Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 111/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 698/2022 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 111/2023
Núm. Cendoj: 02003370012023100065
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:133
Núm. Roj: SAP AB 133:2023
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Albacete
Proc. Ordinario 1.204/19
APELANTE: CABLE TELEVISION ALBACETE S.L.
Procurador: Dª Ana J. Gómez Ibáñez
APELADO: ASOCIACION NACIONAL AMIAB DE ATENCION INTEGRAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, AMIAB S.L. y D. David
Procurador: D. Rafael Romero Tendero
Con intervención del MINISTERIO FISCAL
En Albacete a tres de marzo de dos mil veintitrés.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 16 de febrero de 2.023.
Antecedentes
Con fecha 13 de septiembre de 2.021 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: PROCEDE la RECTIFICACIÓN del error material padecido en la Sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 24 de marzo de 2021, de tal manera que donde dice "vídeo de 15 de febrero de 2019" debe decir "vídeo de 15 de marzo". - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan, en su caso, contra la Sentencia ( Art. 267.8 LOPJ). - Así lo acuerda, manda y firma, Dª Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete. Doy fe."
Fundamentos
En el presente caso la vulneración del derecho al honor se atribuye por el actor a una serie de videos emitidos y publicados por la cadena de televisión local Visión 6, en concreto 21 videos emitidos desde el día 27 de febrero de 2018 hasta el día 3 de mayo de 2019 en dicha cadena y después difundidos en páginas webs, Facebook, Instagram, así como en el portal de internet Youtube.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 602/2017 de 8 noviembre, RJ 2018\1901, con cita de las sentencias 258/2017, de 26 de abril (RJ 2017, 1841) y 488/2017, de 11 de septiembre (RJ 2017, 3890), recuerda que:
(...)
(...)
(...)
La sentencia apelada considera que se trata de piezas periodísticas de información, porque, aunque también contienen opiniones, lo son en relación a unos hechos que se exponen previamente, dando la sensación de que su conocimiento deriva de una investigación periodística, a la que se refirió el propio director de la Televisión, diciendo que habían consultado el Registro Mercantil. Y añade que afirmaciones tales como que Carlos María "pasó el testigo a su hermano David para controlar y amasar dinero de su imperio a costa de las personas con discapacidad física" (vídeo emitido el 7-2- 2018); que la familia Carlos María David "se ha repartido la caja de las personas con discapacidad durante los últimos 20 años" (vídeo emitido el 21-12-2018), o que Carlos María y su hermano "se reparten subvenciones vía salarios y beneficios desde que la asociación pasó a ser una sociedad limitada" (vídeos emitidos el 14-1, 30-3, 12-4 o 3-5 del año 2019), no pueden calificarse como opiniones.
En el recurso se dice que, aunque en los vídeos se recogen tanto informaciones como opiniones, estas últimas tienen un claro predominio, pero ello no puede compartirse, pues las opiniones o juicios de valor descansan sobre las informaciones transmitidas, de forma que si se prescindiera de éstas, aquéllas carecerían en absoluto de sentido. La Sala considera que claramente predomina el carácter informativo de las piezas periodísticas analizadas.
Se puede ver con algunos ejemplos.
El denominado en la demanda vídeo 1 comienza con el anuncio de que Visión 6
Carlos María)
En el video 10 se relata un incidente con un usuario de las piscinas municipales y se achaca su producción a la falta de formación del personal de Amiab, encargado del control de acceso a las instalaciones, concluyendo que esas "
En el vídeo 21 se dice, entre otras cosas, que "
En la sentencia recurrida se explica que las noticias sí que tenían interés para la opinión pública, dada la evidente relevancia pública de don Carlos María, que era su protagonista, siendo la mención de los demandantes necesaria para contextualizarlas.
A lo anterior puede añadirse que las informaciones se referían a la contratación con las Administraciones Públicas y al supuesto enriquecimiento de un grupo de personas a costa de ellas y de las personas con discapacidad que forman parte de la asociación Amiab, por lo que era indudable su interés para el público en general.
