Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 48/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 609/2021 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA
Nº de sentencia: 48/2023
Núm. Cendoj: 02003370012023100009
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:24
Núm. Roj: SAP AB 24:2023
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Albacete
Proc. Ordinario 221/2020
APELANTE: D. Luis Alberto
Procurador: D. FERNANDO ORTEGA CULEBRAS
APELADO: SANTA CRUZ DE ALPERA SCCM
Procurador: Dª MARIA CARIDAD DIEZ VALERO
Presidente
En Albacete a tres de febrero de dos mil veintitrés.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 19 de enero de 2.023.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución desestimó la demanda interpuesta por el citado contra "Santa Cruz de Alpera Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha", en impugnación del acuerdo adoptado por el Consejo Rector de dicha sociedad cooperativa en reunión celebrada el día 29 de octubre de 2019 , sobre modificación de normas de vendimia, reducción del grado alcohólico y reclasificación de la uva aportada por los socios durante la vendimia del año 2019.
El actor, partiendo de su condición de socio de la mencionada Cooperativa, destaca que ésta, anualmente, a través de la Asamblea General procede a la aprobación de las normas de vendimia para la correspondiente campaña, normas referidas entre otros aspectos, a los parámetros de calidad con arreglo a los cuales han de clasificarse las uvas entregadas por los socios, siendo por otro lado este aspecto el de mayor importancia, ya que la liquidación final de dichas uvas dependerá de la clasificación de las mismas en función de su calidad.
Se alega que en la campaña 2019/2020, la reunión de la Asamblea al efecto tuvo lugar el 25 de agosto de 2019, acompañándose como documento nº 5 de la demanda certificación de los acuerdos adoptados en la misma.
En el apartado relativo a la clasificación de las uvas, las referidas normas de vendimia (cuyo contenido íntegro adjunta como documento nº 6) señalan que las uvas tintoreras (variedad aportada por D. Luis Alberto) se clasificarán teniendo en cuenta cuatro parámetros, "cuyos valores serán establecidos por los técnicos y serán expuestos en el tablón de anuncios", fijándose cuatro grupos de calidad para tal variedad de uva (primera calidad o tipo 1, segunda calidad o tipo italiano, tercera calidad o tipo 2 y cuarta calidad o tipo 3).
La relación de valores se acompaña como documento nº 7 de la demanda y en la misma se establece que la clasificación de las uvas tintoreras en cada uno de los diferentes grados de calidad se realizará con arreglo a cuatro parámetros concretos, que eran color, grado de alcohol, ph y sanidad.
Así las cosas, se añade que durante la citada campaña D. Luis Alberto llevó a la cooperativa demandada toda la uva tintorera obtenida en sus explotaciones, siéndole expedidos y entregados los tickets correspondientes a la estimación del grado de cada una de las partidas de uva tintorera entregadas en la bodega.
Esa estimación dio como resultado un grado alcohólico conforme al cual la casi totalidad de las partidas de uva tintoreras aportadas fueron clasificadas dentro de los dos tipos de mayor calidad fijados en las normas de vendimia (uva tipo 1 y uva tipo "italiano"), según consta en la relación de esos tickets iniciales que adjunta como documento nº OCHO, en que, como puede verse, tan sólo cuatro partidas de las entregadas se clasifican como uva de tipo 2, viéndose el actor sorprendido cuando en fecha 15 de noviembre de 2019 (una vez concluida la vendimia y elaborado el vino con las uvas aportadas por los socios) recibió una comunicación, documento nº 9 de la demanda, de la cooperativa demandada (encabezada como "Extracto de Tickets Bodega") en la que se le informaba de la modificación de los tickets iniciales y de la reclasificación de las partidas de uva entregadas al introducirse una variación en los parámetros fijados en la analítica inicial (principalmente el grado alcohólico). Ello supuso que una gran parte de las uvas tintoreras que había entregado quedaran reclasificadas dentro de un tipo de calidad inferior.
