusión del pasivo, contra lo que pretende la demandada, en virtud de lo pactado por las partes en las capitulaciones matrimoniales.

SEGUN DO.-La demandada discrepa de estos pronunciamientos.

En primer lugar discute, por vulneración de los artículos 1.336 y 1.347 del C.c., la inclusión en el pasivo de los créditos invocados por el actor frente a la sociedad de gananciales.

Se destaca que el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de la DIRECCION000 era ganancial. La misma fue comprada por el Sr. Enzo en 1997 en estado de soltero, siendo su precio de 44.000 euros, de los cuales pagó 15.326 , subrogándose en la hipoteca que la gravaba.

El 15 de abril de 2000 se casan las partes, en régimen de gananciales, siendo satisfechas las cuotas de dicho préstamo hipotecario con dinero ganancial.

El 21 de marzo de 2005 se suscribe préstamo hipotecario para compra de vivienda ganancial en DIRECCION001 por importe de 223.500 euros, siendo el precio de compra 192.400 euros.

El 7 de abril de 2005 se cancela el préstamo hipotecario de la vivienda de la DIRECCION000 con dinero ganancial.

El 9 de abril de 2005 se suscribe por ambos cónyuges préstamo hipotecario por importe de 96.000 euros, gravando ese inmueble.

Se alega que se pretendió liberar la vivienda de cargas y suscribir préstamo en que se subrogaran los futuros compradores, una hermana de la demandada y el marido de ésta.

El 5 de mayo de 2005 se vende esa vivienda, subrogándose los compradores en el préstamo hipotecario por la cantidad de 95.838,06 euros.

De lo anterior, que señala se acredita mediante la nota aportada en el acto del juicio, deriva la apelante que la cantidad percibida por ese bien fue únicamente 1,84 euros y no la de 96.000 más 50.000 euros, como se concluye en la sentencia.

En segundo lugar, invocando la infracción de los mismos preceptos del C.c., se discute la no inclusión en el activo de los saldos existentes en las cuentas bancarias del demandante a fecha 1 de julio de 2014, momento de otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales.

En este punto, destaca la recurrente que de haberse practicado la averiguación patrimonial del actor que solicitó, podría haber acreditado la existencia de tales saldos y por tanto el derecho de aquella parte de incluir en el activo tales cantidades. Esta prueba se practicó en esta alzada.

Igualmente discrepa de la no inclusión en el activo del capital de constitución de la empresa mencionada, al defenderse su carácter ganancial habiéndose constituido antes de la repetida escritura de capitulaciones matrimoniales, sin que se haya acreditado que el dinero destinado al efecto fuera privativo.

También discute la demandada que no se incluyeran en el activo los vehículos adquiridos por el actor antes de la escritura en cuestión, titularidad del mismo o de la mercantil, puesto que lo fueron con fondos comunes.

En tercer lugar, ataca la recurrente la no inclusión en el pasivo de los créditos que invoca al haber satisfecho el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda privativa del actor desde la fecha de su matrimonio hasta la venta de la misma y la no inclusión de los reintegros y traspasos realizados por el Sr. Enzo desde la cuenta común a otra de su titularidad exclusiva.

Se argumenta que aun después de suscribir la escritura de capitulaciones matrimoniales, los cónyuges siguieron viviendo juntos, por lo que el esposo tenía la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas de la familia, como se recogió en la cláusula cuarta de la escritura.

Defiende la aplicación del artículo 1.390 del C.c. por lo que al tratarse de una disposición llevada a cabo por uno solo de los cónyuges en su beneficio exclusivo, será deudor de la sociedad por su importe, correspondiéndole la prueba de que con el dinero reintegrado, con independencia de que proviniese de su nómina, sufragó cargas del matrimonio.

La apelada solicita la confirmación de la sentencia.

TERCE RO.-En cuanto al primer motivo del recurso, la inclusión en la sentencia apelada, en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales de las cantidades que destinadas a amortización del préstamo sobre la vivienda familiar se entienden derivadas de la venta de una vivienda privativa del actor, se basa en la ausencia de prueba por la demandada de que la cancelación del préstamo hipotecario que gravaba esta última se realizara con dinero ganancial.

