Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 469/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 295/2022 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 469/2023
Núm. Cendoj: 02003370012023100445
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:696
Núm. Roj: SAP AB 696:2023
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Albacete
Proc. Ordinario 470/2020
APELANTE: D. Secundino
Procurador: Dª Paloma Cebrián Sánchez
APELADO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA
Sr. Abogado del Estado
Presidente
En Albacete a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 29 de junio de 2.023.
Antecedentes
Fundamentos
Contr a dicha sentencia se alza el demandante denunciando la infracción de la doctrina de los actos propios y los principios de buena fe y confianza legítima, al desconocer la sentencia que las parcelas discutidas habían obtenido la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en el año 2002; y que valora erróneamente la prueba practicada por cuanto sostiene la recurrente haber conseguido acreditar cumplidamente con la documental, testifical y pericial practicada que las parcelas NUM000 y NUM006 del polígono NUM007 y la parcela NUM008 del polígono NUM003 se regaban antes de 1986, existiendo un cultivo de viñedo. Solicita la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda, con costas a la demandada.
La demandada recurrida se opone al recurso. Niega la existencia de acto propio de la administración, poniendo de manifiesto la verdadera trascendencia de la [errónea] inscripción en el Catálogo, de la que no resulta reconocimiento de derecho alguno; y desmiente que la actora haya acreditado el aprovechamiento por esas parcelas con anterioridad al 1 de enero de 1986, respaldando la valoración probatoria efectuada por la sentencia. Solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Para resolver el recurso hay que partir, como venimos haciendo en las resoluciones que hemos venido dictando sobre la materia, y como resulta de la abundante jurisprudencia al respecto (entre las más recientes, SSTS núm. 254/2022 y 255/2022, ambas del 29 de marzo, 293/2022, de 5 de abril y 906/2023, de 7 de junio, que utilizamos) del marco normativo aplicable a los aprovechamientos de aguas privadas existentes con anterioridad a la entrada en vigor el 1 de enero de 1986 de la Ley de Aguas de 1985.
La 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas derogó la anterior de 1879, así como los artículos 407 a 425 del Código Civil dedicados a dicha propiedad especial. Declar a en su preámbulo que "
No obstante esta general declaración de demanialidad, como ya precisó la STC 227/1988, de 29 de noviembre, "
En particular, la disposición transitoria tercera se refiere a las aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, que ahora nos ocupa. El texto de esa disposición transitoria tercera establecía, en su apartado primero: " Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo
Esta facultad de transformar el derecho en un "aprovechamiento temporal de aguas privadas" durante un plazo de cincuenta años, se configuraba con una facultad opcional, de forma que quien se acogiera a la misma, por su voluntariedad, carecía de derecho alguno de compensación por parte de la Administración ("
Frente esa opción, la alternativa aparecía reflejada en el apartado segundo de la misma disposición transitoria tercera, que se remitía al régimen previsto en el apartado segundo de la transitoria segunda, conforme a la cual, transcurrido el citado plazo de tres años sin que los interesados hubieren acreditado sus derechos, "
La interpretación de las citadas disposiciones y, en particular, el alcance de la expresión «
Esta regulación del Código civil aparecía completada por la Ley de Aguas de 13 de junio 1879 que atribuía al dueño de un predio "en plena propiedad" las aguas que en él hubiere obtenido por medio de pozos ordinarios (arts. 18 y 21), y al que las hallare e hiciere surgir a la superficie del terreno por medio de pozos artesianos, socavones o galerías le reconoce el carácter de dueño de las mismas "a perpetuidad" (art. 22). Se trata en ambos casos de un derecho accesorio y vinculado a la propiedad del fundo en que nacen las aguas, de forma que el dominio se extiende o comprende aquél.
Sin perjuicio de su calificación legal como aguas de dominio privado, la legislación anterior reconducía su régimen no al régimen común del artículo 348 CC, sino que le daba el tratamiento de "
Por tanto, conforme a la regulación legal previa a la Ley de Aguas de 1985, que ésta derogó, el dominio privado sobre determinadas aguas superficiales se concretaba en "una facultad de apropiación o de aprovechamiento privativo preferente, accesoria a la propiedad del predio en que nacen, de las aguas efectivamente utilizadas mientras discurren por sus cauces naturales en ese mismo predio", y sin perjuicio de "los derechos consolidados por el tiempo de otros particulares sobre las aguas que el dueño de aquel predio no haya aprovechado o cuyo aprovechamiento interrumpa" ( arts. 10, 11 y 14 de la Ley de Aguas de 1879).