En esa comunicación, documento nº 9 de la demanda, como toda explicación a ese cambio se manifestaba que "se han modificado los tickets que presentaban exceso de glucónico", sin mención alguna al posible acuerdo social que justificara la modificación realizada.
Destaca el actor que ante tal circunstancia remitió al Consejo Rector de la cooperativa un escrito (adjuntado como documento nº 10 de la demanda, en el que manifestaba su total disconformidad con esta modificación y solicitaba se dejara sin efecto la misma, a la vez que, en el legítimo ejercicio de su derecho de información como socio, solicitaba copia certificada de los acuerdos sociales adoptados sobre la aprobación de las normas de vendimia y la modificación en la clasificación de las uvas entregadas.
En respuesta a este escrito, recibió con fecha 9 de marzo de 2020 una notificación del Consejo Rector de la cooperativa (documento nº 11 de la demanda) en la que se explicaban las razones por las que se había introducido esta variación y se indicaba que la misma era consecuencia de un acuerdo adoptado por el propio Consejo Rector en reunión celebrada el día 29 de octubre de 2019, del que se adjuntaba la correspondiente certificación, documento nº 12.
Sostiene el demandante que dicho acuerdo es nulo de pleno derecho por las siguientes razones:
a.-Según establece el apartado 1.j) del art. 43 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha 11/2010, de 4 de noviembre, la Asamblea General de una sociedad cooperativa es el órgano competente con carácter exclusivo para adoptar acuerdos sobre la determinación de la política general de la cooperativa.
b.-La modificación acordada por el Consejo Rector de la cooperativa demandada viene a ser una sanción encubierta, ya que la aplicación de reducciones de uno o dos grados en los albaranes y la reclasificación de las uvas dentro de un tipo inferior de calidad no resultan de una comprobación analítica, sino que se trata de una penalización impuesta al socio por un pretendido exceso del llamado "ácido glucónico", por lo que, en definitiva, estamos ante una sanción que ha sido acordada con total vulneración de las normas de procedimiento y de tipicidad (de infracción y sanción) que contemplan los arts. 37 y 38 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha 11/2010, de 4 de noviembre.
c.-Cualquier rectificación o corrección de las normas de vendimia habría de llevarse a cabo, en todo caso, antes del inicio de cada campaña y no, como aquí se ha hecho, a la conclusión de la misma, cuando no sólo se ha aportado todo el producto sino que ha sido ya elaborado el vino.
d.-Y en último extremo, si se considerara que tal penalización no supone una sanción propiamente dicha, su aplicación estaría supeditada en todo caso a que estuviera expresamente prevista en las normas de vendimia aprobadas por la Asamblea General en la reunión extraordinaria celebrada el día 25 de agosto de 2019 (de forma que las mismas previeran la reducción del grado alcohólico o la reclasificación de las uvas según determinados índices de ácido glucónico), cosa que aquí no sucede, por lo que también en lo que concierne a este punto el acuerdo del Consejo Rector impugnado contraviene el acuerdo de aprobación de normas de vendimia adoptado por la Asamblea General
La parte demandada rechazó la demanda, oponiendo de entrada la caducidad de la acción.
Constatado que el acuerdo impugnado fue adoptado por el Consejo Rector en la reunión celebrada el 29 de octubre de 2019, que el socio impugnante tuvo conocimiento de dicho acuerdo, como él mismo reconoce, mediante comunicación recibida por email el día 25 de noviembre de 2019, y que la demanda está firmada digitalmente el día 6 de julio de 2020 y presentada a reparto a través de la plataforma LexNet ese mismo día (a pesar de no considerar la interrupción de plazos adoptada en relación al COVID-19), es palmario que el Juzgado no podrá entrar a conocer de los vicios que, de verificarse, pudieran afectar al acuerdo tanto por motivos de nulidad como de anulabilidad, porque la acción habría caducado.
Los plazos establecidos en el artículo 68.3 de la Ley 11/2010, de Cooperativas de Castilla-La Mancha son de caducidad, no susceptibles de interrupción (por todas STS de 5 de julio de 2014). Por tanto, la notificación de la certificación del acuerdo impugnado, verificada el día 9 de marzo de 2020, como expresamente se reconoce en la demanda, ningún efecto ha de tener en orden a apreciar la invocada caducidad, lo que supone la decadencia automática del derecho y de la acción ejercitada en relación con los motivos de nulidad y/o anulabilidad.
