Sentencia Civil 164/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 164/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 84/2022 de 03 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2023

Tribunal: AP Albacete

Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA

Nº de sentencia: 164/2023

Núm. Cendoj: 02003370012023100161

Núm. Ecli: ES:APAB:2023:247

Núm. Roj: SAP AB 247:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 84/2022

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Almansa

Proc. Ordinario 382/2020

APELANTE: D. Cesar

Procurador: Dª María-Remedios Horcas Rodríguez

APELADO: REPUESTOS TONYŽS S.L.

Procurador: D. Javier Legorburo Martínez Moratalla

S E N T E N C I A NUM. 164/2023

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ

En Albacete a tres de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 382/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almansa, y promovidos por D. Cesar contra REPUESTOS TONYŽS, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2.021, por la Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 30 de marzo de 2.023.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que DEBO ACORDAR y ACUERDO desestimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Gil Barceló, en nombre y representación de D. Cesar contra la mercantil REPUESTOS TONYŽS, S.L., y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario. Con condena en costas a la parte demandante.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Cesar, representado por medio de la Procuradora Dª María-Remedios Horcas Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Miguel- Ángel Zafrilla Rentero, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada REPUESTOS TONYŽS, representada por el Procurador D. Javier Legorburo Martínez Moratalla, bajo la dirección del Letrado D. Miguel I. García Guerrero, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos

PRIME RO.- D. Cesar interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de 54.140,35 euros contra la mercantil REPUESTOS TONYŽS S.L., importe en que fijó la indemnización por las lesiones padecidas cuando salía del establecimiento de la demandada, siendo que la puerta automática de salida no se abrió, golpeándose contra la misma y cayendo al suelo.

La mercantil demandada se opuso a la pretensión actora, asegurando no haber deficiencia en las puertas del establecimiento y que la caída fue debida a la distracción del perjudicado, puesto que cuando salía del mismo no desvió su trayectoria hacia la izquierda para dirigirse a la puerta automática, chocando con el cristal lateral fijo sito a su derecha.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda considerando que no había quedado acreditada culpa o negligencia por parte de la mercantil demandada.

Frent e a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Sr. Cesar. Suplica su revocación y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda y condene a la demandada a indemnizarle en la cantidad reclamada.

REPUE STOS TONYŽS S.L. se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO.- El primer y principal motivo de recurso ( recogido en las cuatro primeras alegaciones del mismo ) invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Contra lo que concluye la sentencia de primera instancia, afirma el apelante que la prueba practicada en el acto del juicio, especialmente las testificales, acreditan que su caída se produjo al chocar contra la puerta automática porque no se abrió cuando debía hacerlo. Asegura que esta circunstancia fue puesta de manifiesto por el testigo que le acompañaba el día del accidente, D. Jon, quien manifestó que él estaba fuera sentado en el coche, que estaba situado justo enfrente de la puerta, que vio como el apelante se tropezó con la puerta del establecimiento y que sin ningún género de dudas se chocó con la puerta, no con el lateral de la misma, manifestando también que es cliente habitual de la tienda y que la puerta tarda en abrirse, que hay que llevar cuidado. Sigue indicando que el otro testigo, empleado de la actora, D. Juan, manifestó que él no vio la caída, que sólo escuchó el golpe y después vio al actor en el suelo que se encontraba frente a la cristalera de la parte fija, que tiene unas pegatinas tanto en la zona fija como en la puerta que se abre, pero que presume que por la posición en que se encontraba D. Cesar cuando le socorrieron se debió chocar con la cristalera, reconociendo que la puerta tarda un poco en abrirse. Por último, en orden a las testificales, añade que el representante legal de la demandada manifestó que el apelante tuvo un accidente, que él estaba en el mostrador, que se golpeó en el fijo que hay a la derecha de la salida, que lo vieron después del golpe, que se dio un golpe muy gordo y cayó de culo, que iba acompañado del otro testigo, que tanto en la parte fija como en la parte móvil existen unas pegatinas a la altura de los ojos, que la colisión se produjo en la segunda puerta en la salida justo donde las pegatinas de los ojos de la derecha, que es una zona fija, que lo que se abre y se cierra es la que está un poco a la izquierda, que cuando sales recto tienes que girar un poco al salir y que si sales recto de la puerta fija, que es lo que ocurrió, te golpeas.

