Sentencia Civil 111/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 111/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 698/2022 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 111/2023

Núm. Cendoj: 02003370012023100065

Núm. Ecli: ES:APAB:2023:133

Núm. Roj: SAP AB 133:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 698/2022

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Albacete

Proc. Ordinario 1.204/19

APELANTE: CABLE TELEVISION ALBACETE S.L.

Procurador: Dª Ana J. Gómez Ibáñez

APELADO: ASOCIACION NACIONAL AMIAB DE ATENCION INTEGRAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, AMIAB S.L. y D. David

Procurador: D. Rafael Romero Tendero

Con intervención del MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 111/2023

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

Dª FRANCISCA COTILLAS MORENO

En Albacete a tres de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 1.204/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Albacete, y promovidos por ASOCIACION NACIONAL AMIAB DE ATENCION INTEGRAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, AMIAB S.L. y D. David, contra CABLE TELEVISION ALBACETE S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2.021, por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el demandado.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 16 de febrero de 2.023.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro que "Cable Televisión Albacete S.L.U." ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes por las imputaciones vertidas en los videos difundidos por Visión 6 Televisión en fechas 7, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de febrero, 21 y 28 de junio, 24 de agosto, 15 de noviembre,7, 21 y 28 de diciembre de 2018, así como en fechas 14 de enero, 15 de febrero 12 de abril y 3 de mayo de 2019. Condeno a la referida mercantil a retirar tanto de la propia web de Visión 6 como del portal de Youtube los citados vídeos y de cuantas páginas webs aparezcan; así como a no volver a publicar los citados videos, y a difundir a su costa el Fallo de la Sentencia una vez firme la misma, en el mismo programa en que se emitieron, y se publique la citada resolución en la página web de Visión 6 Televisión. Condenando igualmente a la demandada a que abone a don David la cantidad de 15.000 euros y a la Asociación Nacional AMIAB de Atención Integral a Personas con Discapacidad otros 15.000 euros en concepto de indemnización, sin imposición de costas. - MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C.). - Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. - El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 0032/0000/17/1204/19 , de la entidad SANTANDER, indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. - Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Con fecha 13 de septiembre de 2.021 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: PROCEDE la RECTIFICACIÓN del error material padecido en la Sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 24 de marzo de 2021, de tal manera que donde dice "vídeo de 15 de febrero de 2019" debe decir "vídeo de 15 de marzo". - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan, en su caso, contra la Sentencia ( Art. 267.8 LOPJ). - Así lo acuerda, manda y firma, Dª Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete. Doy fe."

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado CABLE TELEVISION ALBACETE S.L., representado por medio del Procurador Dª Ana J. Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Laureano Belmar Jiménez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante ASOCIACION NACIONAL AMIAB DE ATENCION INTEGRAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, AMIAB S.L. y D. David, representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado Dª Marta Gomariz Clemente, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de la demandada, "Cable Televisión Albacete, S.L.U.", recurso de apelación contra la sentencia de la magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete de 24 de marzo de 2021, aclarada por auto de 13 de septiembre de 2021, que, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra ella en nombre y representación de "Asociación Nacional AMIAB de Atención Integral a Personas con Discapacidad", "AMIAB S.L." y D. David, (1) declaró que "Cable Televisión Albacete S.L.U." ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de David, Amiab, S.L. y Asociación Amiab por las imputaciones vertidas en los videos difundidos por "Visión 6 Televisión" en fechas 7, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de febrero, 21 y 28 de junio, 24 de agosto, 15 de noviembre,7, 21 y 28 de diciembre de 2018, así como en fechas 14 de enero, 15 de marzo, 12 de abril y 3 de mayo de 2019; y (2) condenó a la referida mercantil (a) a retirar los citados vídeos tanto de la página web de Visión 6 como del portal de Youtube y de cuantas páginas webs los contengan; (b) a no volver a publicarlos; (c) a difundir a su costa el Fallo de la Sentencia, una vez firme la misma, en el mismo programa en que se emitieron y en la página web de "Visión 6 Televisión"; y (d) a indemnizar a don David en la cantidad de 15.000 euros y a la Asociación Nacional AMIAB de Atención Integral a Personas con Discapacidad en otros 15.000 euros; (3) sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Con la demanda se pretendía la declaración de que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, y la condena de la demandada al pago de una indemnización de 90.000 euros a favor de D. David y de 150.000 euros a favor de la Asociación de personas con discapacidad Amiab solidariamente con la mercantil de carácter social Amiab S.L. de la que es propietaria del 100% de sus participaciones, por los daños y perjuicios padecidos por estos, así como a cumplir las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho.