En definitiva, conforme STC 227/1988, de 29 de noviembre, cuando resulte de aplicación la opción residual del apartado 2 la DT segunda de la Ley de Aguas de 1985 los interesados mantienen la titularidad de sus derechos con el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material con que hasta la fecha de su entrada en vigor se han venido disfrutando aquellos derechos o facultades anejas a la propiedad fundiaria, es decir, con sujeción al régimen legal del Código civil y de la Ley de Aguas de 1879 en los términos expuestos, sin perjuicio del respeto a "
El derecho sobre las aguas privadas sujetas a ese régimen anterior a la Ley de Aguas de 1985 no está constreñido a límite temporal alguno, a diferencia del derecho de aprovechamiento temporal de aguas privadas en que se podía transformar aquel derecho en virtud de la opción que preveían las reiteradas disposiciones transitorias segunda y tercera, en los casos en que se hubiera ejercitado ( SSTS (Civil) 254/2023, 255/2023, 293/22 y 906/2023).
Ahora bien, el derecho de los dueños de los predios no se extendía, en el régimen legal anterior, a las aguas no alumbradas que se calificaban como
En esta misma línea sobre el significado y alcance de la regla sobre el mantenimiento de la titularidad de los derechos sobre las aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, para el caso de no ejercicio de la opción para transformación en derechos de aprovechamiento temporal durante cincuenta años expuesta por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la base de la doctrina constitucional, se halla también la interpretación hecha por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, también recogida por la jurisprudencia civil de la que bebemos ( SSTS núm. 254/2022 y 255/2022, ambas del 29 de marzo, 293/2022, de 5 de abril y 906/2023, de 7 de junio).
Para resolver la denuncia de la infracción de la doctrina de los actos propios por no haber tomado en consideración la sentencia recurrida el hecho de que las parcelas controvertidas habían obtenido a su favor la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana compete comenzar aclarando el sentido y significado de la inscripción en dicho Catálogo, lo que ya ha sido objeto de abundantísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto de la Sala Primera como de la Tercera, conforme STS 906/2023, de 7 de junio de la que nos nutrimos.
La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985 (
Poste riormente, la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, bajo el epígrafe "
La finalidad de esta última norma transitoria fue «
Para resolver la cuestión que nos ocupa hay que distinguir el Registro de Aguas del Catálogo de Aprovechamiento de aguas privadas de la Cuenca, que responden a distintas finalidades. La inscripción en el Registro de Aguas es un instrumento de prueba de las concesiones administrativas sobre el dominio público hidráulico ( art. 72 de la Ley de Aguas de 1985), que legítima a sus titulares para interesar la intervención administrativa en defensa de sus derechos, en la medida en que tales derechos son de naturaleza pública y otorgados por la Administración. Por esta razón las disposiciones segunda y tercera de la misma Ley, en relación con los titulares de derechos de aguas de dominio privado que no ejerzan la opción para su transformación en derechos de aprovechamientos temporales, establecen que "
Disti nto es el caso del Catálogo de aprovechamientos privados de aguas. A diferencia de lo exigido para el Registro, para acceder al Catálogo no es preciso probar el derecho al aprovechamiento, siendo suficiente probar su posesión, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo. Lo que la Administración hace constar en el Catálogo no son derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro. Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todas, STS Tercera (Sec. 5ª) de 25 de marzo de 2010, y las que la misma recoge y resume).
