Proc. Divorcio 20/2022
APELANTE: D. Everardo
Procurador: D. Luis Legorburo Martínez- Moratalla
En Albacete a veinte de marzo de dos mil veintitrés.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 9 de marzo de 2.023.
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de Everardo, recurso de apelación contra la sentencia de la magistrada juez del Juzgado de violencia Sobre la Mujer de Albacete de 21 de noviembre de 2022, que, estimando las demandas que dieron lugar a los autos acumulados, interpuestas respectivamente en nombre y representación del apelante y de Socorro, decretó el divorcio del matrimonio formado por ambos, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y acordó las siguientes medidas:
"1º.- Por Ministerio de la Ley la disolución de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en el procedimiento correspondiente.
2º.- Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de la localidad de Albacete a favor de doña Socorro HASTA LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, siendo ésta quien deberá abonar no solo los gastos de comunidad ordinaria de dicho inmueble, sino también los gastos de suministro de dicha vivienda. No obstante, lo anterior, las cuotas por derramas extraordinarias, el IBI de la vivienda, seguro de la vivienda y cualquier otro impuesto que afecte a la titularidad de la vivienda sea abondo al 50% al tratarse de un bien de carácter ganancial.
3º.- No procede fijar cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos mayores de edad llamados Apolonia y Lucio debiendo abonar cada uno de ellos los gastos de manutención durante el periodo de tiempo que permanezcan en su compañía.
Ambos cónyuges deberán abonar al 70% el padre y el 30% la madre los gastos extraordinarios de sus dos hijos. Se consideran gastos extraordinarios de carácter necesario a título de ejemplo los libros y material escolar al inicio del curso, gastos de matrícula universitaria, actividades extraescolares, excursiones, los derivados de los estudios universitarios ( material académico, desplazamientos, alquiler de vivienda o residencia universitaria y matricula en la parte no cubierta por la beca); gastos médicos, ortopédicos, intervenciones quirúrgicas y productos farmacéuticos no incluidos en la Seguridad Social, estomatología (endodoncias, ortodoncias etc....), de oftalmología (gafas, lentillas, etc...), asistencia psicológica o psiquiátrica. Todo ello con la previa justificación documental mediante la factura correspondiente.
En cuanto a los gastos no necesarios, serán satisfechos por mitad por ambos progenitores una vez consentido por ambos y justificados mediante factura. En defecto de acuerdo, y salvo autorización judicial, el progenitor que decida el gasto asumirá el pago íntegro de su importe.
Tampoco procede acceder a la petición realizada por doña Socorro consistente en percibir la mitad de la ayuda por estudios que don Everardo solicitó por cuanto no consta su concesión.
4º.- En concepto de pensión compensatoria, don Everardo deberá abonar a doña Socorro, mediante pago en efectivo o ingreso en la cuenta quedesigne la esposa a tal efecto en los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de QUINIENTOS EUROS MENSUALES en concepto de pensión compensatoria y por un periodo de CINCO AÑOS, en doce mensualidades, siendo la primera mensualidad para abonar la correspondiente al mes de diciembre de 2022.
Dicha pensión, se actualizará de forma automática con efectos retroactivos al 1º de enero de cada año conforme al Índice de Precios al consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que le sustituya.
No obstante, dicho importe podrá ser modificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 en el caso de que se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, sin perjuicio de su extinción además de por el plazo establecido de cinco años por las causas previstas en el artículo 101 del Código Civil , en cuyo caso deberá realizarse a través del procedimiento legalmente previsto".
Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del juicio.
SEGUNDO.- Es objeto del recurso la decisión de fijar a cargo del apelante y en beneficio de la apelada una pensión compensatoria de 500 € durante 5 años.
Tal decisión se basa, según la sentencia recurrida, en que el matrimonio ha durado 31 años; que del mismo nacieron dos hijos que actualmente son mayores de edad, aunque siguen estudiando; que la Sra. Socorro lleva trabajando para distintos empleadores desde 1988; que desde febrero de 2022 está en desempleo; que "no consta que no pueda ser perceptora de cualquier otra prestación contributiva o no contributiva, así como tampoco se acredita que en su caso la haya solicitado"; que ha percibido finiquitos e indemnizaciones por despido improcedente; que es titular de un plan de ahorro; que está integrada en el mercado laboral desde hace años; que tiene formación profesional y por su edad, 50 años, puede seguir trabajando; y que, en cualquier caso, resulta palmaria su dedicación a la familia durante los casi 31 años de matrimonio y el desequilibrio que el divorcio le ha producido a la misma.
Con el recurso se pretende, con carácter principal, que se revoque el pronunciamiento que establece la pensión compensatoria, por entender que la demanda no tiene derecho a ella, y, subsidiariamente, que se fije una pensión de 200 € mensuales durante un periodo de un año.
