Sentencia Civil 188/2024 ...l del 2024

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16/09/2024

Sentencia Civil 188/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 549/2023 de 30 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 188/2024

Núm. Cendoj: 02003370012024100174

Núm. Ecli: ES:APAB:2024:358

Núm. Roj: SAP AB 358:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 549/2023

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarrobledo

Proc. Divorcio 346/2019

APELANTE: Dª Benita

Procurador: D. Antonio Navarro Lozáno

ADHERIDO: D. Modesto

Procurador: Dª María del Pilar Mañas Pozuelo

S E N T E N C I A NUM. 188

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO

Dª MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de divorcio nº 346/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo, y promovidos por Dª Benita contra Modesto; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de diciembre de 2.022, interpuso la demandante habiéndose adherido el demandado.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: *Que, estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por Benita, representada por el Procurador ANTONIO NAVARRO LOZANO, contra Modesto, representado por la Procuradora Mª DEL PILAR MAÑAS POZUELO , procede decretar el DIVORCIO de Benita y Modesto , con los efectos legales oportunos -en todo caso, los indicados en el suplico de la demanda-, así como acordar las siguientes medidas definitivas: - 1º) No hacer pronunciamiento respecto de la atribución del uso del domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de Villarrobledo (Albacete), concediendo a Benita un mes desde la notificación de la presente resolución para abandonar el mismo. - 2º) Establecer en favor de los hijos mayores de edad Ángela y Eusebio -y sin perjuicio de las acciones que les asistan al amparo de los arts. 142 y ss. CC- y a cargo del demandado una pensión de alimentos de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300 €) por cada hijo -en total, 600 €-, pagaderos en doce mensualidades al año y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designen los hijos. Dicha pensión se revisará anualmente a fecha 1 de enero de conformidad con las variaciones en el IPC que se fijen oficialmente cada año. - 3º) Establecer a favor de la actora y a cargo del demandado una pensión compensatoria de 150 € pagaderos en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la demandante, y por un plazo de UN AÑO desde el día siguiente a la notificación de esta resolución. Dicha pensión se revisará anualmente a fecha 1 de enero de conformidad con las variaciones en el IPC que se fijen oficialmente cada año. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, mientras que las comunes se satisfarán por mitad.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª Benita, representada por medio del Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección de la Letrada Dª Ángela E. Jiménez Rubio, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandado D. Modesto, representado por la Procuradora Dª María del Pilar Mañas Pozuelo, bajo la dirección de la Letrada Dª María-Josefa Olivares López, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA MARTÍNEZ-MOYA FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIME RO.- El procedimiento de divorcio contencioso con hijos mayores de edad seguido a instancia de Benita contra Modesto concluyó con sentencia por la que se declaró el divorcio de los cónyuges y, como medidas definitivas del mismo, en lo que a este recurso interesa, denegó el pronunciamiento en torno a la atribución del uso del domicilio familiar, ordenando a la esposa, quien lo tenía atribuido en medidas provisionales, su desalojo en el plazo de un mes; estableció una pensión de alimentos con cargo al padre y a favor de los hijos comunes Eusebio y Ángela por importe de 300 euros mensuales para cada uno, a satisfacer en las cuentas que éstos designen; y una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 150 euros mensuales, durante un año.

Frent e a dicha resolución se alza con carácter principal la actora quien, en lo esencial, solicita se mantenga la atribución a su favor del uso de la vivienda familiar; que la pensión de alimentos de cada hijo quede fijada en la cantidad de 600 euros mensuales, y que su pago se efectúe en cuenta corriente de la progenitora; y que se fije una pensión compensatoria a su favor de 1.200 euros mensuales con carácter vitalicio. El esposo apelado se opone al recurso y, además, impugna (sólo) el pronunciamiento de la instancia sobre la pensión compensatoria, que solicita sea revocado.

SEGUN DO.- Sobre la atribución del uso del domicilio familiar.

