Sentencia Civil 514/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 514/2022 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 575/2022 de 30 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA

Nº de sentencia: 514/2022

Núm. Cendoj: 02003370012022100539

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:990

Núm. Roj: SAP AB 990:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 575/22

Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Albacete

Proc. Verbal Desahucio 1305/21

APELANTE: Balbino

Procurador: JUSTA MARÍA VICTORIA ELBAL MUÑOZ

APELADO: MAPOTA SERVICIOS Y GESTIONES, S.L.

Procurador: JAVIER GARCÍA GUILLÉN

S E N T E N C I A NUM. 514/2022

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete a treinta de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal por Desahucio 1305/21, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete y promovidos por MAPOTA SERVICIOS Y GESTIONES, S.L. contra Balbino ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2.022 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la parte demandada.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 17 de noviembre de 2.022.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por don Javier García Guillén, en nombre y representación de MAPOTA SERVICIOS Y GESTIONES SLU, contra LOS DESCONOCIDOS E IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000, Nº NUM000, DE ALBACETE y DON Balbino, DECLARO que los referidos demandados ocupan la referida vivienda sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación, por lo que declaro haber lugar al desahucio instado, condenando a los demandados a que desalojen y dejen a libre disposición de la parte actora dicha vivienda, apercibiéndoles de lanzamiento por la fuerza y a su costa si no lo verificare. Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, representada por medio de la Procuradora Sra. Elbal Muñoz bajo la dirección del Letrado Sr. Hita Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandante, representada por el Procurador Sr. García Guillén, bajo la dirección de la Letrada Sra. Escaño Álvarez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de D. Balbino se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en el juicio verbal de desahucio 1.305/21.

Dicha sentencia estimó la demanda interpuesta contra los citados por la entidad "Mapota Servicios y Gestiones SLU".

La misma había instado demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, de Albacete.

En su contestación a la demanda el ahora apelante opuso que el inmueble en cuestión fue objeto de ejecución hipotecaria, constituyendo la vivienda habitual del mismo, su esposa y sus tres hijos menores de edad, habiéndose seguido el correspondiente procedimiento ante el mismo Juzgado de Primera Instancia.

Sostenía que su posesión del inmueble no puede calificarse de precario, sino que está amparada por la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, al encontrarse incursos en los supuestos de especial vulnerabilidad contemplados en el artículo 1 de la misma.

Destacaba que así lo declaró el auto dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria por el mencionado Juzgado, con fecha 23 de septiembre de 2019, acordando una moratoria del lanzamiento hasta el 15 de mayo de 2020.

En virtud de lo dispuesto en el artículo segundo del Real Decreto Ley 6/20, de 10 de marzo, que ha ampliado el beneficio de la moratoria prevista en la ley, por un plazo total de once años desde la entrada en vigor de la misma, solicitaba la ampliación de la moratoria hasta el 15 de mayo de 2024.

La sentencia de primera instancia concluye que el demandado carece de título para ocupar la vivienda.

Razona que si bien es cierto que en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra el mismo se acordó la suspensión del lanzamiento hasta el 15 de mayo de 2020, ello no implica que deba prorrogarse automáticamente dicha suspensión hasta el 15 de mayo de 2024, pues ello exige un examen de las circunstancias del ejecutado, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ese procedimiento en el caso de que el Sr. Balbino solicite en forma la suspensión, acompañando los documentos justificativos de su petición.

En consecuencia, como hemos adelantado, estima la demanda.

SEGUNDO: Disconforme con esta resolución, formula apelación la demandada.

Discrepa de la conclusión de la sentencia de primera instancia de que dicha parte carece de título para ocupar la vivienda.

Insiste en que en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en fecha 23 de septiembre de 2019 se le declaró en situación de especial vulnerabilidad y se acordó una moratoria del lanzamiento hasta el 15 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, afirmando que tal circunstancia se mantiene y por tanto procede entender que la misma y su familia tienen justo título para ocupar la referida vivienda hasta el 15 de mayo de 2024.

TERCERO: Así las cosas, para resolver la cuestión que se nos somete en esta alzada, debemos partir de que una vez vencido el plazo por el que se acordó la suspensión del lanzamiento del demandado apelante de la vivienda, 15 de mayo de 2020, habiéndose interpuesto la demanda de desahucio después, no ha existido solicitud por parte del mismo para que se le prorrogara la suspensión en los términos previstos actualmente por el Real Decreto-Ley 6/2.020, de 10 de marzo (RCL 2020, 337) , es decir, hasta el 15 de mayo de 2024, por lo que no acredita que siguiera cumpliendo con los requisitos exigidos para poder optar a ello, conforme a lo establecido en el art. 1 de la Ley 1/2.013, de 14 de mayo (RCL 2013, 718) , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social.

