Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 167/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 588/2023 de 22 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2024
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 167/2024
Núm. Cendoj: 02003370012024100164
Núm. Ecli: ES:APAB:2024:348
Núm. Roj: SAP AB 348:2024
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Hellín
Proc. Ordinario nº 353/2019
APELANTE: Dª Josefina
Procurador: Dª Carmen Gea Callejas
APELADO: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: D. José-María Barcina Magro
Presidente
En Albacete a veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 11 de abril de 2.024.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada se opuso a la reclamación, en lo esencial, invocando la caducidad de la acción de nulidad ejercitada, y la prescripción de las acciones de anulabilidad y de responsabilidad contractual; negó las infracciones legales, los vicios en el consentimiento y los incumplimientos contractuales denunciados por la actora pues sostiene, que, en todo caso, la contratación se realizó válidamente y ajustada a derecho. Suplicaba por todo ello la desestimación de la demanda, con imposición a la actora de las costas de la instancia.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda considerando que no concurrían los presupuestos para la nulidad radical postulada, pues la jurisprudencia viene rechazando la nulidad basada en la infracción de normas imperativas, y el vicio de consentimiento alegado no es causa de nulidad radical, siendo que la ausencia absoluta de consentimiento que la motivaría, no ha sido objeto de alegación y prueba; que la nulidad por error vicio estaba caducada considerando que a partir del 10 de octubre de 2012, fecha del canje obligatorio de los valores adquiridos en acciones del Banco de Santander (doc. 4), la actora fue plenamente conocedora de la naturaleza, características y riegos de la inversión, habiendo transcurrido más de cuatro años desde esa fecha hasta la interposición de la demanda; que las acciones de resolución y responsabilidad contractual no están prescritas, al ser su plazo el general del artículo 1964 Cc; que la acción resolutoria no puede basarse en el incumplimiento de deberes de información precontractuales ( SSTS 491/2017, de 13 de septiembre; 479/2016, de 13 de julio, 172/2018, de 23 de marzo y 62/2019, de 31 de enero). En cuanto a la pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, y con cita de la sentencia de esta Sala nº 84/2018, de 22 de marzo, se rechaza por cuanto considera suficiente la información facilitada a la actora desde el punto de vista de las obligaciones contractuales de la entidad bancaria, pues consta acreditado documentalmente (doc. 7) que, en el momento de la suscripción del producto, recibió, además de información verbal sobre las características y el riesgo del producto, el tríptico informativo del mismo, aprobado por la CNMV, cumpliendo así con los requisitos de información legalmente exigidos en la época en que se realizó la operación. Desestimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora.
Disconforme con dicha sentencia interpone la actora recurso de apelación en el que pese a la amplitud del suplico ("la revocación de la sentencia y el dictado de otra en su lugar que estime en su integridad la demanda
BANCO SANTANDER S.A. se opuso al recurso (pero no impugna, y consiente, el pronunciamiento desestimatorio de la prescripción) combatiendo los argumentos del mismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
El motivo del recurso que se refiere a la acción de nulidad radical ejercitada con carácter principal ha de ser desestimado, confirmando los pronunciamientos de la instancia por sus completos y acertados fundamentos, que la Sala hace propios y a los que nos remitimos.
Efectivamente, siendo premisa de las acciones ejercitadas en la demanda la insuficiencia de la información facilitada a la actora, quien no pudo hacerse idea certera de las características del producto y sus riesgos, la incidencia de esta falta de información no es a la existencia o no de consentimiento (error obstativo) que acarrearía la nulidad radical del contrato por falta de sus elementos esenciales, sino al error como vicio en el consentimiento que da lugar a la acción de anulación del contrato. Nada se alega, ni en la instancia ni en la alzada, ni se acredita, en torno a la inexistencia de consentimiento, siendo que todas las alegaciones giran en torno a un vicio que invalidaría el consentimiento efectivamente prestado, y la acción de anulabilidad ejercitada estaba caducada, conforme al pronunciamiento consentido de la sentencia. Todo ello releva a la Sala de profundizar más en su respuesta.
En lo que hace a la nulidad por infracción de deberes legales de información, también acertadamente responde el juzgador de instancia. Es reiterada la jurisprudencia en torno a que el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento exigible de las entidades financieras e impuesto por la normativa administrativa (sea la normativa MIFID o la preMIFID) no acarrea la nulidad del contrato
La sentencia de instancia, y la entidad recurrida en su oposición al recurso, sostienen la improcedencia de la acción indemnizatoria en la suficiencia de la información facilitada a la actora, al cumplirse las obligaciones legales derivadas de la normativa preMIFID con la información verbal sobre las características y el riesgo del producto y la entrega del tríptico informativo del mismo, aprobado por la CNMV, conforme a criterios que esta Sala ha mantenido en diversas resoluciones. No obstante, el análisis de nuestro anterior criterio revela cómo el presupuesto para tal doctrina estaba en la consideración de los
El origen y la configuración de los
«
Conforme a las características expuestas, la jurisprudencia ( SSTS 361/2021, de 25 de mayo y 355/2022, de 3 de mayo) considera los VALORES SANTANDER como un producto financiero complejo en los términos de la legislación del mercado de valores, porque (i) el precio de reembolso no es conocido de antemano, (ii) el inversor puede perder todo o parte de lo invertido y (iii) su valor último depende del valor de otro producto (derivado). Dicha jurisprudencia viene resaltando su semejanza con los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular, respecto de los que la STS 411/2016, de 17 de junio afirma que «
También esta Sala ha entendido que tales
Tal caracterización de los valores trae consigo que se refuercen las exigencias en el despliegue de los deberes de información a cargo de la emisora y colocadora. Ese carácter complejo y arriesgado obliga a la entidad financiera comercializadora a suministrar al inversor no profesional una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo o con un préstamo, a la postre implica la adquisición obligatoria de capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión.