Examinada la escritura de compraventa de la vivienda privativa, con subrogación en préstamo hipotecario, otorgada por el actor, entonces soltero, en julio de 1997, se observa que su precio fue de 8.350.000 pesetas, del que abonó el comprador en ese momento 2.550.000 pesetas, subrogándose, sin novación, en una hipoteca de 5.850.000 pesetas, cuya duración, a contar desde el 25 de enero de 1996 era de 18 años.

Por otro lado, obra en autos una escritura otorgada por ambas partes en la Notaría de D. José María San Román, nº de protocolo 814, el 21 de marzo de 2005 con la entidad BBVA por la que ésta otorga a dichos cónyuges un préstamo de 96.000 euros, que debía destinarse a la "compra de primera vivienda" que los mismos reciben mediante abono en la cuenta de su titularidad en dicha entidad, garantizando su devolución con la constitución de hipoteca sobre la vivienda de la DIRECCION000, pactándose un plazo de 360 meses, contados a partir del 31 de marzo de ese año.

Se hace constar que la misma se encuentra gravada con una hipoteca a favor de Caja Postal Sociedad Anónima para responder de 34.858,70 euros de principal más intereses por plazo de 18 años a contar desde el día 25 de enero de 1996 y que dicha hipoteca está totalmente pagada y cancelada por escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca otorgada ese día.

Como consta en la nota simple y escritura pública incorporadas en ese acontecimiento 88, páginas 224 y siguientes, la fecha mencionada de 21 de marzo de 2005 los litigantes otorgaron ante el mismo notario otra escritura , en este caso de compraventa, número de protocolo 812, sobre la vivienda sita en la DIRECCION001, adquiriéndola para la sociedad de gananciales por un precio de 192.400 euros, quedando gravada la finca con una hipoteca en favor de BBVA, respondiendo de un total de 375.480 euros.

Por otro lado, consta en autos la escritura de compraventa de aquella vivienda privativa y anejo, sitos en la DIRECCION000, con subrogación en préstamo hipotecario, otorgada el 5 de mayo de 2005, acontecimiento 88, páginas 172 y siguientes.

Destacaremos de entrada que comparecen como otorgantes ambos litigantes, en su calidad de cónyuges sujetos al régimen económico legal de sociedad de gananciales y no solo el Sr. Enzo, aunque se reconoce que éste es el dueño de las fincas privativas, vivienda y anejo, que se transmiten.

Se hace constar como cargas de las mismas una hipoteca a favor de BBVA por importes de 16.214,40 euros y 79.785,60 de principal, cuyo plazo era de 360 meses a contar desde el día 31 de marzo de 2005.

A continuación se recogen las cláusulas de la hipoteca, según resultan de la escritura de préstamo hipotecario autorizada por el Notario D. José María San Román, el día 21 de marzo de 2005.

Manifiestan los comparecientes que de esos préstamos, que ascienden en conjunto a la cantidad de 96.000 euros, queda pendiente de pago la cantidad de 95.838,6 euros.

Se recoge como precio de la compraventa 95.840 euros, de los que la parte vendedora, el ahora actor, que vende, "con consentimiento de su esposa" reconoce haber recibido de la parte compradora con anterioridad a ese acto, la cantidad de un euro con noventa y cuatro céntimos, reservándose el resto de 95.838,6 euros la compradora para hacer pago al BBVA de la hipoteca pendiente de pago que grava la finca que se adquiere, hipoteca en que se subroga la compradora.

Se valora en la sentencia apelada como hemos indicado, por un lado, el documento nº 8 de la demanda, justificante bancario según la actora, de cancelación anticipada en la cantidad de 95.388,06 euros a fecha 6 de mayo de 2005, del crédito suscrito por la sociedad de gananciales para abonar parte del coste total de la vivienda familiar y anejo, con garantía hipotecaria sobre la vivienda y plaza de garaje privativas del actor, sitas en la DIRECCION000.

