Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 165/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 705/2022 de 22 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2024
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA
Nº de sentencia: 165/2024
Núm. Cendoj: 02003370012024100181
Núm. Ecli: ES:APAB:2024:365
Núm. Roj: SAP AB 365:2024
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Albacete
Proc. Ordinario 566/18
APELANTE: Dª Rosa
Procurador: D- Luis Legorburo Martínez- Moratalla.
APELADO: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.
Procurador: D. Francisco Ponce Real
Presidente
En Albacete a veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 18 de abril de 2.024.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución desestimó la demanda interpuesta por aquélla contra "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", en cuanto concesionaria de la gestión del servicio público de limpieza viaria en este municipio, en ejercicio de la acción ex artículos 1.902, 1.903 y concordantes del C.c.
Así, se reclamaba por aquélla la indemnización de los daños personales que afirma como consecuencia de la caída que sufrió el día 13 de diciembre de 2014 a la altura del nº 9 de la calle Zapateros de esta ciudad, al mantener que dicha caída se produjo al resbalar a causa de las placas de hielo que se habían formado en dicha vía, debido a que el servicio municipal de limpieza había regado poco antes la misma, sin tener en cuenta que ante las bajas temperaturas, era previsible que se formaran placas, como ocurrió, con el consiguiente peligro para los viandantes al tratarse de una calle peatonal.
Esa indemnización, sobre la base del informe médico que se acompaña, se cuantifica en 40.026,11 euros, cantidad cuyo abono se suplicaba.
La demandada rechazó esta pretensión, negando la causa invocada por la actora, atribuyendo la caída a circunstancias ajenas a aquella parte.
Por otro lado discrepa de la valoración de los daños efectuada por la demandante, aportando también informe pericial médico.
La sentencia apelada concluye que no ha quedado acreditado el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público en cuestión y el resultado dañoso, por lo que como se ha indicado, desestima la demanda.
Argumenta que no ha quedado probado atendiendo a la declaración del testigo empleado de la demandada y de la testigo, Dª. Apolonia, que según la actora había presenciado la caída.
La apelante, como primer motivo del recurso invoca precisamente error en la valoración de estas pruebas.
En cuanto a la declaración de aquel testigo, según la cual ese día la temperatura no bajó de un grado, lo que es acogido por la Juez a quo, denuncia la recurrente que se le ha otorgado mayor crédito que al informe emitido por funcionarios del Ayuntamiento, el documento que se acompaña con el nº 5 a la demanda, suscrito por el Jefe del Servicio de Salud Ambiental y el Jefe del Negociado de Medio Ambiente Urbano, ambos del Ayuntamiento de Albacete, que certifican que el día del accidente, se registró una "temperatura mínima de -2,2ºC.
Respecto a la declaración de Dª. Apolonia, sobre la cual la sentencia destaca que en un primer momento manifestó que el suelo estaba mojado,(documento nº 1 de la demanda) , pero no que hubiera placas de hielo en el lugar en que se produjo la caída, se señala que basta atender a este documento para constatar el error de la sentencia, pues en el mismo se indica que "la caída tuvo su causa en que se habían formado placas de hielo en la vía dado que poco antes habían regado la calle los servicios municipales del Ayuntamiento".
En segundo lugar la apelante sostiene error en la valoración de la prueba respecto a la inexistencia de nexo causal que se concluye en la instancia, manteniendo que éste se deriva de la declaración de Dª. Apolonia, de la declaración jurada de otra testigo presencial y del expediente administrativo previo seguido ante el Ayuntamiento de esta ciudad, en que se acreditan circunstancias relevantes, no desvirtuadas, tales como que el día de los hechos la calle en cuestión había sido regada por la demandada y que hubo una temperatura bajo cero, los indicados 2,2 grados centígrados bajo cero.
En tercer lugar se alega infracción de la doctrina de los actos propios, pues la demandada se aquietó a la resolución recaída, documento nº 5 de la demanda, en el expediente administrativo de Responsabilidad Patrimonial seguido ante el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, en que se declaró la responsabilidad de la mercantil demandada en relación a la reclamación presentada por la actora apelante.
En cuarto lugar se impugna la imposición de costas haciendo alusión también a esa resolución, que devino firme, destacándose que la circunstancia de que una Administración, analizando los mismos hechos que en este proceso, haya entendido que existía responsabilidad de la demandada, determina que se den las dudas de hecho o de derecho a que se refiere el artículo 394 de la LEC para excluir la aplicación del criterio objetivo del vencimiento.
El último apartado del recurso no contiene un motivo de impugnación, al tener por objeto la valoración de las lesiones que se invocan, no abordada por la sentencia de primera instancia, limitándose a señalar que ha de establecerse la que se extrae del informe pericial médico de la actora.
La demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de dicha resolución.
La sentencia apelada recoge que " el testigo empleado de la demandada negó que ese día hubieran quedado placas de hielo en el lugar, habiendo manifestado que no se registró ninguna incidencia por lo que supone que se baldeó dado que ese día la temperatura no bajó de 1 grado, y que solo cuando baja la temperatura de 0 grados es cuando se baldea"
Sin embargo, esta Sala, tras el visionado de la declaración en cuestión, no puede extraer de la citada declaración la ausencia de hielo en la superficie en que tuvo lugar la caída.
El testigo, que indiscutidamente no se encontraba en el lugar de los hechos, declara en su condición de Jefe de Servicio de la Provincia de Albacete para explicar la dinámica en que se presta el servicio de limpieza por la demandada, manifestando que en la fecha en que ocurrió el siniestro era Jefe de Servicio de la localidad de Villarrobledo, por lo que solo puede declarar sobre los partes que afirma haber consultado sobre ese día.
Explica que la demandada, en virtud del contrato que tiene adjudicada, tiene la obligación de baldear diariamente las calles sin más observaciones, a diferencia de otras contratas que excluyen directamente el baldeo los meses de invierno.
Precisa que no ocurre así en la de Albacete, pero si la temperatura es de cero grados o inferior se suspende el baldeo.
Afirma que los operarios cuando van a efectuar esas labores comprueban previamente la temperatura para ver si pueden salir o no a baldear.
Si a lo largo de la mañana la temperatura baja a cero grados, se suspende el baldeo y ello ha de reflejarse en los partes de trabajo para conocer el motivo por el que los trabajadores están sin trabajar o qué zonas han quedado sin baldear.
Tras señalar que ese día sí se procedió a baldear, cuando se le pregunta si se comprobó en ese momento la temperatura, reconociendo evidentemente que él no estaba, contesta que "entiende" que sí porque en los partes que ha consultado, referentes a ese día, se sobreentiende, no se recoge ninguna incidencia y las incidencias se reflejan cuando no se produje el trabajo; cuando se produce no se hace constar nada.
Cuando se hace el trabajo normalmente se consignan las zonas en que se ha realizado.
Al respecto no podemos sino destacar que llama la atención que la demandada no haya aportado los citados partes, de los que disponía atendiendo a lo manifestado por el testigo, para acreditar lo opuesto, no bastando para ello una declaración testifical, consistente por otro lado en una mera suposición.
Insiste el testigo a preguntas de la actora en que no se registra, si en efecto ese día se hizo la medición de temperatura.
Se registra cuando hay alguna incidencia porque no se haga el trabajo.
A continuación es cuando manifiesta que además ha consultado, con ocasión del incidente y posteriores reclamaciones, se sobreentiende, el histórico del Instituto Nacional de Meteorología y la temperatura ese día no bajó de un grado.
Esta declaración no probaría ese hecho, que por otro lado muy fácilmente habría acreditado la demandada aportando los datos en cuestión en su momento, ni tampoco la ausencia de placas de hielo en la repetida calle, como parece considerar la Juez a quo a tenor del razonamiento que hemos transcrito.
En cualquier caso, como sostiene la apelante, ha de valorarse también lo que se desprende del resto de pruebas, como el documento nº 6 de la demanda y el nº 3.
En el nº 9, la propuesta de resolución ante la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la perjudicada, se hace referencia al informe que se solicitó a la empresa concesionaria del servicio de limpieza viaria y de lo recogido podemos extraer que la misma reconocía que el día 13 de diciembre de 2014 se realizó en la calle Zapateros servicio de baldeo con agua a presión, pero no se pueden extraer más datos relevantes para este litigio.
El número 6, el informe mencionado del Negociado de Medio Ambiente Urbano, recoge que consultados los datos meteorológicos del repetido día, se comprobó una temperatura mínima de -2,2 grados centígrados.
Al respecto destacaremos que aunque la misma no se registrara, como opone la apelada, a las 10 de la mañana, hora aproximada de la caída, es probable atendiendo a la mera experiencia, que se diera a primeras horas de la mañana y de la declaración de las testigos presenciales que se adjuntan bajo el documento nº 3 de la demanda, una de ellas Dª. Apolonia, se deriva que fue en ese periodo de tiempo en el que ese día se había regado la calle.
Se menciona que se habían formado placas de hielo en la vía porque poco antes habían regado la calle los servicios municipales" y que a causa de ello "se habían formado placas de hielo", "el agua se había congelado".
Añade la primera testigo en ese documento que esa circunstancia se produce con mucha frecuencia los meses de invierno puesto que los servicios municipales riegan la calle muy temprano y las bajas temperaturas producen placas de hielo.