Como viene reiterando la jurisprudencia, el Catálogo es un instrumento administrativo que ofrece a la Administración una información indispensable para el control de los recursos hidráulicos y la puesta en práctica de medidas de protección de los acuíferos, como son la declaración de sobreexplotación y salinización. Por ello, la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985 de Aguas y el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico imponen a los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, que hubieren optado por mantener la titularidad en la misma forma que hasta entonces, el deber de declarar la existencia del aprovechamiento ante el Organismo de cuenca, a los efectos de su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas. Y conforme al artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico tal declaración del titular legítimo debe ir acompañada del título que acredite su derecho al aprovechamiento haciendo constar sus características y destino de las agua, lo que es interpretado como la necesidad de justificar, no el derecho, sino
Dadas las funciones de constatación y control que corresponden al Catálogo, es la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos y, por ello, ante la infracción de este deber, la ley prevé la posibilidad de sancionarla con multas coercitivas, régimen sancionador que se justifica por el innegable interés general de que los aprovechamientos de aguas privadas queden inscritos.
Desde el punto de vista de los titulares, no añade ninguna protección administrativa adicional a los derechos dominicales en él inscritos, pero constituye un medio más de prueba de la existencia del aprovechamiento y sus características ( STS Sala Tercera [secc. 5.ª] de 23 de abril de 2003).
Una vez transcurridos los tres meses de la vigencia de la Ley 10/2001 la Administración hidráulica no debe reconocer aprovechamiento alguno de aguas privadas, a efectos de su inclusión en el Catálogo de Aguas; sólo la Jurisdicción es competente entonces para reconocer un aprovechamiento de aguas privadas y, una vez que sea firme la decisión judicial, podrá tener acceso al catálogo de aguas privadas de la cuenca ( STS Sala Tercera, secc. 5.ª de 1 de junio de 2010 y SSTS Sala Primera 254 y 255/2022, de 29 de marzo y 293/2022, de 5 de abril, que en ello residencian el interés legítimo a pronunciamientos mero declarativos de tales derechos).
Como decimos, un análisis del procedimiento administrativo -que obra en las actuaciones por su incorporación como anexo a la pericial de la demandada, acontecimiento 52- y esa misma pericial revela cómo no quedó constatado por la administración que las parcelas controvertidas (hoy, Polígono NUM003, parcela NUM008 -antes NUM006- y hoy Polígono NUM007, parcelas NUM000 y NUM006 -antes NUM009 y NUM010-) fueran objeto del aprovechamiento con anterioridad al 1 de enero de 1986, antes al contrario. A ellas no se hace referencia en el certificado de la Oficina Comarcal de 6 de julio de 2001, ni en la declaración jurada del instalador del riego fechada el 9 de julio de 2001, que obran en el expediente, expedidos ambos a instancia del actor; tampoco son dichas parcelas objeto del Informe del Proceso de Teledetección de septiembre de 2000, que toma en consideración el posterior Informe del Jefe del Servicio de Hidrología de 14 de junio de 2001 para la resolución del expediente y que, tras el trámite de audiencia del expediente, y por propuesta del Comisario de Aguas, dio lugar a la Resolución del Presidente de la Confederación de 18 de noviembre de 2002 por la que se acordó la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de la cuenca a favor del actor de
En definitiva, la inscripción en el Catálogo -cuyo limitado alcance debe seguir recordándose- cometió un claro y evidente error en la identificación de las fincas haciendo referencia a algunas que querían excluirse del aprovechamiento por no haberse constatado su anterior uso, y de ello no puede conseguirse un derecho si este, en realidad, no existe (máxime sobre bienes hoy calificados de dominio público en aras del interés general). No le bastará, pues, al actor con asirse a ese error material en la resolución de la inscripción y deberá ventilarse en este trance judicial, tendente a la declaración de su dominio sobre las aguas privadas obtenido antes de su demanialidad, el alcance del mismo.
La sentencia recurrida, por tanto, no implica la revocación de facto de la Resolución de 18 de noviembre de 2002, sino que, ante la controversia entre las partes de las características del aprovechamiento existente en las fincas del actor antes de la entrada en vigor de la norma que demanializó las subterráneas, a la vista de la prueba practicada por las partes, determina la extensión de tal aprovechamiento, considerando que no se acredita nada más allá de lo reconocido y allanado por la administración en base a su informe.
Ello nos lleva a desestimar el motivo del recurso basado en el acto propio del previo reconocimiento por la administración del derecho que postula la actora, y pasar a analizar si, en realidad, ha acreditado, como le incumbe, la adquisición del derecho a regar las parcelas controvertidas con el pozo, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, lo que es objeto del motivo subsidiario del recurso sobre la valoración probatoria efectuada en la instancia.