Por otro lado el documento nº 9 del mismo escrito, justificante bancario de la cantidad de 50.000 euros, a fecha 10 de mayo de 2005, que se entiende obtenida por la venta de la vivienda y plaza de garaje privativa del esposo, sitas en el DIRECCION000 y utilizada para la amortización anticipada, en dicha cantidad, de préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y anejo.

Como se ha señalado, se reconoce en la primera instancia, el importe actualizado de esas cantidades como créditos del actor frente a la sociedad de gananciales.

Pues bien, como destaca la apelante, atendiendo a los documentos que se han examinado, ambas cantidades no pueden derivar de la venta de las fincas privativas.

Por su parte la apelada defiende que las fincas de su titularidad privativa no se vendieron por 96.000 euros, sino por 150.000 euros, como se deriva de la nota simple aportada por esa parte como documento nº 2 en el acto de la vista, página 27 del acontecimiento 87, según el cual se suscribió una hipoteca de 121.761,54 euros, habiéndose concedido solo el 80% del valor total, por lo que el resto recibido por esa venta, 50.000 euros se traspasaron a la cuenta de la hipoteca de la vivienda familiar.

Ciertamente en ese documento, se recoge que los actuales titulares adquirieron el dominio del bien en virtud de escritura de compra, modificación y ampliación de hipoteca otorgada en 5 de mayo de 2005 y que se encuentra gravado el inmueble con una hipoteca en favor de BBVA para responder de 121.761, 54 euros de principal, 14.611,38 euros de intereses ordinarios.

No obstante, atendiendo a la citada escritura pública de 5 de mayo de 2005, las estipulaciones que vinculan al actor, vendedor y su esposa y a los compradores, son únicamente las recogidas bajo el epígrafe I) titulado "SOBRE COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN", con el contenido que hemos expuesto más arriba sobre el precio de la compraventa, 95.840 euros y la subrogación por la compradora en la hipoteca que la gravaba por importe de 95.838,06 euros.

La estipulación siguiente, la II), titulada "SOBRE AMPLIACIÓN DE CAPITAL Y DE GARANTÍA REAL Y MODIFICACIÓN DE PRESTAMO HIPOTECARIO", no es otorgada por la vendedora, sino únicamente por la compradora y la prestamista, la entidad BBVA. Se pacta por los mismos una ampliación del capital del préstamo, concediéndose un préstamo de 72.283 euros, que ha de devolverse junto el inicial. Como consecuencia de esa ampliación, el capital pendiente de amortizar ascendía a 178.121,06 euros.

De esta manera, el actor no puede invocar las cantidades resultantes de estas cláusulas, respecto a las cuales es un tercero.

Señala la sentencia que se amortiza anticipadamente la cantidad de 95.388,06 euros del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.

Atendiendo a ese documento nº 8 y a los que hemos examinado, consideramos que se amortizó con el importe de la venta de un bien reconocido como privativo, el préstamo en cuestión, préstamo contraído por la sociedad de gananciales, por lo que resulta un crédito en favor del actor por el importe actualizado de aquella cantidad, procediendo confirmar el pronunciamiento de la sentencia que incluye en el pasivo del inventario el crédito invocado por el actor frente a ésta: "B.1 Importe actualizado en la cantidad de 95.388'06 euros , a fecha de 06/05/2005, por la cancelación anticipada del crédito suscrito para abonar parte del coste total de la vivienda familiar y anejo, con garantía hipotecaria de la vivienda y plaza de garaje privativa de éste, sitas en la DIRECCION000 tras su venta".

En cuanto a la segunda cantidad, según el documento n9 de la demanda, la cuenta de cargo abono de esa cantidad de 50.000 euros es la NUM000, cuenta titularidad de ambas partes, la misma que consta en la documentación sobre este préstamo aportada por la demandada, documento nº 4 del acontecimiento 88, páginas 29 y siguientes. No obstante atendiendo a los restantes documentos que hemos examinado, solo podemos concluir que la misma se destinó al pago del préstamo que grava la vivienda ganancial, pero no el origen privativo de los fondos, por lo que no se puede reconocer el crédito pretendido por el actor.

