Sentencia Civil 46/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 46/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 834/2022 de 03 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA

Nº de sentencia: 46/2023

Núm. Cendoj: 02003370012023100011

Núm. Ecli: ES:APAB:2023:36

Núm. Roj: SAP AB 36:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 834/22

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Albacete

Proc. Divorcio Contencioso 425/21

APELANTE: Soledad

Procurador: MARÍA DEL CARMEN LOZANO PASTOR

APELADO: Eloy

Procurador: RAQUEL ZAMORA MARTÍNEZ

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 46/2023

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

Dª FRANCISCA COTILLAS MORENO

En Albacete a tres de febrero de dos mil veintitrés

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso 425/21, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Albacete y promovidos por Eloy contra Soledad; con intervención del MINISTERIO FISCAL, cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2.022 por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la parte demandada.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 26 de enero de 2.023.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador D/ña Raquel Zamora Martínez en nombre y representación de D/ña. Eloy frente a D/ña. Soledad , declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 14 de julio de 2006 inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 ( Alicante) con todos los efectos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas:

1º Se atribuye la guarda y custodia de los hijos al padre con ejercicio compartido de la patria potestad;

2º. Régimen de visitas estancias y comunicaciones con la madre, salvo que de común acuerdo lo decidan en otros términos:

-Dos tardes entre semana, martes y jueves, desde la salida de los hijos del centro educativo, hasta las 21 horas que los reintegrará al domicilio paterno y dada la residencia en distintas localidades de los progenitores, de no poderse llevar a cabo las visitas se avisará al menos con 24 horas de antelación.

-Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro educativo hasta el domingo a las 21 horas. Se unirán a los fines de semana las fiestas que coincidan con los viernes o lunes, y los puentes escolares, y el resto de fiestas entre semana, se disfrutarán alternativamente .

Para dar cumplimento al régimen de vistas de fines de semana alternos, la madre se trasladará a Albacete para recogerlos e iniciar la vista, y el padre se trasladará a Alicante para recogerlos en el domicilio materno y retornarlos a Albacete, salvo que fijen un lugar intermedio para realizar los intercambios.

-Las vacaciones de Semana Santa, Navidad y verano se repartirán por mitad y se acomodarán al calendario escolar.

Respecto a las vacaciones de Semana Santa se atribuirán por mitad entre ambos progenitores, contando el primer día no lectivo y el último de dicho periodo antes de comenzar las clases escolares, correspondiendo el primer periodo por mitad del disfrute los años pares a la madre y los años impares al padre. La recogida por la madre será a las 17:30 horas del primer día de vacaciones y se extenderá hasta el día que suponga el ecuador de esta etapa a las 12:00 horas; y el segundo periodo desde ese mismo momento hasta las 17:30 horas del último día de vacaciones.

Respecto a las vacaciones de Navidad, se entenderá que la primera mitad comprende desde el inicio de las vacaciones, periodo no lectivo, hasta el día 30 de diciembre a las 12:00 horas y la segunda mitad desde el mencionado día y hora hasta la finalización de las vacaciones, de manera que las fechas de Nochebuena y Nochevieja no correspondan al mismo progenitor en una misma anualidad.

El día 6 de enero, los menores permanecerán con el progenitor con quien hayan pasado la primera mitad de dichas vacaciones desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, salvo otros pactos.

Respecto a las vacaciones de verano, corresponderán por mitad a cada uno de los progenitores según el acuerdo al que lleguen respecto de los periodos a disfrutar. Se considera que las vacaciones escolares de verano de los hijos serán los periodos de julio y agosto y se repartirán por quincenas alternas, en la siguiente forma:

--Primeras quincenas de julio y agosto, desde el día 1 a las 11:00 horas hasta el día 16 a las 11:00 horas.

--Segundas quincenas de julio y agosto, desde el día 16 a las 11:00 horas hasta el día 1 de agosto y 1 de septiembre a las 11:00 horas.