Esa prórroga del plazo no es automática, como pretende el recurrente. No opera por ministerio de ley, sino que deberá ser acordada en el seno del referido Procedimiento de Ejecución Hipotecaria, siempre y cuando acredite cumplir con los requisitos exigidos para poder ser destinatario de una medida tan excepcional como de la que hasta fechas recientes ha estado gozando.

Para poder seguir disfrutando de la medida excepcional de ver suspendido el lanzamiento, una vez vencido el plazo inicial por el que se pudiere haber acordado, es necesario para quien quiera seguir beneficiándose de tal privilegio procesal, que acredite el cumplimiento de los referidos requisitos, o, lo que es lo mismo, que puede seguir siendo considerada como persona de especial vulnerabilidad en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria que se hubiere seguido, y lo que ni siquiera la demandada intentó.

En consecuencia, debe concluirse que la resolución judicial de suspensión de lanzamiento por causa de vulnerabilidad social invocada por la demandada, que no le amparaba al tiempo de ser presentada la demanda de desahucio por precario, no constituye título enervatorio u oponible frente al que reclama la posesión de la vivienda que ocupa.

La STS de 7 de julio de 2.021 (RJ 2021, 3258) vino a resolver un caso semejante. En ella se expuso lo siguiente:

"TERCERO.- Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.

1.-Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750CC (LEG 1889, 27) . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero (RJ 2013 , 2162 ) ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero (RJ 2017, 605) ).

Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 (RJ 1958, 3836 ) y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).

Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre (RJ 2020, 5037) , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )".

En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".

En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria" , y como ocurre en el presente supuesto .

Y al respecto, concluyó de la siguiente manera:

"CUARTO.- Decisión de la sala (ii).Regulación legal sobre la suspensión temporal de los lanzamientos de los deudores en los procedimientos de ejecución hipotecaria.

1.- En el caso de la litis, el título que invoca el demandado para oponerse a la acción de desahucio es el auto dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria de su vivienda el 10 de diciembre de 2014 , en el que se acordó suspender el lanzamiento y mantener al ejecutado en la ocupación de la finca por un plazo de 2 años (hasta el 10 de diciembre de 2016), en aplicación del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre (RCL 2012, 1564) de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, modificado por la Ley 1/2013 de 14 de mayo (RCL 2013, 718) . La suspensión todavía estaba vigente cuando el 19 de septiembre de 2016 se presentó la demanda que inició este procedimiento.

2.- La Ley 1/2013, en lo que ahora interesa, explicó en su preámbulo la adopción de la medida de suspensión de los lanzamientos de este modo:

"El [capítulo] primero prevé la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas".

El art. 1.1 de la Ley, en su redacción original vigente en el momento de dictarse el auto de 10 de diciembre de 2014 (JUR 2015, 65115) , decía lo siguiente:

"Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo".

Después, en los apartados 2 y 3, el mismo precepto identificaba los supuestos de "especial vulnerabilidad" y establecía los requisitos económicos que debían reunir los beneficiarios de la suspensión. En el art. 2 se regulaban de forma detallada los medios de acreditación de esos requisitos.

3.- La norma se refería a supuestos de procesos de ejecución hipotecaria que concluyesen con la adjudicación de la vivienda habitual de personas en situación de especial vulnerabilidad "al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta". Posteriormente este precepto ha sido objeto de modificación por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero (RCL 2015, 284) , la Ley 25/2015, de 28 de julio (RCL 2015, 1180, 1988) , y por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo (RCL 2017, 371) . Bajo la redacción dada por esta última disposición, el art. 1.1 de la Ley 1/2013 , quedó redactado así:

"Hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.

"Durante ese plazo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo (RCL 2012, 315) , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código".

En consecuencia, el objetivo de la reforma, al incorporar este párrafo segundo, fue favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera suspensión del lanzamiento, a otra más firme amparada en un título contractual de arrendamiento, en las condiciones previstas en el apartado 5 del anexo del Código de Buenas Prácticas, que contempla una condiciones favorables para el arrendatario en materia de rentas (con un máximo anual del 3% del valor de la vivienda al tiempo de la aprobación del remate), y con una "duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales".

4.- Finalmente, el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo (RCL 2020, 337) , vuelve a modificar la redacción del precepto para prolongar el posible periodo de suspensión "hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley", y añade que la suspensión del lanzamiento procederá no sólo cuando se hubiera adjudicado la vivienda al acreedor (o persona que actúe por su cuenta), sino también "a cualquier otra persona física o jurídica".

