Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 188/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 549/2023 de 30 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 188/2024
Núm. Cendoj: 02003370012024100174
Núm. Ecli: ES:APAB:2024:358
Núm. Roj: SAP AB 358:2024
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarrobledo
Proc. Divorcio 346/2019
APELANTE: Dª Benita
Procurador: D. Antonio Navarro Lozáno
ADHERIDO: D. Modesto
Procurador: Dª María del Pilar Mañas Pozuelo
Presidente
En Albacete a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.
Fundamentos
Frent e a dicha resolución se alza con carácter principal la actora quien, en lo esencial, solicita se mantenga la atribución a su favor del uso de la vivienda familiar; que la pensión de alimentos de cada hijo quede fijada en la cantidad de 600 euros mensuales, y que su pago se efectúe en cuenta corriente de la progenitora; y que se fije una pensión compensatoria a su favor de 1.200 euros mensuales con carácter vitalicio. El esposo apelado se opone al recurso y, además, impugna (sólo) el pronunciamiento de la instancia sobre la pensión compensatoria, que solicita sea revocado.
Ante la inexistencia de hijos menores de edad -en el matrimonio existen tres hijos nacidos en 1991, 1995 y 2001- la sentencia recurrida resolvió la respectiva petición de ambas partes de que les fuera atribuido para sí el uso del domicilio familiar, en el sentido de no atribuirlo a ninguno por cuanto consideró que ninguno titulaba un interés más necesitado de protección (en lo esencial, porque ambos tienen capacidad suficiente de renta y los hijos mayores pueden residir con cualquiera de los progenitores), siendo que la menor capacidad de renta de la esposa se habría visto ya compensada con la atribución a su favor desde el lejano dictado del auto de medidas provisionales en noviembre de 2019. Por ello no considera justificado el quebranto económico que para el copropietario supondría el mantenimiento
La esposa se alza contra tal pronunciamiento sosteniendo, en lo esencial, que, dada la existencia de dos viviendas gananciales -la que fue domicilio familiar que viene ocupando la esposa con los hijos y otra segunda que viene ocupando el esposo, conforme lo acordado en medidas provisionales-, que se mantengan tales medidas y cada cónyuge continúe usando la entonces asignada, hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, denunciando la injusticia de que la esposa pierda el derecho de uso de la vivienda familiar, y la resolución recurrida nada diga (y por ello, se mantenga) la atribución del uso a favor del esposo de la otra vivienda.
Confo rme recoge la resolución recurrida, en el caso de matrimonio en el que no existen hijos menores de edad para la atribución del uso del domicilio familiar de carácter común rige la regla legal del (hoy) artículo 96.2º Cc
A la vista de las circunstancias concurrentes, cara a adoptar tal solución práctica y razonable, que evite inminentes controversias, pese a la flexibilización que implica de la norma, la Sala considera solución más eficiente y protectora de los derechos de ambas partes el mantenimiento de lo que se acordó en provisionales: que cada cónyuge continúe en el uso de una de las dos viviendas gananciales a su disposición que venía ocupando, hasta que resulte liquidada la sociedad de gananciales y adjudicados los bienes a los cónyuges. Todo ello por
Convi ene comenzar precisando que la Sala considera acreditado el hecho de que -más allá de estancias provisionales de ellos por estudios, y de ella por trabajos eventuales-, los hijos del matrimonio, conviven y tienen su residencia habitual con la madre en el domicilio que fuera el familiar. Este fue un hecho que viene afirmando la actora que no ha sido debidamente negado o controvertido, y es el que ha permitido el reconocimiento en la sentencia recurrida de la legitimación activa de la madre, que fue negada por el padre, sin que el padre haya recurrido tal pronunciamiento. Por todo ello, siendo cierto que, tal como aduce el recurrido, no se ha desplegado prueba alguna respecto de que lo hijos convivan con la madre, conforme al artículo 217 LEC incumbía al padre haberlo desacreditado, probando que conviven con él, o lo hacen de forma independiente. Y nada de ello resulta de lo actuado.
Sobre esta premisa -y una vez consentida la cuestión de la legitimación activa de la madre para reclamar la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad que conviven con ella- procede el análisis de las dos cuestiones planteadas en el recurso en torno a la pensión de alimentos: su cuantía y si ésta incluye o no los gastos extraordinarios; y si la deben recibir los hijos directamente o debe ser administrada por la madre.