Durante los periodos vacacionales se interrumpirán las estancias y visitas de fines de semana y entre semana. Respecto de las fiestas del día de la madre y el padre, los hijos pasarán el día con el progenitor al que le corresponda la celebración. Si coincidieran las mismas con el periodo de visitas que le correspondiera al otro progenitor, cambiarán eses día a favor del otro para que puedan disfrutar dicha festividad con el progenitor correspondiente. El día del cumpleaños de los menores, el progenitor con el que no se encuentren en eses momento tendrá derecho a estar con ellos desde las 17:30 horas hasta las 21:00 horas . En todos los supuestos vacacionales (salvo lo dicho para la Semana Santa) y de fiestas y acontecimientos señalados, en cuanto a la fijación y elección de cualquiera de los periodos vacacionales, en caso de discrepancia, elegirá los años pares la madre y el padre los años impares, debiendo comunicarse la elección con antelación suficiente y en todo caso con un mínimo de 20 días, de lo contrario, el progenitor en cuestión perderá el derecho de elección. El progenitor custodio facilitará la comunicación diaria de los hijos con e otro progenitor, bien sea telefónicamente o por cualquier otro medio electrónico o audiovisual respetando las horas de descanso de los menores, estableciendo como hora límite las 21:00 horas en periodo lectivo y las 22:00 horas en periodos no lectivos. Asimismo ambos progenitores facilitarán la comunicación de los hijos con el otro progenitor en los periodos vacacionales. En caso de enfermedad de los hijos aquél de los progenitores en cuya compañía se encuentren lo comunicará de manera inmediata al otro. La recogida de los menores en periodos vacacionales, salvo otros pactos, será de cargo del progenitor que vaya a iniciar el mencionado periodo.

3º- D/ña Soledad, abonará en concepto de pensión alimenticia para los hijos la cantidad de 900 euros en doce mensualidades al año ( 300 euros para cada hijo). Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe el padre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. La pensión se abonará con efectos retroactivos a septiembre de 2021 Se considerarán gastos extraordinarios, y se abonarán al 50%: Las matrículas, cuotas y comedor escolar del Colegio Privado DIRECCION001 así como los libros o material de principio de curso y las clases de refuerzo recomendadas por el centro educativo y profesores particulares. Los gastos por asistencia médico -sanitaria y farmacéutica no cubierta por sistema de previsión alguno, incluidos los derivados de odontología, oftalmológicos, ortopedia o similares. El resto de los gastos extraordinarios, requerirán, salvo los urgentes de naturaleza médica, el acuerdo de ambos progenitores en cuanto su devengo, y de no mediar el acuerdo serán sufragados por aquél que decida la realización del gastos , a salvo del derecho de interesar pronunciamiento judicial sobre su procedencia. No se hace pronunciamiento de condena en costas.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, representada por medio de la Procuradora Sra. Lozano Pastor bajo la dirección de la Letrada Sra. Román Pastor, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandante, representada por la Procuradora Sra. Zamora Martínez, bajo la dirección de la Letrada Sra. Ramón Gómez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de Dª. Soledad se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en el procedimiento de divorcio 425/21.

Dicha resolución estimó la demanda interpuesta contra la citada por D. Eloy.

Éste alegaba que en julio de 2020 se había producido la separación de mutuo acuerdo de las partes, declarada mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2020, que aprobó la propuesta de convenio regulador presentado los cónyuges, de fecha 30 de junio de 2020. Destaca al respecto, en lo que ahora interesa, que en dicho convenio las partes acordaron que la guarda y custodia de los hijos se atribuyera a la madre y establecieron a cargo del padre una pensión de 500 euros mensuales para cada uno de los tres hijos y contemplaron como gastos extraordinarios a sufragar al 50% los del Colegio DIRECCION001 al que asistían y siguen asistiendo los tres menores.