En el presente caso la vulneración del derecho al honor se atribuye por el actor a una serie de videos emitidos y publicados por la cadena de televisión local Visión 6, en concreto 21 videos emitidos desde el día 27 de febrero de 2018 hasta el día 3 de mayo de 2019 en dicha cadena y después difundidos en páginas webs, Facebook, Instagram, así como en el portal de internet Youtube.

TERCERO.- Jurisprudencia sobre los derechos en conflicto.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 602/2017 de 8 noviembre, RJ 2018\1901, con cita de las sentencias 258/2017, de 26 de abril (RJ 2017, 1841) y 488/2017, de 11 de septiembre (RJ 2017, 3890), recuerda que:

"Según la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, las libertades de expresión e información tienen un ámbito propio y diferenciado, porque mientras la de informar, reconocida en el art. 20.1 d) de la Constitución , consiste esencialmente en la comunicación de hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos, la de expresión a que se refiere el art. 20.1 a) de la Constitución , en cambio, comprende las meras opiniones o valoraciones personales y subjetivas, los simples juicios de valor sobre la conducta ajena. Esta autonomía y sustantividad propia comporta en principio que, cuando concurren en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y valorativos (lo que suele ser habitual, dado que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos -como ha sido el caso- y a la inversa), proceda separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo deberá atenderse al elemento preponderante (entre las más recientes, sentencias 613/2016, de 7 de octubre (RJ 2016 , 4745 ), 588/2016, de 4 de octubre (RJ 2016 , 4775 ), 511/2016, de 20 de julio (RJ 2016 , 3203 ), 297/2016, de 5 de mayo (RJ 2016 , 2451 ), 69/2016, de 16 de febrero (RJ 2016 , 533 ), 594/2015, de 11 de noviembre (RJ 2015 , 5143 ), 378/2015, de 7 de julio (RJ 2015 , 2663 ), y 277/2015, de 18 de mayo (RJ 2015, 2248)).

(...) según doctrina constante, que por conocida exime de la cita de sentencias concretas, cuando el conflicto atañe al honor y a las libertades de expresión y de información, para no revertir en el caso concreto la preeminencia de la que en abstracto gozan estas libertades se exige en ambos casos, en primer lugar, que la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas y, en segundo lugar, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias. Además, y por lo que respecta exclusivamente a la libertad de información, es presupuesto ineludible que la transmitida sea veraz.

(...) debe recordarse que la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que, como es el caso, redundan en descrédito del demandante, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor se exige que la información cumpla el requisito de la veracidad como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. Como alega la parte recurrente, se trata de un requisito del que depende la legitimidad de la intromisión amparada en la libertad de información (que no de expresión, en la medida en que las opiniones, los juicios de valor, no están sujetos a comprobación). Este requisito se viene interpretando en el sentido de que la regla constitucional de la veracidad constituye una garantía frente al informador que transmite como verdaderos simples rumores sin contrastar o meras invenciones, pero, por el contrario, no llega al extremo de imponer un deber de exactitud, sino el de comprobar previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste que aporten datos conducentes a que el informador alcance conclusiones semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador medio a partir de los mismos datos, y todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( sentencia 53/2017, de 27 de enero (RJ 2017 , 61) , con cita de la 337/2016, de 20 de mayo (RJ 2016, 3673) , que recopila la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta sala sobre la regla constitucional de la veracidad y sobre la diligencia exigible al informador, así como sentencias 62/2017, de 2 de febrero (RJ 2017 , 364 ) , y 426/2017, de 6 de julio (RJ 2017, 3194) , entre las más recientes).

En particular, en cuanto al agotamiento del deber de contrastar la información, se ha considerado que la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las características concretas de la comunicación en función de las circunstancias del caso ( sentencia 412/2015, de 3 de julio (RJ 2015, 2559) , con cita de la de 13 de febrero de 2015 (RJ 2015, 339) , rec. 1135/2013 ), y también que «"cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma" ( STC 178/1993 (RTC 1993, 178) , FJ 5º), lo que implica que sí será necesario contrastar la noticia si la fuente del periodista no tiene esas características, debiendo el periodista atenerse "a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia" ( STC 154/1999 (RTC 1999, 154) , FJ 7º)» ( sentencia 605/2014, de 3 de noviembre (RJ 2014, 5647) ).

(...) "es jurisprudencia reiterada (por ejemplo, sentencias 477/2015, de 10 de septiembre (RJ 2015 , 3714 ) , 541/2015, de 1 de octubre (RJ 2015 , 4748 ) , 349/2016, de 26 de mayo (RJ 2016 , 2286 ) , y 534/2016, de 14 de septiembre (RJ 2016 , 4826 ) , y 35/2017, de 19 de enero (RJ 2017, 29) ) que «el elemento o requisito de la proporcionalidad, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor». Recientemente, la sentencia 35/2017, de 19 de enero (RJ 2017, 29) , ha declarado a este respecto:

«La realización de comunicaciones públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés público, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la prevalencia de esta libertad sobre el derecho al honor».