En lo que hace a la primera cuestión, conviene precisar que la Sala considera que la capacidad de renta del padre no se limita a la "pensión de jubilación" de 1.333 euros al mes que considera la resolución recurrida. De lo actuado resulta que el demandado no percibe ninguna pensión de jubilación sino que se ha acogido a una "prejubilación" ofrecida por el Banco que consiste en que se extingue su contrato, percibe la prestación por desempleo y el Banco se compromete, tal como explica el demandado en su oposición a la apelación, a completarle la diferencia entre las prestaciones de desempleo y el importe de los sueldos que le restaban por cobrar desde el cese en el trabajo hasta la edad legal de jubilación. Así resulta también del documento obrante al acontecimiento 289. De ahí que la capacidad económica del padre a considerar a los efectos que nos ocupan debe considerarse similar a la que ostentaba cuando trabajaba para el Banco (más de 3.200 euros mensuales).
La recurrente entiende que debe incrementarse la pensión la cantidad de 600 euros mensuales para cada hijo, incluyendo en la misma los gastos extraordinarios, inclusión que no debe mantenerse en el caso de quedar reducida a la de 300 euros fijada en la instancia.
Considerando los ingresos de la madre (percibe salario mensual en torno a los 1.100 euros), que también han de servir para atender los alimentos, las edades de los hijos (27 y 22 años), que Ángela tiene concluidos sus estudios y prepara oposiciones en Albacete, que Eusebio desempeña trabajos, aun esporádicos, entendemos más acorde con esas circunstancias el mantenimiento de la pensión a favor de Eusebio en 300 euros, pero el incremento de la de Ángela, por la consideración particular de su estancia fuera del domicilio preparando oposiciones, a la cantidad de 600 euros mensuales, debiendo considerarse incluidas en las mismas los gastos extraordinarios.
En lo que hace al destinatario del pago de las pensiones la Sala considera que debe ser la madre quien las perciba. En la medida en que la pensión de alimentos satisface necesidades que viene sufragando la madre (alimentación, suministros, vestido, higiene,
La sentencia de instancia estima la pretensión del establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa, pronunciamiento que es objeto de la impugnación del esposo recurrido quien sostiene que no se dan los presupuestos para ello. En lo esencial, sostiene que no existe acuerdo al respecto, que la actora es más joven que su esposo, y goza de excelente estado de salud que le permite trabajar por cuenta ajena y hacer vida normal; que su cualificación profesional y las probabilidades de acceso al empleo están acreditadas; que su dedicación a la familia ha sido de menor entidad que la del esposo (por cuanto cuando trabajaba fuera de la localidad del domicilio los hijos se quedaban a cargo de él); que no ha colaborado con las actividades profesionales del esposo; que mantiene su eventual derecho al cobro de una pensión de viudedad y también de su propia jubilación; que la diferencia de medios económicos entre los cónyuges no es suficiente, sin que concurran circunstancias relevantes para acordarla.
El artículo 97 del Código Civil (CC) dispone que «
En interpretación y aplicación de tal precepto, y en cuanto a la determinación de la existencia de desequilibrio económico, con el que, como presupuesto necesario de su concesión que el impugnante niega, hay que comenzar, la doctrina jurisprudencial es reiterada en el sentido de que
En lo que hace a los criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico el Tribunal Supremo ( STS núm. 435/2022 de 30 mayo, que la recopila y extracta) ha fijado un amplio cuerpo de doctrina de las que destacan como manifestaciones más importantes:
Aplicando todo lo anterior, en el caso de autos la Sala coincide con las conclusiones fácticas que soportan la decisión de la juzgadora de instancia y estima acreditado el concurso de los presupuestos para considerar que tal desequilibrio se produce. Así, se ha probado que la actora no ejercía ninguna actividad antes de contraer matrimonio; que el matrimonio ha durado treinta años y sólo en cinco de ellos ha desempeñado empleos eventuales; que durante la mayor parte de su duración, pues, asumió el cuidado de los hijos comunes; que el padre siempre ha sido empleado de banca con una relación laboral estable que sólo ha cesado, voluntariamente, cuando se ha acogido al ERTE propuesto por la entidad y por el que no padece merma salarial. Coincidimos con la juzgadora en que la mayor dedicación de ella a la familia en el reparto de roles establecido le ha ocasionado una pérdida de expectativas económicas y profesionales que merece ser compensada con la pensión. Tras el divorcio ella sólo tiene los escasos ingresos (1.000 euros) que le producen los trabajos eventuales que consigue mientras que el esposo tiene garantizado hasta la jubilación unos ingresos regulares similares a los del sueldo en el Banco (3.000 euros) y una pensión vitalicia de jubilación próxima a la máxima. Además, no queda acreditado que la esposa vaya a poder disfrutar de una pensión contributiva de jubilación, ni mucho menos que ésta pudiera alcanzar una cuantía suficiente: si a la edad del divorcio (nació el NUM000 de 1968) sólo había cotizado durante cinco años, no dispondrá vida laboral suficiente para cotizar para la pensión máxima que sí se ha podido asegurar el esposo; y en lo que hace a la de viudedad, no sólo es incierta al depender de un hecho futuro -el previo fallecimiento del esposo- sino que se vería lastrada por la reducción derivada de la ruptura matrimonial.
