Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 24/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 409/2021 de 23 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA
Nº de sentencia: 24/2023
Núm. Cendoj: 02003370012023100043
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:82
Núm. Roj: SAP AB 82:2023
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Albacete
Proc. Juicio Verbal 734/2018
APELANTE 1º: SIROCO PUB S.L.
Procurador: Dª ANA MARIA PEREZ CASAS
APELANTE 2º: TABERNAS IRLANDESAS O'CAROLAN S.L.
Procurador: Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
APELADO: D. Gines, D. Herminio y D. Isaac
Procurador: Dª ANA MARIA PEREZ CASAS
APELADO: D. Lucas
Procurador D. JAVIER VIDAL VALDES
Presidente
En Albacete a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 12 de enero de 2.023.
Antecedentes
Fundamentos
Por esta mercantil se había interpuesto contra aquélla y
Don Lucas, Don Gines, Don Isaac y Don Herminio, demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 15.817,96 euros.
La actora alegaba la celebración el 1 de abril de 2015 de un contrato de arrendamiento, cuya documentación se aporta con el nº 4 de la demanda, sobre un local comercial titularidad de la misma, sito en la calle Concepción nº 31 de esta ciudad, acondicionado para el desempeño del negocio de hostelería, en el que intervinieron como parte arrendataria las citadas personas físicas.
En la cláusula decimoquinta se contempló que éstas se desvincularían del contrato, pasando a ocupar dicha posición "SIROCO PUB S.L.", tan pronto como se inscribiera en el Registro Mercantil.
En la cláusula decimosexta se pactó que "en caso de impago de la renta por importe superior a dos meses, la parte arrendataria se obliga a la entrega de llaves al requerimiento de la parte arrendadora, en el caso de oposición de la parte arrendataria a la entrega de llaves, los meses de alquiler que queden impagados por la sociedad hasta la fecha de Sentencia de desahucio, en su caso, se comprometen los socios a responder del pago de los alquileres impagados, en parte proporcional a su participación en la sociedad."
Como renta se fijó en la estipulación cuarta la de 2.000 euros mensuales, durante el primer año de vigencia del contrato, añadiéndose que comenzaría el pago de dicha renta a mediados de mayo de 2015.
A continuación se pactaron una serie de actualizaciones para los sucesivos años de vigencia del contrato, destacando la actora que únicamente sería aplicable la correspondiente al segundo año de vigencia, esto es, a partir del 1 de abril de 2016, pues el contrato se resolvió el 31 de agosto de 2017, reconociendo la demandante que se le entregaron las llaves del local.
Añade la actora que como recoge la cláusula quinta, a la firma del contrato, se entregaron por la arrendataria en concepto de fianza el importe de dos mensualidades, 4.000 euros más 1.000 euros de la mitad de la renta del mes de mayo.
En el hecho cuarto de la demanda se recogen los pagos que se afirman realizados desde el inicio de la relación arrendaticia, sosteniéndose que desde enero de 2016 se empezó a incumplir por la demandada la obligación de pago, generándose una deuda en concepto de rentas de 18.004,25 euros y en concepto de suministros de 1.813,72 euros.
Restando del total la cantidad entregada como fianza, se obtiene un total reclamado de 15.817,96 euros.
La actora solicitaba que se condenara a su pago tanto a la mercantil como a las persona físicas, en virtud de la cláusula decimosexta, en la proporción que determina.
Los codemandados rechazaron esta pretensión.
El Sr. Lucas opuso su falta de legitimación pasiva. Por un lado, señala que conforme a lo pactado, los personas físicas que firmaron el contrato dejaron de estar vinculadas por el mismo, pasando a estarlo la persona jurídica, una vez que ésta fue inscrita en el Registro Mercantil, lo que tuvo lugar el 16 de abril de 2015.
Añade que para responder de las deudas por impago se ha de tener la condición de socio, que no ostentaba el codemandado al generarse la deuda, septiembre de 2016, pues había transmitido sus participaciones sociales en mayo de ese año.