5.- En el caso de la litis, la redacción de la norma que estaba vigente al tiempo de concluir la ejecución mediante la aprobación de la adjudicación al acreedor era la original incorporada por la Ley 1/2013, en base a la cual se acordó la suspensión del lanzamiento durante dos años.

6.- Sobre la naturaleza jurídica del derecho a mantener la ocupación de la vivienda durante ese periodo temporal, que para el deudor ejecutado resulta de la correlativa suspensión del derecho del adjudicatario a obtener la posesión del inmueble, se han sostenido distintas tesis. En principio, conforme al art. 675.1LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , el adjudicatario o rematante en la subasta tiene el derecho a solicitar la posesión del inmueble "que no se hallare ocupado". Si está ocupado, y no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el art. 661.2, "el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente " ( art. 675.2 LEC ).

7.- En el caso, este lanzamiento fue suspendido por auto de 10 de diciembre de 2014 (JUR 2015, 65115) , conforme a las previsiones del reiterado art. 1 de la Ley 1/2013 . Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de poseer" ( art. 5LH (RCL 1946, 886) ).

8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013 , la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta". Bajo este régimen, no procedía esa suspensión en caso de adjudicación de la vivienda a un tercero ajeno al acreedor (este régimen se modificó por el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, que amplió la paralización de los lanzamientos, para las ejecuciones que se produzcan a partir de su vigencia, a las adjudicaciones hechas "a cualquier otra persona física o jurídica" distinta del acreedor).

Ahora bien, la cuestión que se suscita en este recurso es si la situación de posesión inmediata y provisional que detentaba el ejecutado durante el tiempo de suspensión es también título suficiente frente a la propiedad obtenida por un adquirente de buena fe, con eficacia bastante para enervar la acción de desahucio promovida por ese adquirente, en las condiciones de la litis, una vez cumplido el plazo de paralización del lanzamiento .

9.- La respuesta a esta cuestión debe darse a la luz de los criterios hermenéuticos que se extraen de la jurisprudencia y de la regulación que hemos dejado expuesta supra, y en consideración a las concretas circunstancias que se dan en este caso. En atención a todo ello, esta sala comparte las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial (que, a su vez, había confirmado el fallo de primera instancia), cuya sentencia procede confirmar por las siguientes razones:

1.º) El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, sino que, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre (RJ 2020, 5037) , se extiende "a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )". Por ello, no es suficiente para enervar la acción de desahucio que la situación del demandado no responda a la mera tolerancia del actor, pues el ámbito del precario no se limita a esas situaciones posesorias meramente toleradas.

2.º) El auto de 10 de noviembre de 2014 (JUR 2015, 77643) acordó la suspensión del lanzamiento por un plazo de dos años, que expiró el 10 de noviembre de 2016. Aunque en el momento de interponerse la demanda de desahucio por precario (19 de septiembre de 2016) todavía no había concluido dicho plazo, sin embargo, como advirtió el juzgado, en el momento de la celebración de la vista del juicio habían transcurrido ya más de cuatro meses desde la expiración de aquel plazo .

3.º) El demandado no ha acreditado que hubiera solicitado del juzgado la ampliación del plazo de suspensión, al amparo de las reformas legales introducidas por el Real Decreto-ley1/2015, la Ley 25/2015, o el Real Decreto-ley 5/2017 (este último ya en vigor cuando presentó el escrito de interposición del recurso de casación). No consta, en consecuencia, que en el momento del vencimiento del plazo de duración de dos años de la suspensión del lanzamiento persistieran las condiciones de vulnerabilidad exigidas para acceder a esa medida excepcional . ......

8.º) A la luz de todo lo anterior y en las condiciones de la litis, no puede prevalecer, frente a quien adquirió de buena fe la finca, quien ostenta una situación posesoria temporal al amparo del art. 1 de la Ley 1/2013 , una vez transcurrido el plazo de dos años de duración de esa situación fijado judicialmente, sin que conste que haya solicitado una ampliación de dicho plazo, ni acreditado la persistencia de las condiciones que definen los supuestos de vulnerabilidad definidos en esa ley, desde que fueron inicialmente apreciadas en 2014 .

10.- Todo lo anterior debe entenderse, como señaló la Audiencia, sin perjuicio de las eventuales acciones que pudieran corresponder al demandado frente a Bankia, en caso de que se apreciase una actuación fraudulenta para eludir la suspensión del lanzamiento acordada en la ejecución hipotecaria, y sin perjuicio de lo que pueda acordarse, en su caso, en el proceso de ejecución de esta sentencia" .

Con arreglo a esta doctrina, debe rechazarse el recurso de apelación, y con ello confirmar el desahucio por precario de la demandada.

CUARTO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398.1LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en el juicio verbal de desahucio 1.305/21 , confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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