La jurisprudencia precisa que «lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida» ( STC 219/2013 (RTC 2013, 219) ), y también suele priorizar la libertad de expresión «cuando se trata de la comunicación de una opinión pública sobre asuntos de interés general pues resulta necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos ( sentencia 477/2015, de 10 de septiembre (RJ 2015, 3714) , que cita las de « 5 de junio de 2013 (RJ 2013, 4368) , rec. n.º 1628/2011 , y 30 de julio de 2014 (RJ 2014, 5544) , rec. n.º 3183/2012 »). Además, el significado ofensivo de las palabras o expresiones no resulta de su valoración aislada sino de su consideración dentro del contexto en que han sido proferidas o empleadas. De acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, como en supuestos de tensión o conflicto de otra índole, como laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros ( sentencia 450/2017, de 13 de julio (RJ 2017, 3623) , como ejemplo de las más recientes)".

CUARTO.- Sobre la naturaleza informativa o de opinión de los videos a los que se refiere el proceso.

La sentencia apelada considera que se trata de piezas periodísticas de información, porque, aunque también contienen opiniones, lo son en relación a unos hechos que se exponen previamente, dando la sensación de que su conocimiento deriva de una investigación periodística, a la que se refirió el propio director de la Televisión, diciendo que habían consultado el Registro Mercantil. Y añade que afirmaciones tales como que Carlos María "pasó el testigo a su hermano David para controlar y amasar dinero de su imperio a costa de las personas con discapacidad física" (vídeo emitido el 7-2- 2018); que la familia Carlos María David "se ha repartido la caja de las personas con discapacidad durante los últimos 20 años" (vídeo emitido el 21-12-2018), o que Carlos María y su hermano "se reparten subvenciones vía salarios y beneficios desde que la asociación pasó a ser una sociedad limitada" (vídeos emitidos el 14-1, 30-3, 12-4 o 3-5 del año 2019), no pueden calificarse como opiniones.

En el recurso se dice que, aunque en los vídeos se recogen tanto informaciones como opiniones, estas últimas tienen un claro predominio, pero ello no puede compartirse, pues las opiniones o juicios de valor descansan sobre las informaciones transmitidas, de forma que si se prescindiera de éstas, aquéllas carecerían en absoluto de sentido. La Sala considera que claramente predomina el carácter informativo de las piezas periodísticas analizadas.

Se puede ver con algunos ejemplos.

El denominado en la demanda vídeo 1 comienza con el anuncio de que Visión 6 "destapa hoy parte de lo que no quieren que se sepa", y continúa relatando que a " Carlos María se le quedó pequeña Almería y decidió emigrar a La Mancha para enriquecerse en Albacete y aprovecharse de las personas con discapacidad física", añadiendo que " el candidato a liderar el PSOE local (

Carlos María) aprovechó su posición para medrar y conseguir contratos públicos a asociaciones como Amiab, cesó en 2015 de algunos cargos políticos y asociativos y le paso el testigo a su hermano David para controlar y amasar dinero de su imperio a costa de las personas con discapacidad física". Y sobre la anterior base fáctica formula una opinión: " Carlos María empieza con mal pie su candidatura después de que presentara hace unos días un proyecto transparente en la gestión política y económica".

En el video 10 se relata un incidente con un usuario de las piscinas municipales y se achaca su producción a la falta de formación del personal de Amiab, encargado del control de acceso a las instalaciones, concluyendo que esas " son las consecuencias reales de los habituales pactos por la puerta de atrás entre el alcalde Armando, complaciente siempre con los últimos responsables de Amiab como saben los hermanos Carlos María y David". Y sobre ese relato se expone la opinión de que se trata de "otro ejemplo más de la dejadez de funciones que se suma a la larga lista de tareas pendientes para el alcalde".

En el vídeo 21 se dice, entre otras cosas, que " el clan (formado por Carlos María y el codemandante David) prefiere repartirse subvenciones vía salarios y beneficios desde que la asociación (la codemandante Amiab) pasó a ser una sociedad limitada (la codemandante Amiab, S.L.) , su última línea de negocios son cursos de formación para adjudicarse más subvenciones públicas"; y que el clan de los David Carlos María se beneficia de ayudas y convenios de la Junta, originándose conflictos de interés sobre todo porque Carlos María también es diputado regional, secretario general del PSOE de Albacete y ahora candidato a la alcaldía de la ciudad. Os vamos a dar dos ejemplos de las escandalosas cantidades que el clan de los Carlos María se agencia: sus sociedades privadas recibieron en 2017 dos millones doscientos treinta y dos mil ochocientos sesenta y cinco euros y Amiab treinta mil seiscientos noventa y siete euros hace unos meses". Y se termina con un juicio de valor: " Carlos María quiere ser alcalde de Albacete a partir de mayo, pero dada su trayectoria de amasar dinero tal vez no sea el mejor candidato".