Por otro lado, las partes acordaron someterse, no al contrato de 1 de abril de 2015, sino al contrato anterior de 27 de marzo de 2015, que se aporta con la contestación a la demanda, siendo éste último el que ha regido las relaciones entre las partes y el mismo fija como renta la cantidad mensual de 1.000 €.
Además, dicho demandado invoca la existencia de un crédito compensable en cuya virtud solicita que las cantidades reclamadas por la actora se compensen con las rentas que se abonaron desde el 27 de marzo al 30 de septiembre de 2015, pese a no poder iniciar la actividad.
Por su parte, don Gines, don Isaac, don Herminio y Siroco Pub SL oponen esencialmente que el Sr. Herminio perdió su condición de socio el 22 de diciembre de 2015; que el Sr. Lucas también perdió su condición de socio en fecha de 24 de mayo de 2016; que no existen socios avalistas/fiadores ya que no es de aplicación la cláusula decimosexta del contrato pues los socios nunca se han opuesto a la entrega de las llaves del local y, de hecho, fueron ellos los que comunicaron a Eleuterio su voluntad de entregar las llaves y dar por finalizado el contrato de arrendamiento; que el contrato que rigió la relaciones entre las partes es el de 27 de marzo de 2015.
Reconociendo la firma del que se aporta con el nº 4 de la demanda, que data del 1 de abril de 2015, y la entrega de cantidades que se determinan en la demanda conforme a lo pactado en el mismo, se sostiene que se firmó tras el acuerdo verbal de las partes de que la arrendadora instalaría un equipo de sonido, mesa de mezclas, limitador de sonido, equipo de iluminación y equipo de aire acondicionado y extracción que poseía de un negocio anterior, compromiso que no fue cumplido por esa parte, por lo que los contratante acordaron someterse de nuevo al contrato anterior, que fijaba una renta mensual de 1.000 euros.
Conforme a lo anterior y partiendo de que en la demanda se fija el comienzo del incumplimiento de las obligaciones de la demandada en enero de 2016, se especifican los pagos producidos desde esa fecha, con fundamento en las facturas emitidas por la arrendadora que se adjuntan como documento nº 11 de la contestación, concluyendo "Siroco Pub SL" que adeuda únicamente la suma de 1.430'84 € (2.617'12 € por rentas más 1.813'72 € por suministros de agua más 1.000 € por gastos de pintura y desperfectos , deducidos los 4.000 € de fianza).
La sentencia apelada comienza determinando que el contrato que rige las relaciones entre las partes es el de abril de 2015, siendo por tanto la renta exigible la de 2.000 euros mensuales, valorando principalmente que las cantidades indiscutidamente abonadas por la arrendataria, dan cumplimiento a la estipulación quinta del mismo, que fijaba una fianza de 4.000 euros, no habiéndose abonado la de 2.000 euros que contemplaba el contrato anterior.
También valora que si la intención de las partes era volver al mismo, ello no se documentara por escrito, como se había hecho desde el principio de la relación.
Por otro lado, afirmándose en la demanda que hasta marzo de 2016, la arrendataria abonó unos 2.000 euros al mes, la contraparte no lo desvirtúa.
De esta manera la Juez "a quo" concluye la procedencia de abono por la mercantil de demandada de la cantidad reclamada.
Por el contrario, considera improcedente la condena a su pago por las codemandados.
Argumenta que atendiendo al tenor literal de la cláusula decimosexta del contrato, transcrito más arriba, los mismos solo responderían de los meses impagados en caso de que la parte arrendataria se hubiera opuesto a la entrega de las llaves, supuesto que no concurre, pues las partes resolvieron el contrato a finales de agosto de 2017, fecha en que la arrendataria desalojó el local y entregó las llaves a la demandante.
En definitiva, estima íntegramente la demanda formulada frente a "SIROCO PUB, S.L." y desestima la interpuesta contra Don Lucas, Don Gines, Don Isaac y Don Herminio, absolviendo a éstos de las pretensiones de la actora, a quien impone las costas causadas a los mismos.
