Sentencia Civil 41/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 41/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 399/2021 de 27 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: AP Albacete

Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

Nº de sentencia: 41/2023

Núm. Cendoj: 02003370012023100052

Núm. Ecli: ES:APAB:2023:91

Núm. Roj: SAP AB 91:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 399/2021

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete

Juicio Verbal nº 201/2020

Apelante: D. Gaspar

Procurador: Dª ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ

Apelado: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: D. ENRIQUE MONZÓN RIOBOÓ

S E N T E N C I A NUM. 41/2023

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

En Albacete a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo, designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los autos nº 201/2020, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, y promovidos por D. Gaspar contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2.021, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Señalándose para Estudio y Resolución la fecha de 1 de diciembre de 2.022.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Gaspar contra GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y ABSUELVO a ésta de todas las pretensiones frente a ella formuladas, y ello haciendo expresa imposición a la demandante de las costas causadas.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Gaspar, representado por el Procurador Dª Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección del Letrado Sra. Tornero Restoy, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por la misma, representada por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboó, bajo la dirección del Letrado Sr. Polo Lacasa, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Gaspar interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en el juicio verbal nº 201/2020. Sentencia que desestimó la demanda interpuesta por el hoy recurrente y absolvió a la demandada, Generali España SA Seguros y Reaseguros de las pretensiones formuladas contra ella, haciendo expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas.

Recordemos que D. Gaspar interpuso demanda contra Generali, con la que tenía suscrito un seguro de hogar sobre la vivienda sita en Albacete CALLE000 nº NUM000 en el que se incluía una cláusula de defensa jurídica y reclamación de gastos con un límite de 6.000 euros. En dicha demanda le reclamaba a la aseguradora la cantidad de 5.521,95 euros, importe de los honorarios devengados por la Letrada, la Procuradora y el perito de los que se valió D. Gaspar en un procedimiento en el que reclamó a Generali una mayor indemnización a la ofrecida por dicha aseguradora como consecuencia del incendio sufrido en la vivienda asegurada el día 3 de enero de 2017.

La sentencia de instancia, como hemos dicho, desestimó la demanda por entender que la cláusula que amparaba la reclamación contra la aseguradora era la prestación de defensa jurídica propia de la garantía de responsabilidad civil comprendida en el seguro del hogar y regulada en el art. 74 de la LCS. En consecuencia la sentencia de instancia entendió que no estábamos ante un seguro de defensa jurídica del art. 76 a y ss de la LCS. Además, consideraba que la cobertura de esta prestación de defensa jurídica excluía expresamente las reclamaciones que pudieran formularse contra Generali como aseguradora en virtud de lo establecido en el artículo 8 de las condiciones generales capítulo 5.5 f que excluía de la garantía de defensa jurídica, entre otras, la siguiente reclamación: "Reclamaciones que puedan formularse entre sí los asegurados en esta póliza o por cualesquiera de estos contra nosotros como aseguradora". Cláusula que la sentencia de instancia consideró delimitadora del riesgo y en consecuencia no sujeta a las exigencias de aceptación por el asegurado del art. 3 de la LCS.

En el recurso se interesaba la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que estimara íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la parre contraria en las dos instancias.

A dicho recurso se opuso Generali España SA interesando la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos.

SEGUNDO.- Discute en primer lugar la recurrente la calificación que hace la sentencia de instancia de la normativa contractual en el sentido de que es la regulación de una garantía de defensa jurídica a las que se refiere el art. 74 de la LCS. Ciertamente como la propia recurrente señala la cuestión no tiene excesiva trascendencia dada la libertad de pactos que asiste a las partes, no obstante lo cual consideramos que la garantía de defensa jurídica y reclamación de daños en los que se funda la demanda es un seguro de defensa jurídica de los regulados en los artículos 76.a y siguientes de la LCS más que una prestación de defensa jurídica integrante de la garantía de responsabilidad civil. Efectivamente en la póliza, tanto en las condiciones particulares, como en las generales, se diferencia claramente una garantía de responsabilidad civil y otra de defensa jurídica. La prestación de defensa jurídica integrada en la garantía de responsabilidad civil, la propia del art. 74 de la LCS, se refiere a las reclamaciones que por responsabilidad civil reciba el asegurado por parte de un tercero perjudicado. Lo que viene a coincidir con la previsión contenida en el art. 7 de las Condiciones Generales, "Garantías de Responsabilidad Civil", apartado 6, "Defensa Judicial" que empieza diciendo: "Dentro del capital contratado para Responsabilidad Civil, asumimos su densa frente a las reclamaciones judiciales de cualquier perjudicado por hechos cubiertos en las garantías contractuales de responsabilidad civil de esta póliza, aun cuando dichas reclamaciones fueran infundadas."

No comprende pues esta prestación las reclamaciones judiciales del asegurado frente a otros, como es el caso que generó los honorarios reclamados, en el que D. Gaspar reclamaba a la aseguradora Generali una indemnización por un incendio sufrido en la vivienda asegurada en cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre ellos.