QUINTO.- Sobre la relevancia o interés público de las noticias o informaciones publicadas.

En la sentencia recurrida se explica que las noticias sí que tenían interés para la opinión pública, dada la evidente relevancia pública de don Carlos María, que era su protagonista, siendo la mención de los demandantes necesaria para contextualizarlas.

A lo anterior puede añadirse que las informaciones se referían a la contratación con las Administraciones Públicas y al supuesto enriquecimiento de un grupo de personas a costa de ellas y de las personas con discapacidad que forman parte de la asociación Amiab, por lo que era indudable su interés para el público en general.

Por ello, para la Sra. magistrada juez la intromisión en el derecho al honor de los demandantes no deriva de que se hayan publicado noticias atinentes a su intimidad carentes de interés para la opinión pública, sino de la falta de veracidad de las mismas, como se analizará más adelante. Siendo ello así, carece de sentido que en el recurso se insista en el interés público de las noticias.

SEXTO.- Sobre la veracidad de las informaciones publicadas.

Como se ha adelantado, el de la veracidad es uno de los requisitos que debe exigirse en la ponderación entre el derecho a la información y el derecho al honor, pues, según la Constitución, el primero de ellos ha de referirse a hechos ciertos.

En la sentencia apelada se niega veracidad a determinadas afirmaciones al considerar insuficiente la consulta del Registro Mercantil para respaldarlas: (a) que Carlos María "pasó el testigo a su hermano David para controlar y amasar dinero de su imperio a costa de las personas con discapacidad física" (vídeo 1, emitido el 7-2-2018); (b) que la familia David Carlos María "se ha repartido la caja de las personas con discapacidad durante los últimos 20 años" (vídeo 15, emitido el 21-12-2018), o (c) que Carlos María y su hermano "se reparten subvenciones vía salarios y beneficios desde que la asociación pasó a ser una sociedad limitada" (vídeos 17, 19, 20 y 21 emitidos respectivamente los días 14-1, 30-3, 12-4 o 3-5 del año 2019).

La Sala comparte esas consideraciones.

Del vídeo 1 se destaca la imputación a David de haber sucedido a su hermano en la actividad de " controlar y amasar dinero de su imperio a costa de las personas con discapacidad física", cuando en modo alguno consta que haya detraído dinero de la Asociación Amiab de personas con discapacidad o de sus sociedades, más allá de cobrar un sueldo por su trabajo como director general, para el que fue designado por sus socios.

Del vídeo 15 es relevante la afirmación de que la familia David Carlos María "se ha repartido la caja de las personas con discapacidad durante los últimos 20 años", de la que puede predicarse lo mismo. De lo actuado no resulta que la familia Carlos María David, por mucho que varios de sus miembros trabajen en Amiab o en sus empresas, participen en los beneficios de éstas por ser socios de ellas, apareciendo más bien que es la Asociación la titular de las participaciones de las diferentes sociedades creadas para gestionar los distintos centros especiales de empleo a través de los que desarrolla sus actividades, y por eso es ella quien disfruta de los posibles beneficios.

Y de los vídeos 17, 19, 20 y 21 es destacable que afirman que Carlos María y su hermano se reparten subvenciones vía salarios y beneficios desde que la asociación pasó a ser una sociedad limitada, sin que se haya probado el reparto de beneficios, pues no hay nada que conduzca a pensar que la titularidad de Amiab, S.L. es de los hermanos David Carlos María o de su familia.

Todas las informaciones analizadas, además de inveraces o no contrastadas en los términos exigibles por la jurisprudencia, resultan atentatorias contra el honor de los demandantes, pues implican el aprovechamiento o la sustracción de recursos ajenos, con la agravante de que debían ir destinados a las personas con discapacidad. Es claro que en la consideración pública se rechaza la apropiación de los bienes ajenos, y más aún si las víctimas padecen algún tipo de discapacidad.

SÉPTIMO.- Sobre la falta de motivación de la sentencia en cuanto a los pronunciamientos referidos a ciertos videos.