Ante la inexistencia de hijos menores de edad -en el matrimonio existen tres hijos nacidos en 1991, 1995 y 2001- la sentencia recurrida resolvió la respectiva petición de ambas partes de que les fuera atribuido para sí el uso del domicilio familiar, en el sentido de no atribuirlo a ninguno por cuanto consideró que ninguno titulaba un interés más necesitado de protección (en lo esencial, porque ambos tienen capacidad suficiente de renta y los hijos mayores pueden residir con cualquiera de los progenitores), siendo que la menor capacidad de renta de la esposa se habría visto ya compensada con la atribución a su favor desde el lejano dictado del auto de medidas provisionales en noviembre de 2019. Por ello no considera justificado el quebranto económico que para el copropietario supondría el mantenimiento sine die del derecho de ocupación.

La esposa se alza contra tal pronunciamiento sosteniendo, en lo esencial, que, dada la existencia de dos viviendas gananciales -la que fue domicilio familiar que viene ocupando la esposa con los hijos y otra segunda que viene ocupando el esposo, conforme lo acordado en medidas provisionales-, que se mantengan tales medidas y cada cónyuge continúe usando la entonces asignada, hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, denunciando la injusticia de que la esposa pierda el derecho de uso de la vivienda familiar, y la resolución recurrida nada diga (y por ello, se mantenga) la atribución del uso a favor del esposo de la otra vivienda.

Confo rme recoge la resolución recurrida, en el caso de matrimonio en el que no existen hijos menores de edad para la atribución del uso del domicilio familiar de carácter común rige la regla legal del (hoy) artículo 96.2º Cc («No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección») conforme la interpretación jurisprudencial de su precedente (por todas, STS núm. 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en doctrina que ha sido reiterada en posteriores de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre de 2013, 12 de febrero de 2014 y 29 de mayo de 2015) siendo que el criterio de la necesidad al que alude el precepto, es un concepto jurídico indeterminado que debe integrarse en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias que concurran, y para lo cual se valoran, entre otros, factores tales como: situación económica y patrimonial de los cónyuges; posibilidad de contar con otra vivienda que cubra las necesidades de alojamiento; situación personal y laboral de ambos; tiempo que cada uno lleva ocupando la vivienda; título por la que se ocupa u ocupaba con anterioridad; necesidad de utilizar la vivienda para el desarrollo del trabajo; etc. Se trata por tanto de valorar en cada supuesto todos los datos que se aporten y que sean útiles para decantarse por un criterio que tenga en cuenta el interés no solo patrimonial sino también personal, a fin de adoptar una solución práctica y razonable.

A la vista de las circunstancias concurrentes, cara a adoptar tal solución práctica y razonable, que evite inminentes controversias, pese a la flexibilización que implica de la norma, la Sala considera solución más eficiente y protectora de los derechos de ambas partes el mantenimiento de lo que se acordó en provisionales: que cada cónyuge continúe en el uso de una de las dos viviendas gananciales a su disposición que venía ocupando, hasta que resulte liquidada la sociedad de gananciales y adjudicados los bienes a los cónyuges. Todo ello por plazo máximo de tres años desde la fecha de la presente, lo que significa que si en el tal plazo no se ha culminado la liquidación de la sociedad de gananciales, cesará el respectivo derecho de uso de la vivienda que se le atribuye y deberán respectivamente abandonarlas.

TERCE RO.- Sobre la pensión de alimentos.

Convi ene comenzar precisando que la Sala considera acreditado el hecho de que -más allá de estancias provisionales de ellos por estudios, y de ella por trabajos eventuales-, los hijos del matrimonio, conviven y tienen su residencia habitual con la madre en el domicilio que fuera el familiar. Este fue un hecho que viene afirmando la actora que no ha sido debidamente negado o controvertido, y es el que ha permitido el reconocimiento en la sentencia recurrida de la legitimación activa de la madre, que fue negada por el padre, sin que el padre haya recurrido tal pronunciamiento. Por todo ello, siendo cierto que, tal como aduce el recurrido, no se ha desplegado prueba alguna respecto de que lo hijos convivan con la madre, conforme al artículo 217 LEC incumbía al padre haberlo desacreditado, probando que conviven con él, o lo hacen de forma independiente. Y nada de ello resulta de lo actuado.

Sobre esta premisa -y una vez consentida la cuestión de la legitimación activa de la madre para reclamar la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad que conviven con ella- procede el análisis de las dos cuestiones planteadas en el recurso en torno a la pensión de alimentos: su cuantía y si ésta incluye o no los gastos extraordinarios; y si la deben recibir los hijos directamente o debe ser administrada por la madre.