Por ello, para la Sra. magistrada juez la intromisión en el derecho al honor de los demandantes no deriva de que se hayan publicado noticias atinentes a su intimidad carentes de interés para la opinión pública, sino de la falta de veracidad de las mismas, como se analizará más adelante. Siendo ello así, carece de sentido que en el recurso se insista en el interés público de las noticias.
Como se ha adelantado, el de la veracidad es uno de los requisitos que debe exigirse en la ponderación entre el derecho a la información y el derecho al honor, pues, según la Constitución, el primero de ellos ha de referirse a hechos ciertos.
En la sentencia apelada se niega veracidad a determinadas afirmaciones al considerar insuficiente la consulta del Registro Mercantil para respaldarlas: (a) que Carlos María
La Sala comparte esas consideraciones.
Del vídeo 1 se destaca la imputación a David de haber sucedido a su hermano en la actividad de "
Del vídeo 15 es relevante la afirmación de que la familia David Carlos María
Y de los vídeos 17, 19, 20 y 21 es destacable que afirman que Carlos María y su hermano se reparten subvenciones vía salarios y beneficios desde que la asociación pasó a ser una sociedad limitada, sin que se haya probado el reparto de beneficios, pues no hay nada que conduzca a pensar que la titularidad de Amiab, S.L. es de los hermanos David Carlos María o de su familia.
Todas las informaciones analizadas, además de inveraces o no contrastadas en los términos exigibles por la jurisprudencia, resultan atentatorias contra el honor de los demandantes, pues implican el aprovechamiento o la sustracción de recursos ajenos, con la agravante de que debían ir destinados a las personas con discapacidad. Es claro que en la consideración pública se rechaza la apropiación de los bienes ajenos, y más aún si las víctimas padecen algún tipo de discapacidad.
A pesar de referirse en su fundamentación solamente a seis de los 21 vídeos, la sentencia declara la intromisión en el derecho al honor de los demandantes, y condena a la demandada a su retirada y a no volver a publicarlos, respecto de 19 de ellos (dos de los cuales con fecha de emisión el 14 de febrero de 2018). Paradójicamente, por cierto, uno de los vídeos mencionados en la fundamentación, el nº 19 de la demanda, emitido el 30 de marzo, queda fuera del Fallo.
En el recurso se denuncia la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la retirada de los videos que no aparecen mencionados en sus Fundamentos, y en ello debe dársele la razón a la apelante. Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que establece que si la infracción procesal alegada en un recurso de apelación se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso), se procederá a continuación al estudio del contenido de esos vídeos, siguiendo la numeración de la demanda.
A) En el vídeo nº 2 se relata que Carlos María en 2015 cesó de la mayoría de los cargos que detentaba en Amiab
La Sala considera, de un lado, que ese relato tiene una base real, aunque no es exacto, siendo cierto que Carlos María dejó algunos de sus cargos en el año 2008, y fue sustituido en alguno de ellos, no en todos, por el codemandante David, pero se mantuvo vinculado a Amiab al menos hasta 2015, como reconoció en su declaración testifical; y de otro, no se ve ninguna connotación peyorativa en la utilización de la expresión "pasar el testigo" para describir la sucesión en la dirección del grupo, aunque sea con un cargo diferente y la designación no proceda del cesante, sino de la Asamblea General de Socios de Amiab.
Por ello, no procede mantener la declaración de que con este vídeo se vulneró el derecho al honor de los demandantes ni los pronunciamientos condenatorios consiguientes. La sentencia apelada debe revocarse en este punto.
B) En el vídeo nº 3 se habla de enriquecimiento personal a través de las subvenciones cobradas en las distintas sociedades en las que opera Carlos María, de transferencias entre empresas, de la utilización del dinero para pagar unos sueldos desorbitados, de la mezcla de las vidas política y empresarial, de "sacar tajada" de lo anterior y de la participación de otros familiares en el negocio, concluyéndose con la afirmación de que "
Es inveraz que en la fecha de emisión del video Carlos María siguiera capitaneando el grupo de empresas o sociedades de Amiab, como lo es que el dinero de las subvenciones se usase para pagar unos sueldos desproporcionados o para el enriquecimiento personal, o que el grupo se dedicase al aprovechamiento de lo público y no a cumplir sus fines sociales.