Las reclamaciones judiciales del asegurado sí se comprenden en el seguro de defensa jurídica, por el cual, según reza el art. 76.a de la LCS: "...el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro."

Siendo esta definición legal compatible con la regulación contractual contenida en el art. 8 de las Condiciones Generales en cuyo apartado 1.2 se define el objeto y alcance de la garantía de Defensa Jurídica de la siguiente manera: "La protección de sus intereses legales a través de gestiones amistosas y procedimientos administrativos, judiciales o arbitrales por un hecho cubierto en la garantía o modalidad que figura contratada en las condiciones particulares de su póliza de las descritas en los apartados 2 a 5 de este artículo 8".

En las condiciones particulares se hace referencia específica a una de las modalidades enumeradas en el art. 8.1.2 de las Condiciones Generales a la "Defensa jurídica y reclamación de daños", especificándose en dichas Condiciones particulares tan solo que el límite de gastos es de 6.000. Indicándose en las Condiciones Generales, art. 8.1.2, que todas las modalidades de defensa jurídica, entre ellas la contratada, la Defensa jurídica y Reclamación de daños, comprende, entre otros gastos, los honorarios de Abogado, Procurador y peritos. Además en las referidas Condiciones Generales, apartado 2 del art. 8, se explica que esta modalidad cubre el asesoramiento jurídico, la ayuda legal 24 horas, la reclamación de derechos relativos a la vivienda y la reclamación de derechos relativos a la persona. Dentro de la reclamación de derechos relativos a la vivienda, se incluye la reclamación por daños, de origen no contractual, causados por terceros a la vivienda y a las cosas muebles de su propiedad que se encuentren en la misma. De todo lo cual se desprende que la reclamación en la que se generaron los honorarios objeto de la demanda se corresponde con la garantía de defensa jurídica comprendida en la póliza mas que con la prestación de defensa jurídica integrada en la garantía de responsabilidad civil también cubierta por la póliza.

El incumplimiento de las exigencias contenidas en el art. 76.c segundo párrafo de la LCS, que lleva a la sentencia de instancia a concluir que no estamos antes un seguro de defensa jurídica, en concreto la no especificación de la prima que corresponde a este seguro de defensa jurídica dentro del seguro general del hogar, no puede perjudicar al recurrente, pues como recuerda la STS 101/2021 de 24 de febrero la falta de especificación sería imputable a la aseguradora y no al asegurado ni a sus herederos.

TERCERO.- Analiza la recurrente a continuación la extensión de la cobertura en el caso de que se considerase que la reclamación del actor está cubierta por la prestación de defensa jurídica inserta en la garantía de responsabilidad civil, garantía que en las condicione generales aparece regulada en el art. 7. Es decir el recurrente hace un análisis de su reclamación asumiendo el criterio de la sentencia de instancia. En este análisis la parte recurrente llega a la conclusión que para tal prestación no existe pactada exclusión alguna de la aseguradora demandada, lo que conduce al éxito de su reclamación.

Sin embargo, no siendo esta la garantía que ampara la reclamación del actor conforme a una correcta calificación jurídica según hemos explicado en el anterior fundamento, resulta intrascendente e irrelevante el análisis que realiza la parte recurrente.

No obstante, debemos insistir que la prestación de defensa jurídica inserta en la garantía de responsabilidad civil no admite una reclamación a la aseguradora, pues por su naturaleza la defensa jurídica en estas ocasiones se refiere a la reclamación que un perjudicado hace frente al asegurado ( art. 74 LCS), no a la reclamación que hace el asegurado contra su la aseguradora, razón por la que el supuesto queda excluido de esta garantía aunque no existiera una exclusión de cobertura específicamente pactada.

CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso analiza la parte recurrente la reclamación planteada bajo el supuesto de que se amparase en la garantía de defensa jurídica incluida en la póliza, art. 8 de las Condiciones Generales, lo que supone analizar la cuestión conforme al planteamiento inicial de la parte incluido en la demanda.

Pues bien en este caso debemos rechazar las conclusiones a las que llega la parte recurrente porque en la garantía de defensa jurídica, en concreto en el apartado 5.5 f) del artículo 8 existe una exclusión expresa para las "reclamaciones que puedan formularse entre sí los asegurados en este póliza o por cualesquiera de estos contra nosotros como aseguradores." Supuesto que es el que nos ocupa pues los honorarios objeto de reclamación en este procedimiento fueron los devengados en una reclamación judicial interpuesta por el D. Gaspar contra Generali España SA en reclamación de una indemnización por los daños sufridos en el incendio de la vivienda asegurada, siniestro cubierto por la póliza.