En caso de no estimarse tal excepción y si se entiende que los acuerdos son anulables, procedería aplicar la excepción de falta de legitimación activa y ello por cuanto el artículo 68.3.II de la Ley 11/2010 de Cooperativas de Castilla-La Mancha, exige que la acción de impugnación sea respaldada por el 5% de los socios, por lo que el impugnante carece de legitimación.
En cuanto al fondo del asunto, se alega que el actor pretende identificar las normas de vendimia, que se aprueban año tras año, con un acto de definición de la política general de la Cooperativa y de ahí haciendo supuesto de la cuestión llegar a la conclusión que cualquier modificación de estas normas, aprobadas por la Asamblea General, por parte del Consejo Rector, constituye un acto nulo de pleno derecho por contravenir la regulación legal de las competencias de la Asamblea General.
La sentencia apelada aprecia la excepción de caducidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68.3 de la Ley de Cooperativas de Castilla La Mancha, relativo a la impugnación de acuerdos del Consejo Rector.
Conforme al mismo, "el plazo para la impugnación de los acuerdos nulos será de dos meses y para la impugnación de los anulables de un mes. Estos plazos se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo si quien impugna es miembro del Consejo y estuvo presente en la adopción del acuerdo y, en los demás casos, desde que las personas que impugnan tuvieren conocimiento de aquel o, en su caso, desde su inscripción en el Registro de Cooperativas, y siempre que, en todo caso, no hubiese transcurrido un año desde su adopción".
Razona la Juez "a quo" que del documento nº 6 aportado con la contestación, se desprende con toda claridad que el actor tuvo conocimiento del acuerdo del consejo rector en fecha 25 de noviembre de 2019.
Mediante dicho documento, fechado el 31 de enero de 2020, solicita al Consejo rector que acuerde anular y dejar sin efecto el extracto de tickets correspondiente a la clasificación de la uva, así como que eleve a definitivo el ticket inicial.
Asimi smo, solicita que se le facilite copia del acuerdo del consejo rector sobre las modificaciones introducidas.
Destaca la Juzgadora que el hecho de que posteriormente le fuera entregada copia del acuerdo, no permite iniciar el cómputo de la acción desde tal fecha, colmándose el presupuesto de conocimiento que exige la norma con la comunicación de fecha 25 de noviembre de 2019.
Toda vez que la demanda se presentó en julio de 2020 concurre caducidad de la acción, incluso considerando la interrupción de los plazos como consecuencia de la pandemia). Argumenta que lo anterior permite la desestimación sin más de la demanda, sin perjuicio de lo cual, entra a examinar el fondo del asunto para concluir que procede igualmente la desestimación de la pretensión actora, al rechazar que la revisión efectuada por el Consejo Rector haya supuesto una invasión de la competencia de la Asamblea General, considerando que se ha limitado a aplicar las normas de la vendimia, para lo que está facultado.
En primer lugar discute la caducidad de la acción.
Sostiene que es un hecho no controvertido que la comunicación de 25 de noviembre de 2019 es la única que, en relación con la cuestión discutida (modificación del grado alcohólico y reclasificación de la uva aportada por D. Luis Alberto en la vendimia del año 2019), remitió la demandada al mismo antes de entregarle con fecha 9 de marzo de 2020 la certificación del acuerdo que se impugna y en la misma, que ni siquiera va firmada, nada se dice sobre que la indicada modificación dimane de un posible acuerdo del Consejo Rector ni, por tanto, cuál era el contenido de ese supuesto acuerdo ni en qué términos fue adoptado.
La parquedad de esta notificación explica que D. Luis Alberto presentara un escrito en las oficinas de la cooperativa, documento nº 6 de los que se adjuntan a la contestación, sin que tampoco entonces se le informara de la adopción por parte del Consejo Rector de acuerdo alguno y, en tal caso, qué modificaciones concretas había decidido aplicar el órgano de administración de la cooperativa.