Afirmaba que se ha producido un cambio de las circunstancias por la decisión de la esposa de trasladar a partir de junio de 2021 su residencia a Alicante y la negativa de los hijos a trasladar su domicilio fuera de Albacete, por lo que interesaba esencialmente, que modificando dichas medidas se acordara atribuir la guarda y custodia de los hijos al padre y se fijara una pensión alimenticia a cargo de la madre de 350 euros mensuales para cada hijo ( 1.050 euros) y el abono del 50% de los gastos extraordinarios educativos ( matrículas , cuotas y comedor escolar del Colegio Privado DIRECCION001).

La demandada rechazó tal pretensión, negando una alteración de las circunstancias, oponiendo principalmente que al suscribirse el convenio regulador de los efectos de la separación, ya existía la idea de trasladar el domicilio familiar a Alicante, pues ya durante el matrimonio la pretensión de la familia era trasladarse a esa ciudad, una vez que se vendiera la farmacia que regentaba la madre, que se puso en venta en noviembre de 2019, sosteniendo que el motivo de su traslado fue la venta de ese negocio finalmente en Junio de 2021, unida al hecho de que se hizo cargo de la empresa familiar tras la jubilación de su padre, de la que es administradora única desde marzo de 2018.

Por otro lado destaca que solicitó autorización al padre para matricular a los hijos en Alicante en un colegio bilingüe privado de iguales características al colegio DIRECCION001, que es incierto que éstos quieran continuar residiendo en Albacete bajo la custodia del padre y que los mismos también tienen arraigo en Alicante.

Pues bien, la sentencia recurrida parte de que se ha producido en efecto un cambio de las circunstancias concurrentes en el momento de suscribirse el citado convenio, producida la crisis del matrimonio, descartando que ya antes del mismo la idea de la familia fuera fijar su residencia en Alicante.

Así, razona que si ello hubiera sido así, se habría incluido cláusula o estipulación que contemplara dicha posibilidad, siendo contradictorio por una parte, que se contemplara la permanencia de los hijos en el colegio privado DIRECCION001 y la obligación del padre de abonar la mitad del importe del alquiler de la vivienda que constituía el domicilio familiar hasta enero de 2023; y por otra, que la esposa comunicara por medio de burofax remitido al esposo en fecha 6 de mayo de 2021 ( documento nº. uno de los aportados en la vista) que como ya le había comunicado mediante burofax de fecha 19 de abril su intención de cambiar de domicilio a la ciudad de Alicante y consecuentemente de los hijos habidos en común le trasladaba dicha decisión para que en el plazo de 30 días manifestara su conformidad o disconformidad con dicho traslado y que los motivos para el cambio de domicilio eran de índole profesional y personal porque se veía en la obligación de hacerse cargo de la empresa familiar ubicada en Alicante, donde también vivía su actual pareja, informándole de que estaba tramitando la matrícula escolar de los hijos y que había llegado a un acuerdo con sus padres para la cesión de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Alicante que se encontraba debidamente habilitada y sita en el centro de la ciudad.

De ello deduce la Juez que tras la separación la idea era que la unidad familiar continuara viviendo en Albacete, donde la madre ejercería la custodia de los hijos, por lo que la decisión de aquélla de trasladarse a Alicante supone un cambio de circunstancias que justifican la petición de modificación de medidas.

Valorando este cambio a la luz del interés de los menores, la Juez concluye, atendiendo especialmente al informe pericial-psicológico del IML, que lo más conveniente es que los mismos permanezcan en Albacete bajo la custodia del padre.

En consecuencia, la sentencia apelada declaró la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, atribuyendo la guarda y custodia de los hijos al padre, con el correspondiente régimen de estancias y comunicaciones con la madre y fijando a cargo de ésta una pensión de alimentos de 300 euros mensuales para cada uno de los tres hijos, pensión que se abonaría con efectos retroactivos desde septiembre de 2021, fecha en que los hijos pasaron a convivir con el padre, así como el abono del 50% de gastos extraordinarios, entre ellos las matrículas, cuotas y comedor escolar del Colegio Privado DIRECCION001 al que asisten los menores.

