Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 513/2022 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 743/2021 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Albacete
Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Nº de sentencia: 513/2022
Núm. Cendoj: 02003370012022100541
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:992
Núm. Roj: SAP AB 992:2022
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete
Proc. Divorcio 399/2020
APELANTE: Dª Carmela
Procurador: D. Jacobo Serra González
ADHERIDO: D. Roman
Procurador: Dª Susana-Eva Navarro Galbaldón
Con intervención del MINISTERIO FISCAL
En Albacete a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y el Sr. Roman se opusieron al recurso, interesando el primero que se confirmase la sentencia de primera instancia. Además, D. Roman impugnó la sentencia en dos particulares: a/ El importe y duración de la pensión compensatoria, pues considera que no debe fijarse dicha pensión a favor de la Sra. Carmela; b/ La atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar a Dª Carmela, suplicando el impugnante que le sea atribuida a él.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Sra. Carmela se opusieron a esta impugnación, interesando el primero que se confirmase la sentencia de primera instancia. Y Dª Carmela que se dictase sentencia en los términos de su recurso de apelación.
El primer motivo de recurso, tal como hemos adelantado, combate el importe de la pensión alimenticia de 500 euros mensuales que la sentencia de primera instancia establece a cargo del padre y a favor del hijo común, Cesareo. Suplica la apelante que dicha pensión sea de 750 euros mensuales. Solicitando igualmente que se declare que en el supuesto de que los progenitores decidan que el hijo común Cesareo continúe sus estudios en el Colegio privado DIRECCION000 de Albacete, este gasto sea asumido al 50% por ambos progenitores. Desarrolla este motivo de recurso rechazando que los ingresos fijos del Sr. Roman sean de 2.650 euros mensuales como se dice en la sentencia recurrida. Recuerda que éste afirmó en su interrogatorio:
a/ Que ingresa para los hijos habidos de su anterior relación matrimonial 403,00 euros/mes para cada uno de ellos, en total 806,00 euros/mes.
b/ Que los gastos de la vivienda familiar sita en Albacete, CALLE000, num. NUM000, de su titularidad privativa, --y que no tiene carga hipotecaria--, rondan los 250,00/300,00 euros/mes.
c/ Que todos los meses, del ingreso que realizaba a la unidad familiar, se detraían alrededor de 300,00 euros/mes para el pago de la hipoteca de un apartamento en la playa titularidad de la Sra. Carmela.
d/ Que abonaba los recibos de la DIRECCION000 de su hijo Cesareo, recibos que superan mensualmente los 450,00 euros.
e/ Que abonaba en exclusiva los gastos derivados, y que constan en Autos debidamente acreditados, de violín y atletismo del hijo común Cesareo: matrículas, mensualidades, etc.
f/ Que asistía, mientras duró el matrimonio, a un gimnasio con monitor personal para él y su entonces esposa.
g/ Que conduce un vehículo de alta gama, Audi A7, con cargo a la empresa familiar de su cotitularidad " DIRECCION001." en lo que se refiere a todo tipo de gastos, --gasolina, seguros, impuestos, etc.--.
h/ Que asistía a la unidad familiar una empleada uno o dos días a la semana.
i/ Que tras la ruptura, además de asumir todos los gastos expresados, realizó transferencias documentadas en el procedimiento, en el año 2020, de 800,00 euros en abril, 750,00 euros en mayo, 1.050,00 euros en junio, ello mediante ingresos en metálico en la C/C de la apelante.
j/ Que había viajado durante el matrimonio, y en los últimos años, en compañía de la apelante, su hijo Cesareo y los hijos de su primera relación, a Paris, Reino Unido, New York, a esquiar, Asturias-Galicia.
k/ Que el hijo común Cesareo había viajado, --así lo expresó también el menor en su exploración--, en cuatro ocasiones a Inglaterra para perfeccionar sus estudios de violín en los últimos años; y que esos gastos los había asumido el apelado.
l/ Que su empresa contaba, COVID aparte, es decir, en periodos normales extrapandemia, con nóminas de más de 60 trabajadores entre fijos y eventuales para atender los eventos en los periodos de primavera, verano, otoño; y que, al año, era normal realizar en fines de semana, además del Restaurante siempre abierto, más de 50 eventos, normalmente en fin de semana (Bodas, Comuniones, etc.).
m/ Que es cotitular, junto con la apelante, de dos apartamentos en Albacete de los que se abona hipoteca y que se encuentran arrendados.
n/ Que, además, es cotitular de un adosado en DIRECCION002, de una vivienda ubicada al parecer en el Restaurante, y en cotitularidad con su madre y hermanos el piso en el que reside tras la ruptura, de una parcela y de otros terrenos.