En lo que hace a la primera cuestión, conviene precisar que la Sala considera que la capacidad de renta del padre no se limita a la "pensión de jubilación" de 1.333 euros al mes que considera la resolución recurrida. De lo actuado resulta que el demandado no percibe ninguna pensión de jubilación sino que se ha acogido a una "prejubilación" ofrecida por el Banco que consiste en que se extingue su contrato, percibe la prestación por desempleo y el Banco se compromete, tal como explica el demandado en su oposición a la apelación, a completarle la diferencia entre las prestaciones de desempleo y el importe de los sueldos que le restaban por cobrar desde el cese en el trabajo hasta la edad legal de jubilación. Así resulta también del documento obrante al acontecimiento 289. De ahí que la capacidad económica del padre a considerar a los efectos que nos ocupan debe considerarse similar a la que ostentaba cuando trabajaba para el Banco (más de 3.200 euros mensuales).

La recurrente entiende que debe incrementarse la pensión la cantidad de 600 euros mensuales para cada hijo, incluyendo en la misma los gastos extraordinarios, inclusión que no debe mantenerse en el caso de quedar reducida a la de 300 euros fijada en la instancia.

Considerando los ingresos de la madre (percibe salario mensual en torno a los 1.100 euros), que también han de servir para atender los alimentos, las edades de los hijos (27 y 22 años), que Ángela tiene concluidos sus estudios y prepara oposiciones en Albacete, que Eusebio desempeña trabajos, aun esporádicos, entendemos más acorde con esas circunstancias el mantenimiento de la pensión a favor de Eusebio en 300 euros, pero el incremento de la de Ángela, por la consideración particular de su estancia fuera del domicilio preparando oposiciones, a la cantidad de 600 euros mensuales, debiendo considerarse incluidas en las mismas los gastos extraordinarios.

En lo que hace al destinatario del pago de las pensiones la Sala considera que debe ser la madre quien las perciba. En la medida en que la pensión de alimentos satisface necesidades que viene sufragando la madre (alimentación, suministros, vestido, higiene, etc.) será ella quien deberá percibir y administrar tales pensiones, mientras los hijos habiten con ella.

CUARTO.- Sobre la pensión compensatoria (I). Parámetros legales y jurisprudenciales para su establecimiento. De la determinación del desequilibrio económico en el caso de autos y la confirmación de la procedencia de la pensión.

La sentencia de instancia estima la pretensión del establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa, pronunciamiento que es objeto de la impugnación del esposo recurrido quien sostiene que no se dan los presupuestos para ello. En lo esencial, sostiene que no existe acuerdo al respecto, que la actora es más joven que su esposo, y goza de excelente estado de salud que le permite trabajar por cuenta ajena y hacer vida normal; que su cualificación profesional y las probabilidades de acceso al empleo están acreditadas; que su dedicación a la familia ha sido de menor entidad que la del esposo (por cuanto cuando trabajaba fuera de la localidad del domicilio los hijos se quedaban a cargo de él); que no ha colaborado con las actividades profesionales del esposo; que mantiene su eventual derecho al cobro de una pensión de viudedad y también de su propia jubilación; que la diferencia de medios económicos entre los cónyuges no es suficiente, sin que concurran circunstancias relevantes para acordarla.

El artículo 97 del Código Civil (CC) dispone que « El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; 2.ª La edad y el estado de salud; 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.; 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.;5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.; 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.; 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.; 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.; 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad».

En interpretación y aplicación de tal precepto, y en cuanto a la determinación de la existencia de desequilibrio económico, con el que, como presupuesto necesario de su concesión que el impugnante niega, hay que comenzar, la doctrina jurisprudencial es reiterada en el sentido de que «la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital" ( sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio (RJ 2020 , 2502 ) y 807/2021, de 23 de noviembre (RJ 2021, 5195)). En definitiva, la fijación de una pensión de tal clase depende de que se constate la existencia de un desequilibrio económico que constituye su fundamento. Este desequilibrio se ha apreciar en comparación con la posición del otro consorte, y valorado en un concreto momento, cuál es en la situación anterior a la separación o divorcio».