La misma, Dª. Apolonia, ratifica absolutamente en el acto del juicio el contenido del documento cuya firma reconoce, insistiendo con rotundidad en que en el momento de la caída de la actora, temprano, habiéndose regado la calle, había hielo en el suelo, explicando que en invierno pasa a veces porque la calle es sombría y no da el sol hasta las doce o la una del mediodía, por lo que se forma hielo.
Conforme a lo anterior, no podemos considerar acreditado que el repetido día la citada empresa concesionaria hubiera determinado la suspensión de este método de limpieza, debido al riesgo de heladas y la posible aparición de placas de hielo.
De esta manera, es posible establecer la necesaria relación de causalidad entre la falta de diligencia y el resultado dañoso, surgiendo para la causante y su aseguradora la obligación de reparar los daños causados.
Se invocan daños personales, valorándose, sobre la base del informe pericial médico que se acompaña como documento nº 11, emitido por el Dr. Victor Manuel, en 40.026,11 euros.
En dicho documento se recoge que como consecuencia de la caída la actora sufrió lesiones, de las que fue primeramente atendida en el Servicio de Urgencias del CHUA, en el que se le diagnosticó "cervicalgia postraumática, probable fractura subclínica de escafoides, tendinitis del ligamento lateral externo de la rodilla derecha, contusión a nivel anterior de la rodilla derecha."
Se mantiene que de las mismas tardó en curar 525 días, dos de los cuales estuvo hospitalizada, solicitándose que sean indemnizados estos dos con 143,68 euros y los 523 restantes, calificados de impeditivos, con 30.548,43 euros.
Se sostiene igualmente que la actora sufre como secuelas, "algias cervicales postraumáticas" con sintomatología dolorosa y el adormecimiento que de forma permanente presenta la lesionada en los dedos 3-4 de la mano derecha y que se valoran en 6 puntos y " artrosis postraumática y/o dolor en la mano" que se valora en 1 punto.
A esos 7 puntos totales corresponderían 5.695,27 euros.
Sumando a las citadas cantidades el 10% como factor de corrección, 3.638,73 euros, se obtiene el total reclamado.
La demandada discrepa de esta valoración, aportando también informe pericial médico, éste emitido por el Dr. Primitivo.
El mismo reconoce únicamente como días de curación 62 y descarta la existencia de lesiones permanentes o secuelas.
Se han de valorar por lo tanto ambos informes.
La fecha que el Dr. Primitivo considera de estabilidad lesional es el 12 de febrero de 2015, momento del alta por la mutua de la actora por curación, señalando el perito contrario que no obstante, tras este momento continuaron las molestias e impotencia funcional de ésta en la regiones lesionadas, dolor cervical, dolor en la muñeca y en la rodilla derecha, por lo que se le continúan realizando pruebas de diagnóstico y practicándosele medidas terapéuticas, quirúrgicas y fisioterapéuticas, lo que se acredita mediante los oportunos informes médicos que se adjuntan.
Así, el 7 de abril de 2015 la actora es sometida en la clínica Quirón de Barcelona a intervención quirúrgica en la muñeca derecha al haberse diagnosticado en la misma clínica en febrero de 2015, "ruptura degenerativa a nivel del fibrocartílago triangular, condropatía cubitocarpiana, ganglión quístico volar de 7mm y signos incipientes de rizartrosis, señalándose que las tres primeras lesiones eran debidas o agravadas por el traumatismo acontecido por la caída el 13.12.2014.
En aquella fecha se procede a intervención consistente en "tenoplastia a nivel de 1ª corredora extensora y extracción del ganglión volar."
Al respecto el Dr. Victor Manuel precisa que corresponden a un estado patológico anterior, el ganglión y la rizartrosis
El 16 de abril se inicia rehabilitación, apreciándose el 22 de septiembre de 2015 "tenosinovitis en el 2º y 3º compartimento extensor de la muñeca derecha".
En octubre de 2015, ante la sintomatología continua de adormecimiento de los dedos 3-4 de la mano derecha, se le prescribe electromiografía en que se concluye signos de radiculopatía cervical C-7 derecha leve y en fase subaguda de evolución.
Se constata dolor en la desviación cubital de la mano derecha así como dolor y debilidad en los movimientos de prensión de la mano al manipular objetos.
Por otro, "en paralelo", en expresión del perito, al continuar con el dolor en la rodilla se acude por la Sra. Rosa a otros centros médicos y en la Clínica Centro de Madrid, tras ser diagnosticada de "gonalgia y quiste LCA rodilla derecha", es intervenida el 12 de febrero de 2016, de " sinovectomía, exéresis de quiste de LCA y desbridamiento de lesión condral en rótula"
Se recoge que el 10 de abril de 2016 la actora sufre otra caída, produciéndose una nueva contusión en la rodilla derecha, de la que es dada de alta el 19 de septiembre de ese año.
