Sentencia Civil 288/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 288/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 127/2022 de 26 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 288/2023

Núm. Cendoj: 02003370012023100235

Núm. Ecli: ES:APAB:2023:367

Núm. Roj: SAP AB 367:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 127/2022

Juzgado de 1ª Instancia de Casas Ibáñez

Proc. Ordinario 145/2020

APELANTE: Dª Milagros

Procurador: Dª Eva-María Medina Peñarrubia

APELADOS: D. Belarmino

Procurador: D. Miguel Tarancón Molinero

ALLIANZ CIA DE SEGUROS

Procurador: D. Javier Legorburo Martínez- Moratalla

S E N T E N C I A NUM. 288

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

Dª. FRANCISCA COTILLAS MORENO

En Albacete a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 127/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez y promovidos por Dª Milagros contra D. Belarmino y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2.021, por el Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 25 de mayo de 2.023.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Medina Peñarrubia en nombre y representación de Dª Milagros , y condeno a D. Belarmino y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (7.782,82 €), de la que se deducirá la cantidad ya abonada por la aseguradora, y que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª Milagros representado por medio de la Procuradora Dª Eva María Medina Peñarrubia, bajo la dirección del Letrado D. Javier Martínez Abiétar, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandados D. Belarmino, representado por el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero y dirigido por el letrado D. Ricardo Ferrando Gil, y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla, bajo la dirección del Letrado D. Luis-Javier Tercero Guijarro, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

Fundamentos

PRIME RO.- La actora, quien fue víctima de un accidente de circulación producido el 13 de agosto de 2019 cuando conducía su vehículo por la travesía de la localidad de Villamalea, demandó al conductor responsable y a la aseguradora del vehículo causante del accidente, en reclamación de la cantidad de 34.961'93 euros a que ascienden las lesiones y daños materiales que sostiene adeudados y padecidos con ocasión del mismo (tiene percibida la cantidad de 5.381 euros de lesiones temporales), intereses y costas. Los demandados se opusieron a las pretensiones, en ambos casos negando la realidad de las lesiones y daños reclamados y su nexo causal con el accidente y, en lo que hace al conductor Sr. Belarmino, aduciendo la concurrencia de culpas. La sentencia, descartando la concurrencia de culpas e imputando la responsabilidad exclusiva al conductor del vehículo Renault Trafic, matrícula ....-NHH, conducido por D. Belarmino y asegurado en Allianz, y dando mayor credibilidad al informe del médico forense incorporado a las actuaciones, reconoce (sic) la indemnización correspondiente según baremo de 2019 a 90 días de estabilización lesional (5.381 euros), dos puntos de secuelas funcionales (1.501,82 euros) y, en cuanto al lucro cesante, la cantidad correspondiente al salario mínimo interprofesional (900 euros), condenando solidariamente al pago de un total de 7.782,82 euros, de los que se deducirá la cantidad ya abonada por la aseguradora, sin intereses ni costas.

Frent e a dicha sentencia se alza la actora denunciando una errónea valoración de la prueba y la consiguiente infracción del principio de reparación íntegra, por cuanto han resultado injustificadamente excluidos de la indemnización lesiones y daños padecidos y acreditados, solicitando la revocación de la misma y solicitando que se condene solidariamente al pago de la cantidad (sic) de 31.605,41 euros (que se desglosan en 8.266,34 por secuelas funcionales, 820,72 por la secuela estética, 20.418,35 por el perjuicio moral de pérdida de calidad de vida por secuelas, y 2.100 euros por lucro cesante por lesiones temporales), con costas, sin que se cuestione ni impugne ni el pronunciamiento desestimatorio de la indemnización por la rotura de gafas, ni el de intereses moratorios. Los demandados se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, con imposición de costas de la alzada a la recurrente.

SEGUN DO.-Valoración probatoria. Dictámenes contradictorios. La controversia a la que se contrae la cuestión -alcance de las lesiones y daños- es una cuestión sustantiva o fáctica y una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la misma, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), precepto que establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo; sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado primero del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que, a tenor del apartado séptimo del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En los casos como el presente en el que se trata de la indemnización de lesiones padecidas en accidentes de circulación las pruebas fundamentales o esenciales son las periciales o testificales de profesionales de la medicina, ya que se trata de un tema exclusivamente médico y son ellos, ya médicos tratantes ya peritos médicos valoradores, los que deben ilustrar sobre tales extremos.