En lo que hace a los criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico el Tribunal Supremo ( STS núm. 435/2022 de 30 mayo, que la recopila y extracta) ha fijado un amplio cuerpo de doctrina de las que destacan como manifestaciones más importantes:

«(i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio (RJ 2011, 5666 ); 106/2014, de 18 de marzo (RJ 2014, 2122 ); 236/2018, de 23 de abril (RJ 2018, 1596 ); 228/2022, de 28 de marzo (RJ 2022 , 2220 ) y 360/2022, de 4 de mayo (RJ 2022, 2159)).

(ii) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre (RJ 2012, 422 ); 749/2012, de 4 de diciembre (RJ 2013, 194 ); 106/2014, de 18 de marzo (RJ 2014, 2122 ); 5/2022, de 3 de enero (RJ 2022, 21)).

(iii) Ahora bien, como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio (RJ 2011, 5666), el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura (...).

En la sentencia ulterior, 749/2012, de 4 de diciembre (RJ 2013, 194), insistiendo en tales ideas, se razonó: "Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o prexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC ".

Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre (RJ 2015, 5887) - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 (RJ 2005, 1133), 5 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 3), 10 de marzo de 200 (RJ 2009, 1637) y 4 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 194) - declaró que "no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".

La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre .

(iv) Como señalamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero (RJ 2019 , 447 ) y 100/2020, de 12 de febrero (RJ 2020, 450), la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC .

Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2010, de 19 de enero de 2010 (RJ 2010, 417), de Pleno ; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre (RJ 2010, 8023 ); 59/2011, de 14 de febrero (RJ 2011, 2351 ); 104/2014, de 20 de febrero (RJ 2014, 1385 ); 495/2019, de 25 de septiembre (RJ 2019 , 3769 ) y 100/2020, de 12 de febrero (RJ 2020, 450), entre otras muchas).

Aplicando todo lo anterior, en el caso de autos la Sala coincide con las conclusiones fácticas que soportan la decisión de la juzgadora de instancia y estima acreditado el concurso de los presupuestos para considerar que tal desequilibrio se produce. Así, se ha probado que la actora no ejercía ninguna actividad antes de contraer matrimonio; que el matrimonio ha durado treinta años y sólo en cinco de ellos ha desempeñado empleos eventuales; que durante la mayor parte de su duración, pues, asumió el cuidado de los hijos comunes; que el padre siempre ha sido empleado de banca con una relación laboral estable que sólo ha cesado, voluntariamente, cuando se ha acogido al ERTE propuesto por la entidad y por el que no padece merma salarial. Coincidimos con la juzgadora en que la mayor dedicación de ella a la familia en el reparto de roles establecido le ha ocasionado una pérdida de expectativas económicas y profesionales que merece ser compensada con la pensión. Tras el divorcio ella sólo tiene los escasos ingresos (1.000 euros) que le producen los trabajos eventuales que consigue mientras que el esposo tiene garantizado hasta la jubilación unos ingresos regulares similares a los del sueldo en el Banco (3.000 euros) y una pensión vitalicia de jubilación próxima a la máxima. Además, no queda acreditado que la esposa vaya a poder disfrutar de una pensión contributiva de jubilación, ni mucho menos que ésta pudiera alcanzar una cuantía suficiente: si a la edad del divorcio (nació el NUM000 de 1968) sólo había cotizado durante cinco años, no dispondrá vida laboral suficiente para cotizar para la pensión máxima que sí se ha podido asegurar el esposo; y en lo que hace a la de viudedad, no sólo es incierta al depender de un hecho futuro -el previo fallecimiento del esposo- sino que se vería lastrada por la reducción derivada de la ruptura matrimonial.

Procede, por todas estas consideraciones, pues, confirmar el pronunciamiento en torno a la procedencia de fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa, desestimando la impugnación de tal pronunciamiento formulado por el esposo. Su cuantía y duración son objeto del fundamento siguiente.

QUINTO.- Sobre la pensión compensatoria (y II). Parámetros legales y jurisprudenciales sobre la cuantía y duración de la pensión y su aplicación al caso de autos.