ñ/ El PNJ ha acreditado y el Sr. Roman no niega, que dispone de saldos a metálico que superan los 100.000,00 euros: 65.000,00 euros Banco de Santander; 35.000,00 Caixabank; y otros de menor entidad.
Consi dera la apelante que difícilmente se puede mantener ese nivel de vida/ingresos/gastos con unos ingresos de 2.650 euros como se recoge en la sentencia de primera instancia. Afirma que también es difícil de creer, como afirmó la testigo/hermana del Sr. Roman, que se realicen préstamos dentro de la unidad familiar para atender a los gastos de su hermano Roman y que, sin embargo, esté acreditado documentalmente que en el ejercicio 2018 se lleven por DIRECCION001. a reservas voluntarias un beneficio neto, después de impuestos, de 43.516,72 euros; así como que, los ingresos que percibe D. Roman de la mercantil sean los que él declara con el volumen de trabajadores que tienen, y la facturación que superó en el ejercicio 2018 los 2.000.000,00 de euros, declarados fiscalmente. Además de que está acreditado y no negado, doc. 4 del escrito de Demanda, que D. Roman, junto con su unidad familiar, madre y dos hermanos, es también cotitular de la mercantil DIRECCION003., que obtuvo una facturación declarada en el ejercicio 2018 superior a los 430.000,00 euros.
Añade Dª Carmela que la pensión que fija la Juzgadora de Primera Instancia para atender los gastos de alimentos del hijo común Cesareo, al haber incluido en ellos como ordinarios el devengado por el Colegio DIRECCION000 ( 402 euros mensuales ), no atiende al criterio necesidad/posibilidad ni a lo prevenido en los arts. 92.1 y 93 del C.C., ni a la doctrina de los actos propios, asumidos voluntariamente por el Sr. Roman. Dice que con esa prestación alimenticia contará con 97,40 euros, con cargo al padre, para atender las necesidades del hijo común: alimentación, vestido, higiene, higiene del hogar, 50% de gastos extraordinarios, matrículas de DIRECCION000, libros, viajes de formación, 50% gastos médicos, sanitarios- farmacéuticos, ortodoncia, plantillas, etc. Y llama la atención sobre el hecho de que respecto de los hermanos del hijo común, Cesareo, el padre declarara que abona una prestación económica de 403,00 euros mensuales para cada uno de ellos, y afirma en su interrogatorio que la madre de sus dos hijos mayores tiene un rango salarial alto pues es directiva de una gran empresa. Frente a ello, la propia Juez reconoce en su sentencia que la apelante percibe unos ingresos de alrededor de 1.000,00 euros/mes, siendo difícil poder mantener el nivel económico del que disfrutaba el hijo común.
Por todo ello, concluye, el importe de esa pensión alimenticia debe ser de 750 euros mensuales; y asimismo solicita que se declare, ex art. 752 de la L.E.C., dado el sistema público de enseñanza gratuita en el tramo escolar que realiza el hijo común Cesareo, que el gasto de un colegio privado, Colegio DIRECCION000, en el supuesto de que los padres decidan que el hijo común menor acuda a él, lo sea como gasto extraordinario y abonado al 50% por los progenitores, dejando inalterable el resto de los pronunciamientos en lo que al resto de gastos extraordinarios se refiere.