Y evidentemente esas afirmaciones perjudican el honor y la reputación de la persona física, la sociedad y la asociación demandantes, pues suponen la utilización desviada de los recursos destinados a las personas con discapacidad para fines distintos y egoístas.
C) Del video nº 4 se destaca la parte en la que se afirma que "el clan de los David Carlos María lo tiene todo estudiado, le interesa tener cerca a los Tomás, gente de su confianza, para conseguir posibles objetivos en Amiab. Los vínculos de las empresas de David con la política son más que evidentes, las subvenciones han ido a parar a los jugosos salarios y a las transferencias entre empresas, respecto a este caso a Tomás se le ve el plumero, preocupándose más por los expedientes de Amiab en el Ayuntamiento, en vez de hacer oposición, todo esto ha hecho que se cree un enjambre de empresas cuyo posible nido de corrupción ha sido el más importante en el periodo democrático, capitaneado por Carlos María, el protegido de Maximino".
En este caso, la vinculación de Tomás con Amiab está razonablemente verificada, aunque ya no fuera cierta en la fecha, pues figuraba como letrado suyo en un proceso seguido en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que es lógica la crítica que se recoge, por no haberse abstenido en una votación del Pleno del Ayuntamiento que afectaba a Amiab. Derivar de lo anterior que se está ante un "posible" nido de corrupción puede ser una exageración, pero entra dentro del derecho a la crítica de los asuntos públicos.
Sin embargo, se vuelve a decir que las subvenciones recibidas por Amiab y su grupo de empresas han ido a parar a los jugosos sueldos y transferencias entre empresas, dando a entender que las aprovechan directamente David y su familia, cuando ello no se ha probado, debiendo pensarse más bien que sus sueldos derivan de los contratos que les vinculan con la asociación o las empresas y del trabajo que prestan para ellas. Ello es atentatorio contra el honor y reputación de los codemandantes, pues se sugiere que se están enriqueciendo a costa del desvío de subvenciones o ayudas públicas.
D) En el vídeo nº 5 se relata que cuando "
E) El contenido relevante del vídeo nº 6 es similar al del número 4, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones efectuadas en el apartado correspondiente.
F) Del vídeo nº 7 se destaca en la demanda que dice que Carlos María "es
La imputación que merece analizarse ahora es la de que los directivos de Amiab, entre los que está el codemandante David, controlan otras organizaciones de la ciudad, y ello, aunque no se ha probado, no entrañaría ningún descrédito o menoscabo para su honor, por lo que en este punto la demanda debió desestimarse.
G) Del vídeo nº 8 destacan los demandantes dos aseveraciones. La primera se refiere a la condición de Tomás de abogado de Amiab, sobre la que ya se ha dicho que había una base fáctica razonable. Y la segunda a que la elevada participación en las elecciones primarias del PSOE se debía "sin duda" a la afiliación de socios de Amiab al partido.
Respecto de la primera de ellas se da por reproducido lo dicho más arriba, y respecto de la segunda, hay que concluir que no se presenta como un hecho derivado de una investigación, sino más bien como una estimación, más cercana a la opinión que a la información, y además no es en absoluto deshonrosa la pertenencia a un partido político, que es lo que en definitiva se predica de los asociados de Amiab, que por otra parte no son los demandantes.
Por lo tanto, los pronunciamientos de la sentencia no podrán hacerse extensivos tampoco respecto de este vídeo.
H) En el vídeo nº 9, además de repetir imputaciones similares a otras ya analizadas, se afirma que "
La idea de que los David Carlos María se benefician de las subvenciones y convenios, y que unas y otros se han concedido a sus sociedades privadas es claramente inexacta, pues ni la Asociación ni las sociedades mercantiles de la misma pertenecen a la familia David Carlos María, y además es atentatoria contra el honor o la reputación de los demandantes, pues supone la imputación del desvío de fondos públicos destinados a las personas con discapacidad. El descrédito es doble, pues implica el desvío de fondos públicos, que de por sí es un delito, y el aprovechamiento a costa de las personas con discapacidad, que en la consideración pública merecen especial protección.
