Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 288/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 127/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 288/2023
Núm. Cendoj: 02003370012023100235
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:367
Núm. Roj: SAP AB 367:2023
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia de Casas Ibáñez
Proc. Ordinario 145/2020
APELANTE: Dª Milagros
Procurador: Dª Eva-María Medina Peñarrubia
APELADOS: D. Belarmino
Procurador: D. Miguel Tarancón Molinero
ALLIANZ CIA DE SEGUROS
Procurador: D. Javier Legorburo Martínez- Moratalla
Presidente
En Albacete a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 25 de mayo de 2.023.
Antecedentes
Fundamentos
Frent e a dicha sentencia se alza la actora denunciando una errónea valoración de la prueba y la consiguiente infracción del principio de reparación íntegra, por cuanto han resultado injustificadamente excluidos de la indemnización lesiones y daños padecidos y acreditados, solicitando la revocación de la misma y solicitando que se condene solidariamente al pago de la cantidad
En los casos como el presente en el que se trata de la indemnización de lesiones padecidas en accidentes de circulación las pruebas fundamentales o esenciales son las periciales o testificales de profesionales de la medicina, ya que se trata de un tema exclusivamente médico y son ellos, ya médicos tratantes ya peritos médicos valoradores, los que deben ilustrar sobre tales extremos.
En el presente caso las partes han aportado en sus respectivos escritos de demanda (doc. 12) y contestación (doc. 5) dictamen de perito por ellas designado, y por parte del codemandado Sr. Belarmino (doc. 2) informe de sanidad del médico forense en las diligencias penales que precedieron al presente, que alcanzan conclusiones bien distintas, sin que se haya propuesto ni practicado dictamen de perito judicial.
En el caso de dictámenes contradictorios el órgano judicial debe discernir cuál considera más certero y convincente, poniendo en relación esas pericias con otros medios de prueba practicados en el pleito, como los interrogatorios de las partes, documentos y declaraciones testificales, para así elegir el que resulte más convincente y objetivo, teniendo en cuenta los medios e instrumentos empleados y los datos en que se sustentaron, y la competencia y formación profesional o cualificación de los técnicos (
Y la STS 702/2013 de 15 diciembre viene a refrendar una mayor credibilidad a las conclusiones que efectúan los peritos judicialmente designados: sin ser rechazables con carácter categórico y absoluto los informes periciales de aportación de parte, pero tomando como máxima de experiencia que tienden siempre a favorecer a la parte que los aporta (lo que no es absurdo porque de serles desfavorables no sería de su interés aportarlos), es razonable que deban valorarse con cautela, y, por el contrario, al no existir en general esa prevención en los dictámenes periciales practicados en vía judicial, los Tribunales suelen concederle mayor valor. En este sentido, y en relación con los dictámenes emitidos por el médico forense, hemos dicho con anterioridad ( SAP Albacete (1ª) de 28 de noviembre de 2016 y núm. 239/2020 de 28 mayo) que «
La resolución de instancia acoge acríticamente el informe de sanidad emitido por el médico forense, concediendo lo que resulta del mismo, y ello es objeto de los motivos de apelación del recurso interpuesto por la actora. Para una adecuada contestación, procederemos a analizar el resto del material probatorio obrante en autos para ventilar si concurre la realidad del daño o la lesión reclamada y el nexo causal con el accidente, determinando si el informe forense en el que la sentencia funda su fallo adolece de evidente error.
En lo que hace a la indemnización por los días de
En lo que hace a las
Anali zando la documentación medica incorporada a las actuaciones (en particular, anexos al informe pericial de la parte actora) resulta que ni tales lesiones, ni ninguno de sus síntomas o signos, resultan identificadas en las asistencias a urgencias producidas en el hospital público Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, ni el mismo día del accidente (13 de agosto), ni siete días después (20 de agosto); la lesión en la muñeca izquierda aparece por primera vez en la consulta del Servicio de Traumatología del Hospital Quironsalud de Albacete, del Dr. Manuel, de 11/09/2019 (lesión que no aparecía en dicho servicio en la previa consulta de 26 de agosto, en la que sólo aparecía
De todo ello resulta que no consideramos acreditado por la actora, como le incumbe, que tales lesiones tengan su origen en el accidente de autos y bien pudieran deberse a cualquier otro acontecimiento que hubiera podido ocurrir entre el 13 de agosto de 2019 en que éste tuvo lugar, y el 11 de septiembre en que apareció el dolor en la muñeca izquierda y/o el 2 de octubre de 2019 en que apareció todo lo demás. No es, pues, sólo que demos mayor credibilidad a lo dictaminado por el médico forense, sino que del resto del acervo probatorio no resulta acreditado el necesario nexo causal.