En el recurso de aquélla, se invoca en primer lugar error en la valoración de la prueba respecto a la conclusión de que el contrato que regía las relaciones entre las partes fuera el de abril de 2015.
La misma no puede derivarse del interrogatorio del Sr. Herminio.
Tampoco de la declaración del Sr. Eleuterio, que además es un administrador de hecho de la mercantil actora y no un tercero.
Destaca la recurrente que si hubiera regido ese contrato, conforme a su estipulación cuarta, durante el tercer año de vigencia del mismo debería haberse incrementado en 300 euros mensuales la renta, incremento que no recoge la factura correspondiente al mes de mayo de 2017 que se adjunta como documento nº 9.6 de la demanda.
Seguidamente la apelante reconoce que en un primer momento las partes acuerdan someterse al contrato suscrito el 1 de abril de 2015, documento 4.2 del escrito de demanda, que establece una renta mensual de 2.000 euros, por lo que conforme a la estipulación quinta del mismo entregó a la arrendadora en concepto de fianza el importe de dos mensualidades, 4.000 euros y otros 1.000 euros correspondientes a la mitad de la renta del mes de mayo de 2015.
Insiste en que la subida de renta obedeció al compromiso de la arrendadora de dotar al local de determinado equipamiento, compromiso que incumplió, como declaró en el juicio el Sr. Herminio.
Afirma que a mediados de agosto de 2015, antes de proceder a la apertura del local, la arrendadora comunicó a la contraparte que no iba a poder acondicionar el local según lo prometido, por lo que las partes acordaron someterse al contrato anterior, que fijaba una renta mensual de 1.000 euros.
Afirma que desde agosto el contrato que regía era el de 27 de marzo de 2015 y por lo tanto tal renta.
También probaría lo anterior el hecho de que la arrendadora no manifestara oposición alguna a la comunicación de la arrendataria en julio de 2017, sobre su voluntad de no continuar con el arrendamiento, mediante la aplicación whatsapp, cuyo contenido se deja designado, en que le manifiesta que con la cantidad que se había entregado como fianza, cuatro meses, se cubrirían los meses de junio, julio y agosto, quedando el cuarto para posibles gastos de pintura o algún desperfecto.
Esto es, 4.000 euros suponían cuatro mensualidades y no dos, como ocurriría en el caso de que se aplicara el segundo contrato.
Insiste en reconocer una deuda únicamente por importe de 1.430,84 euros.
Respecto a la argumentación de la sentencia apelada de que afirmados por la demandante pagos hasta marzo de 2016 de unos 2.000 euros mensuales, la demandada no ha desvirtuado esos pagos, señala ésta, apelante, que aportó como documento nº 11 del escrito de contestación las facturas abonadas por la misma, entregadas por la arrendadora, sin que ésta, sobre la que pesa dicha carga, haya justificado fehacientemente el abono de rentas en efectivo.
Además, deben tenerse en cuenta los conceptos desglosados en esas facturas. Bajo el de "Renta Mensual" y no "mitad" o 50% de renta mensual, se consigna la cantidad de 1.000 euros.
Por otro lado, de la documentación del impuesto sobre sociedades de la actora obrante en autos, concretamente de los ingresos por arrendamiento, se extrae que el contrato que rigió la relación arrendaticia desde que se empezaron a pagar efectivamente las rentas en enero de 2016, fue el de marzo de 2015.
De esta manera únicamente se adeudaría el importe señalado, por lo que se viene a solicitar que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se condene a la arrendataria a abonar la cantidad de 1.430,84 euros, con expresa condena a la actora de las costas causadas en ambas instancias.
Sobre esas mensualidades no se aporta con la demanda documentación alguna.
De la propia demanda se deriva que la renta no se empezó a satisfacer sino a partir de enero de 2016.