I) En el video nº 10, tras aludir a un incidente de seguridad sucedido en una piscina municipal, cuyo "control de puertas" estaba concedido a Amiab, se dice que esas
La imputación es, en el caso, evidente. Se está afirmando que la concesión del contrato se ha realizado de manera no transparente y al margen de la legalidad, cuando no se ha aportado ninguna prueba que lo respalde.
J) En el video nº 11 se afirma que en las empresas en cuyo consejo de administración ha estado Carlos María, entre las que está Amiab, S.L., "
La afirmación, huérfana de prueba o de verificación, es claramente atentatoria contra el honor o el prestigio de la asociación y de Amiab, S.L., y también de David como directivo de las mismas.
K) En el video nº 12 se da cuenta de la entrega de los Premios de Inclusión Social de Amiab, y se relata que " Maximino, el presidente de Castilla La Mancha, visitó Albacete para entregar los premios en el mayor nido de corrupción de la provincia", justificando ese calificativo explicando que Amiab "
Se dice claramente que los David Carlos María se han apropiado de forma corrupta de la asociación y de las subvenciones que percibe para lucrarse a título particular en perjuicio de las personas con discapacidad. Este es, en definitiva, el mensaje más repetido en los vídeos, y el que cala tras su visionado en conjunto. Y lo cierto es que no se ha acreditado que responda a la verdad, pues lo que consta es que algunos miembros de la familia David Carlos María son empleados de Amiab y no hay motivos para pensar que perciban cosa distinta del sueldo que resulta de sus contratos, sin vinculación con las subvenciones, y que Amiab es la titular de las participaciones de las sociedades que gestionan los diferentes centros especiales de empleo que reciben las subvenciones y obtienen las contratas.
L) En el video nº 14 se dice que los hermanos David Carlos María, Carlos María y el codemandante, "
Se trata de afirmaciones claramente atentatorias contra el honor, según viene explicándose reiteradamente, y carentes de respaldo probatorio.
LL) En el video nº 16 se asevera que "
Se trata de una clara intromisión en la reputación de la asociación y de la sociedad limitada demandantes, tal y como se ha explicado reiteradamente en esta resolución y en la apelada respecto de afirmaciones similares.
M) En el video nº 18, además de repetirse las acusaciones de apropiación particular de las subvenciones, se añade que Carlos María es el director en la sombra de Amiab y en tal condición "
Se trata de una clara intromisión que perjudica la reputación de la asociación y de sus empresas, pues supone la vinculación de sus decisiones sobre contratación de trabajadores a fines espurios y no a la defensa de los intereses de las personas con discapacidad.
La recurrente denuncia que en la sentencia no se explica por qué se considera vulnerado el derecho al honor de los demandantes y por qué no se estima la demanda respecto de Amiab, S.L. y, sin embargo, se estima respecto de los otros dos codemandantes.
Aunque existe falta de motivación en cuanto a determinados vídeos, pues como se ha expuesto más arriba, sólo una parte de ellos se analiza en la sentencia apelada, lo cierto es que en cuanto a los analizados sí que se explica por qué afectan al derecho al honor de la asociación, de la sociedad limitada y de David, pues se califica a las expresiones transcritas de "suficientemente graves", no precisando de mayores argumentos pues de ser ciertas serían constitutivas nada menos que de ilícitos penales y es evidente que la imputación de la comisión de delitos afecta al honor y la reputación de las personas.
En cuanto al resto de los vídeos no hay motivación, pero mediante esta sentencia se suple la misma en el anterior Fundamento, por aplicación de lo dispuesto en el art. 465,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya citado.
Por otra parte, tampoco se comparte la crítica de que no se ha explicado en la sentencia por qué no se ha estimado la demanda respecto de Amiab, S.L. y, sin embargo, sí se ha hecho respecto de David y la asociación.
En realidad, en la sentencia se declara la existencia de la intromisión ilegítima en el honor de Amiab, S.L., pero no se hace pronunciamiento de condena (al pago de indemnización) respecto de ella. Por lo tanto, la demanda se estima parcialmente respecto de Amiab, S.L.