Una vez que concluimos cuáles son las acreditadas lesiones padecidas por la actora con ocasión del accidente de autos, la determinación del nexo causal con las secuelas identificadas por los peritos nos lleva, en primer lugar, a descartar todas las recogidas en el informe de la actora relacionadas con la lumbalgia, la musculatura paravertebral y las limitaciones funcionales aparejadas ( NUM000), y la lesión en la mano izquierda ( NUM001).
En cuanto a las demás, en la secuela por Algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa (código NUM002) coincide tanto el perito de la actora como el médico forense, siendo que la divergencia se halla sólo en la valoración. La Sala comparte el criterio del juzgador de instancia de dar mayor virtualidad al dictamen forense que la cuantifica en dos puntos, añadiendo ahora que la mayor valoración del perito de la actora, que la sitúa en tres, se basa, entre otros, en
La misma valoración habría de hacerse de las secuelas consistentes en
En definitiva, procede ratificar el reconocimiento de dos puntos de
En lo que hace a las
El artículo 107 en relación con el artículo 108 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM) establece una indemnización por pérdida de calidad de vida que tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas, y la reconoce cuando el lesionado padece secuelas valoradas en seis puntos o más, salvo que se trate de la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se viniera ejerciendo, que se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
En el caso de autos, como fundamenta la resolución recurrida, ni se ha practicado prueba que acredite qué tipo de actividades laborales o profesionales que realizaba la señora Milagros antes del accidente le están vedadas o limitadas después del mismo, ni las secuelas exceden de los seis puntos. El asidero probatorio de la recurrente a estos fines, las genéricas manifestaciones efectuadas por su propio perito, resultan absolutamente insuficientes para la condena postulada de más de veinte mil euros por este concepto. Procede, por ello, confirmar la desestimación de este concepto indemnizatorio.
El artículo 143 LRCSCVM regula la indemnización de lucro cesante por lesiones temporales cuando éstas conllevan una disminución temporal de ingresos provenientes del trabajo; y, cuando el lesionado, como es el caso de la actora, se venía dedicando en exclusiva a las tareas del hogar y se produce el alta sin secuelas, o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos, la dedicación a las tarea del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual, hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad. De ahí que, una vez resuelto que las secuelas padecidas por la actora no superan los tres puntos, la indemnización que corresponde por este concepto es la concedida en la instancia, 900 euros del importe mensual del SMI del año 2019, por lo que el motivo debe ser desestimado y confirmada en este extremo la resolución recurrida.
En conclusión, consentida la desestimación de la indemnización por la reposición de unas gafas, la indemnización que corresponde a la actora, conforme al Baremo aplicable a la fecha de producción del accidente, asciende a la cantidad de 8.790,43 a que monta el sumatorio de la cifra correspondiente a los días cien días moderados de lesiones temporales (5.381 euros), los dos puntos de secuelas funcionales (1.688,71 euros) y el punto de las estéticas (820,72 euros), y la indemnización por lucro cesante por lesiones temporales (900 euros), debiendo estimarse parcialmente el recurso revocando la sentencia en el sentido de condenar solidariamente a los demandados al pago de dicha cantidad, de la que deberá descontarse la cifra ya adelantada por la aseguradora.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Milagros contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Casas Ibáñez en los autos de Procedimiento Ordinario 145/20, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, condenando conjunta y solidariamente a D. Belarmino y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. al pago a la actora de la cantidad OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (8.790,43€) de la que se deducirá la cantidad ya abonada por la aseguradora, sin intereses ni costas, y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el recurso.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