Para apoyar su pretensión principal, el recurrente se centra primero en la falta de motivación de la sentencia en relación con la afirmación de que es "palmaria" la dedicación de la apelada al cuidado de la familia. Y además resalta el error de la Sra. magistrada juez al indicar que el matrimonio duró 31 años, pues su duración fue de solamente 22.
Por otra parte, destaca el apelante que la jurisprudencia ha resumido el fundamento de la pensión compensatoria indicando que su finalidad es "situar al cónyuge beneficiario, si ello es posible, en aquella potencial situación de expectativas laborales y, en general, económicas, en que se hubiera visto inmerso de no haber mediado el matrimonio, y que precisamente el hecho del mismo y la consiguiente dedicación a la familia ha impedido o entorpecido". Y sobre esa base, analizando la vida laboral de la demandada, concluye que en su caso no ha repercutido negativamente en su carrera profesional.
TERCERO.- La Sala ha constatado la existencia del error de la sentencia en cuanto a la duración del matrimonio, pues de la certificación del Registro Civil unida a la demanda resulta que el mismo se celebró el 11 de septiembre de 1999, y no en 1991.
Y también se comparte la idea de que no hay una fundamentación expresa sobre la "palmaria" dedicación de la demandada a la familia y el hogar, aunque ciertamente ello puede inferirse del hecho de que durante gran parte de la vida en común del matrimonio ella trabajó fuera de casa solamente a tiempo parcial, y no a tiempo completo como el demandante.
CUARTO.- En cuanto a la otra alegación, basada en la vida laboral de la demandada, hay que comenzar recordando la doctrina jurisprudencial establecida en relación con el art. 97 del Código Civil.
Se hará siguiendo la reseña que se hace en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 435/2022 de 30 mayo (Ardi. RJ 2022\3202),:
"El art. 97 del CC (LEG 1889, 27) señala que:
"[...] el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".
En atención a su regulación normativa hemos señalado que "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital" ( sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio (RJ 2020 , 2502 ) y 807/2021, de 23 de noviembre (RJ 2021, 5195) ).
En definitiva, la fijación de una pensión de tal clase depende de que se constate la existencia de un desequilibrio económico que constituye su fundamento. Este desequilibrio se ha apreciar en comparación con la posición del otro consorte, y valorado en un concreto momento, cuál es en la situación anterior a la separación o divorcio.
3.1 Criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico
Esta Sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del art. 97 del CC , cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes:
(i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio (RJ 2011 , 5666 ) ; 106/2014, de 18 de marzo (RJ 2014 , 2122 ) ; 236/2018, de 23 de abril (RJ 2018 , 1596 ) ; 228/2022, de 28 de marzo (RJ 2022 , 2220 ) y 360/2022, de 4 de mayo (RJ 2022, 2159) ).
(ii) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre (RJ 2012 , 422 ) ; 749/2012, de 4 de diciembre (RJ 2013 , 194 ) ; 106/2014, de 18 de marzo (RJ 2014 , 2122 ) ; 5/2022, de 3 de enero (RJ 2022, 21) ).
(iii) Ahora bien, como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio (RJ 2011, 5666) , el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que:
"Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades".
En la sentencia ulterior, 749/2012, de 4 de diciembre (RJ 2013, 194) , insistiendo en tales ideas, se razonó:
"Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o prexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC ".
Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre (RJ 2015, 5887) - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 (RJ 2005, 1133) , 5 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 3) , 10 de marzo de 200 (RJ 2009, 1637) y 4 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 194) - declaró que:
"[...] no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".
La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre (RJ 2021, 5142) .
(iv) Como señalamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero (RJ 2019 , 447 ) y 100/2020, de 12 de febrero (RJ 2020, 450) , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC .
Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2010, de 19 de enero de 2010 (RJ 2010, 417) , de Pleno ; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre (RJ 2010 , 8023 ) ; 59/2011, de 14 de febrero (RJ 2011 , 2351 ) ; 104/2014, de 20 de febrero (RJ 2014 , 1385 ) ; 495/2019, de 25 de septiembre (RJ 2019 , 3769 ) y 100/2020, de 12 de febrero (RJ 2020, 450) , entre otras muchas).
La ponderación de circunstancias, como las expuestas, ha determinado, por ejemplo, en la sentencia 495/2019, de 25 de septiembre (RJ 2019, 3769) , que se declarase existente el desequilibrio económico pues la esposa: "[...] perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil ), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona". Con ello, no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( sentencias 450/2019, de 18 de julio (RJ 2019 , 3009 ) y 123/2019, de 26 de febrero (RJ 2019, 633) ).