Por lo que respecta a la capacidad económica de D. Roman, la declaración prestada por el mismo en el acto de juicio y la documental obrante en las actuaciones revela que dispone de unos ingresos medios-altos, que en todo caso la Sala entiende que superan los 2.650 euros que fija la sentencia de primera instancia. Resulta imposible considerar que con esos ingresos mensuales se pudiera sufragar la pensión alimenticia de sus otros dos hijos (800 euros mensuales), los gastos de suministros de la vivienda familiar (unos 250/300 euros mensuales), el colegio DIRECCION000 de Cesareo (unos 500 euros mensuales de media), la hipoteca del apartamento de DIRECCION004 (300 euros mensuales), amén de todos los gastos ordinarios de alimentación, vestido, hogar, teléfono, ocio, etc, de la familia. Como también resulta imposible considerar que con unos ingresos medios de tal naturaleza se hubieran podido adquirir otras dos viviendas, se hicieran viajes turísticos al extranjero, o se dispongan fondos en entidades bancarias por importe de 100.000 euros. Las cuentas no salen y, aún con la dificultad que siempre presenta la determinación de ingresos de una persona con apoyo en signos exteriores de vida, resulta evidente que los del Sr. Roman son superiores a esos 2.650 euros que ofrece su nómina y la pensión que percibe.
Dicho todo ello, la Sala considera que esa capacidad económica no es tan elevada para permitir fijar el importe de la pensión alimenticia a satisfacer a favor de su hijo Cesareo en los reclamados 750 euros mensuales. Si realmente esa capacidad económica fuera muy superior a la referida, ni el apartamento de DIRECCION004, ni esos otros pisos adquiridos en condominio por las partes en Albacete estarían gravados con hipotecas. Además, no cabe olvidar que satisface otros 800 euros mensuales como pensión alimenticia a favor de dos hijos de un matrimonio anterior. Atendidas estas circunstancias, y también el hecho de que el Sr. Roman contribuye en especie y en exclusiva a la habitación de su hijo con la atribución a su favor del uso y disfrute de la vivienda ( privativa de D. Roman ) que constituyó el domicilio familiar, la Sala considera que la pensión alimenticia debe ser elevada a 600 euros mensuales.
Final mente, procede rechazar la pretensión efectuada por la apelante en este motivo de recurso de que se declare, ex art. 752 de la L.E.C., que el gasto de un colegio privado, ACADEMIA CEDES, en el supuesto de que los padres decidan que el hijo común menor acuda a él, lo sea como gasto extraordinario y abonado al 50% por los progenitores. Pretensión que no puede tener acogida por las razones expuestas en el párrafo que antecede y que, además, contraría la reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, que viene señalando que los gastos escolares tienen la consideración de gastos ordinarios.
El motivo debe ser desestimado. El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión. Así, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 (Ponente Xiol Ríos), que nos dice
De acuerdo con esta doctrina, la procedencia de reconocer pensión compensatoria a favor de la Sra. Carmela no ofrece duda alguna una vez que hemos constatado que la ruptura del matrimonio le ha supuesto un notable empeoramiento respecto de la situación económica disfrutada anteriormente, empeoramiento que es difícil negar pues es un hecho indiscutido que desde el divorcio no dispone de los ingresos de su marido para las atenciones y necesidades de la familia. Siendo claro el desequilibrio de ingresos de una y otra parte. La Sala, no obstante, considera que la fijación de esta pensión por un periodo de dos años reconocido en la sentencia de primera instancia resulta ajustada a derecho. El matrimonio ha durado 11 años, Dª Carmela ha tenido ocasión de formarse como decoradora de interiores y al tiempo del divorcio ya se encontraba trabajando y generando ingresos de unos 800/1.000 euros mensuales según su propia declaración. El desequilibrio económico, por tanto, queda minorado. No tiene problemas de salud y su edad no le impide su desarrollo profesional ya en marcha. Tampoco la dedicación futura a la familia limita sus posibilidades al respecto pues Cesareo, por su edad, tiene autonomía suficiente aunque viva con su madre. Y en cuanto al importe de dicha pensión, la Sala considera correcta la de 250 euros mensuales acordada por el Juzgado, atendida la capacidad económica del Sr. Roman y las pensiones alimenticias que también ha de satisfacer.