Señala que en dicho escrito el apelante lo único que manifiesta conocer es la variación de los tickets correspondientes a la uva por él aportada, pero en ningún caso el acuerdo del Consejo Rector de 29 de octubre de 2019, discrepando de la afirmación de la Juez de que de ese documento nº 6 de la contestación se desprenda con toda claridad que el actor tuvo conocimiento de dicho acuerdo en fecha 25 de noviembre de 2019.
Fue únicamente a raíz de los escritos presentados por el recurrente y por su hermano Eloy, cuando por fin el Consejo Rector de la cooperativa demandada decidió informar a D. Luis Alberto de la existencia del acuerdo adoptado en la reunión de 29 de octubre de 2019 sobre rectificación del grado 4 alcohólico y reclasificación de la uva aportada en la vendimia de 2019, haciéndolo mediante la certificación acompañada a la demanda como documento nº 12, en que constan el contenido y términos de dicho acuerdo que anteriormente no le habían sido comunicados.
Siend o un hecho tampoco discutido de adverso que el recurrente recibió esta notificación el 9 de marzo de 2020, mantiene el mismo que el plazo de dos meses que establece el art. 68.3 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha 11/2020 ha de computarse a partir del siguiente día (10/3/2020) y que, en consecuencia, cuando fue presentada la demanda iniciadora del procedimiento (6 de julio de 2020) no había transcurrido todavía el indicado plazo, habida cuenta de que la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma, establecía que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedaban suspendidos durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se acordaran.
De esta manera excluyendo del cómputo el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 3 de junio de 2020 a que afecta la suspensión, el plazo de dos meses no se había cumplido a la fecha de presentación de la demanda y por tanto no cabría apreciar la caducidad.
En segundo lugar, la recurrente rechaza la conclusión de la Juez sobre la validez del acuerdo en cuestión, al analizar los motivos por los que según aquél el acuerdo es nulo.
Contr ariamente a lo que expone en su sentencia la Juzgadora "a quo", el Consejo Rector de la cooperativa demandada no se limitó a ejecutar o aplicar las normas de vendimia y tablas de clasificación de uva aprobadas por la Asamblea General, ya que, al introducir "a posteriori" unos índices rectificativos del grado alcohólico en función del glucónico que no estaban contemplados en dichas normas, lo que hizo fue introducir una modificación sustancial en las mismas invadiendo así las competencias de la citada Asamblea General, que, como admite la propia Juzgadora, es el órgano social al que la cooperativa somete anualmente la aprobación de las normas de vendimia y las tablas de clasificación.
En razón de lo anterior, hay que concluir que el acuerdo adoptado por el Consejo Rector en la reunión celebrada el día 29 de octubre de 2019 resulta nulo de pleno derecho conforme al art. 54 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha 11/2010, de 4 de noviembre, por haber sido adoptado por un órgano (el Consejo Rector) que carece de competencias para la aprobación de las normas de vendimia y tablas de clasificación de uva, cuestión sobre la que corresponde pronunciarse a la Asamblea General como órgano soberano conforme a lo prevenido en el apartado 1.j) del art. 43 de dicha Ley (por tratarse de una cuestión que indudablemente atañe a la política general de la entidad).
Indiscutidamente, ha de aplicarse la previsión del artículo 68.3 de la Ley de Cooperativas de Castilla La Mancha, transcrita más arriba: "el plazo para la impugnación de los acuerdos nulos será de dos meses y para la impugnación de los anulables de un mes. Estos plazos se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo si quien impugna es miembro del Consejo y estuvo presente en la adopción del acuerdo y, en los demás casos, desde que las personas que impugnan tuvieren conocimiento de aquél.....".
De esta manera, la clave es determinar el momento en que el actor tuvo conocimiento del acuerdo en cuestión.