A pesar de referirse en su fundamentación solamente a seis de los 21 vídeos, la sentencia declara la intromisión en el derecho al honor de los demandantes, y condena a la demandada a su retirada y a no volver a publicarlos, respecto de 19 de ellos (dos de los cuales con fecha de emisión el 14 de febrero de 2018). Paradójicamente, por cierto, uno de los vídeos mencionados en la fundamentación, el nº 19 de la demanda, emitido el 30 de marzo, queda fuera del Fallo.

En el recurso se denuncia la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la retirada de los videos que no aparecen mencionados en sus Fundamentos, y en ello debe dársele la razón a la apelante. Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que establece que si la infracción procesal alegada en un recurso de apelación se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso), se procederá a continuación al estudio del contenido de esos vídeos, siguiendo la numeración de la demanda.

A) En el vídeo nº 2 se relata que Carlos María en 2015 cesó de la mayoría de los cargos que detentaba en Amiab "y su testigo pasó a su hermano David apoderado hoy en día por ejemplo de Amiab Albacete", y a continuación se relacionan las subvenciones percibidas por las sociedades de Amiab para mantenimiento de puestos de trabajo.

La Sala considera, de un lado, que ese relato tiene una base real, aunque no es exacto, siendo cierto que Carlos María dejó algunos de sus cargos en el año 2008, y fue sustituido en alguno de ellos, no en todos, por el codemandante David, pero se mantuvo vinculado a Amiab al menos hasta 2015, como reconoció en su declaración testifical; y de otro, no se ve ninguna connotación peyorativa en la utilización de la expresión "pasar el testigo" para describir la sucesión en la dirección del grupo, aunque sea con un cargo diferente y la designación no proceda del cesante, sino de la Asamblea General de Socios de Amiab.

Por ello, no procede mantener la declaración de que con este vídeo se vulneró el derecho al honor de los demandantes ni los pronunciamientos condenatorios consiguientes. La sentencia apelada debe revocarse en este punto.

B) En el vídeo nº 3 se habla de enriquecimiento personal a través de las subvenciones cobradas en las distintas sociedades en las que opera Carlos María, de transferencias entre empresas, de la utilización del dinero para pagar unos sueldos desorbitados, de la mezcla de las vidas política y empresarial, de "sacar tajada" de lo anterior y de la participación de otros familiares en el negocio, concluyéndose con la afirmación de que " con Amiab se ha conseguido en Albacete el mayor enjambre de empresas y aprovechamiento de lo público desde la democracia, dirigido y capitaneado por este hombre, Carlos María quien trata de seguir sumando cargos".

Es inveraz que en la fecha de emisión del video Carlos María siguiera capitaneando el grupo de empresas o sociedades de Amiab, como lo es que el dinero de las subvenciones se usase para pagar unos sueldos desproporcionados o para el enriquecimiento personal, o que el grupo se dedicase al aprovechamiento de lo público y no a cumplir sus fines sociales.

Y evidentemente esas afirmaciones perjudican el honor y la reputación de la persona física, la sociedad y la asociación demandantes, pues suponen la utilización desviada de los recursos destinados a las personas con discapacidad para fines distintos y egoístas.

C) Del video nº 4 se destaca la parte en la que se afirma que "el clan de los David Carlos María lo tiene todo estudiado, le interesa tener cerca a los Tomás, gente de su confianza, para conseguir posibles objetivos en Amiab. Los vínculos de las empresas de David con la política son más que evidentes, las subvenciones han ido a parar a los jugosos salarios y a las transferencias entre empresas, respecto a este caso a Tomás se le ve el plumero, preocupándose más por los expedientes de Amiab en el Ayuntamiento, en vez de hacer oposición, todo esto ha hecho que se cree un enjambre de empresas cuyo posible nido de corrupción ha sido el más importante en el periodo democrático, capitaneado por Carlos María, el protegido de Maximino".

En este caso, la vinculación de Tomás con Amiab está razonablemente verificada, aunque ya no fuera cierta en la fecha, pues figuraba como letrado suyo en un proceso seguido en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que es lógica la crítica que se recoge, por no haberse abstenido en una votación del Pleno del Ayuntamiento que afectaba a Amiab. Derivar de lo anterior que se está ante un "posible" nido de corrupción puede ser una exageración, pero entra dentro del derecho a la crítica de los asuntos públicos.

Sin embargo, se vuelve a decir que las subvenciones recibidas por Amiab y su grupo de empresas han ido a parar a los jugosos sueldos y transferencias entre empresas, dando a entender que las aprovechan directamente David y su familia, cuando ello no se ha probado, debiendo pensarse más bien que sus sueldos derivan de los contratos que les vinculan con la asociación o las empresas y del trabajo que prestan para ellas. Ello es atentatorio contra el honor y reputación de los codemandantes, pues se sugiere que se están enriqueciendo a costa del desvío de subvenciones o ayudas públicas.