La juzgadora de instancia, partiendo de la incontrovertida existencia del pozo y su aprovechamiento, considera que, sin embargo, la prueba practicada no ha conseguido acreditar que las parcelas controvertidas se regaran con dicho pozo con anterioridad a 1986. Considera que las testificales no sirven a tal fin por cuanto no dan testimonio suficiente del concreto aprovechamiento; que la pericial del Sr. Severiano se refiere a fincas distintas de las controvertidas; y de las versiones contradictorias del perito de la actora Sr. Valeriano y el de la demandada Sr. Jose Carlos, le parece más convincente la de éste último de que, tanto por la fotografía de 1985, como de la visita de campo que efectuó, no resulta que en las fincas controvertidas existiera infraestructura de riego con anterioridad a 1986; añade la sentencia
Toda esta valoración es la que impugna el recurrente a quien ha de comenzarse matizándole, contestando el planteamiento de su alegación segunda, que su actividad probatoria debió orientarse y tener por objeto las parcelas que, tras la contestación a la demanda, en la audiencia previa, quedaron como únicas objeto de la controversia. No puede achacarse más que a su propia pericia, en su caso, el no haber efectuado esta orientación por cuanto resultaba meridiana la postura de la demandada en su escrito de contestación y allanamiento -particularmente porque resultaba ser la del completo y documentado informe pericial que acompañaba-, de reconocer el aprovechamiento a la totalidad de las parcelas, salvo las controvertidas. De hecho, en ejercicio de su pericia, aportó la actora en la audiencia previa la adenda a su pericial relativa a las mismas. No hay, pues, ninguna suerte de indefensión que parece suscitarse en el principio del motivo. No obstante, lo que sí es relevante y ha de tomarse en consideración es que, hasta la contestación a la demanda, en la que se pone de manifiesto que sólo se niega el riego preexistente en las parcelas controvertidas, el actor tenía entendido, dados los erróneos datos de la inscripción en el Catálogo, que las hoy parcelas litigiosas eran, precisamente, las reconocidas en la resolución de noviembre de 2002, y no sintió la necesidad de documentarlo o acreditarlo. Esto puede dar explicación a que en los informes periciales inicialmente aportados -fechados en 2016 y 2020- no se hiciera referencia a las parcelas controvertidas y sí a las que aparentaban serlo, a la luz de la inscripción practicada y, por ello, tenga plena admisibilidad la adenda a la pericial que se aportó y admitió en la Audiencia Previa referida, precisamente, a las judicialmente controvertidas.
Entra ndo en el fondo del alegato, sostiene la recurrente que existen numerosas pruebas que demuestran que las parcelas NUM000 y NUM006 del Polígono NUM007 y NUM008 del Polígono NUM003 ya se regaban en 1986, describiendo los medios que, en su tesis, sirven para ello. La revisión de la valoración de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar que asiste razón a la recurrente, y se ha articulado prueba suficiente que acredita que las parcelas litigiosas eran regadas con el pozo de autos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, y el actor puede conservar los derechos adquiridos sobre las aguas alumbradas con anterioridad.
No obstante, se aclara que no aporta nada al acervo probatorio el hecho de que el Registro de la Propiedad dé noticia de la (errónea) inscripción del aprovechamiento de las fincas de las parcelas litigiosas, porque el actor no es un tercero que nada haya adquirido confiando en la fe pública registral por lo que no resulta protegido por la legislación hipotecaria, que no es necesario analizar; tampoco inciden en la resolución de la controversia que en la descripción registral de las fincas resulten definidas como de regadío o de secano, entre otras razones, porque no constan la fechas del título de los que deriva la respectiva descripción.