Insis te D. Cesar en que no es cierto que se golpeara contra la cristalera sita en el lado derecho de la puerta, como interesadamente sostienen tanto el legal representante de la demandada como su empleado a pesar de no haber presenciado el accidente, ya que ello carece de toda lógica pues si bien cuando se atraviesa la primera puerta automática de salida hay que dirigirse un poco hacia la izquierda para coger de frente la segunda puerta, para golpearse con la cristalera fija hay que hacer todo lo contrario, tendría que haber girado hacia la derecha. Lo cierto es que se golpeó con la puerta, al no abrirse esta por la circunstancia que fuera, por fallo o porque no le diera el tiempo que precisa para abrirse. Por otro lado, asegura que no es cierto que haya pegatinas fijas en la cristalera de fuera como manifestó el testigo D. Juan y el legal representante de la demandada, ya que no se aprecian en las fotografías aportadas junto con la contestación a la demanda, pudiendo apreciarse la existencia de pegatina en las puertas, pero no en la parte fija. Continúa señalando que existiendo únicamente dos testigos, uno que vio cómo se produjo la caída al golpearse con la puerta y otro que no vio cómo se produjo la caída pero que deduce donde se golpeó, entiende que debe preferirse al que lo vio, ya que lo contrario son meras presunciones que carecen de cualquier fundamento, ya que una vez golpeado el mismo pudo caerse escorado hacia un lado y no haberse caído exactamente recto.

Tambi én discrepa el apelante de que lo ocurrido sea un riesgo general de la vida como afirma la sentencia recurrida porque, como estableció la Sentencia de fecha 7/02/2012 de esta Audiencia Provincial, el uso y explotación de un sistema de acceso mecánico o electrónico en el que las puertas se abren y cierran mecánicamente y sin la intervención humana es un elemento de riesgo que excluye la consideración de que estemos ante un riesgo más de la vida en el que sea exigible una atención especial del usuario, resaltando que el hecho de que la doctrina jurisprudencial haya enjuiciado casos similares evidencia que es posible éste tipo de fallos de funcionamiento, en principio no explicables, aplicando la teoría de los riesgos en el ámbito de los siniestros o accidentes ocurridos con ocasión del cierre de puertas automáticas. Finaliza el motivo recordando que la presunción de culpa y responsabilidad de quien explota éste tipo de mecanismos, sobre todo cuando se trata de lugares frecuentados por usuarios especialmente delicados, como son personas mayores, con peores reflejos ante éste tipo de imprevistos y con más facilidad de resultar perjudicados ante funcionamientos defectuosos de éste tipo de mecanismos, se deriva de lo previsto en el art 147 del Texto Refundido a la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios según el cual "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

El motivo debe ser estimado parcialmente, en los términos que señalamos a continuación.

Como bien se reseña en la sentencia de primera instancia, para el éxito de toda acción derivada de la culpa extracontractual o aquiliana a que se refiere el art. 1.902 del Código Civil ha de concurrir como elemento subjetivo imprescindible la existencia de una acción u omisión culposa imputable a aquél de quien se exige la responsabilidad determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011, paradigmática en la materia, nos dice que " La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ".

En definitiva, no cabe atribuir responsabilidad al titular de un establecimiento comercial por toda caída que se produzca en el mismo. Es necesario que quien reclama una indemnización por esta razón acredite cumplidamente que la caída obedeció causalmente a una acción u omisión de diligencia por parte del titular del negocio. En otro caso, no puede exigirse esa responsabilidad de tercero y solo cabe entender que la caída se produjo por un riesgo general de la vida o por propia omisión de diligencia de quien sufre el daño.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, revisada la grabación del acto de juicio, consideramos que la prueba practicada ha acreditado una omisión de diligencia debida imputable a REPUESTOS TONYŽS S.L., que causalmente ( y solo en parte ) produjo la caída de D. Cesar.

Con carácter previo al análisis de lo ocurrido diremos que, tal y como indica el apelante en su escrito de recurso, la cristalera fija sita a la derecha ( vista desde el interior ) de las puertas de salida del establecimiento carecía de señalización a pesar de ser de cristal completamente transparente, de donde resulta evidente que generaba un riesgo para todas las personas que salían del local comercial, singularmente en el caso de personas mayores ( como D. Cesar ), que podían no advertir la existencia del obstáculo. En este punto debemos rechazar las alegaciones del empleado y del gerente del establecimiento, asegurando que dicha parte fija disponía de señalización a la fecha de los hechos, incluso que estaba allí desde hacía 17 años. No puede ser así, pues la fotografía que se acompaña a la demanda como documento nº 23 revela que la única señalización de " ojos " que existía en la zona de salida es la que hay en las puertas automáticas, no en los laterales fijos. Y fácilmente se entiende que esa fotografía no pudo tomarse hace más de 17 años. Es evidente que se tomó después del accidente, de modo que solo cabe concluir que las señalizaciones que parecen estar puestas (pues apenas se ven en las copias de las fotografías aportadas con la contestación a la demanda) en las partes fijas sitas a izquierda y derecha de las puertas de salida se hubieron de colocar después de producido el accidente y, lógicamente, también después de que el actor tomara la fotografía que se acompaña al documento nº 23 de la demanda.