D) En el vídeo nº 5 se relata que cuando " Carlos María cesó de su cargo en muchas empresas en 2015, cuando fue nombrado diputado regional, su testigo se lo pasó a su hermano David para que la hucha familiar no dejara de percibir fondos", de donde cualquier televidente extraería la conclusión de que "los fondos" a los que se alude, que son los destinados a las personas con discapacidad, pasaban directamente al patrimonio de la familia, circunstancia que no ha resultado acreditada ni siquiera en los términos razonables exigidos a la prensa por la jurisprudencia, y que tiene un evidente efecto negativo en la consideración de los demandantes.

E) El contenido relevante del vídeo nº 6 es similar al del número 4, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones efectuadas en el apartado correspondiente.

F) Del vídeo nº 7 se destaca en la demanda que dice que Carlos María "es apoderado de Amiab y los directivos de esta asociación también controlan otras organizaciones como FEDA, el Consejo Municipal de Personas con Discapacidad, ANEPAP" y que Carlos María sabe muy bien cómo manejar los hilos para mantener su imperio, ya sea por su vínculo a clanes como el de los Tomás o por su enjambre de empresas", preguntándose finalmente si Carlos María será un buen alcalde de Albacete.

La imputación que merece analizarse ahora es la de que los directivos de Amiab, entre los que está el codemandante David, controlan otras organizaciones de la ciudad, y ello, aunque no se ha probado, no entrañaría ningún descrédito o menoscabo para su honor, por lo que en este punto la demanda debió desestimarse.

G) Del vídeo nº 8 destacan los demandantes dos aseveraciones. La primera se refiere a la condición de Tomás de abogado de Amiab, sobre la que ya se ha dicho que había una base fáctica razonable. Y la segunda a que la elevada participación en las elecciones primarias del PSOE se debía "sin duda" a la afiliación de socios de Amiab al partido.

Respecto de la primera de ellas se da por reproducido lo dicho más arriba, y respecto de la segunda, hay que concluir que no se presenta como un hecho derivado de una investigación, sino más bien como una estimación, más cercana a la opinión que a la información, y además no es en absoluto deshonrosa la pertenencia a un partido político, que es lo que en definitiva se predica de los asociados de Amiab, que por otra parte no son los demandantes.

Por lo tanto, los pronunciamientos de la sentencia no podrán hacerse extensivos tampoco respecto de este vídeo.

H) En el vídeo nº 9, además de repetir imputaciones similares a otras ya analizadas, se afirma que " el clan de los David Carlos María se beneficia de una buena retahíla de subvenciones y convenios (y que) según el Diario Oficial de Castilla La Mancha la Junta concedió a sus sociedades privadas la cantidad de más de dos millones de euros en el ejercicio presupuestario de 2017".

La idea de que los David Carlos María se benefician de las subvenciones y convenios, y que unas y otros se han concedido a sus sociedades privadas es claramente inexacta, pues ni la Asociación ni las sociedades mercantiles de la misma pertenecen a la familia David Carlos María, y además es atentatoria contra el honor o la reputación de los demandantes, pues supone la imputación del desvío de fondos públicos destinados a las personas con discapacidad. El descrédito es doble, pues implica el desvío de fondos públicos, que de por sí es un delito, y el aprovechamiento a costa de las personas con discapacidad, que en la consideración pública merecen especial protección.

I) En el video nº 10, tras aludir a un incidente de seguridad sucedido en una piscina municipal, cuyo "control de puertas" estaba concedido a Amiab, se dice que esas "son las consecuencias reales de los habituales pactos por la puerta de atrás entre el alcalde Armando complaciente siempre con los últimos responsables de Amiab como saben los hermanos Carlos María y David".

La imputación es, en el caso, evidente. Se está afirmando que la concesión del contrato se ha realizado de manera no transparente y al margen de la legalidad, cuando no se ha aportado ninguna prueba que lo respalde.

J) En el video nº 11 se afirma que en las empresas en cuyo consejo de administración ha estado Carlos María, entre las que está Amiab, S.L., " los derechos laborales brillan por su ausencia (con) jornadas interminables y sueldos precarios".

La afirmación, huérfana de prueba o de verificación, es claramente atentatoria contra el honor o el prestigio de la asociación y de Amiab, S.L., y también de David como directivo de las mismas.

K) En el video nº 12 se da cuenta de la entrega de los Premios de Inclusión Social de Amiab, y se relata que " Maximino, el presidente de Castilla La Mancha, visitó Albacete para entregar los premios en el mayor nido de corrupción de la provincia", justificando ese calificativo explicando que Amiab " empezó siendo una asociación para personas con discapacidad no lucrativa y el clan de los David Carlos María y su familia han terminado convirtiéndola en una sociedad limitada para enriquecerse (pues) perciben subvenciones, ayudas y contratos de las admiraciones siendo Carlos María político", y termina concluyendo que " con todo lo que les hemos contado Maximino si quiere ser presidente de la región no puede apoyar el nido de corrupción de Amiab"..