Contra lo que entiende la Juez, no consideramos que este conocimiento pueda desprenderse del documento nº 6 de la contestación a la demanda, emitido por la recurrente, cuyo contenido por otro lado viene a coincidir con el documento que la propia actora aporta con su demanda con el nº 10, fechado el 20 de febrero de 2020.
En dicho documento menciona el socio al comparecer ante el Consejo Rector, que mediante una comunicación que se le ha enviado el 25 de noviembre de 2019, se le ha dado traslado de un nuevo extracto de tickets que introducen algunas modificaciones de los tickets de báscula que se le entregaron, precisando las diferencias y discutiéndolas.
Destaca que en principio su uva se clasificó dentro de los dos primeros grupos de calidad, uva tipo 1 y uva tipo italiano, clasificados según la tabla de valores de clasificación de las uvas aprobadas por la Asamblea General y tras la rectificación realizada por la cooperativa se clasifican 102.836 kg como uva tipo 3, de la calidad más baja y otros 59.041 kg como uva tipo 2 y además se le aplica una reducción de dos grados a toda la uva que supuestamente presente un alto exceso de glucónico.
Seguidamente añade que la única explicación que se le ha dado a dichas variaciones, que se le ofreció en las oficinas de la Cooperativa a que acudió al efecto, es que después de haber finalizado la vendimia, el equipo técnico junto con el Consejo Rector decidió cambiar los parámetros y asignar una calidad inferior a la uva que presentaba un exceso de glucónico.
Lo anterior aunque podamos entender que implica conocer la existencia de un acuerdo sobre la cuestión, de este órgano, en ningún caso supondría el conocimiento sobre el contenido y la fundamentación del mismo, esencial para poderlo impugnar.
Mediante otrosí digo, en el mismo escrito, en ejercicio del derecho de información que reconoce el artículo 36.2 c) de la Ley de Cooperativas de Castilla la Mancha 11/2010 de 4 de noviembre, solicita que en plazo no superior a un mes desde la presentación de ese escrito, le fuera expedida y entregada copia certificada de los acuerdos de ese Consejo Rector sobre los siguientes particulares relacionados con la campaña 2019/2020:
-Apro bación de normas de vendimia y tabla de valores de clasificación de las uvas.
- Posibles modificaciones introducidas en las clasificaciones iniciales de la uva aportada por exponente y socio Luis Alberto.
Pues bien, como sostiene el recurrente, como respuesta a este escrito, recibió una comunicación del Consejo Rector de la cooperativa (documento nº 11 de la demanda, titulado así precisamente) fechada el 25 de febrero de 2020, en la que se explicaban las razones por las que se había introducido esta variación y se indicaba que la misma era consecuencia de un acuerdo adoptado por el Consejo Rector en reunión celebrada el día 29 de octubre de 2019.
En la misma, respondiendo a la objeción que manifiesta el socio en el citado escrito que dirige al Consejo Rector de que no se ha no se ha aplicado el apartado 28 de las normas de vendimia que se remitían a la tabla de valores establecidos por los técnicos y que sería expuesta en el tablón de anuncios, reprochando que en dicha tabla no se incluían los índices de ácido glucónico, el presidente de la cooperativa reconoce que ello es cierto, pero destaca que hasta que no se produce el vino no se puede conocer el grado de afectación del ácido glucónico a los restantes parámetros y en función de ese grado de afectación, siguiendo las directrices de los técnicos, es cuando se pueden establecer las diferencias a considerar entre el grado potencial y el definitivo y llevar a cabo las correcciones.
Añade que la reclasificación de los tipos de uva es una exigencia del parámetro de calidad, siendo inconcebible atender a unos parámetros falseados por la presencia de botrytis, siendo un derecho y obligación del Consejo Rector velar por los intereses de la cooperativa y de los socios ajustando los parámetros de calidad a la realidad empírica.
Manifiesta finalmente que por tal motivo el Consejo Rector, en su reunión celebrada el día 29 de octubre de 2019 en el punto sexto del orden del día, a propuesta del departamento técnico adoptó el acuerdo relativo al ajuste y corrección de los parámetros de calidad reflejados en los albaranes debido a los problemas sufridos esa campaña por la botrytis, (hongo patógeno producido por un alto índice de glucónico) acuerdo sobre cuyo contenido se le acompaña la oportuna certificación tal y como ha requerido en su escrito.