En el presente caso las partes han aportado en sus respectivos escritos de demanda (doc. 12) y contestación (doc. 5) dictamen de perito por ellas designado, y por parte del codemandado Sr. Belarmino (doc. 2) informe de sanidad del médico forense en las diligencias penales que precedieron al presente, que alcanzan conclusiones bien distintas, sin que se haya propuesto ni practicado dictamen de perito judicial.

En el caso de dictámenes contradictorios el órgano judicial debe discernir cuál considera más certero y convincente, poniendo en relación esas pericias con otros medios de prueba practicados en el pleito, como los interrogatorios de las partes, documentos y declaraciones testificales, para así elegir el que resulte más convincente y objetivo, teniendo en cuenta los medios e instrumentos empleados y los datos en que se sustentaron, y la competencia y formación profesional o cualificación de los técnicos ( vid. sentencias de 28 de noviembre de 1992 y 10 de febrero de 1994) y la razón de ciencia o superior explicación racional que ofrezcan, siendo, por último, de citar la sentencia de 11 de mayo de 1981 en cuanto indica que "l a fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes"; y existirá vulneración de las reglas de la sana crítica cuando no conste en la sentencia valoración del resultado del dictamen pericial, cuando se prescinda del contenido del mismo, omitiendo datos, alterándolos, valorándolos incoherentemente etc., o cuando sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llegue a conclusiones distintas, y también cuando los razonamientos del Tribunal en torno a la pericia atenten contra la lógica y la racionalidad, o sean arbitrarios o contradictorios, o lleven al absurdo ( vid. sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988, 13 de julio de 1995, y 11 de abril de 1998, las citadas en esta última, y la de 5 de diciembre de 2001). Más recientemente recoge y sistematiza los criterios jurisprudenciales para la valoración de la prueba pericial la STS 514/2016, 21 de Julio.

Y la STS 702/2013 de 15 diciembre viene a refrendar una mayor credibilidad a las conclusiones que efectúan los peritos judicialmente designados: sin ser rechazables con carácter categórico y absoluto los informes periciales de aportación de parte, pero tomando como máxima de experiencia que tienden siempre a favorecer a la parte que los aporta (lo que no es absurdo porque de serles desfavorables no sería de su interés aportarlos), es razonable que deban valorarse con cautela, y, por el contrario, al no existir en general esa prevención en los dictámenes periciales practicados en vía judicial, los Tribunales suelen concederle mayor valor. En este sentido, y en relación con los dictámenes emitidos por el médico forense, hemos dicho con anterioridad ( SAP Albacete (1ª) de 28 de noviembre de 2016 y núm. 239/2020 de 28 mayo) que « en los casos de divergencia entre varios informes periciales sobre un lesionado, nos hemos referido a la singular fortaleza probatoria del emitido por el médico forense salvo prueba evidente de existencia de error en el mismo, y ello por la imparcialidad y objetividad de estos profesionales, exclusivamente al servicio de la administración de justicia, sin relación alguna con las partes y con amplia experiencia en la emisión de informes de valoración del daño corporal».

La resolución de instancia acoge acríticamente el informe de sanidad emitido por el médico forense, concediendo lo que resulta del mismo, y ello es objeto de los motivos de apelación del recurso interpuesto por la actora. Para una adecuada contestación, procederemos a analizar el resto del material probatorio obrante en autos para ventilar si concurre la realidad del daño o la lesión reclamada y el nexo causal con el accidente, determinando si el informe forense en el que la sentencia funda su fallo adolece de evidente error.

TERCE RO.- Valoración de la acreditación de las lesiones y el nexo causal con el accidente.

En lo que hace a la indemnización por los días de lesiones temporales respecto a los que la sentencia reconoce una indemnización de 5.381 euros, estos no corresponden con lo dictaminado por el forense. La actora reclama la correspondiente a 100 días de duración de la estabilización lesional, con un grado de perjuicio particular moderado, conforme recoge su perito en el dictamen, duración y gravedad en la que coincide el perito de la aseguradora demandada, no así el informe de sanidad del médico forense que reconoce 90 días de curación, sólo 45 de ellos de carácter moderado. La coincidencia de lo dictaminado por los dos peritos de parte y el reconocimiento efectuado por la aseguradora que atendió extrajudicialmente su pago, hace que la Sala se decante, como en realidad hace la recurrida, por reconocer el derecho a tal indemnización. Siendo cierto que, erróneamente, la actora reclamó el pago equivalente al baremo de 2020 resultando de aplicación el de 2019, la indemnización que corresponde por tal concepto asciende a la cantidad de 5.381 euros reconocidos en la Audiencia previa, y no la de 5.430 euros inicialmente reclamados en la demanda.