Si bien que en la solicitud inicial de inscripción se incluyeran tales parcelas (por ser algunas de las que sumaban las 50,28 ha declaradas), y que se incluyeran planos catastrales de las mismas, no significa más que que formaron parte de la declaración del interesado, es lo cierto que su inclusión en la declaración y, sobre todo, que se incluyeran en el plano del sistema de riego que a ella se acompañó (aportado como anexo a la adenda de la pericial de la actora y cuya existencia en el expediente corrobora en su declaración el perito de la demandada), en el que se grafían y rubrican los tubos y resto del sistema de riego como presentes en las fincas objeto de controversia, es un indicio cualificado de su realidad. Fácil habría tenido la administración, a la vista de tal declaración y del plano de riego acompañado (y antes de haber desaparecido por el tiempo los vestigios de la instalación antigua que ahora lastra a la actora), haber efectuado las comprobaciones necesarias para verificar la realidad. Y, sin embargo, lo que consta es que en el informe del proceso de teledetección del expediente de inscripción en el catálogo (pág. 45 del acontecimiento 52) -única fuente de contraste empleada por la Confederación- se descartó la fotointerpretación de las fincas litigiosas (y otras más, finalmente allanadas) por considerarlas demasiado alejadas para ser regadas con el pozo ("
Pregu ntado el perito de la demandada en el juicio sobre si, por la distancia de las parcelas controvertidas respecto de la situación del pozo, podría descartarse el riego, el perito mostró su duda y explicó la razón de ello: para saber si el riego llegaría a esa distancia, habría que conocer las características del motor de bombeo, lo que él desconocía; que presume que se trataba de una bomba vertical (no sumergida) de las que entonces se acostumbraban, que tenían limitaciones, y tiene dudas de que el agua llegara o no. Resulta sorprendente que este dato no fuera obtenido por el perito en la visita de campo que efectuó a los fines de elaborar la pericial de la demandada, en la que el actor "
Sin embargo, la capacidad del sistema de riego para abarcar la totalidad de la superficie reclamada, incluidas las parcelas controvertidas, resulta del informe pericial del Sr. Severiano aportado como documento 22 de la demanda fechado el 18 de noviembre de 2016 (págs. 8 a 18 del acont. 24) cuya simple lectura explica la conclusión de que la instalación (previa comprobación de las características de la bomba instalada y su caudal) disponía de capacidad extractiva para suministrar el agua de riego necesaria tanto para el periodo de más necesidades hídricas de la explotación como para los cultivos más exigentes.
Todo lo anterior resulta también corroborado por las cualificadas testificales practicadas -de quien era propietario de fincas entre las de la explotación agrícola del actor (Sr. Cesareo) y de quien pastoreaba por la zona (Sr. Darío)- cuya razón de conocimiento directo de la situación de riego de las fincas no presenta duda para la sala. Y ambos testigos dieron testimonio indubitado de que las fincas del actor situadas al otro lado de la carretera de Villarobledo a Minaya (las controvertidas) y, sorteándola pasando los tubos por el
En cuanto a la valoración de las periciales contradictorias de los Sres. Valeriano y Jose Carlos, la Sala disiente del superior valor que la sentencia da al de la demandada, siendo que considera suficientemente documentadas y explicadas -si bien, no ciertamente por sus explicaciones en el juicio, sino por su respectivo tenor literal- las conclusiones que emite el Sr. Valeriano en su informe inicial (acont. 24) y la posterior adenda aportada con anterioridad a la audiencia previa (acont. 67), específico para las discutidas. Para la valoración de dichas periciales la Sala toma en consideración que ninguno pudo ver el sistema de riego existente con anterioridad a 1985 porque estaba modernizado, siendo que no quedaban vestigios de la red original. Por tanto, son las fotografías aéreas la fuente de información principal; y ambos peritos efectúan distintas interpretaciones de la fotografía tomada en
Por la fotografía aérea de 1977 el Sr. Jose Carlos descarta que se tratara de viñedos de regadío, porque no percibe ni vestigios del riego mismo (tampoco la Sala los percibe en las fincas reconocidas de regadío), ni infraestructuras de riego, y considera que no podrían ser sistemas móviles ni flexibles porque no servirían para llevar el agua a 3 o 4 km de distancia. Esto choca con lo declarado por los testigos, con que no resulta de las fotografías y los planos que sea tan grande la distancia entre las parcelas, y con la posibilidad de que estuviera desmontado el sistema en el momento de la toma de la fotografía por la proximidad en esas fechas de la vendimia. Y también quedaría desmentido con los más convincentes argumentos que da el perito de la actora en su adenda (acont. 67) donde explica cómo sobre la base de una ampliación certificada de la fotografía aérea de 1977 (fácilmente) se ve que existen las mismas
En lo que hace a la fotografía aérea de 1985 también el Sr. Jose Carlos descarta el regadío en las parcelas litigiosas porque no hay vestigios ni de riego (como argumenta la recurrente, en la fecha de abril en que se toma podría haber llovido y ser innecesario) ni de infraestructura, a diferencia de las líneas blancas rectas que se ven a lo largo de las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 y parcela NUM004 del polígono NUM005 que se "
De todo lo anterior resulta que el recurso debe ser estimado al considerar la Sala acreditado también que las fincas controvertidas (Parcelas NUM000 y NUM006 del Polígono NUM007 y Parcela NUM008 del Polígono NUM003) se venían regando con el agua procedente del pozo objeto del procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, el 1 de enero de 1986.
