Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 164/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 84/2022 de 03 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Nº de sentencia: 164/2023
Núm. Cendoj: 02003370012023100161
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:247
Núm. Roj: SAP AB 247:2023
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Almansa
Proc. Ordinario 382/2020
APELANTE: D. Cesar
Procurador: Dª María-Remedios Horcas Rodríguez
APELADO: REPUESTOS TONYS S.L.
Procurador: D. Javier Legorburo Martínez Moratalla
Presidente
En Albacete a tres de abril de dos mil veintitrés.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 30 de marzo de 2.023.
Antecedentes
Fundamentos
La mercantil demandada se opuso a la pretensión actora, asegurando no haber deficiencia en las puertas del establecimiento y que la caída fue debida a la distracción del perjudicado, puesto que cuando salía del mismo no desvió su trayectoria hacia la izquierda para dirigirse a la puerta automática, chocando con el cristal lateral fijo sito a su derecha.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda considerando que no había quedado acreditada culpa o negligencia por parte de la mercantil demandada.
Frent e a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Sr. Cesar. Suplica su revocación y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda y condene a la demandada a indemnizarle en la cantidad reclamada.
REPUE STOS TONYS S.L. se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Insis te D. Cesar en que no es cierto que se golpeara contra la cristalera sita en el lado derecho de la puerta, como interesadamente sostienen tanto el legal representante de la demandada como su empleado a pesar de no haber presenciado el accidente, ya que ello carece de toda lógica pues si bien cuando se atraviesa la primera puerta automática de salida hay que dirigirse un poco hacia la izquierda para coger de frente la segunda puerta, para golpearse con la cristalera fija hay que hacer todo lo contrario, tendría que haber girado hacia la derecha. Lo cierto es que se golpeó con la puerta, al no abrirse esta por la circunstancia que fuera, por fallo o porque no le diera el tiempo que precisa para abrirse. Por otro lado, asegura que no es cierto que haya pegatinas fijas en la cristalera de fuera como manifestó el testigo D. Juan y el legal representante de la demandada, ya que no se aprecian en las fotografías aportadas junto con la contestación a la demanda, pudiendo apreciarse la existencia de pegatina en las puertas, pero no en la parte fija. Continúa señalando que existiendo únicamente dos testigos, uno que vio cómo se produjo la caída al golpearse con la puerta y otro que no vio cómo se produjo la caída pero que deduce donde se golpeó, entiende que debe preferirse al que lo vio, ya que lo contrario son meras presunciones que carecen de cualquier fundamento, ya que una vez golpeado el mismo pudo caerse escorado hacia un lado y no haberse caído exactamente recto.
Tambi én discrepa el apelante de que lo ocurrido sea un riesgo general de la vida como afirma la sentencia recurrida porque, como estableció la Sentencia de fecha 7/02/2012 de esta Audiencia Provincial, el uso y explotación de un sistema de acceso mecánico o electrónico en el que las puertas se abren y cierran mecánicamente y sin la intervención humana es un elemento de riesgo que excluye la consideración de que estemos ante un riesgo más de la vida en el que sea exigible una atención especial del usuario, resaltando que el hecho de que la doctrina jurisprudencial haya enjuiciado casos similares evidencia que es posible éste tipo de fallos de funcionamiento, en principio no explicables, aplicando la teoría de los riesgos en el ámbito de los siniestros o accidentes ocurridos con ocasión del cierre de puertas automáticas. Finaliza el motivo recordando que la presunción de culpa y responsabilidad de quien explota éste tipo de mecanismos, sobre todo cuando se trata de lugares frecuentados por usuarios especialmente delicados, como son personas mayores, con peores reflejos ante éste tipo de imprevistos y con más facilidad de resultar perjudicados ante funcionamientos defectuosos de éste tipo de mecanismos, se deriva de lo previsto en el art 147 del Texto Refundido a la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios según el cual
El motivo debe ser estimado parcialmente, en los términos que señalamos a continuación.