(...)
Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo (RJ 2016 , 2112 ) ; 153/2018, de 15 de marzo (RJ 2018 , 1096 ) ; 692/2018, de 11 de diciembre (RJ 2018 , 5457 ) ; 598/2019, de 7 de noviembre (RJ 2019 , 4630 ) ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio (RJ 2020 , 1598 ) ; 418/2020, de 13 de julio (RJ 2020 , 2502 ) ; 185/2022, de 3 de marzo (RJ 2022, 1578) , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:
(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.
(ii) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .
(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.
(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.
(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.
QUINTO.- El estudio de la vida laboral de la demandada pone de manifiesto que comenzó a trabajar en el año 1988, y que al celebrarse el matrimonio llevaba cuatro años y medio trabajando a tiempo parcial (con un coeficiente del 62,5 %) para "Boureau-Info, S.L.", y siguió haciéndolo en los mismos términos hasta el 31 de enero de 2007. Por lo tanto, ni la celebración del matrimonio, ni los nacimientos de los hijos, que tuvieron lugar los días 20 de octubre de 2000 y 30 de marzo de 2004, ni los cuidados que precisaron los primeros años de vida, impidieron a la demandada seguir con el mismo régimen de trabajo que llevaba antes del matrimonio.
La elección de un trabajo a tiempo parcial tampoco parece estar relacionada con el matrimonio y la maternidad, pues, como se ha dicho, ya antes de casarse la Sra. Socorro llevaba varios años contratada en esos términos.
Al día siguiente de terminar su relación laboral con "Boureau-Info, S.L." fue contratada en las mismas condiciones de dedicación (al 62,5 %) por "Optize Bureau Info, S.A." manteniéndose la relación hasta el 15 de diciembre de 2008, pasando entonces a cobrar la prestación por desempleo hasta el 7 de noviembre de 2010.
El 8 de noviembre de 2010 fue contratada a tiempo parcial por "Ascensores Eninter, S.L." hasta el 15 de diciembre de 2010, y el 10 de enero siguiente fue contratada por "Hunter Technology Albacete, S.L." también a tiempo parcial, pero con un ligero incremento en el coeficiente, llegando al 65 %.
Con esta empresa fue encadenando contratos anuales en las mismas condiciones de dedicación, aunque a partir del iniciado el 1 de enero de 2013 el coeficiente pasó a ser del 75 %. Y así se mantuvo hasta el 16 de agosto de 2017, momento en el que comenzó a cobrar la prestación por desempleo hasta el 1 de enero de 2019.
El 2 de enero de 2019 fue contratada nuevamente por "Hunter Technology Albacete, S.L.", ya con el 100 € de dedicación, hasta el 14 de febrero de 2022, fecha en la que fue despedida, siendo de suponer que estará cobrando o habrá cobrado la prestación por desempleo como consecuencia de su despido.
Se observa, por ello, que durante el matrimonio la demandada no sólo no ha disminuido su dedicación al trabajo fuera de casa, sino que la ha ido aumentando paulatinamente. De hecho, había llegado a la dedicación plena cuando se produjo la crisis matrimonial. Se puede decir, por ello, que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o prexistentes que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón por la que resulta de plena aplicación la doctrina que establece que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 Código Civil.
Es importante destacar que el mayor factor generador del desequilibrio económico entre los litigantes no deriva del divorcio, sino de la circunstancia de que la demandada ha sido despedida de su trabajo en fechas recientes. Debe pensarse, en vista de su historia laboral, que pronto volverá a ser contratada, con una remuneración que le proporcionará independencia económica. Pero en cualquier caso, hay que recordar que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos, y que la simple constatación de una situación de desigualdad económica de la esposa con respecto a su marido, no lleva necesariamente al establecimiento de una pensión compensatoria, porque no es función de esa institución jurídica el permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura.
Por eso, aunque el demandante cobra actualmente 65.353 euros netos anuales, según se reconoció en su demanda, y la demandada cobraba algo más de 1.000 € mensuales en la empresa Hunter (según se deduce del finiquito unido como acontecimiento 153 del expediente electrónico) y estará cobrando o habrá cobrado la prestación por desempleo correspondiente (no consta esa circunstancia porque la certificación de vida laboral incorporada a las actuaciones es de fecha inmediatamente posterior a su despido), ese desequilibrio no debe ser compensado con una pensión compensatoria, pues no puede decirse que derive la posible mayor dedicación de la esposa a la familia, ya que ese factor no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma ininterrumpida y con dedicación creciente durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia, y además, tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias aptitudes y capacidades.
El recurso debe, por todo lo expuesto, estimarse.
SEXTO.- Dado el sentido de esta resolución, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.