SEGUNDO: Disconforme con esta resolución, formula apelación la demandada.

Discrepa, por un lado, de la atribución de la guarda y custodia de los tres hijos menores al padre y respecto al correspondiente régimen de visitas, de la fijación de visitas intersemanales.

Por otro lado, de la obligación que se le impone de abonar el 50% de los gastos del colegio privado al que asisten los niños y del efecto retroactivo del pago de la pensión de alimentos.

Respecto a la guarda y custodia de los niños, comienza señalando que en el convenio regulador se plasmaron las circunstancias existentes en ese momento, siendo cierto que entonces ambos cónyuges residían en Albacete y que la farmacia de la apelante no se había vendido, aunque sí se había puesto a la venta por improductiva, años atrás, no haciéndose ninguna mención al respecto en el documento porque la demandada desconocía si se iba a producir la venta y en su caso en qué condiciones.

Por otro lado, discute que se haya aplicado en la sentencia apelada el interés de los menores, limitándose la misma a aceptar la propuesta del informe psicológico del IML, que no aporta ningún argumento de tal carácter.

Se basa únicamente en la decisión de un menor de 12 años, que expresa que quiere quedarse a vivir en Albacete, considerándose que ello es insuficiente para otorgar la custodia al padre, obedeciendo la manifestación del niño no al deseo de quedarse con su padre sino al hecho de que éste es el progenitor que reside en esta ciudad.

Se destaca que los niños tienen una vinculación familiar y social igual de firme en Alicante.

Seguidamente la recurrente se opone al establecimiento de dos días de visitas intersemanales, anunciando que no acudirá en su caso a visitar a sus hijos dichos días debido a la distancia entre las ciudades de residencia de una y otra parte y las obligaciones escolares y laborales de los hijos y de la madre respectivamente.

En cuanto a la obligación de abonar el 50% del colegio DIRECCION001, señala que ya indicó que su situación económica no le permite afrontarlo.

También se opone al carácter retroactivo de la pensión de alimentos, destacando que desde la separación de hecho de los esposos, el 1 de julio de 2020 así como a partir de septiembre de 2020, entendiéndose que se refiere a la fecha de la sentencia de separación, la apelante ha venido contribuyendo al mantenimiento de sus hijos, no sólo teniéndolos en su compañía, atendiéndolos y educándolos , sino también abonando el 50% del colegio al que acudía y acuden pese a haber manifestado su oposición a que siguieran estudiando en el mismo.

Sostiene que no es de aplicación el artículo 148 del C.c. que considera la Juez, pues la sentencia apelada no es la primera resolución en la que se iban a establecer medidas económicas, ya establecidas en el convenio regulador de la separación, para ambos progenitores.

También señala que la Juez otorga el carácter de extraordinarios a los gastos correspondientes al Colegio Privado DIRECCION001, cuando dichos gastos forman parte del más amplio concepto de alimentos, tal y como viene recogido en el art. 146 del Código Civil -gastos de instrucción-.

Por otro lado, cuando se pactó en el convenio regulador de la separación matrimonial que los menores seguirían en el Colegio DIRECCION001 de Albacete, la Sra. Soledad contribuía, como ha hecho hasta ahora, al pago de la mitad de su importe, pues el otro 50% lo asumía el Sr. Eloy, pero éste además abonaba el 50% del alquiler de la vivienda que la apelante y sus tres hijos ocupaban en régimen de arrendamiento e igualmente abonaba una pensión de alimentos de 1.500'-€ mensuales por los tres menores en el año 2020.

Insistiendo en que no tiene capacidad económica para afrontar el pago de un colegio privado, justifica que también tuviera este carácter aquél en que había solicitado plaza para los menores en Alicante, en la oposición del padre a que sus hijos acudieran a los colegios concertados en los que solicitó anteriormente plaza, exigiendo que acudieran a un centro privado.