Concluye que lo anterior implica la improcedencia de anular y dejar sin efecto los ajustes y correcciones acordados por el Consejo Rector, que han afectado a una pluralidad de socios, por ser lo procedente en observancia del superior interés de la Cooperativa, siendo conforme con lo acordado por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 25 de agosto de 2019 en el punto 3 de su orden del día, acuerdo sobre cuyo contenido también se le acompaña la oportuna certificación tal y como ha requerido en su escrito.
Sobre algunas de las cuestiones expuestas en este escrito volveremos más adelante.
En este momento destacaremos que no fue sino a raíz de la certificación que anuncia este escrito, del acuerdo en cuestión del consejo rector, emitida con fecha 25 de marzo de 2020, documento nº 12, cuando el socio tiene constancia del contenido y términos de dicho acuerdo y por lo tanto se encuentra en condiciones de impugnarlo.
Siendo ese momento el que hay que considerar a efectos del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción que nos ocupa, al que hay que aplicar las normas emitidas con ocasión de la pandemia invocadas por el apelante, la acción no había caducado cuando se interpuso la demanda, por lo que debe estimarse el primer motivo del recurso.
Como se ha adelantado, el actor funda de entrada la nulidad que sostiene del acuerdo del consejo Rector en el artículo 43 de la Ley de Cooperativas de Castilla La Mancha, al sostener que la aprobación de las normas de vendimia es competencia de la Asamblea General.
Y es que entre las competencias con carácter exclusivo de este órgano, el citado precepto recoge la determinación de la política general o de las líneas estratégicas de la cooperativa.
Oponía la demandada que de la mera lectura del contenido de las normas de vendimia para la campaña 2019/2020 se infiere que no se trata de decisiones que afecten a la política general de la Cooperativa, pues se regulan aspectos como: la posibilidad de mezclar en los remolques uva de distintas variedades, o a partir de cuándo se puede vendimiar, o la utilización de conservante, o el horario de descarga, o el horario de llegada a la recepción, o el número de máquinas que podrán vendimiar a la vez en una misma parcela o el mismo socio en dos parcelas diferentes, o las restricciones de grado, o la posibilidad de repetición del grado, o el lugar donde se exhibirá la información relacionada con la campaña, o las reglas de transporte.
Se trata así de instrucciones en materia de gestión, de organización de la actividad, competencia del Consejo Rector según el artículo 56 de la citada ley, reservándose además según se recoge también, el Consejo Rector el derecho de anular o modificar alguna de esas normas.
Sostiene también la demandada que la Asamblea Extraordinaria vísperas del inicio de la vendimia se celebraba no porque la decisión sobre las normas de vendimia esa campaña fuera facultad exclusiva y excluyente de ese órgano, sino para comunicar a los socios las normas de vendimia o campaña elaboradas por el Consejo Rector.
Expuesto lo anterior, según el documento nº 5 de la demanda, con fecha 25 de agosto de 2019 se celebró Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa demanda, siendo uno de los puntos del orden del día la proposición de las normas para la campaña 2019/2020 y la adopción de acuerdos al respecto.
Dicha Asamblea aprobó por unanimidad esas normas, acompañadas como anexo.
El mismo se aporta como documento nº 6 de la demanda.
De ese documento nº 5, certificación expedida por el Secretario del consejo rector, sobre el acta de la asamblea en cuestión, no se desprende el hecho opuesto por la demandada; que esa reunión tuviera por objeto simplemente comunicar a los socios de las normas para la inminente campaña, previamente elaboradas por el Consejo Rector.
Se deriva claramente que se sometió a aquélla su aprobación, lo que implica la competencia de ese órgano.