Así resulta:
A) De lo que figura en el Fundamento Cuarto de la sentencia: "No obstante, si bien no consta reflejo en la situación económico-financiera, lo cierto es que, como se ha señalado anteriormente, con la testifical practicada sí ha quedado probado el daño en la reputación profesional de la asociación Amiab, de la mercantil "Amiab, S.L." y de don David".
B) Del Fallo de la sentencia:
C) Del Razonamiento Segundo del auto de aclaración: "
De la parte transcrita del auto de aclaración resulta con claridad la razón por la que no se ha condenado a la demandada a indemnizar a Amiab, S.L., por lo que la crítica del recurso no puede compartirse tampoco en este punto.
La recurrente cuestiona el importe de las indemnizaciones aludiendo, de un lado, al informe pericial aportado a su instancia, del que resulta que ni la asociación ni la S.L. han sufrido repercusiones como consecuencia de la publicación de los vídeos. La primera, por haber recibido premios y reconocimientos con posterioridad. Y la segunda, por haberse incrementado sus ventas y beneficios. Y de otro lado, argumenta que no puede considerarse probado que la difusión de los vídeos haya sido nacional, como se dice en la sentencia recurrida.
Pues bien, en cuanto a la recepción de premios y reconocimientos por Amiab a pesar de la publicación de las piezas periodísticas de autos, ha de tenerse en cuenta que fueron concedidos por tres entidades concretas, el Gobierno Regional de Castilla La Mancha, la fundación Bequal y la entidad Recyclia. No consta que esas entidades hubieran tenido conocimiento de las publicaciones, y también es posible que, a pesar de conocerlas, no les dieran crédito por conocer de primera mano la labor de la demandada. De hecho, el gobierno de Castilla La Mancha también era, en cierto modo, víctima de las imputaciones de los vídeos analizados, por lo que es lógico que descartara su veracidad.
Y respecto de la difusión de los vídeos, la Sala no está de acuerdo con el argumento de la recurrente, según el cual el hecho de que algún testigo haya referido que le llegaron los videos a sus cuentas de redes sociales a pesar de vivir fuera de esta ciudad y comunidad autónoma no significa que hubiera una difusión nacional, sino simplemente que esos testigos la recibieron. Este Tribunal considera que esas declaraciones testificales constituyen un indicio de la mayor difusión de las informaciones analizadas, aunque no se pueda establecer su alcance. Por otra parte, es evidente que la difusión fue mayor entre las personas del sector, con el consiguiente mayor daño reputacional.
Alega también la apelante que la circunstancia de que la difusión de los vídeos por "Whatsapp" se hizo en forma de archivo y no como enlace de "Youtube" no se mencionó en la demanda, sino que se introdujo a través de las declaraciones de diversos testigos con la clara intención de neutralizar el argumento de la contestación basado en la escasa visualización reflejada en los contadores de "Youtube". Pues bien, aunque ello es posible, del visionado de la grabación de las declaraciones testificales aludidas no puede deducirse que los testigos hayan mentido en ese extremo.
La Sala sí que considera que la mayor parte de las visualizaciones de los vídeos se produjeron en el momento de su publicación, pues es notorio que las noticias antiguas pasan al olvido rápidamente, aunque debe tenerse en cuenta que a las visualizaciones registradas por "Youtube" deben añadirse las de las personas que las llevaron a cabo en directo en la Televisión. Pero no obstante no considera que las indemnizaciones fijadas sean exageradas.
Se dice en el recurso que, como la demanda se desestima respecto de Amiab, S.L., se debería haber condenado en costas a dicha entidad, por aplicación del criterio del vencimiento del art. 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero, como se ha explicado más arriba, la sentencia recurrida, aclarada por el auto de 13 de septiembre de 2021, no es íntegramente desestimatoria de las pretensiones formuladas en nombre y representación de Amiab, S.L., sino sólo de la de condena al pago de la indemnización, por lo que rige el criterio del art. 394,2, según el cual no procede la condena en costas.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cable Televisión Albacete S.L., contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2.021, aclarada por auto de fecha 13 de septiembre de 2.021, por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete, en autos de juicio ordinario nº 1204/19, revocamos parcialmente la referida resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos en cuanto a los vídeos números 2, 7 y 8, con fechas de emisión los días 12, 16 y 19 de febrero de 2018, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