Despejada la concurrencia del necesario desequilibrio económico que ha de llevar al establecimiento de la pensión, se impone el análisis de su importe y duración, lo que es objeto del recurso de la esposa al considerar insuficiente y desproporcionado a las circunstancias del caso la que viene fijada de 150 euros mensuales durante un año. Insiste en su petición de que ascienda a la cantidad de 1.200 euros mensuales y tenga carácter vitalicio.

Retomando el resumen de la doctrina jurisprudencial en la materia recogido en la STS 435/2022 de 30 mayo, rigen las siguientes premisas:

La fijación de la pensión compensatoria con un límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación, pero dadas las limitaciones humanas tampoco cabe exigir un juicio de certeza, puesto quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre, deberá contentarse con la probabilidad, aunque sea cualificada.

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio ; 418/2020, de 13 de julio ; 185/2022, de 3 de marzo , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

(ii) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

Dentro de la casuística jurisprudencial, en el juicio de ponderación de las circunstancias concurrentes, se encuentran pronunciamientos de fijación de pensión compensatoria sin limitación temporal en casos en los que todo conduce a considerar que la esposa carece de todo tipo de expectativas laborales, en particular por la edad y la falta de experiencia profesional - v. gr. SSTS 245/2020, de 3 de junio y 549/2020, de 22 de octubre; STS 418/2020, de 13 de julio para esposa con más de 55 años de edad y por ello estadísticamente en colectivo de personas con especiales dificultades de acceso al mercado laboral y falta de actualización de conocimientos por los largos años sin ejercer la actividad; SSTS 807/2021, de 23 de noviembre y STS 185/2022, de 3 de marzo para mujeres de 61 años en las que no constan « datos relativos a su formación, cualificación y experiencia profesional idóneos para integrar un perfil atractivo en el mercado laboral y, por lo tanto, capaces de corregir o compensar el efecto desfavorable de su edad»; STS 598/2019 de 7 de noviembre para licenciada en Derecho nacida en 1965, colegiada para el ejercicio de la abogacía pero que no la ha ejercido nunca por su dedicación a la familia y el cuidado de un hijo discapacitado-. También son frecuentes los casos en los que se concede la pensión compensatoria indefinida en atención a la larga duración del matrimonio y a la dedicación de la esposa a la familia ( v. gr. STS 245/2020, de 3 de junio en la que, además, padecía un cuadro crónico de depresión o STS 403/2020, de 6 de julio).

La duración indefinida de la pensión compensatoria se viene estableciendo sin perjuicio de que una modificación posterior de las circunstancias ( v. gr. acceso al mercado laboral, reconocimiento de pensión de jubilación, o cualquiera de las circunstancias del artículo 101 CC) permita que la misma pueda ser revisada o dejada sin efecto ( SSTS 807/2021, de 23 de noviembre, 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio).

Por el contrario, se ha denegado la duración indefinida y se ha concedido con límite temporal en casos en los que se considera que hay otros medios distintos a la pensión para compensar el perjuicio o desequilibrio económico derivado de la crisis matrimonial. Así, en STS 810/2021, de 25 de noviembre se fijó un límite temporal de cinco años por cuanto la esposa « no es una mujer de edad avanzada, carente de cualificación o formación; no ha colaborado nunca en la actividad laboral del marido; no padece enfermedades, no tiene una salud precaria o delicada ni ningún tipo de discapacidad. En el futuro tampoco se ve sujeta al cuidado de hijos con necesidades especiales, de modo que no resulta utópico que pueda prescindir de la pensión y obtener sus propios ingresos económicos, gestionar autónomamente sus oportunidades e independizarse económicamente de quien fuera su marido»; en STS 100/2020, de 12 de febrero también se fijó una duración de cinco años en los que se considera que podrá mejorar las expectativas laborales que vio limitadas por la dedicación a la familia por cuanto « la edad de los hijos, ya no requiere una atención tan intensa de la madre (...) la actora contaba a la fecha de la sentencia del Juzgado con 43 años de edad, está cualificada profesionalmente, es licenciada en biología y cuenta con un puesto de trabajo indefinido».