Las normas de vendimia para la campaña que nos ocupa, se consignan en un documento con este título, aportado en efecto con el nº 6 de la demanda. Además de extremos como los destacados por la demandada en su contestación, en los apartados precedentes, en el punto 28 se dispone que las uvas tintoreras serían clasificadas teniendo en cuenta cuatro parámetros: grado, color, ph y ácido glucónico, cuyos valores serían establecidos por lo técnicos y serían expuestos en el tablón de anuncios.
Seguidamente se recogen las calidades en que se clasificarían las uvas, advirtiendo que si la uva tiene un ph igual o mayor de 3.85 baja un escalón en calidad y si la uva tiene menos de 10 puntos pasa a ser tipo 3.
Respecto a los valores de ácido glucónico no se hace ninguna indicación en estas normas.
Pero lo que es especialmente significativo es que atendiendo al documento nº 7 de la demanda, que como hemos indicado estuvo expuesto con los valores establecidos por los técnicos de la Cooperativa correspondientes a cada uno de los parámetros citados, observamos que respecto al cuarto, denominado en ese documento sanidad, se recoge sin más que la uva debía ser "no defectuosa ".
No se expresa qué valor de ácido glucónico se consideraría.
En cambio se especifican los valores para el resto de parámetros.
Así las cosas, en los tiques iniciales que se entregan al actor se recogen unos valores de dicho ácido y cuando se le remite una modificación de los mismos, documento nº 9 de la demanda, solo se indica al socio que "se han modificado los tickets que presentaban exceso de glucónico."
Como hemos expuesto más arriba, cuando ante esta comunicación el socio ejercita el derecho de información, es cuando conoce que ello respondía a un acuerdo del Consejo Rector, documento nº 12.
Pues bien, éste es el primer acuerdo en el que se concreta qué valor se considera.
Así, uno de los puntos del orden del día de la reunión que tuvo lugar el 29 de octubre de 2019, fue la propuesta de ajustes de calidad de la uva en atención de los problemas de botrytis y al respecto se adoptan los siguientes acuerdos:
"- Ajustar y corregir los parámetros de calidad reflejados en los albaranes debido a los problemas sufridos esta campaña por la botrytis, conforme a la propuesta del departamento técnico, del siguiente modo:
-Uva tintorera con hasta 0.6 gr/l ácido glucónico, no modificar albaranes.
-Uva tintorera desde 0.6 gr/l hasta 0.75 gr/l ácido glucónico, modificar albaranes reduciendo el grado en 0.5 , sin modificar el tipo de uva.
-Uva tintorera desde 0.76 gr/l hasta 1 gr/l ácido glucónico, se reduce
un grado el albarán y se baja un tipo la calidad de la uva.
-Uva tintorera desde 1.01 gr/l hasta 1.5 gr/l ácido glucónico, se
reduce dos grados el albarán y se bajan dos tipos la calidad de la uva.
-Uva de más de 1.51 gr// ácido glucónico, se reduce dos grados el albarán y se baja la uva a tipo 3....."
Como se destacaba en la demanda, este acuerdo con siste básicamente en aplicar de forma automática determinadas reducciones en el grado alcohólico y en la clasificación de las uvas tintoreras con arreglo a ciertos índices de ácido glucónico que solo se determinan con ocasión del acuerdo impugnado, parámetro que ciertamente no se concreta en la tabla de valores que estuvo expuesta durante la campaña, en la que tampoco se hace mención alguna a que la determinación del grado alcohólico de la uva o el encuadramiento de ésta en los distintos tipos de calidad hubiera de llevarse a cabo en función de determinados índices de ácido glucónico.
Pues bien, aunque se considerara que el Consejo Rector ostenta la competencia para ajustar parámetros, como por otro lado mantiene su presidente en el escrito explicativo que dirige al socio, examinado más arriba, documento nº 11 de la demanda, entendemos que el considerado no es un mero ajuste, sino concreción de uno de los parámetros que según las normas aprobadas en la asamblea de agosto de 2019, punto 28, determinarían las calidades en que se clasificarían las uvas tintoreras, variedad de las entregadas por el actor, lo que entendemos que excede de aquélla.