De esta forma, si realmente ( como dice la demandada ) el golpe se hubiera producido contra esa parte fija, REPUESTOS TONY`S sería responsable por omisión de la diligencia debida al no tener señalizada esa parte fija de cristal transparente a pesar del peligro que generaba. Pero no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre esta hipótesis pues no fue planteada por el actor en su demanda.

CUARTO.- En cualquier caso, la Sala entiende probado que el golpe se produjo contra las propia puerta automática de salida, como afirma el demandante. Contra lo que señalan los testigos empleado y gerente del establecimiento, el también testigo D. Jon, que acompañaba a D. Cesar y que estaba sentado fuera en el vehículo frente a la puerta, repitió hasta tres veces en el acto de juicio que el golpe se produjo contra la propia puerta de salida, manifestando expresamente a preguntas del letrado del actor que no fue contra la parte fija derecha. Creemos verosímil el testimonio, pues la puerta derecha automática, la más próxima a la cristalera fija derecha, resulta en parte alineada con el centro de las puertas automáticas interiores ( y completamente alineada con la izquierda ), también de salida, según revela la fotografía nº 2 de la contestación a la demanda, de donde resulta lógico pensar que el golpe se produjo efectivamente contra la propia puerta derecha de las automáticas, que debía abrirse, y no con la parte fija derecha. Ello también explica que el Sr. Cesar quedara en el suelo en esa parte derecha de las puertas automáticas, siendo perfectamente posible que quedara vencido en todo o en parte hacia la parte derecha fija de la cristalera, como afirmaron los testigos empleado y gerente del establecimiento, que no vieron directamente el golpe y sí al Sr. Cesar tendido en el suelo. Llegados a este punto, cabe afirmar que REPUESTOS TONYŽS incurrió en una falta de diligencia determinante de su contribución causal al accidente ex art. 1.902 del Código Civil, pues parece evidente que las puertas no se abrieron cuando debían, esto es, cuando D. Cesar se aproximaba a ellas, siendo que la debida diligencia de la demandada le obligaba a garantizar que las puertas funcionaran correctamente, más aún si ( como también refirió el testigo Sr. Jon ) tardan levemente en abrirse.

Ello no obstante, la Sala considera que el actor también contribuyó causalmente al accidente por falta de diligencia de su parte, pues pese a que el principio de confianza conduce a pensar que unas puertas automáticas deben abrirse cuando se van a rebasar, una precaución o diligencia media le hubiera permitido detenerse a tiempo al advertir que se iban a franquear y no se abrían, más aún cuando D. Cesar simplemente iba andando.

Nos encontramos, en definitiva, ante lo que la jurisprudencia considera una concurrencia de causas en la producción del evento. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 905/2011, de 30 de noviembre, después de analizar la teoría del riesgo, los requisitos de la culpa aquiliana y la teoría de la causalidad adecuada, declaró: " Existen causas externas que rompen el nexo causal entre la acción u omisión y el daño, así la acción del propio perjudicado, de manera que, si esa acción es la causa del daño, solo él ha de venir a sufrir las consecuencias. Por otro lado, se habla de concurrencia de culpas cuando el perjudicado contribuye con su actuación a la producción del daño que determina la moderación de la responsabilidad prevenida en el artículo 1103 del Código Civil (EDL 1889/1), facultad moderadora que depende de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el caso concreto ". En el caso que nos ocupa, según lo dicho, la falta de cuidado de D. Cesar al salir del establecimiento también contribuyó a que sufriera el accidente. La Sala entiende que esta contribución causal es de la misma entidad que la de la demandada, de modo que el accidente se produjo por una concurrencia de causas al 50%, por lo que procede reducir la indemnización a percibir por el perjudicado en ese mismo porcentaje, en los términos que veremos a continuación.

