Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 220/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 726/2022 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Albacete
Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Nº de sentencia: 220/2024
Núm. Cendoj: 02003370012024100212
Núm. Ecli: ES:APAB:2024:416
Núm. Roj: SAP AB 416:2024
Encabezamiento
RESUMEN_
Juzgado de 1ª Instancia de La Roda
Proc. Juicio Verbal nº 722/2021
APELANTE: D. Yoshua
Procurador: Dª María del Carmen García Poves
APELADO: COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000
Procurador: D. Rafael Romero Tendero
En Albacete a trece de mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.
Se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 10 de abril de 2.024, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
La COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.
Esta pretensión debe rechazarse. Como dice la STS de 21 de enero de 2021, con cita de la de 22 de octubre de 2014, la posibilidad de que el Tribunal considere admitidos unos hechos ex art. 304 LEC por incomparecencia del demandado es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba. No ocurre así en el caso que nos ocupa. Más allá de que resulta indiscutido que el representante legal de la SAT tuvo efectivo conocimiento de que se había llevado a cabo la obra por la sociedad a la que representa, no resulta de los hechos de la demanda dato alguno que permita considerar que el mismo tuviera una intervención personal ( que es lo que dice el art. 304 ) en la apertura de las zanjas y colocación de tuberías, o siquiera en el trazado exacto que debían llevar esas conducciones que, en definitiva, es el hecho más relevante y necesitado de prueba para reconocer o no la tutela sumaria de la posesión pretendida en la demanda.
a/ En primer lugar, por calificar como zona de dominio público el margen sur de la parcela de su propiedad donde se instaló la tubería, afirmación que se hace analizando la titularidad del espacio, en lugar de la posesión o estado posesorio de ese espacio, pese a que nos encontramos en un procedimiento limitado a la tutela de la posesión. Además, sigue indicando, la sentencia omite valorar que el informe que aporta con su demanda, para definir los límites de la finca, utiliza datos del Catastro, consignando incluso las coordenadas geográficas, a diferencia del informe municipal aportado de contrario, que se limita a exponer de manera genérica los varios tipos de caminos y sus medidas, exponiendo sin justificación técnica o legal la cuestión extraña de la
- La demandada no discute que los árboles y plataforma afectada sean del actor y que han sido afectados con la instalación. Tampoco discute el estado posesorio, ostentado por el actor de ese espacio de terreno, sin perjuicio de su valoración de titularidad, ajena a este procedimiento.
-El informe técnico municipal de la demandada no valora el estado posesorio de ese espacio. Informe no ratificado ni explicado pese a estar impugnado.
-El informe técnico de la actora, ratificado y explicado en juicio por el perito que lo redactó, es explícito y concluyente en la ausencia de cunetas o espacios
intermedios, así como en la realidad posesoria de las plantaciones y construcción o
estructura de hormigón de la parcela, no negadas de contrario, contrastada objetivamente con la definición de límites del Catastro y las cotas geográficas obtenidas
por GPS in situ.
b/ El segundo error de valoración que indica el apelante versa sobre la afirmación que la sentencia hace de que la instalación de la tubería no ha supuesto en la parcela del actor una alteración de un estado de hecho preexistente. Considera el apelante que el error en esta apreciación es evidente porque acreditada la apertura de una zanja en su parcela e instalando dentro de la misma una tubería (cuestiones fácticas no controvertidas), es indudable que este hecho altera el estado preexistente de la parcela, de modo que antes disfrutaba la posesión pacífica de una finca en la que podía sembrar, plantar o construir, en definitiva, gozar y disponer de la misma sin más límites que los establecidos en las leyes ( art. 348 CC) y ahora, la existencia de una tubería en el subsuelo, instalada entrando en la parcela sin conocimiento ni consentimiento del poseedor, conlleva una alteración de la parcela, una perturbación de la posesión en cuanto establece límites de uso que no tenía antes de su instalación.