Como bien se reseña en la sentencia de primera instancia, para el éxito de toda acción derivada de la culpa extracontractual o aquiliana a que se refiere el art. 1.902 del Código Civil ha de concurrir como elemento subjetivo imprescindible la existencia de una acción u omisión culposa imputable a aquél de quien se exige la responsabilidad determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011, paradigmática en la materia, nos dice que
En definitiva, no cabe atribuir responsabilidad al titular de un establecimiento comercial por toda caída que se produzca en el mismo. Es necesario que quien reclama una indemnización por esta razón acredite cumplidamente que la caída obedeció causalmente a una acción u omisión de diligencia por parte del titular del negocio. En otro caso, no puede exigirse esa responsabilidad de tercero y solo cabe entender que la caída se produjo por un riesgo general de la vida o por propia omisión de diligencia de quien sufre el daño.
Con carácter previo al análisis de lo ocurrido diremos que, tal y como indica el apelante en su escrito de recurso, la cristalera fija sita a la derecha ( vista desde el interior ) de las puertas de salida del establecimiento carecía de señalización a pesar de ser de cristal completamente transparente, de donde resulta evidente que generaba un riesgo para todas las personas que salían del local comercial, singularmente en el caso de personas mayores ( como D. Cesar ), que podían no advertir la existencia del obstáculo. En este punto debemos rechazar las alegaciones del empleado y del gerente del establecimiento, asegurando que dicha parte fija disponía de señalización a la fecha de los hechos, incluso que estaba allí desde hacía 17 años. No puede ser así, pues la fotografía que se acompaña a la demanda como documento nº 23 revela que la única señalización de
De esta forma, si realmente ( como dice la demandada ) el golpe se hubiera producido contra esa parte fija, REPUESTOS TONY`S sería responsable por omisión de la diligencia debida al no tener señalizada esa parte fija de cristal transparente a pesar del peligro que generaba. Pero no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre esta hipótesis pues no fue planteada por el actor en su demanda.
Ello no obstante, la Sala considera que el actor también contribuyó causalmente al accidente por falta de diligencia de su parte, pues pese a que el principio de confianza conduce a pensar que unas puertas automáticas deben abrirse cuando se van a rebasar, una precaución o diligencia media le hubiera permitido detenerse a tiempo al advertir que se iban a franquear y no se abrían, más aún cuando D. Cesar simplemente iba andando.
Nos encontramos, en definitiva, ante lo que la jurisprudencia considera una concurrencia de causas en la producción del evento. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 905/2011, de 30 de noviembre, después de analizar la teoría del riesgo, los requisitos de la culpa aquiliana y la teoría de la causalidad adecuada, declaró:
Comen zaremos señalando que el hecho de que en el acto de conciliación previo se reclamase de la demandada una cantidad inferior a la pedida en demanda no permite considerar prescrita la acción por el exceso de dicha cantidad. Lo que prescribe es la acción para reclamar, que en este caso quedó interrumpida, pero no la cantidad a reclamar, que puede ser igual, mayor o menor de la pedida extrajudicialmente, pues cabe perfectamente que en aras de llegar a un acuerdo se solicite por el perjudicado una cantidad inferior a la que considera que le corresponde.
Dicho lo anterior, revisados ambos informes periciales y las explicaciones ofrecidas por los peritos en acto de juicio, la Sala considera que debe acogerse la valoración efectuada por el Sr. Luis Manuel. En efecto, como hemos repetido en muchas ocasiones, el período de curación se extiende hasta el momento en que se produce la estabilización de la lesión sufrida, entendiendo como tal
En el caso que nos ocupa, D. Cesar es dado de alta de fisioterapia el día 4 de diciembre de 2018 ( en el informe médico se dice
En cuanto a las secuelas, compartimos la conclusión del Sr. Luis Manuel de que la secuela de "
En definitiva, salvo error u omisión, las lesiones sufridas por el demandante tardaron en curar 358 días, de los cuales 2 días fueron de perjuicio de pérdida de calidad de vida graves ( 152,78 euros ); 310 días de perjuicio de pérdida de calidad de vida moderados ( 16.417,70 euros ) y 48 días de pérdida temporal de calidad de vida básicos ( 1.466,88 euros ). Quedándole 23 puntos de secuelas ( 23.209,61 euros ). Todo ello según valoración correspondiente al año 2018, fecha de curación de las lesiones. De este modo, resulta una valoración de las lesiones y secuelas de 41.246,97 euros. Deducido el 50% de responsabilidad de D. Cesar en el accidente, la cantidad que le debe indemnizar REPUESTOS TONYS debe fijarse en 20.623,48 euros.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Gil Barceló, actuando en representación de D. Cesar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en autos de Procedimiento Ordinario 382/20,
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