En lo que hace a las secuelas, hay que comenzar por la determinación de cuáles fueron las acreditadas consecuencias lesivas que produjo a la actora el accidente, pues existe controversia al respecto entre los peritos intervinientes. Hay coincidencia, al menos en los peritos de parte, en que el accidente produjo en la actora las siguientes lesiones: cervicalgia postraumática, contusión facial, fractura del tercio medio esternal no desplazada, contusión en la parrilla costal derecha y erosiones en ambas rodillas. Por el contrario, es controvertido, pues ni el perito de la demandada ni el médico forense las recoge, que con ocasión del accidente la actora padeciera lesiones en la mano izquierda, lesiones lumbares y paravertebrales, ni limitaciones a la movilidad.

Anali zando la documentación medica incorporada a las actuaciones (en particular, anexos al informe pericial de la parte actora) resulta que ni tales lesiones, ni ninguno de sus síntomas o signos, resultan identificadas en las asistencias a urgencias producidas en el hospital público Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, ni el mismo día del accidente (13 de agosto), ni siete días después (20 de agosto); la lesión en la muñeca izquierda aparece por primera vez en la consulta del Servicio de Traumatología del Hospital Quironsalud de Albacete, del Dr. Manuel, de 11/09/2019 (lesión que no aparecía en dicho servicio en la previa consulta de 26 de agosto, en la que sólo aparecía dolor paravertebral cervical, dolor torácico anterior y ambas rodillas con signos de hematomas); la lumbalgia aparece por primera vez en la consulta del Servicio de Rehabilitación de la Clínica Cedrón de Albacete, de la Dra. Filomena, de 02/10/2019, donde asimismo también aparece, ex novo, contracturas en las cinturas escapulares y limitaciones funcionales, todo lo cual, sin embargo, no es hallado en la consulta que, nuevamente en el Hospital Quirón, recibe el 8 de noviembre siguiente.

De todo ello resulta que no consideramos acreditado por la actora, como le incumbe, que tales lesiones tengan su origen en el accidente de autos y bien pudieran deberse a cualquier otro acontecimiento que hubiera podido ocurrir entre el 13 de agosto de 2019 en que éste tuvo lugar, y el 11 de septiembre en que apareció el dolor en la muñeca izquierda y/o el 2 de octubre de 2019 en que apareció todo lo demás. No es, pues, sólo que demos mayor credibilidad a lo dictaminado por el médico forense, sino que del resto del acervo probatorio no resulta acreditado el necesario nexo causal.

Una vez que concluimos cuáles son las acreditadas lesiones padecidas por la actora con ocasión del accidente de autos, la determinación del nexo causal con las secuelas identificadas por los peritos nos lleva, en primer lugar, a descartar todas las recogidas en el informe de la actora relacionadas con la lumbalgia, la musculatura paravertebral y las limitaciones funcionales aparejadas ( NUM000), y la lesión en la mano izquierda ( NUM001).

En cuanto a las demás, en la secuela por Algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa (código NUM002) coincide tanto el perito de la actora como el médico forense, siendo que la divergencia se halla sólo en la valoración. La Sala comparte el criterio del juzgador de instancia de dar mayor virtualidad al dictamen forense que la cuantifica en dos puntos, añadiendo ahora que la mayor valoración del perito de la actora, que la sitúa en tres, se basa, entre otros, en cefalea y mareos de los que, como secuela, no hay rastro probatorio al no constar ni en el informe de alta ni en las exploraciones realizadas en aquellas fechas por el perito Sr. Teodosio.