c/ El tercer error denunciado se refiere a la apreciación que la sentencia hace de los Estatutos de la SAT y del art. 7 del RD 1776/1981, de 3 de agosto, cuando dice que el hecho de que el actor forme parte de la SAT y tenga obligación de acatar sus acuerdos, faculta a la demandada para instalar esa tubería, más aún cuando el demandante acudió a las Juntas en que se acordó esa instalación y nada opuso, ni impugnó el acuerdo. Recuerda el actor que la cláusula quinta de los Estatutos, invocada por la Sentencia, dice que
Como indica el apelante, el objeto de este procedimiento no es dilucidar propiedades. El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 7 de julio de 2016 señaló que el procedimiento de tutela sumaria de la posesión
En el caso que nos ocupa, siguiendo el orden de los tres errores de valoración probatoria a que se refiere el recurso, comenzaremos señalando que la prueba de reconocimiento judicial practicada en esta alzada, así como el informe pericial que se acompaña a la demanda, acreditan con suficiencia que el camino de servidumbre que discurre paralelo a la linde sur de las parcelas de las que es propietario y usufructuario el actor no tenía una cuneta, a diferencia de lo que dice el informe técnico del Ayuntamiento. Según el Diccionario de la RAE, la cuneta es una zanja que existe en cada uno de los lados de un camino o carretera para recibir las aguas llovedizas. Nada de ello se advierte allí. A cada margen del camino continuaba el terreno, con pequeños e irregulares descensos, con una superficie o límites indefinidos, que en modo alguno permitía determinar con claridad la existencia de una cuneta y su anchura. Así lo refirió el perito Sr. Eugenio en el acto de juicio. Y así lo documentan con evidencia las fotografías que se acompañan a su informe a los nº 1 a 4. Evidencia que no queda en modo alguno desvirtuada por el informe elaborado por el ingeniero técnico industrial del Ayuntamiento de Tarazona que se acompaña al documento nº 5 de la contestación a la demanda que, además de no haber sido ratificado ni explicado en juicio por su autor ( pese a resultar impugnado de contrario ), si cabe, todavía más acredita la inexistencia de cuneta, tal y como revelan las tres primeras fotografías que se muestran en ese informe, donde es imposible apreciar que allí existiera una zanja, ni para evacuar aguas pluviales, ni para definir el ancho del camino de servidumbre.
En cualquier caso, aceptando, como dice el informe del Ayuntamiento, que el ancho de este camino ( incluyendo la cuneta inexistente ) sea de 7 metros, 2 metros a cada lado desde el eje, y otro metro y medio a cada lado desde el margen del camino propiamente dicho, el acto de reconocimiento judicial reveló que la tubería discurría al menos a dos metros del margen derecho del camino, es decir, más allá de ese metro y medio. Y más preciso resultó el perito Sr. Eugenio que, con ocasión de su intervención en el acto de juicio ( según observamos en la grabación de la vista ), reveló que con evidencia la tubería discurría por la parcela del actor, porque identificó el trazado con GPS y lo superpuso con un software sobre la parcela, viéndose perfectamente en el plano que la tubería estaba dentro de ésta. A ello se suma un hecho indubitado, patente y a la vista, que también observamos en el acto de reconocimiento judicial y del que también dio cuenta el perito, y es que la instalación de la tubería había afectado de modo relevante a los pies varios de los árboles plantados en la finca del actor hace muchos años, así como a una antigua plataforma de hormigón construida por el Sr. Yoshua, que seguía la línea de la tubería.
De toda esta prueba documental, pericial y de reconocimiento judicial se sigue, reiterando que en este procedimiento no se hace declaración de propiedad alguna, que la zona por la que discurre la tubería en el margen sur de las parcelas de las que es propietario y usufructuario el demandante lo hace en todo caso por una franja de terreno que, efectivamente, venía siendo poseída por él.
Diremos en primer lugar que, si realmente la SAT considera que el trazado de la tubería no afectaba a las parcelas del actor, no puede invocar para oponerse a la demanda que éste conociera el proyecto y trazado de la tubería y lo hubiera consentido, pues en tal caso ese conocimiento sería irrelevante y en modo alguno supondría un obstáculo para el ejercicio por el actor de una demanda, pero por no ajustarse el trazado al proyecto aprobado.
Pero, habida cuenta que la SAT no ha discutido que el trazado de la tubería en el margen oeste sí que discurría por la parcela del actor, debemos partir de que la sociedad sí conocía esa invasión en la propiedad ajena. Es entonces cuando entra en juego la cláusula quinta de los Estatutos, que en lo que a obras y mejoras de instalaciones dice así
En el caso que nos ocupa, la documental aportada por la demandada en su escrito de contestación no revela en modo alguno que se haya seguido la previsión estatutaria. En la Junta General Extraordinaria de 26 de junio de 2016, por lo que aquí importa, lo único que se acuerda es
Tampoco acuerda nada de ello la Junta Extraordinaria de 26 de marzo de 2017. Por lo que a este procedimiento importa, el acuerdo que se adopta es
Procede, en definitiva, estimar el recurso, revocar la sentencia de primera instancia y dictar otra en su lugar que estime en su integridad la demanda.
Y ello sin perjuicio de que las partes puedan llegar a un acuerdo económico que evite la ejecución de esta resolución.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Poves, actuando en representación de D. Yoshua, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Roda en autos de Juicio Verbal 722/2021, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución, acordando en su lugar ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por el citado apelante contra COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 y, en su virtud, CONDENAMOS a la demandada a retirar la tubería y cuantos elementos para la conducción de agua ha instalado dentro de la finca del actor, debiéndose abstener de realizar actos futuros sobre la finca que perturben su posesión. Todo ello en el plazo de cumplimiento voluntario de la sentencia y con apercibimiento de que, de no verificarse, se hará a su costa.
Todo ello con imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin hacer imposición de costas en la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