Además, en su declaración testifical, D. Eleuterio que intervino en las firmas de los contratos en nombre de la arrendadora, lo que por otro lado no puede obviarse al valorar su declaración, en la que incluso comienza admitiendo que en la actualidad es socio de la administradora de la demandante, reconoce que desde esa firma hasta diciembre de 2015 no se cobró renta a los arrendatarios pues los mismos tenían que aportar al Ayuntamiento para obtener la licencia de apertura una serie documentos, pactando las partes que se pagarían por la arrendadora y la forma de pago sería descontar rentas.
Por otro lado, en la demanda, para sostener la vigencia de una renta mensual de 2.000 euros, solo se afirma, hecho cuarto, la entrega en efectivo de 1.000 euros el 11 de enero, además del pago mediante trasferencia el 12 de enero de 2016 de 1.015 euros y otros pagos en efectivo de 2.015 euros el 14 de febrero de 2016 y de 1.000 euros el 15 de marzo de 2016 y otros 1.000 el 21 de ese mes.
Pues bien, como objeta la apelante, esos pagos en metálico no se han probado de modo alguno, no compadeciéndose además con el contenido del documento nº 11 de la contestación.
Y es que conforme al mismo, el 1 de febrero de 2016, por la renta de febrero de 2016 se habrían pagado en efectivo 1.000 euros, con lo que no es lógico que, no existiendo deuda acumulada, correspondiendo por tanto a dicha mensualidad, se hubiera abonado un total de 3.015 euros si atendemos además a la entrega en efectivo afirmada en la demanda.
Igualmente según ese documento, el 1 de marzo de 2016 se habían abonado en concepto de renta por dicho mes, 1.000 euros, por lo que carece de sentido que se hubieran pagado en total 3.000 euros si a esa cantidad sumamos las entregas en efectivo señaladas en la demanda.
Por otro lado, como destaca la apelante, en las facturas acompañadas por esa parte, como también, debemos añadir en las aportadas por la actora con el documento nº 9 de la demanda, una cantidad que siempre se aproxima a 1.000 euros es la que se consigna bajo el concepto "Renta Mensual" y nunca bajo el de mitad de renta.
Por otro lado, la declaración fiscal de la actora arroja una renta mensual de 1.000 euros.
De la documentación con que se cuenta relativa al inicio efectivo de la obligación del pago de la renta a cargo de la demandada, situado por la propia actora en enero de 2016, no se puede derivar que la renta exigible sea la de 2.000 euros mensuales.
Tampoco se puede extraer del resto de prueba practicada a instancia de la actora.
Se razona en la sentencia apelada que del interrogatorio del codemandado Don Herminio se desprende que el contrato que rigió las relaciones entre las partes fue el suscrito en segundo lugar, es decir, el de 1 de abril de 2015, el cual sustituyó al anterior y además aumentó el importe de renta mensual de 1.000 a 2.000 euros.
La Sala, tras el visionado de este interrogatorio, no puede compartir esta conclusión. El citado solo puede afirmar con conocimiento de causa que cuando él y otros decidieron alquilar un local en la calle Concepción de esta ciudad y negociaron con los dueños, las partes firmaron un contrato y después otro, siendo el letrado de la actora el que introduce en el enunciado de la pregunta sobre esta cuestión, que el segundo contrato sustituyó al primero. Inmediatamente después el declarante viene a mantener que no conoce los avatares de las relaciones entre las partes, pues dejó el bar a lo quince días de abrirlo porque le surgió otro trabajo, solo estuvo en la sociedad medio mes, no conociendo ningún extremo relacionado con el pago de rentas o impuestos.
Seguidamente, a preguntas de uno de los letrados de la demandada, manifiesta que ciertamente intervino en la dos contratos, no recordando sus fechas, pero sí que en uno de ellos la renta era de 1.000 euros y en el otro 2.000. Cuando se le pregunta si conoce la causa de la diferencia de renta, contesta que sí, que se firmó una renta de 1.000 euros y luego se firmó otra, con la condición de que la persona que alquilaba el local se hacía cargo de una serie de cosas, equipo de sonido, una remodelación, una serie de gastos que ellos decidieron que les subiera un poco el alquiler, que los pagara la arrendadora e ir pagándoselos poco a poco, (mediante la asunción de mayor renta, se sobreentiende).