El motivo debe ser desestimado. Es cierto que la doctrina jurisprudencial ha reiterado en numerosas ocasiones que esta indemnización o compensación económica debe reconocerse al cónyuge que se ha dedicado de modo exclusivo al cuidado del hogar familiar, aunque el otro cónyuge no haya experimentado un incremento patrimonial durante la vigencia del régimen de separación. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.017 nos dice que
Es decir, que si bien el hecho de que el cónyuge que trabaje fuera de la casa haya aplicado la totalidad de sus emolumentos al levantamiento de las cargas familiares no excluye por sí mismo el derecho a la compensación económica del otro cónyuge que se ha dedicado en exclusiva a la casa, sí que se puede tomar en consideración para fijar el importe de esa indemnización. Como también lo es, y así lo hemos dicho en otras sentencias de esta Sala, por ejemplo, las dictadas en los recursos de apelación 707/2016 o 258/2015, que no procederá satisfacer ninguna cantidad como tal indemnización cuando su acreedora ha recibido durante el matrimonio esa compensación, bien patrimonial, bien económicamente.
En el caso que nos ocupa, una vez revisada la prueba practicada y la grabación de la vista, la Sala considera que no procede fijar esa indemnización o compensación a favor de la Sra. Carmela. En primer lugar, porque no es cierto que se haya dedicado en exclusiva al trabajo del hogar durante los años de matrimonio. Trabajó en El Corte Inglés, aunque lo fuera por seis meses, estudió interiorismo y decoración, trabajó ( o colaboró con terceros ) en esta actividad al menos desde 2016 ( según revelan los documentos 7 y 8 de la contestación a la demanda ), y se dio de alta en la misma en 2018. En segundo lugar, porque a pesar del régimen de separación absoluta de bienes que regía el matrimonio, vivían de facto bajo un régimen de sociedad de gananciales, siendo que con los ingresos de D. Roman se pagaba incluso la hipoteca del apartamento de DIRECCION004, de titularidad privativa de Dª Carmela, como también se titularon en copropiedad los otros dos pisos que adquirieron en Albacete constante el matrimonio.
El motivo se desestima. Los arts. 91 y ss. del Código Civil regulan las medidas que el Juez deba adoptar en ausencia de acuerdo de las partes, de modo que no es dable ir más allá de lo que la norma legal precisa en los citados preceptos. Ya la STS de 9 de mayo de 2012, respecto del uso de una vivienda que no era domicilio familiar dijo:
El primer motivo de impugnación combate la fijación de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Carmela. Afirma el impugnante que Dª Carmela se ha dedicado a trabajar y a formarse durante el matrimonio, e incluso estuvo trabajando en el Corte Inglés, siendo él quién se ocupaba de Cesareo cuando la madre hacía turnos de tarde o incluso los fines de semana. Además, como se reconoció en la vista, la Sra. Carmela tiene los fines de semana que asistir a numerosas ferias por razón de su actividad empresarial, habiendo sido el Sr. Roman quién se hace cargo del hijo común de la pareja. Lo que no cabe duda alguna es que la Sra. Carmela no ha visto frustrada o mermada las posibilidades de crecer profesionalmente por haber tenido dedicación exclusiva a la familia, al contrario, durante el matrimonio y con el nacimiento de su hijo, la Sra. Carmela ha podido trabajar y formarse para en la actualidad tener la empresa a la que se dedica profesionalmente. Sigue indicando que siempre se han regido por el régimen de Separación de Bienes y que esto no le ha supuesto en caso alguno un problema para poder comprar los dos apartamentos de los que ambos comparecientes son propietarios, que es la mejor prueba que acredita que la Sra. Carmela ha conseguido no sólo ascender profesionalmente sino invertir dinero en inmuebles producto de su actividad profesional. Por todo ello es claro que no corresponde el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa, pues no existe un desequilibrio económico que requiere la jurisprudencia.
El motivo se desestima por los argumentos referidos en el FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO, que se dan por reproducidos.
El motivo debe ser desestimado. El art. 96.1 del Código Civil establece que
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jacobo Serra Gonzáles, actuando en representación de Dª Carmela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de Divorcio 399/2020, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS en parte dicha resolución en el único particular de elevar la pensión alimenticia que el padre debe satisfacer a favor de su hijo, que lo será de 600 euros mensuales, confirmando el resto de pronunciamientos de la misma y sin hacer especial imposición de las costas.
Que desestimamos la impugnación deducida contra dicha sentencia por la Procuradora Dª Susana Navarro Gabaldón, actuando en representación de D. Roman, sin hacer especial imposición de costas procesales.
Contr a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