Por otro lado, en ese escrito el presidente de la cooperativa viene a reconocer que el acuerdo del consejo rector debía ajustarse a lo aprobado por la Asamblea general según el punto 3 del orden del día, las normas de la campaña.
La actuación de la propia Cooperativa que se desprende de los documentos obrantes en autos, sometiendo a la Asamblea General la aprobación de las normas de vendimia, no teniendo la reunión extraordinaria celebrada al efecto, atendiendo al acta de la misma, un carácter meramente informativo, evidencia que la demandada reconoce la competencia de dicho órgano para su aprobación.
En caso contrario se habría adoptado el acuerdo de aprobación de las normas específicas para la campaña en cuestión por el Consejo Rector.
Así las cosas, la adopción posterior por éste de un acuerdo que representa una auténtica modificación de aquél, supone una invasión de las competencias propias de la Asamblea General, determinante de nulidad.
No puede considerarse que se trate de un acto de mera gestión, que es la competencia que se atribuye al Consejo Rector, cuando en definitiva se está regulando la actividad esencial de los socios, la aportación de uva, (siendo una de sus obligaciones según los estatutos de la cooperativa, documento nº 2 de la demanda, poner a disposición de la cooperativa la totalidad de la producción agrícola obtenida en las explotaciones con las que pertenecen a la misma) y por ende una de las actividades económicas que para el cumplimiento de su objeto social contemplan los estatutos de la misma, la industrialización de la producción agraria de los socios.
Se habría vulnerado así el artículo 43 de la Ley , regulador de las competencias de la Asamblea General, norma que encuentra a su vez reflejo en el artículo 21 de los Estatutos de la demandad, referente asimismo a las competencia de ese órgano.
Estas normas disponen en su apartado 1 que la asamblea general es el órgano competente con carácter exclusivo para adoptar acuerdos sobre los asuntos que enumera, entre ellos, la determinación de la política general de la cooperativa.
Por tanto se entiende que concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 54.1 de la Ley de Cooperativas, al que se remite el 68. 1 de la misma al regular la impugnación de los acuerdos del Consejo Rector.
En definitiva, con estimación del recurso, procede revocar la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda formulada por la repre sentación de D. Luis Alberto contra "Santa Cruz de Alpera Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha", declaramos la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por el Consejo Rector de la cooperativa demandada en reunión celebrada el día 29 de octubre de 2019, en relación con el
punto 6º de dicha reunión referente a propuesta de ajustes de la calidad de la uva en atención a los problemas de botrytis y acuerdos al respecto, anulando y dejando sin efecto dicho acuerdo, y consiguientemente, las modificaciones introducidas en virtud del
mismo respecto a las normas de vendimia para la campaña 2019/2020, reducción del grado alcohólico y reclasificación de la uva aportada por los socios durante dicha campaña, y asimismo condenando a la demandada a estar y pasar por dicha
declaración, y en consecuencia, a que se abstenga de aplicar el acuerdo impugnado a la liquidación que se practique al demandante de la uva por él aportada en la referida campaña 2019/2020, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Visto s los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estim ando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Luis Alberto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en el procedimiento ordinario de impugnación de acuerdos sociales 221/20, revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda formulada por la representación de D. Luis Alberto contra "Santa Cruz de Alpera Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha", declaramos la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por el Consejo Rector de ésta en reunión celebrada el día 29 de octubre de 2019, en relación con el
punto 6º de dicha reunión referente a propuesta de ajustes de la calidad de la uva en atención a los problemas de botrytis y acuerdos al respecto, anulando y dejando sin efecto dicho acuerdo, y consiguientemente, las modificaciones introducidas en virtud del
mismo respecto a las normas de vendimia para la campaña 2019/2020, reducción del grado alcohólico y reclasificación de la uva aportada por los socios durante dicha campaña, y asimismo condenamos a la demandada a estar y pasar por dicha
declaración, y en consecuencia, a que se abstenga de aplicar el acuerdo impugnado a la liquidación que se practique al demandante de la uva por él aportada en la referida campaña 2019/2020, y todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada y sin imposición a ninguno de los litigantes de las de esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