Preguntado si la contraparte cumplió ese compromiso, contesta rotundamente que no se cumplió.
A continuación se le pregunta si entonces las partes se remitieron al contrato anterior que fijaba la renta en 1.000 euros, contesta el declarante que lo ignora pues no formaba parte ya de la sociedad, conociendo únicamente cómo "arrancó" el arrendamiento.
Pasamos a referirnos a la declaración testifical del Sr. Eleuterio. El mismo manifiesta que desde enero de 2016 era él quien se encargaba personalmente de ir al local todos los meses para cobrar la renta, afirmando que la renta nunca se la pagaron entera, sino que le entregaban cantidades a cuenta, normalmente en efectivo, siendo ocasionales los ingresos en cajero y no recordando si hubo algún pago mediante transferencia, manifestando que "alguna habría, pero sólo de alguna cantidad a cuenta".
Pues bien, esta declaración, dada la relación del testigo con la actora, que le priva de la necesaria imparcialidad, no se considerará.
Por otra parte, la forma de pago que se pactó en el contrato esgrimido por la actora, cláusula cuarta, era el ingreso en la cuenta bancaria del Banco de Santander que se recoge de la que era titular la arrendadora, cuenta que por otro lado es la que se recoge en las facturas acompañadas por la demandada a su contestación.
Además, pese a que el testigo menciona constantes atrasos de la arrendataria que le manifestaba intentos de regularizarlos, no consta ningún requerimiento reclamando el pago de rentas pendientes previamente a la resolución del contrato mediante la entrega de las llaves.
Como señala la recurrente, el primer requerimiento de pago acompañado con la demanda data de varios meses después de la entrega de llaves.
Por otro lado, un hecho especialmente relevante que se extrae de la declaración del citado testigo, mencionado más arriba, es que salvo los pagos realizados en abril de 2015, con ocasión de la firma del contrato de esa fecha, de la fianza y de la mitad del mes de mayo, no se realizaron más pagos en 2015.
El testigo manifiesta que desde abril de 2015, en que alquilaron el local hasta diciembre no cobraron renta.
Para justificar este hecho explica que el anterior inquilino había hecho reformas en el local y el Ayuntamiento le había pedido una serie de documentos que no había entregado, extremo que "ellos" desconocían porque el Ayuntamiento se relaciona directamente con el inquilino que es quien al final obtiene la licencia de apertura.
En este punto destacaremos que repetidamente el testigo se refiere a sí mismo como integrante de la parte arrendadora, lo que no podemos desconocer.
Continúa explicando el Sr. Eleuterio que ante la situación que relata, cuando la demandada fue a solicitar la licencia de apertura debía entregar una serie de documentos y "quedaron", esto es, pactaron con la arrendataria que "ellos", esto es, la arrendadora los pagaba descontándole "rentas de alquiler".
Añade que consiguieron (la arrendataria) la licencia de apertura en octubre (de 2015) y estuvieron desde octubre a diciembre (de 2015)sin pagar alquiler y que esos cinco mil euros que se ahorraron, sería la cantidad a que habría ascendido lo que les habrían costado los documentos para obtener la licencia de apertura.
Tras señalar el testigo que la arrendataria estuvo esos tres meses sin pagar, además del mes de abril y la mitad del de mayo que tampoco pagaron, precisa, a requerimiento del letrado de la actora, que tampoco pagaron los meses de junio, julio, agosto ni septiembre.
En definitiva, desde el 1 de abril de 2015 hasta diciembre de 2015, solo pagaron medio mes, 1.000 euros según la demandante.