La estimación del motivo relativo a la valoración probatoria nos lleva a la necesidad de concretar los términos de la declaración que se postula, teniendo en cuenta los términos del allanamiento, las correcciones de la demanda y la prueba practicada.
Si bien conforme la STS núm. 906/2023, de 7 de junio para estimar la acción declarativa en qué consisten estos procedimientos no es necesario concretar de forma precisa el caudal exacto del aprovechamiento ni la superficie regable, todo lo cual se habrá de concretar en el posterior trámite administrativo, siendo que se podrá estimar siempre que se acredite que el aprovechamiento es anterior y que no se ha incrementado el volumen o caudal de la explotación respecto de su situación inicial, en el caso de autos resulta que ni ha sido controvertido, y ha quedado cabalmente acreditada con las periciales, la superficie actualizada de las parcelas, el tipo de cultivo en cada una de ellas y la cantidad anual de agua que según tipo de cultivo corresponde conceder por hectárea.
De todo ello resulta que procede reconocer el derecho del actor en los términos que se recogen en la adenda de la pericial de la actora (acontecimiento 67), con el siguiente detalle:
POLÍGONO PARCELA Superficie Catastral Cultivo Superf. regada cultivo (Ha) Dotación m3/ha Dotación por parcela (m3)
NUM007 NUM000 8,4058 Leñoso (viña) 8,41 2.000 16.820
NUM007 NUM006 1,0595 Leñoso (viña) 1,06 2.000 2.120
NUM003 NUM008 0,3638 Leñoso (viña) 0,36 2.000 720
Herbáceos 13,98 4.278 59.806,44
NUM003 NUM000 16,4809 Leñoso (viña) 2,5 2.000 5.000
NUM003 NUM001 11,8657 Leñoso (viña) 11,87 2.000 23.740
NUM003 NUM002 2,2498 Leñoso (viña) 2,25 2.000 4.500
NUM005 NUM004 7,8154 Leñoso (viña) 7,81 2.000 15.620
Dotación total 128.326,44
Superficie total de riego 48,24
La estimación del recurso supone que tampoco hayan de ser impuestas las causadas en esta alzada a ninguna de las partes en aplicación del artículo 398.2 LEC.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cebrián Sánchez en nombre y representación de Secundino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 en los autos de Procedimiento Ordinario 470/20, REVOCAMOS dicha resolución y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda DECLARAMOS el derecho del actor a seguir usando en la misma forma y con las mismas condiciones y características en que lo venía haciendo hasta el año 1986 el aprovechamiento de aguas subterráneas privadas para el riego de la finca conformada con las parcelas catastrales NUM000 y NUM006 del polígono NUM007; parcelas NUM008, NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 y la parcela NUM004 del polígono NUM005 todas ellas del municipio de Villarrobledo para un total de superficie de riego de 48,24 hectáreas (de las cuales 13,98 hectáreas se destinan a riego de herbáceos y 34,26 hectáreas a riego de leñosos), y un volumen máximo de extracción anual de 128.326,44 metros cúbicos (a razón de a razón de 4.278 m3/ha los cultivos herbáceos y de 2.000 m3/ha los cultivos leñosos), desde un sondeo ubicado en la parcela NUM001 del polígono NUM003, con sometimiento a las limitaciones que, en su caso, pudieren establecerse por sobreexplotación de acuífero o situación de sequía, conforme a Ley; sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