La misma valoración habría de hacerse de las secuelas consistentes en neuralgia postfractura esternón ( NUM003) y la gonalgia postraumática derecha ( NUM004). No sólo es que no estén reconocidas por el médico forense (ni por el de la aseguradora demandada), sino que ni el dolor del esternón ni el de la rodilla están mínimamente documentados, al estar totalmente ausentes tanto del último informe del Hospital Quirón de 8 de noviembre de 2019 como del informe de alta de la Clínica Cedrón de 20 de noviembre; tampoco se refirieron tales dolores al Dr. Teodosio que le venía haciendo el seguimiento, y parece que sólo se pusieron de manifiesto a la exploración efectuada por el Dr. Jose Miguel a los fines de elaborar la pericial aportada por la actora al procedimiento. No se discute que hubiera lesión en el esternón ni en la rodilla; lo que se controvierte, y no se acredita cumplidamente, es que quedaran como secuelas cuadros dolorosos residuales ni en uno ni en otra.

En definitiva, procede ratificar el reconocimiento de dos puntos de secuelas funcionales que, conforme a baremo de 2019 y para una lesionada de 38 años, se corresponden con una indemnización de 1.688,71euros.

En lo que hace a las secuelas estéticas, en la medida en que, pese a no ser reconocidas por el médico forense, sí aparecen reconocidas por los dos peritos de parte y valoradas por ambos en un punto, por el perjuicio estético ligero por cicatriz en rodilla derecha, de acuerdo al baremo de 2019, corresponde a la apelante una indemnización de 820,72 euros, y en este sentido, ha de revocarse parcialmente la sentencia recurrida que no las recoge en la indemnización.

CUART O.- Del perjuicio personal particular de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por secuelas.

El artículo 107 en relación con el artículo 108 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM) establece una indemnización por pérdida de calidad de vida que tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas, y la reconoce cuando el lesionado padece secuelas valoradas en seis puntos o más, salvo que se trate de la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se viniera ejerciendo, que se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

En el caso de autos, como fundamenta la resolución recurrida, ni se ha practicado prueba que acredite qué tipo de actividades laborales o profesionales que realizaba la señora Milagros antes del accidente le están vedadas o limitadas después del mismo, ni las secuelas exceden de los seis puntos. El asidero probatorio de la recurrente a estos fines, las genéricas manifestaciones efectuadas por su propio perito, resultan absolutamente insuficientes para la condena postulada de más de veinte mil euros por este concepto. Procede, por ello, confirmar la desestimación de este concepto indemnizatorio.

QUINT O.- De la indemnización por lucro cesante.

El artículo 143 LRCSCVM regula la indemnización de lucro cesante por lesiones temporales cuando éstas conllevan una disminución temporal de ingresos provenientes del trabajo; y, cuando el lesionado, como es el caso de la actora, se venía dedicando en exclusiva a las tareas del hogar y se produce el alta sin secuelas, o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos, la dedicación a las tarea del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual, hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad. De ahí que, una vez resuelto que las secuelas padecidas por la actora no superan los tres puntos, la indemnización que corresponde por este concepto es la concedida en la instancia, 900 euros del importe mensual del SMI del año 2019, por lo que el motivo debe ser desestimado y confirmada en este extremo la resolución recurrida.

En conclusión, consentida la desestimación de la indemnización por la reposición de unas gafas, la indemnización que corresponde a la actora, conforme al Baremo aplicable a la fecha de producción del accidente, asciende a la cantidad de 8.790,43 a que monta el sumatorio de la cifra correspondiente a los días cien días moderados de lesiones temporales (5.381 euros), los dos puntos de secuelas funcionales (1.688,71 euros) y el punto de las estéticas (820,72 euros), y la indemnización por lucro cesante por lesiones temporales (900 euros), debiendo estimarse parcialmente el recurso revocando la sentencia en el sentido de condenar solidariamente a los demandados al pago de dicha cantidad, de la que deberá descontarse la cifra ya adelantada por la aseguradora.

SEXTO .- COSTAS.- La estimación parcial del recurso supone la no imposición de las costas causadas en esta alzada por disposición del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo confirmarse el pronunciamiento de costas de la instancia al mantenerse la estimación parcial de la demanda en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo en ambos casos satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Milagros contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Casas Ibáñez en los autos de Procedimiento Ordinario 145/20, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, condenando conjunta y solidariamente a D. Belarmino y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. al pago a la actora de la cantidad OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (8.790,43€) de la que se deducirá la cantidad ya abonada por la aseguradora, sin intereses ni costas, y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el recurso.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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