De ello resulta que la renta correspondiente a las mensualidades restantes de 2015 no podía ser de 2.000 mensuales, pues la compensación con la cantidad determinada por el testigo de la actora e invocada por ésta en su escrito de recurso, 5.000 euros, habría arrojado una saldo favorable a la arrendadora y no la condonación que de hecho se produjo.
Respecto a la mención de tal cantidad por la propia actora en escrito de recurso, página 28, se alega, al invocar la declaración del testigo que nos ocupa, en relación al no cobro de la renta desde la obtención de la licencia de apertura por la arrendataria en octubre de 2015 hasta diciembre de ese año, dado que "los inquilinos tenían que aportar al Ayuntamiento, para obtener la licencia de apertura,
una serie de informes y documentos, que ellos los pagaban, -esto es los
propietarios- , y la forma de pago, iba a ser, el no cobrar renta por el alquiler. Lo que
así se efectuó, siendo una forma válida en derecho de compensar las obligaciones a
cargo de cada cual.
Se añade que "los inquilinos consiguieron la licencia de apertura en
octubre de 2015, extendiéndose el no pago de renta, hasta diciembre, y que con esos 5.000 euros que se ahorraron al no pagar la renta, precisamente costearon la obtención de la documentación necesaria para la apertura del local."
Esto es, ciertamente se hace referencia al no cobro de la renta durante tres meses para mantener que el importe de dichas mensualidades se compensó con el coste determinado por la propia actora de la citada documentación.
No obstante, como hemos analizado la misma defensa de la actora en el interrogatorio del testigo, somete expresamente al mismo la falta de pago de la renta también los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2015.
Pues bien, como hemos destacado, el total de las mensualidades impagadas, según viene a mantener la propia actora, a razón de 2.000 euros cada una, el importe defendido por esta parte, sería muy superior a la cantidad a compensar que concreta la propia parte, por lo que debería haber existido una reclamación a la arrendataria del saldo favorable a la arrendadora, reclamación que no consta.
Por otro lado, no se considera verosímil la causa que mantiene el testigo para explicar por qué en un contrato se fijó una renta de 1.000 euros y el otro de 2.000 euros.
Tras señalar que con anterioridad el local se encontraba arrendado a otro inquilino al que tuvieron que desahuciar por falta de pago, inquilino que había reformado el local, por lo que ya "dieron" a la demandada, se sobreentiende el local reformado, mantiene que se hicieron varios borradores del contrato porque la arrendataria quería que se reflejara menos renta para obtener mayor ganancia, a lo que la contraparte le manifestó que para ello debían adelantar dinero, lo que la arrendataria no hizo. Entonces les dijeron que la renta sería de 2.000 euros.
Añade que les dejaron que no pagaran hasta mayo porque tenían que acondicionar y decorar el local, lo que por otro lado no se compadece con la anterior afirmación de que se le entregó reformado.
En cualquier caso, de la prueba practicada a instancia de la actora, no puede concluirse adecuadamente que desde que se empezara a cobrar la renta, en enero de 2016, recuérdese, el contrato que rigiera las relaciones entre las partes fuera el de abril de 2019 y por tanto el que fijaba la renta en 2.000 mensuales, habiendo quedado si no desvirtuado, sí cuando menos dudoso el hecho en el que dicha parte fundaba su pretensión, con lo que no pudiendo otorgarse menos de lo resistido por la demandada, procedía estimar parcialmente la demanda.
De esta manera, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por "Siroco Pub, S.L.", revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por "TABERNAS IRLANDESAS O'CAROLAN S.L ." contra aquélla, debemos condenar a la mercantil codemandada a abonar a la actora la cantidad de 1.430,84 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de las costas causadas en la primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda.
La demandante arrendadora discute la conclusión de la Juez "a quo", de que la cantidad que ésta entiende debida (modificada en esta alzada) no puede ser exigida a las personas físicas codemandadas, al considerar que no concurre el supuesto previsto en la cláusula decimosexta del contrato.