El Dr. Victor Manuel determina como lesiones derivadas del siniestro:
- A nivel cervical:
Cervicobraquialgia con radiculopatía cervical C-7 -derecha.
-A nivel de la muñeca derecha:
Ruptura del fibrocartílago triangular del carpo, condropatía cubitocarpiana, tendinitis postraumática de DQuervain derecha y agravamieinto de ganglión quístico volar .
- A nivel de rodilla derecha:
Condropatía rotuliaina grado II postraumática y quiste de LCA postraumático.
Concluye que de las mismas tardó en curar 525 días, fijando el momento de estabilización, en la medida en que la última patología en estabilizarse fue la relacionada con la rodilla derecha, el 10 de abril de 2016, cuando se produce una nueva caída y contusión, pues en el control que se menciona, se hacía constar que respecto a la operación practicada en febrero de 2016 la evolución había sido favorable, hasta que sufrió la nueva caída, retrasándose la recuperación.
Establece como secuelas las señaladas más arriba, "algias cervicales postraumáticas" al atender a la sintomatología dolorosa y el adormecimiento que de forma permanente presenta la lesionada en los dedos 3-4 de la mano derecha y que se valoran en 6 puntos y " artrosis postraumática y/o dolor en la mano", valorando el dolor residual que ha quedado en la desviación cubital de la mano y en la flexión del dedo pulgar que se incrementa al coger objetos pesados, a la que asigna 1 punto.
Pasamos a determinar en primer lugar la indemnización procedente por incapacidad temporal.
Respecto al periodo de curación, no podemos atender al fijado por el Dr. Primitivo, que considera una mera alta laboral, tras la cual además se produjeron las incidencias que recoge el informe contrario.
Para fijar dicho periodo debemos señalar de entrada que atendiendo a la documentación médica acompañada al informe pericial de la actora, al propio informe y al de la demandada, se pueden considerar lesiones derivadas del siniestro las descritas por el Dr. Victor Manuel a nivel cervical y las relativas a la muñeca derecha, pero no las de la rodilla derecha.
En el Servicio de Urgencias, ciertamente se consigna como consecuencia de la caída que tiene lugar el 13 de diciembre de 2014, una contusión nivel anterior de la rodilla derecha.
Sin discutir que tal como señala el Dr. Victor Manuel esas lesiones suelen tener un origen postraumático, el excesivo tiempo transcurrido hasta que se le diagnostican, tras RNM el 15 de septiembre de 2015, según destaca el Dr. Victor Manuel , distensión del LCA y Condropatía rotuliana, determina que no se pueda establecer adecuadamente el nexo causal con el siniestro.
Por ello, no se puede considerar, a efectos de determinar el periodo de curación, el momento en que se le practicó la intervención descrita sobre esa rodilla, febrero de 2016 y la posterior evolución, que el perito de la actora entiende que finaliza en abril de 2016, sin perjuicio de que no consta motivo alguno para que la intervención no hubiera sido simultánea a la de la muñeca derecha, cuando el propio perito manifiesta que de forma paralela, lo que por otro lado es evidente si tenía su origen en el mismo evento, a la intervención y rehabilitación sobre la misma, la lesionada continuaba con dolor en la rodilla.
De esta manera, consideramos prudente concluir que la estabilidad lesional se produjo una vez transcurrido un mes desde la fecha en que la perjudicada se somete a la intervención de la muñeca derecha.
Así pues entendemos que la actora tardó en curar de las lesiones derivadas del siniestro, 146 días, de los cuales uno estuvo hospitalizada, estando incapacitada el resto para realizar sus ocupaciones habituales.
Aquél se indemnizará con 71,84 euros y éstos, a razón de 58,41 euros cada uno, con 8.527,86 euros. Por tanto, un total de 8.599,70 euros en concepto de incapacidad temporal.
A continuación, fijaremos la indemnización por lesiones permanentes. Señalaremos que se consideran acreditadas las secuelas determinadas por el Dr. Victor Manuel, con la puntuación asignada por éste, por lo que se indemnizarán 7 puntos en total, a los que corresponden, a razón de 813,61 euros considerando la edad de la perjudicada, 5.695,27 euros, cantidad que se verá incrementada con la aplicación del correspondiente factor de corrección, hasta 6.264,79 euros.
En definitiva, los daños sufridos por la perjudicada se cifran en 14.864,49 euros.
Procede pues, con estimación parcial del recurso, una estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora esta cantidad, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Rosa contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en el procedimiento ordinario 566/18, revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por aquélla contra "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", condenamos a ésta a abonar a la actora la cantidad de 14.864,49 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas de la primera instancia ni de esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