Por tanto, procede estimar parcialmente el primer motivo del recurso, dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la inclusión en la pasivo del inventario de la sociedad de gananciales del crédito invocado por el actor frente a ésta: "B.2 Importe actualizado en la cantidad de 50.000 euros a fecha 10/05/2005, obtenida por la venta de la vivienda y plaza de garaje privativa de éste sitas en la DIRECCION000 y utilizadas para la amortización anticipada, en dicha cantidad, del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y anejo".

CUART O.-Respecto al segundo motivo, relativo a la no inclusión en el activo de los saldos invocados por la recurrente, no podemos sino confirmar el pronunciamiento de la primera instancia, atendido el pacto de las partes al acordar el 1 de julio de 2014 que en lo sucesivo el régimen económico de su matrimonio sería el de separación de bienes mediante la escritura que se adjunta como documento nº2 de la demanda .

Aunque con ocasión de este proceso se hubiera tenido constancia de la existencia de otras cuentas titularidad del actor, no se habría podido considerar su saldo, puesto que se acordó por los otorgantes, cláusula tercera de dicha escritura, que cualesquiera bienes que con el carácter de gananciales, incluso presuntivamente pudieran aparecer en el futuro, se atribuirían al cónyuge que ostentara la titularidad formal de los mismos.

Por esta razón también se rechaza por la Juez la inclusión en el activo del capital de constitución de una mercantil y de los vehículos que menciona la demandada.

Respecto a ese capital, no consta que la mercantil se constituyera vigente la sociedad de gananciales, por lo que no cabe abordar el carácter de aquél.

En cuanto a los vehículos, aunque como señala la apelante, de la averiguación patrimonial recabada, resultara que además de los reconocidos por el actor, fueron adquiridos otros durante la vigencia de la sociedad de gananciales, no procede su inclusión en el activo del inventario de la misma, dado que al pactar la separación de bienes, se acordó por las partes, cláusula segunda de la repetida escritura, que para lo sucesivo correspondía a cada cónyuge el dominio exclusivo de sus bienes propios, presentes y futuros.

De esta manera, procede desestimar el segundo motivo del recurso.

QUINT O.-Entrando a analizar el tercer motivo, la apelante defiende que ha de presumirse el pago con dinero ganancial de las cuotas del préstamo que gravaba la repetida vivienda privativa, desde la fecha del matrimonio hasta la de su venta, dado que se produjeron los pagos vigente la sociedad de gananciales.

La apelada opuso que no era cierto que la hipoteca fuera amortizada constante matrimonio, pues como recoge la sentencia, cuando se procedió a la venta de aquélla, estaba libre de cargas, como consta en la escritura de préstamo por importe de 96.000 euros que constituye una hipoteca sobre la vivienda, préstamo que no se habría concedido si hubiera existido una carga previa .

Lo que destaca la resolución apelada es que cuando se constituye el préstamo en el que la garantía era la hipoteca de la vivienda y anejo, se hace constar que estos bienes estaban libres de cargas.

Ciertamente, en la citada escritura de 21 de marzo de 2005, en la cláusula relativa a la constitución de hipoteca, al describir las fincas que se hipotecan y sus cargas, se recoge que la vivienda se encuentra gravada con una hipoteca, en virtud de escritura de 25 de enero de 1996, (en la que se había subrogado el actor al comprarla, según la escritura de compraventa con subrogación otorgada el 30 de julio de 1997 obrante en autos), manifestándose que no obstante, la misma está totalmente pagada y cancelada por escritura de carta de pago y cancelación otorgada ese día, 21 de marzo de 2005.

De lo anterior resulta el momento en que se extinguió la deuda privativa del esposo. Deducimos que este préstamo hipotecario del que era deudor el actor , no se satisfizo completamente sino esta fecha, cuando indudablemente regía la sociedad de gananciales cuya liquidación nos ocupa.

Ciertamente ese préstamo no fue abonado por la sociedad de gananciales desde el matrimonio hasta el momento de la venta de la vivienda, que por otro lado tuvo lugar solo dos meses después, pero sí hasta marzo de 2005.