Coincidimos con la sentencia de instancia en que este exclusión no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino una cláusula delimitadora del objeto del seguro, tal disposición contractual no pretende restringir, condicionar o limitar los derechos del asegurado, sino definir con claridad, concretar, los límites del contrato, siendo además una delimitación natural y lógica del mismo pues ningún asegurado puede esperar razonablemente que la aseguradora le cubra los gastos de demandarla a ella misma en un procedimiento, pues como explica la sentencia recurrida con cita de varias sentencias de Audiencias Provinciales, el espíritu o esencia del contrato de seguro no parecen avenirse con el aseguramiento, contrario por definición a los intereses de la aseguradora, que garantice la defensa contra ella misma. En ese caso no estaríamos tan solo ante un conflicto de intereses sino ante intereses contrapuestos.

Pero a mayor abundamiento es que la materia de costas procesales está regulada por ley procesal, legislación o normas de orden público, no pudiendo las partes disponer en el contrato que les une de los derechos y obligaciones establecidos en las leyes procesales para el caso de que surgiera entre ellos un posible y eventual proceso, pactando, al margen de la ley procesal, quien debería pagar los gastos incluidos en el concepto de costas procesales, de un eventual y posible proceso derivado de la ejecución de un contrato suscrito entre ellos. Este pacto sería nulo por ser contrario a una norma de orden público.

Dicho lo cual recordaremos que la jurisprudencia, por todas la STS de 598/2011 de 20 de julio recoge la jurisprudencia existente: " La STS, del Pleno, de 11 de septiembre de 2006 [RC n.º 3260/1999 ], sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias ( SSTS de 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 12 de noviembre de 2009 [RC n.º 1212/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 2273/2006 ], 16 de febrero de 2011 [RC n.º 1299/2006 ] y 20 de abril de 2011 [RC n.º 1226/2007 ]) que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. .... Además esta Sala ha declarado (STS de 15 de julio de 2009, [RC n.º 2653/2004 ] y 20 de abril de 2011 [RC n.º 1226/2007 ]) que "Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato"."

En similar sentido la STS 548/2020 de 22 de octubre: "En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en qué ámbito temporal.

Se trata, pues, como advertimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; 516/2009, de 15 de julio ; y 76/2017, de 9 de febrero ).

La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 609/2019, de 14 de noviembre ; y 421/2020, de 14 de julio )."

Pues bien tratándose de una clausula delimitadora del objeto del contrato no está sujeta a los requisitos del art. 3 de la LCS.

No puede tampoco la recurrente excluir su aplicación negando su incorporación al contrato bajo la alegación de que no conoció las condiciones generales del contrato sino hasta que se contestó su demanda, pues de un lado como dijimos la referida clausula se refiere al contenido natural del contrato, tanto en relación a su objeto usual, razonable o esperable, como en relación a la regulación procesal y además consta en las condiciones particulares que aporta el demandante a su demanda y en base a las cuales defiende su derecho, hoja 4 de 6, que se le entregó un ejemplar de las Condiciones Generales, especificándose que se trata del modelo G50592/GEN, lo que se reitera in fine, en la sexta hoja de dichas condiciones particulares, no constando protesta alguna o reclamación no atendida sobre la entrega de las condiciones generales a la compañía aseguradora.

En definitiva lo que pretende la recurrente, queda fuera del contrato de seguro suscrito entre las partes, debiendo ser desestimada su pretensión.

QUINTO.- Finalmente la parte recurrente invocaba el art. 10.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 que establecía, que en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecería la interpretación más favorable al consumidor. Norma hoy recogida en el art. 80.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y art. 6.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Según el recurrente esta norma determina la existencia de serias dudas de derecho por las discrepancias entre las Audiencias Provinciales respecto a la cláusula controvertida.

Sin embargo como recuerda la citada STS 598/2011, esta norma de interpretación contra el proponente solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato. Lo que no ocurre en el presente caso en el que la exclusión pactada no es dudosa, por lo que la interpretación de su sentido no puede generar dudas de ningún tipo, menos aún serias dudas de derecho.

Debiendo añadir a lo anterior que la parte recurrente no ha citado sentencia alguna que analice una cláusula similar y extraiga conclusiones distintas a las que resultan de la resolución recurrida, sin que la STS de 17/2/2021, que invoca en este motivo, se ocupe de interpretar una cláusula de exclusión similar a la contenida en las condiciones generales del contrato de seguro, no tratando tampoco de la prosperabilidad de una reclamación a una aseguradora de los gastos procesales del asegurado en un procedimiento seguido contra la propia aseguradora de la defensa jurídica. Dicha sentencia trata sobre la lesividad de establecer un límite de 600 euros en un contrato de defensa jurídica en el que se reconoce al asegurado el derecho a la libre elección de abogado y procurador para la defensa en juicio de sus derechos. De donde se puede concluir sin mayor dificultad que su consideración no puede determinar en el presente caso la existencia de serias dudas de derecho.

De todo lo cual deriva la desestimación, también de este motivo de recurso.

SEXTA.- La desestimación del recurso de apelación determina que se condene al apelante al abono de las costas procesales por aplicación del art. 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en el juicio verbal nº 201/2020, CONFIRMAMOS en su integridad la referida resolución, condenando a la parte recurrente al abono de las costas procesales causadas por el recurso.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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