Aplicando al supuesto de autos todo lo anterior, la Sala considera que no concurren circunstancias que impongan el establecimiento de una pensión vitalicia por cuanto la esposa cuenta en el momento de la disolución del matrimonio con 54 años; pese a los hechos nuevos alegados -dolencias relacionadas con un herpes Zóster y la reciente localización de un bultoma en mama derecha, que no se acreditan como invalidantes- la esposa está en plena disposición física y psíquica para trabajar y, de hecho, se halla incorporada al mercado laboral, si bien con carácter temporal o interino por su presencia en bolsas de trabajo; la avanzada edad de los hijos le libera de esta ocupación y permite una total dedicación al trabajo y a la formación para el empleo. Con todas estas circunstancias es razonablemente previsible que la esposa pueda superar el desequilibrio económico sufrido en el tiempo que resta para alcanzar la edad de jubilación, y que pueda alcanzar la cotización necesaria para obtener una pensión pública, al menos mínima, por dicho concepto. Sin embargo, nos parece escaso el plazo de un año que concede la resolución recurrida y consideramos más ajustado a los más de 30 años de duración del matrimonio y las demás circunstancias que concurren y han quedado relatadas en los fundamentos anteriores, el plazo de cinco años.

En lo que hace a la cuantía, considera la Sala que ésta debe ser ajustada a la desproporción con los ingresos del esposo por cuanto es, en definitiva, la desigualdad en éstos lo que lleva a identificar el desequilibrio. Resultando que, contra lo que se afirma en la sentencia recurrida el actor no percibe una pensión de jubilación de 1.300 euros sino que, conforme al plan de prejubilación del Banco Santander al que se acogió, dispone de recursos equivalentes al salario previo (superior a los 3.000 euros mensuales), consideramos más ajustada a esta circunstancia, y las demás concurrentes ya expuestas, que la pensión compensatoria ascienda a la cantidad de 350 euros mensuales.

En definitiva, procede reconocer el derecho a una pensión compensatoria a favor de la esposa de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES durante CINCO AÑOS.

SEXTO.- COSTAS.- La estimación parcial del recurso de la esposa supone que las costas causadas en esta alzada no deban ser impuestas a ninguna de las parte en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pese a que la desestimación de la impugnación planteada por el recurrido habría de conllevar la imposición de las costas causadas al recurrente, en aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es criterio reiterado de la Sala en atención a la doctrina jurisprudencial (STS de 18 de diciembre de 1991, 22 de julio de 1993 y 2 de junio de 1994) que, salvo que concurran particulares circunstancias de temeridad en las posiciones de las partes, no procede su imposición. La especialidad de los procedimientos de familia, la particularidad y casuística de la problemática sometida al debate procesal, por razón a las relaciones personales, matrimoniales y económicas que ligan a los litigantes, hace aconsejable no contribuir a agravarlas más con una condena impositiva de costas procesales, cuando, además, suele tratarse de asuntos que carecen de respuestas estandarizadas, sino ajustadas a las concretas, particulares y muy variadas circunstancias de cada caso, que pueden hacer poco previsible la respuesta judicial.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Antonio Navarro Lozano actuando en representación de Benita y DESESTIMANDO la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales María del Pilar Mañas Pozuelo en representación de Modesto, ambos contra la sentencia nº 1/2023 dictada el 27 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo en autos de divorcio contencioso nº 346/2019, REVOCAMOS dicha resolución en los siguientes extremos:

1º) DOMICILIO FAMILIAR. Se atribuye a la esposa el uso del domicilio de la vivienda familiar sito en la DIRECCION000 de Villarrobledo y al esposo el de la DIRECCION001 de Villarrobledo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o el transcurso del plazo de TRES AÑOS desde la fecha de esta sentencia, lo que antes suceda. Cada parte pagará los gastos propios de la vivienda cuyo uso tiene atribuido.

2º) PENSIÓN DE ALIMENTOS. Se mantiene, con cargo al padre, la pensión a favor de Eusebio en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES, y se incrementa la establecida a favor de Ángela a la cantidad de SEISCIENTOS EUROS MENSUALES, gastos extraordinarios incluidos en ambos casos, debiendo ser la madre quien perciba y administre dichas pensiones alimenticias.

3º) PENSIÓN COMPENSATORIA. Se reconoce a favor de la esposa una pensión compensatoria de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (350 €/mes) por plazo de CINCO AÑOS.

Todo ello, sin imposición de las costas causadas en esta alzada

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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