Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 439/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 248/2022 de 02 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 439/2023
Núm. Cendoj: 02003370012023100465
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:721
Núm. Roj: SAP AB 721:2023
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Albacete
Proc. Ordinario 220/20
APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: Sr. Arráez Briganty
APELADO: Consuelo
Procurador: Sr. Romero Tendero
Presidente
En Albacete a dos de octubre de dos mil veintitrés.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 28 de septiembre de 2.023.
Antecedentes
Fundamentos
Contra dicha resolución interpuso recurso la actora, en lo esencial, reiterando en esta alzada los fundamentos fácticos y jurídicos en que sustentó su demanda, sosteniendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba por cuanto sí ha quedado acreditado con su pericial que Banco Popular incumplió sus deberes de transparencia y veracidad en la información contable desde, al menos, el año 2007; y que se han infringido los artículos 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores. Solicita la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda pero, en todo caso, solicita la revocación del pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas en la instancia, al concurrir dudas de hecho y de derecho que permiten aplicar la excepción legal. Al recurso se opuso la demandada quien solicitó la confirmación de la sentencia.
Por auto de esta Sala de 4 de abril de 2022 fue acordada la suspensión del rollo a la espera del dictado de sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) por la que se resolviera la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de La Coruña en torno a la legitimación pasiva de Banco Santander, S.A. por el rescate de Banco Popular, S.A. en relación con la Directiva 214\59, suspensión que fue alzada tras el dictado de la STJUE de 5 de mayo de 2022 que la resolvió, despejando las dudas sobre la responsabilidad de Banco Santander, S.A. en relación con incumplimientos de Banco Popular, S.A. ante sus antiguos accionistas.
La legitimación procesal
En el concreto caso de las responsabilidades derivadas de la suscripción o adquisición de acciones de Banco Popular, recientemente el Tribunal Supremo ha efectuado esta apreciación de oficio de la falta de acción de los accionistas y la consecuente falta de legitimación pasiva de Banco Santander en SSTS núms. 1137/2023, 1138/2023 y 1139/2023, todas de 12 de julio, procediendo a la estimación de los respectivos recursos de casación, ninguno de los cuales tenía como motivo tal cuestión, sino la concurrencia de los presupuestos de las acciones ejercitadas. El Tribunal, resuelve en todos los casos la revocación de las condenas por cuanto «
En el presente caso, la falta de legitimación pasiva de Banco Santander, S.A. para soportar las acciones objeto del presente -o en su otra vertiente, la falta de acción de los antiguos accionistas de Banco Popular para exigir las responsabilidades a Banco de Santander tras la resolución- fue objeto de debate en la instancia por cuanto fue objeto de la oposición de la demanda, lo que resultó incontestado en la recurrida. No obstante, como quiera que la demanda fue desestimada por otras razones de fondo, la concurrencia de tal legitimación no ha sido objeto ni de recurso ni de impugnación en el trámite de apelación, aun cuando todas las partes han tenido ocasión en la instancia, y en la alzada, de situarse ante una cuestión que ha sido objeto del debate.
Además, el presente rollo ha estado paralizado, previa audiencia de las partes, a la espera de la respuesta del TJUE a esta cuestión. No hay, pues, obstáculo alguno de atender en la presente a las consecuencias del dictado de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/2020), al haber tenido todas las partes oportunidad de ser oídas en torno a la legitimación pasiva de Banco Santander y la existencia o carencia de la acción ejercitada.
Como viene manteniendo esta Sala de forma reiterada (por todas, sentencias nº 442/2022 de 27 de octubre 2022 y la 471/2022 de 7 de noviembre) el proceso de resolución de Banco Popular se acordó y ejecutó al amparo de los instrumentos normativos correspondientes, que tienen como objeto principal evitar que cualquier situación de dificultad de una entidad financiera tenga impacto en los recursos de los contribuyentes, imponiendo que sean los accionistas y los acreedores de las entidades los que soporten las pérdidas; y que el principio de recapitalización interna (
Así pues en coherencia con lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, cualquiera que fuera la respuesta que merecieran las demás cuestiones planteadas en el recurso, lo cierto es que las acciones ejercitadas en la demanda no pueden prosperar en ningún caso, toda vez que dicha ley impide el resarcimiento de la pérdida patrimonial sufrida a quien ha visto sus acciones amortizadas a consecuencia de un proceso administrativo de resolución de la entidad emisora de las mismas.
En efecto, como hemos dicho, se ha dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la sentencia de 5 de mayo de 2022, en el asunto C-410/20, resolviendo cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de A Coruña en relación a un litigio en el que se ventilaba una demanda mediante la que dos inversores que habían adquirido acciones del Banco Popular en la ampliación de capital solicitaban la nulidad del contrato de suscripción de acciones, bien por error, al haberse firmado dicho contrato sobre la base de una información contable y patrimonial proporcionada de forma incompleta e inexacta en el folleto publicado en virtud de la Directiva 2003/71, bien por dolo, al haberse falseado y ocultado la información patrimonial.
Lo que el referido órgano judicial preguntaba al Tribunal de Justicia de la Unión Europea es si, conforme a determinadas normas del Derecho de la Unión, es posible estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71, con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad, por vicio del consentimiento, del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo, en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, asimismo tras la conclusión de tal procedimiento. En el planteamiento de la cuestión se puntualizó que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, los demandantes deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.
Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) ha respondido que
De su argumentación, y de lo que vale para extrapolar sus conclusiones a otros supuestos análogos, resulta destacable el párrafo 43: «
Dado el carácter vinculante de las sentencias prejudiciales ( artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia), que tienen fuerza obligatoria
Y en aplicación de tal doctrina ( art. 4 bis LOPJ ) el Tribunal Supremo ha dictado las SSTS núm. 1137/2023 (Pte. Sancho Gargallo), 1138/2023 (Pte. Vela Torres) y 1139/2023 (Pte. Díaz Fraile) en las que, de oficio, ha estimado la concurrencia de la falta de acción y ha absuelto a Banco Santander de las responsabilidades de distinta índole que, como sucesor de Banco Popular, le venían exigiendo accionistas que vieron amortizadas sus acciones:
Conviene destacar que dichas resoluciones resuelven de idéntica forma asuntos en los que se ventilaban supuestos tanto de suscripción de acciones en la OPS del año 2016 (a los que respondía específicamente la STJUE 5 de mayo de 2022), como a suscripciones anteriores de acciones o derechos de suscripción preferente y adquisiciones en Bolsa en diversos años entre 2012 a 2016. Y, concretamente, la STS 1138/2023 ha afirmado,
En el presente caso, aplicando todo lo anterior, es claro que el recurso debe ser desestimado y que debe confirmarse íntegramente la sentencia rectora de las actuaciones, por cuanto, además, las razones que ésta daba para la desestimación de las pretensiones en la instancia eran las que resultaban de la doctrina que veníamos aplicando respecto de lejanas adquisiciones de acciones de Banco Popular, larga y voluntariamente mantenidas en el patrimonio de los accionistas ( SAP Albacete (1ª) 28 de septiembre de 2021).
La estimación parcial del recurso y la revocación del pronunciamiento de costas en la instancia, conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, en aplicación de los artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, actuando en representación de Dª Consuelo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, en autos de procedimiento ordinario nº 220/2020, REVOCAMOS el pronunciamiento de las costas de la instancia, que no se imponen a ninguna de las partes, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos, y sin que haya lugar a la imposición de las costas del recurso.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