Respecto a la situación económica de la recurrente que se concluye en la sentencia apelada, ésta manifiesta que carece de todo respaldo probatorio.

En definitiva, solicita que se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Albacete, en la que se estime íntegramente este recurso y se acuerde:

1º).- Conceder la guarda y custodia de los tres hijos menores Diego, Aurora y Beatriz a la madre, Doña Soledad.

2º).- Dejar sin efecto la obligación de la Sra. Soledad de pasar dos tarde a la semana, martes y jueves, con sus hijos, desde la salida del centro escolar hasta las 21 horas.

3º).- Dejar sin efecto la obligación impuesta a la Sra. Soledad de que abonar con efecto retroactivo la pensión de alimentos de sus hijos cifrada en un total de 900'-€ mensuales desde el mes de octubre de 2021, en el supuesto de que se confirme que la custodia de los menores pase a ostentarla el Sr. Eloy.

4º).- Dejar sin efecto la obligación impuesta a la Sra. Soledad de abonar además de la pensión de alimentos de 900'-€ a sus hijos, el 50% de los gastos escolares de los menores en el centro educativo DIRECCION001.

TERCERO: Para resolver las cuestiones que se nos someten en esta alzada hemos de partir de que como acertadamente sostiene la Juez a quo, se ha producido un cambio de las circunstancias que concurrían en el momento en que se acordó por las partes que los hijos quedarían bajo la custodia de la madre, medida que condicionó el establecimiento de una pensión a cargo del padre.

Del convenio regulador obrante en autos no se deprende el hecho opuesto por la demandada, que previamente existía el propósito de la familia de trasladarse a Alicante, sino más bien, como destaca la Juez, que lo que se contempló era la permanencia de todos los que habían integrado aquélla en Albacete.

Así lo reconoce la propia recurrente, al señalar que el convenio plasmó las circunstancias en aquel momento concurrentes y que es cierto que entonces ambos cónyuges residían en Albacete, entendiéndose que como argumenta la Juez no tiene lógica que no se contemplara en absoluto un inminente o al menos probable traslado a Alicante, no justificando tal omisión el motivo esgrimido por la recurrente de la incertidumbre sobre la venta de su negocio.

Destacaremos con la Juez, dos hechos. En primer lugar, que de dicho documento más bien se desprende una voluntad de seguir viviendo en Albacete, pues en cambio sí se contempló el abono del alquiler por el esposo de la vivienda que constituía el domicilio familiar en Albacete, que continuaron ocupando los hijos y la madre, durante el plazo que se fija, el periodo comprendido entre enero de 2021 y enero de 2023 lo que denota una intención de ésta de permanencia en Albacete, al menos durante ese periodo.

En segundo lugar, que la misma comunicó mediante burofax muy posterior, aportado en la vista, acontecimiento 279,a la contraparte su intención de trasladarse a Alicante, comunicación innecesaria en el caso de que esa intención fuera anterior, como sostiene la apelante.

En la misma se afirma que los motivos para el cambio de domicilio son de índole profesional y personal, la obligación de la demandada de hacerse cargo de la empresa familiar ubicada en esa ciudad y el hecho de que su actual pareja resida en la misma.

Por tanto, se trata de hechos distintos al que según la propia recurrente ya existía en el momento de regular los efectos de la separación, la venta , entonces solo hipotética, de su farmacia.

CUARTO: Sentado lo anterior, pasaremos a analizar si la medida concedida responde al superior interés de los menores.

Como hemos adelantado, la Juez valora esencialmente el informe psicosocial, cuyas conclusiones constata en la exploración de las menores.

Partiendo de que los niños tiene vinculación afectiva con ambos progenitores y que ambos tienen disponibilidad, capacidad y aptitudes para el desempeño de su función como tales, se propone en dicho informe, desde un punto de vista psicológico se sobreentiende, pues una perspectiva ajena es impropia de tales informes, que los menores se queden a vivir con el padre en Albacete.