Si bien a la fecha de la suscripción (septiembre de 2007) no se había promulgado la Ley 47/2007, de 19 de diciembre por la que se traspuso la normativa MIFID e incorporó a la Ley del Mercado de Valores la exigibilidad de los test de conveniencia e idoneidad (arts. 79 bis LMV y 210 y ss del vigente TRLMV), ello no significa, como recuerda constante jurisprudencia, que no hubiera obligación de información al cliente sobre los riesgos asociados al producto. En particular, establecía tal obligación el 79 LMV y el artículo 5 del anexo del RD 629/1993, de 3 de mayo.
En definitiva, realmente el riesgo inherente a este tipo de productos es la falta de coincidencia entre el momento de la conversión en acciones y el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, lo que hace recaer sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos hitos temporales.
En estos sentidos se han pronunciado las SSTS 411/2016, de 17 de junio, 361/2021, de 25 de mayo y 355/2022, de 3 de mayo.
Y las SSTS 244/2013, de 18 de abril y 769/2014, de 12 de enero de 2015 y 489/2015, de 15 de septiembre añaden que para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa la que tiene que facilitar la información, y no los clientes inversores no profesionales quienes deben indagar y preguntar sobre las cuestiones relevantes, pues sin conocimientos expertos ni siquiera se puede saber qué se debe conocer de los productos. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante.
La realidad de los hechos es que la OPA culminó con éxito; se emitieron las obligaciones necesariamente convertibles, con un precio de referencia de 16,04 euros por acción siendo que a cada valor (de 5.000 euros de nominal), a efectos de conversión, se la asignaban 311,76 acciones; que en el momento del canje obligatorio, el precio de referencia de las acciones, a efectos de conversión obligatoria, se estableció en 12,96 euros correspondiendo a cada valor Santander 385,8024 acciones; y como el precio en bolsa de la acción del Banco Santander el día del canje obligatorio (4 de octubre de 2012) fue de 5,8667€, por cada valor de 5.000 euros nominales se obtuvieron acciones con un valor de 2.263,38 euros, por lo que hubo una pérdida del 45,26% de la inversión inicial. Así resulta de la documental y es hecho general y notorio.
Despejados los parámetros de la información exigible conforme la normativa y jurisprudencia de aplicación, procede el análisis de la facilitada concretamente en el caso de autos.
En lo que hace al folleto informativo registrado en la CNMV y el tríptico entregado a la inversora (documento nº 2 de la contestación) es lo cierto que viene destacando la jurisprudencia que tal documentación, por la parquedad de sus explicaciones, "
En lo que hace a la información verbal, resulta revelador el testimonio de quien, según lo actuado, tanto en su condición de empleado de la entidad financiera como en la de cuñado de la actora, prescribió, aconsejó e informó la inversión. El Sr. Leandro en su declaración testifical reconoció que recomendó el producto a su cuñada; que la entidad le dio instrucciones de venta, premiando a los empleados por los objetivos de ventas; que, pese a que no se hacían test de conveniencia, el perfil de su familiar era adecuado
De todo ello la Sala concluye que concurrió un déficit en la información facilitada por el Banco incurriendo la demandada en una infracción de los deberes de información y asesoramiento que le eran exigibles, lo que es fuente de su responsabilidad.
Como declaramos en nuestra sentencia 227/2020, de 26 de mayo antes citada, «
En definitiva, y como hemos adelantado, la prueba practicada no permite en modo alguno concluir el cumplimiento por el banco de esa obligación legal de informar de modo riguroso a los clientes de las características, naturaleza y, singularmente, del riesgo del producto complejo ofrecido a la demandante, incumplimiento contractual del que deriva la obligación de indemnizarla por los daños y perjuicios sufridos en esa inversión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil.
Por último, y en lo que respecta a la cuantificación del daño a indemnizar a la actora, será equivalente a la pérdida de valor de sus inversiones, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. La indemnización será la cantidad que resulte de la diferencia entre el importe invertido (55.000 euros) más intereses legales y los beneficios o intereses que haya percibido la Sra. Josefina desde la contratación de los VALORES SANTANDER hasta la fecha de esta sentencia, también incrementadas por los intereses legales desde su recepción, deduciendo igualmente de ese importe el valor actual de las acciones de Banco Santander obtenidas en el canje o, en su defecto, el importe obtenido por los demandantes por su venta si ya se ha efectuado. Y sobre la cantidad resultante, la entidad bancaria demandada satisfará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial.
Procede, en definitiva, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de primera instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Carmen Gea Callejas actuando en representación de Josefina contra la sentencia nº 16/2020 dictada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Hellín en autos de Juicio Ordinario 353/2019, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución, y dictamos otra en su lugar por la que ESTIMAMOS la demanda interpuesta la actora y condenamos a BANCO SANTANDER S.A. a indemnizarle en la cantidad que resulte como diferencia entre el importe invertido (55.000 euros) más intereses legales, y los beneficios o intereses que haya percibido la Sra. Josefina desde la contratación de los VALORES SANTANDER hasta la fecha de esta sentencia, también incrementados por los intereses legales desde su recepción, deduciendo igualmente de ese importe el valor actual de las acciones de Banco Santander obtenidas en el canje o, en su defecto, el importe obtenido por los demandantes por su venta si ya se ha efectuado. Y sobre la cantidad resultante, la entidad bancaria demandada satisfará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial. Todo ello con imposición a la entidad demandada de las costas de primera instancia y sin hacer especial imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