Tenie ndo en cuenta lo anterior nos encontramos con que se compró una vivienda en estado de soltería, constituyendo al propio tiempo una hipoteca sobre aquélla a pagar a lo largo del matrimonio, que se contrajo tres años después, habiéndose hecho efectivas parte de las amortizaciones del crédito hipotecario durante el matrimonio, que se regía entonces por la sociedad de gananciales.

Destaca la recurrente en su escrito de apelación, página 15, que solicitó, petición que reitera, la inclusión como crédito en el pasivo de la sociedad de gananciales a favor de la Sra. Daira del 50% de las cantidades amortizadas del préstamo hipotecario suscrito con anterioridad al matrimonio por el Sr. Enzo sobre la vivienda adquirida en el año 1997, desde el inicio del matrimonio hasta la venta del citado inmueble o como crédito de la sociedad de gananciales frente al citado por la totalidad de tales cantidades (a incluir se sobreentiende en el activo del inventario).

Llegados a este punto, determinado el abono durante el periodo indicado, por la sociedad de gananciales del repetido préstamo en el que el obligado era el esposo, este hecho en puridad lo que genera, conforme al artículo 1.397.3 del C.c., es un crédito de la sociedad de gananciales frente al mismo, debiendo comprenderse en el activo del inventario, el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que eran de cargo solo de ese cónyuge, esto es, las repetidas cuotas del préstamo hipotecario relativo a los bienes privativos del esposo satisfechas por aquélla desde la fecha del matrimonio hasta el 21 de marzo de 2005.

Procede pues añadir en el activo del inventario tal crédito de la sociedad de gananciales.

En cuanto a la no inclusión de los reintegros y traspasos realizados por el Sr. Enzo desde la cuenta común a otra de su titularidad exclusiva, indiscutido que tuvieron lugar en 2015 y 2016, cuando ya regía la separación de bienes, no sería de aplicación el artículo 1.390 del C.c. relativo a la sociedad de gananciales.

Se ha de estar a lo pactado por las partes, la cláusula invocada por la apelante de la escritura de capitulaciones matrimoniales por la que se acuerda la separación de bienes, que no es sino trasunto del artículo 1.438 del C.c., que dentro de la regulación de este régimen establece que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio, debiendo hacerlo proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos en defecto de convenio, computándose el trabajo para la casa como contribución a las cargas.

De esta manera, el pretendido incumplimiento de esta pacto habría de hacerse valer frente a la contraparte y no frente a la sociedad de gananciales.

En definitiva, debemos estimar parcialmente el último motivo del recurso, estimándose parcialmente el recurso.

Procede por lo expuesto revocar parcialmente la sentencia de primera instancia.

Procede dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la inclusión en la pasivo del inventario de la sociedad de gananciales del crédito invocado por el actor frente a ésta:

B.2 Importe actualizado en la cantidad de 50.000 euros a fecha 10/05/2005, obtenida por la venta de la vivienda y plaza de garaje privativa de éste sitas en la DIRECCION000 y utilizadas para la amortización anticipada, en dicha cantidad, del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y anejo.

Igualmente procede añadir en el activo del inventario de la sociedad de gananciales las cuotas del préstamo hipotecario relativo a los bienes privativos del esposo satisfechas por aquélla desde la fecha del matrimonio hasta el 21 de marzo de 2005.

SEXTO .-Conforme al artículo 398.2 de la Lec y dada la naturaleza de este procedimiento, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las litigantes.

Visto s los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estim ando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Daira, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad, en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 790/2020, revocamos parcialmente dicha resolución.

- Dejamos sin efecto el pronunciamiento relativo a la inclusión en la pasivo del inventario de la sociedad de gananciales del crédito invocado por el actor frente a ésta:

B.2 Importe actualizado en la cantidad de 50.000 euros a fecha 10/05/2005, obtenida por la venta de la vivienda y plaza de garaje privativa de éste sitas en la DIRECCION000 y utilizadas para la amortización anticipada, en dicha cantidad, del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y anejo.

-Acordamos la inclusión en el activo del inventario de la sociedad de gananciales las cuotas del préstamo hipotecario relativo a los bienes privativos del esposo satisfechas por aquélla desde la fecha del matrimonio hasta el 21 de marzo de 2005.

Todo ello sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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