Destaca la Juez que en la exploración, los dos niños de mayor edad, que evidenciaban suficiente madurez, expresaron de manera convincente los motivos de su deseo de seguir conviviendo con el padre en Albacete y su negativa a cambiar de residencia a Alicante, que no son otros que además de que quieren mantenerse en su entorno habitual social, escolar y de amistades, sienten que tienen arraigo en esta ciudad.

Como concluye la Juez, si los deseos de los niños no suponen ningún perjuicio para su interés, han de ser atendidos, por lo que se acuerda que los dos citados y la menor, en aras a la recomendación de no separar a los hermanos, queden bajo la custodia del padre.

Procede pues confirmar el pronunciamiento de la primera instancia al respecto, desestimando el motivo de apelación.

QUINTO: En cuanto al régimen de comunicaciones y estancias de los menores con la madre subsiguiente a la medida que se acaba de confirmar, procede, por las razones expuestas por la recurrente, dejar sin efecto las visitas intersemanales, lo que viene a compartir el Ministerio Fiscal, estimando así el motivo del recurso al respecto.

SEXTO: Seguidamente analizaremos si la pensión de alimentos ha de satisfacerse por la recurrente desde septiembre de 2021, fecha en que los hijos pasaron a convivir con el padre.

Así lo entiende la Juez en aplicación del artículo 148 del C.C, conclusión que compartimos.

Recuerda la STS 1.111/2014 que la sentencia de 14 de junio 2011, reiterada en las de 26 de octubre de 2.011 y 4 de diciembre de 2.013, sienta como doctrina la siguiente: "Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada, la regla contenida

en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben

prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda".

Respecto a la pensión a cargo de la demandada es aplicable esta previsión, teniendo en cuenta que con anterioridad a la resolución apelada no se había establecido, no estaba determinada la obligación, no estándose ante una mera modificación, en cuyo caso la resolución sí habría sido eficaz desde que se hubiera dictado, momento en que habría sustituido ala dictada anteriormente.

SÉPTIMO: Finalmente examinaremos la procedencia de abono por la recurrente el 50% de los gastos derivados de la asistencia de los niños al colegio DIRECCION001.

Sobre este extremo, destacaremos de entrada que no se abordará el carácter de tales gastos, pues la recurrente aceptó su consideración como extraordinarios en el repetido convenio regulador de los efectos de la separación del matrimonio.

En ese convenio se recogió igualmente la obligación de la madre de abonar el 50% de los gastos que nos ocupan, abono que ahora rechaza sosteniendo que carece de capacidad económica para afrontarlos.

Pues bien, la demandada no ha probado, pesando sobre ella tal carga, que su situación económica sea peor a la existente en aquel momento ni que no pueda atender estos gastos.

La propia apelante sostiene en el recurso que la farmacia, negocio del que era titular al momento en que aceptó el pago de los gastos en cuestión ,se había puesto a la venta años atrás porque era improductiva.

De la capacidad económica de la misma que la Juez concluye de los hechos que analiza, a los que nos remitimos, derivamos que pueden hacer frente a los gastos que nos ocupan, desestimando el motivo del recurso al respecto.

En definitiva, el recurso se estimará parcialmente, dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que respecto al régimen de visitas , estancias y comunicaciones de los menores con la madre, establece dos tardes entre semana, martes y jueves, desde la salida de los hijos del centro educativo, hasta las 21 horas .

Se confirman el resto de pronunciamientos.

OCTAVO: Respecto a las costas causadas en esta alzada, no procede hacer especial pronunciamiento, dada la naturaleza del proceso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Soledad contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en el procedimiento de divorcio 425/21, dejamos sin efecto el pronunciamiento de la misma, que respecto al régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los menores con la madre, establece dos tardes entre semana, martes y jueves, desde la salida de los hijos del centro educativo, hasta las 21 horas .

Se confirman el resto de pronunciamientos.

Todo ello sin imposición a ninguno delos litigantes de las costas causadas en esta alzada

Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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