Se dice claramente que los David Carlos María se han apropiado de forma corrupta de la asociación y de las subvenciones que percibe para lucrarse a título particular en perjuicio de las personas con discapacidad. Este es, en definitiva, el mensaje más repetido en los vídeos, y el que cala tras su visionado en conjunto. Y lo cierto es que no se ha acreditado que responda a la verdad, pues lo que consta es que algunos miembros de la familia David Carlos María son empleados de Amiab y no hay motivos para pensar que perciban cosa distinta del sueldo que resulta de sus contratos, sin vinculación con las subvenciones, y que Amiab es la titular de las participaciones de las sociedades que gestionan los diferentes centros especiales de empleo que reciben las subvenciones y obtienen las contratas.

L) En el video nº 14 se dice que los hermanos David Carlos María, Carlos María y el codemandante, " se reparten las subvenciones que llegan desde las instituciones para Amiab, (que son el) vicepresidente y director general de una empresa de la que sacan tajada vía salarios y vía beneficios desde el momento que Amiab dejo de ser una asociación para convertirse en una sociedad limitada".

Se trata de afirmaciones claramente atentatorias contra el honor, según viene explicándose reiteradamente, y carentes de respaldo probatorio.

LL) En el video nº 16 se asevera que " Carlos María es uno de los dirigentes de Amiab, institución que con Carlos María al frente paso a ser sociedad limitada y de este modo su particular caja de ahorros a costa de sus usuarios, personas con discapacidad que desde hace 20 años no reciben todo lo que les corresponde de las ayudas que llegan desde las instituciones".

Se trata de una clara intromisión en la reputación de la asociación y de la sociedad limitada demandantes, tal y como se ha explicado reiteradamente en esta resolución y en la apelada respecto de afirmaciones similares.

M) En el video nº 18, además de repetirse las acusaciones de apropiación particular de las subvenciones, se añade que Carlos María es el director en la sombra de Amiab y en tal condición " ha llegado a prometer puestos de trabajo en Amiab a cambio de afiliaciones al partido socialista de Albacete y ganar así votos en las primarias que le encumbraron como secretario".

Se trata de una clara intromisión que perjudica la reputación de la asociación y de sus empresas, pues supone la vinculación de sus decisiones sobre contratación de trabajadores a fines espurios y no a la defensa de los intereses de las personas con discapacidad.

OCTAVO.- Sobre la falta de motivación en cuanto a existencia de intromisión en el derecho al honor.

La recurrente denuncia que en la sentencia no se explica por qué se considera vulnerado el derecho al honor de los demandantes y por qué no se estima la demanda respecto de Amiab, S.L. y, sin embargo, se estima respecto de los otros dos codemandantes.

Aunque existe falta de motivación en cuanto a determinados vídeos, pues como se ha expuesto más arriba, sólo una parte de ellos se analiza en la sentencia apelada, lo cierto es que en cuanto a los analizados sí que se explica por qué afectan al derecho al honor de la asociación, de la sociedad limitada y de David, pues se califica a las expresiones transcritas de "suficientemente graves", no precisando de mayores argumentos pues de ser ciertas serían constitutivas nada menos que de ilícitos penales y es evidente que la imputación de la comisión de delitos afecta al honor y la reputación de las personas.

En cuanto al resto de los vídeos no hay motivación, pero mediante esta sentencia se suple la misma en el anterior Fundamento, por aplicación de lo dispuesto en el art. 465,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya citado.

Por otra parte, tampoco se comparte la crítica de que no se ha explicado en la sentencia por qué no se ha estimado la demanda respecto de Amiab, S.L. y, sin embargo, sí se ha hecho respecto de David y la asociación.

En realidad, en la sentencia se declara la existencia de la intromisión ilegítima en el honor de Amiab, S.L., pero no se hace pronunciamiento de condena (al pago de indemnización) respecto de ella. Por lo tanto, la demanda se estima parcialmente respecto de Amiab, S.L.

Así resulta:

A) De lo que figura en el Fundamento Cuarto de la sentencia: "No obstante, si bien no consta reflejo en la situación económico-financiera, lo cierto es que, como se ha señalado anteriormente, con la testifical practicada sí ha quedado probado el daño en la reputación profesional de la asociación Amiab, de la mercantil "Amiab, S.L." y de don David".