Discrepa de ello la recurrente, manteniendo que conforme a dicha cláusula los codemandados han de ser considerados fiadores que se obligaron solidariamente con la mercantil, deudora, debiendo aplicarse lo previsto al respecto en el Código civil.
Para responder a dicha cuestión no puede sino acudirse a la interpretación literal de dicha estipulación, tal como hace la Juez "a quo".
Dicha cláusula dispone literalmente: "En caso de impago de la renta de la sociedad por período superior a dos meses, la parte arrendataria se obliga a la entrega de llaves al requerimiento de la parte arrendadora, en el caso de oposición de la parte arrendataria a la entrega de llaves, los meses de alquiler que queden impagados por la sociedad hasta la fecha de la sentencia de desahucio, en su caso, se comprometen los socios a responder del pago de los alquileres impagados, en parte proporcional a su participación en la sociedad".
La mera lectura de la cláusula arroja con claridad que los socios solo responderían de las rentas impagadas en caso de que se hubiera opuesto la sociedad a la entrega de llaves del local , producido el impago, oposición que no se produjo, pues la arrendataria entregó las llaves y desalojó el local a finales de agosto de 2017, resolviéndose el contrato.
Pese a los prolijos argumentos de la recurrente, no cabe sino aplicar el artículo 1.281 del C.c., que como es sabido, en el caso de que los términos de un contrato fueran claros, como en este caso y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, ordena estar al sentido literal de sus cláusulas.
Es irrelevante el hecho que destaca la recurrente de que en el momento de entrega de las llaves la deuda generada fuera superior a la renta de dos meses, pues el adeudo de una renta superior a dos meses solo se anuda en la estipulación que nos ocupa a la resolución del contrato y no determina según lo pactado, la responsabilidad personal de los socios, que únicamente se hace depender, conforme a la repetida cláusula, de la oposición de la sociedad a la resolución del contrato.
Precisamente en la cláusula cuarta in fine del contrato, por otro lado, se prevé expresamente el impago de dos mensualidades como causa del resolución del contrato.
No consta que requerida la arrendataria para ello, se opusiera a la entrega de las llaves del local arrendado.
En la demanda no se menciona la existencia de tal requerimiento sino que tras sostener que se iba generando progresivamente una deuda, ante la falta de pago de la totalidad de la renta, contactando la actora con los representantes de la mercantil que explotaba el local, quienes le manifestaron que el negocio no iba bien aunque esperaban que se recuperase, se señala que finalmente en el verano de 2017 se le manifestó que llegado el 31 de agosto de 2017 , dado que no era posible la explotación rentable del local, se le haría entrega de las llaves, lo que reconoce que tuvo lugar.
Por tanto, procede desestimar el recurso formulado por la actora, confirmando la desestimación de la demanda interpuesta por la misma contra Don Lucas, Don Gines, Don Isaac y Don Herminio y la correspondiente imposición a la demandante de las costas causadas a los mismos.
Desestimado el interpuesto por "TABERNAS IRLANDESAS O'CAROLAN S.L.", con arreglo a lo previsto en el artículo 398.1 de la Lec, se imponen las costas del mismo a la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimado parcialmente el recurso formulado por " SIROCO PUB S.L." y desestimando el recurso interpuesto por "TABERNAS IRLANDESAS O'CAROLAN S.L." contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en el juicio verbal 734/18, revocamos parcialmente dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de "TABERNAS IRLANDESAS O'CAROLAN S.L." contra " SIROCO PUB S.L.", debemos condenar a esta mercantil a abonar a la actora la cantidad de 1.430,84 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de las costas causadas en la primera instancia.
Confirmamos la desestimación de la demanda interpuesta por la representación de "TABERNAS IRLANDESAS O'CAROLAN S.L." contra Don Lucas, Don Gines, Don Isaac y Don Herminio.
Todo ello sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas por el recurso de " SIROCO PUB S.L." y con imposición a la recurrente de las causadas por el recurso formulado por "TABERNAS IRLANDESAS O'CAROLAN S.L."
Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