QUINTO.- Procede ahora valorar económicamente las lesiones y secuelas sufridas por el demandante. El Sr. Cesar, con apoyo en el informe pericial elaborado por la doctora Dª Julieta, las valora en la cantidad de 54.140,35 euros. REPUESTOS TONYŽS, por el contrario, con apoyo en el informe pericial elaborado por el doctor Luis Manuel ( y para el supuesto en que se le considerase responsable del accidente, como así ha sido ), entiende que las lesiones y secuelas sufridas no son de la entidad pretendida y, por ende, la indemnización a satisfacer al perjudicado debe ser inferior. La diferencia entre las conclusiones de uno y otro perito se reducen a los días de curación y a dos puntos de secuelas, en concreto a los relativos al concepto " Agravación de artrosis previa ", que la Sra. Julieta valora en dos puntos, mientras que el Sr. Luis Manuel no lo considera secuela.

Comen zaremos señalando que el hecho de que en el acto de conciliación previo se reclamase de la demandada una cantidad inferior a la pedida en demanda no permite considerar prescrita la acción por el exceso de dicha cantidad. Lo que prescribe es la acción para reclamar, que en este caso quedó interrumpida, pero no la cantidad a reclamar, que puede ser igual, mayor o menor de la pedida extrajudicialmente, pues cabe perfectamente que en aras de llegar a un acuerdo se solicite por el perjudicado una cantidad inferior a la que considera que le corresponde.

Dicho lo anterior, revisados ambos informes periciales y las explicaciones ofrecidas por los peritos en acto de juicio, la Sala considera que debe acogerse la valoración efectuada por el Sr. Luis Manuel. En efecto, como hemos repetido en muchas ocasiones, el período de curación se extiende hasta el momento en que se produce la estabilización de la lesión sufrida, entendiendo como tal aquél en que la lesión ya no puede mejorar más a pesar de los tratamientos médicosaplicados a la misma. Es en ese momento cuando debe considerarse que finaliza el período de curación, con independencia de que después pueda seguirse tratamiento paliativo de dolores y/o molestias residuales. Llegada la estabilización lesional, cualquier estado patológico que subsista en el lesionado -aunque siga recibiendo tratamientos paliativos, de rehabilitación, de toma de analgésicos o similares - debe considerarse como secuela y no como periodo de curación. Criterio que también recoge el art. 134.1 de la Ley 35/2015, de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece " Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela " .Y en similares términos se pronuncia el art. 136.1 del mismo texto legal al definir el perjuicio personal básico.

En el caso que nos ocupa, D. Cesar es dado de alta de fisioterapia el día 4 de diciembre de 2018 ( en el informe médico se dice " asintomático tras rehabilitación, alta" ), por lo que cabe entender que hasta ese momento el tratamiento que recibió fue curativo, de modo que el que recibió posterior a ese alta solo puede considerarse de naturaleza paliativa, de las secuelas que dejó el accidente, que son indemnizadas separadamente. Tampoco cabe extender el tratamiento curativo más allá de esa fecha por razón de la omalgia padecida por el demandante, siendo que dicho dolor aparece seis meses después del accidente y, aunque resulta agravado por el siniestro, tiene origen degenerativo ( informe de 15 de junio de 2018 ).

En cuanto a las secuelas, compartimos la conclusión del Sr. Luis Manuel de que la secuela de " Agravación de artrosis previa " que la doctora Julieta reconoce al lesionado se integra en la más amplia de " Algias postraumáticas con compromiso radicular ", que son la manifestación o consecuencia de aquélla, y que ya se reconocen a D. Cesar con un valor de 6 puntos.

En definitiva, salvo error u omisión, las lesiones sufridas por el demandante tardaron en curar 358 días, de los cuales 2 días fueron de perjuicio de pérdida de calidad de vida graves ( 152,78 euros ); 310 días de perjuicio de pérdida de calidad de vida moderados ( 16.417,70 euros ) y 48 días de pérdida temporal de calidad de vida básicos ( 1.466,88 euros ). Quedándole 23 puntos de secuelas ( 23.209,61 euros ). Todo ello según valoración correspondiente al año 2018, fecha de curación de las lesiones. De este modo, resulta una valoración de las lesiones y secuelas de 41.246,97 euros. Deducido el 50% de responsabilidad de D. Cesar en el accidente, la cantidad que le debe indemnizar REPUESTOS TONYŽS debe fijarse en 20.623,48 euros.

SEXTO.- Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de costas en la alzada. Y tampoco de las de primera instancia, de acuerdo con lo normado por el art. 394 al haberse producido una estimación parcial de la demanda.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Gil Barceló, actuando en representación de D. Cesar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en autos de Procedimiento Ordinario 382/20, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 20.623,48 euros , más intereses legales, todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales en la instancia ni en la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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