B) Del Fallo de la sentencia: "declaro que "Cable Televisión Albacete S.L.U." ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes" (sin más especificación, por lo que hay que entender que se refiere a los tres).

C) Del Razonamiento Segundo del auto de aclaración: " no se contiene en el fallo condena alguna respecto de la mercantil "Amiab, S.L.", y se ha de aclarar también conforme a lo interesado que se desestima la pretensión actora respecto de la misma, pues, como se indica en el fundamento jurídico cuarto de la misma sentencia, no existe reflejo de un daño real y efectivo en la situación económico-financiera de la mercantil aunque sí un daño en la reputación profesional de un Asociación sin ánimo de lucro".

De la parte transcrita del auto de aclaración resulta con claridad la razón por la que no se ha condenado a la demandada a indemnizar a Amiab, S.L., por lo que la crítica del recurso no puede compartirse tampoco en este punto.

NOVENO.- Sobre la cuantía de las indemnizaciones.

La recurrente cuestiona el importe de las indemnizaciones aludiendo, de un lado, al informe pericial aportado a su instancia, del que resulta que ni la asociación ni la S.L. han sufrido repercusiones como consecuencia de la publicación de los vídeos. La primera, por haber recibido premios y reconocimientos con posterioridad. Y la segunda, por haberse incrementado sus ventas y beneficios. Y de otro lado, argumenta que no puede considerarse probado que la difusión de los vídeos haya sido nacional, como se dice en la sentencia recurrida.

Pues bien, en cuanto a la recepción de premios y reconocimientos por Amiab a pesar de la publicación de las piezas periodísticas de autos, ha de tenerse en cuenta que fueron concedidos por tres entidades concretas, el Gobierno Regional de Castilla La Mancha, la fundación Bequal y la entidad Recyclia. No consta que esas entidades hubieran tenido conocimiento de las publicaciones, y también es posible que, a pesar de conocerlas, no les dieran crédito por conocer de primera mano la labor de la demandada. De hecho, el gobierno de Castilla La Mancha también era, en cierto modo, víctima de las imputaciones de los vídeos analizados, por lo que es lógico que descartara su veracidad.

Y respecto de la difusión de los vídeos, la Sala no está de acuerdo con el argumento de la recurrente, según el cual el hecho de que algún testigo haya referido que le llegaron los videos a sus cuentas de redes sociales a pesar de vivir fuera de esta ciudad y comunidad autónoma no significa que hubiera una difusión nacional, sino simplemente que esos testigos la recibieron. Este Tribunal considera que esas declaraciones testificales constituyen un indicio de la mayor difusión de las informaciones analizadas, aunque no se pueda establecer su alcance. Por otra parte, es evidente que la difusión fue mayor entre las personas del sector, con el consiguiente mayor daño reputacional.

Alega también la apelante que la circunstancia de que la difusión de los vídeos por "Whatsapp" se hizo en forma de archivo y no como enlace de "Youtube" no se mencionó en la demanda, sino que se introdujo a través de las declaraciones de diversos testigos con la clara intención de neutralizar el argumento de la contestación basado en la escasa visualización reflejada en los contadores de "Youtube". Pues bien, aunque ello es posible, del visionado de la grabación de las declaraciones testificales aludidas no puede deducirse que los testigos hayan mentido en ese extremo.

La Sala sí que considera que la mayor parte de las visualizaciones de los vídeos se produjeron en el momento de su publicación, pues es notorio que las noticias antiguas pasan al olvido rápidamente, aunque debe tenerse en cuenta que a las visualizaciones registradas por "Youtube" deben añadirse las de las personas que las llevaron a cabo en directo en la Televisión. Pero no obstante no considera que las indemnizaciones fijadas sean exageradas.

DÉCIMO.- Sobre la falta de condena en costas de Amiab, S.L.

Se dice en el recurso que, como la demanda se desestima respecto de Amiab, S.L., se debería haber condenado en costas a dicha entidad, por aplicación del criterio del vencimiento del art. 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero, como se ha explicado más arriba, la sentencia recurrida, aclarada por el auto de 13 de septiembre de 2021, no es íntegramente desestimatoria de las pretensiones formuladas en nombre y representación de Amiab, S.L., sino sólo de la de condena al pago de la indemnización, por lo que rige el criterio del art. 394,2, según el cual no procede la condena en costas.

DÉCIMO PRIMERO.- Al darse lugar parcialmente al recurso, procede no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cable Televisión Albacete S.L., contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2.021, aclarada por auto de fecha 13 de septiembre de 2.021, por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete, en autos de juicio ordinario nº 1204/19, revocamos parcialmente la referida resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos en cuanto a los vídeos números 2, 7 y 8, con fechas de emisión los días 12, 16 y 19 de febrero de 2018, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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