Procede, por todas estas consideraciones, pues, confirmar el pronunciamiento en torno a la procedencia de fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa, desestimando la impugnación de tal pronunciamiento formulado por el esposo. Su cuantía y duración son objeto del fundamento siguiente.
Despejada la concurrencia del necesario desequilibrio económico que ha de llevar al establecimiento de la pensión, se impone el análisis de su importe y duración, lo que es objeto del recurso de la esposa al considerar insuficiente y desproporcionado a las circunstancias del caso la que viene fijada de 150 euros mensuales durante un año. Insiste en su petición de que ascienda a la cantidad de 1.200 euros mensuales y tenga carácter vitalicio.
Retomando el resumen de la doctrina jurisprudencial en la materia recogido en la STS 435/2022 de 30 mayo, rigen las siguientes premisas:
Dentro de la casuística jurisprudencial, en el juicio de ponderación de las circunstancias concurrentes, se encuentran pronunciamientos de fijación de pensión compensatoria sin limitación temporal en casos en los que todo conduce a considerar que la esposa carece de todo tipo de expectativas laborales, en particular por la edad y la falta de experiencia profesional -
La duración indefinida de la pensión compensatoria se viene estableciendo sin perjuicio de que una modificación posterior de las circunstancias (
Por el contrario, se ha denegado la duración indefinida y se ha concedido con límite temporal en casos en los que se considera que hay otros medios distintos a la pensión para compensar el perjuicio o desequilibrio económico derivado de la crisis matrimonial. Así, en STS 810/2021, de 25 de noviembre se fijó un límite temporal de cinco años por cuanto la esposa «
Aplicando al supuesto de autos todo lo anterior, la Sala considera que no concurren circunstancias que impongan el establecimiento de una pensión vitalicia por cuanto la esposa cuenta en el momento de la disolución del matrimonio con 54 años; pese a los hechos nuevos alegados -dolencias relacionadas con un herpes Zóster y la reciente localización de un bultoma en mama derecha, que no se acreditan como invalidantes- la esposa está en plena disposición física y psíquica para trabajar y, de hecho, se halla incorporada al mercado laboral, si bien con carácter temporal o interino por su presencia en bolsas de trabajo; la avanzada edad de los hijos le libera de esta ocupación y permite una total dedicación al trabajo y a la formación para el empleo. Con todas estas circunstancias es razonablemente previsible que la esposa pueda superar el desequilibrio económico sufrido en el tiempo que resta para alcanzar la edad de jubilación, y que pueda alcanzar la cotización necesaria para obtener una pensión pública, al menos mínima, por dicho concepto. Sin embargo, nos parece escaso el plazo de un año que concede la resolución recurrida y consideramos más ajustado a los más de 30 años de duración del matrimonio y las demás circunstancias que concurren y han quedado relatadas en los fundamentos anteriores, el plazo de cinco años.
En lo que hace a la cuantía, considera la Sala que ésta debe ser ajustada a la desproporción con los ingresos del esposo por cuanto es, en definitiva, la desigualdad en éstos lo que lleva a identificar el desequilibrio. Resultando que, contra lo que se afirma en la sentencia recurrida el actor no percibe una pensión de jubilación de 1.300 euros sino que, conforme al plan de prejubilación del Banco Santander al que se acogió, dispone de recursos equivalentes al salario previo (superior a los 3.000 euros mensuales), consideramos más ajustada a esta circunstancia, y las demás concurrentes ya expuestas, que la pensión compensatoria ascienda a la cantidad de 350 euros mensuales.
En definitiva, procede reconocer el derecho a una pensión compensatoria a favor de la esposa de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES durante CINCO AÑOS.
Pese a que la desestimación de la impugnación planteada por el recurrido habría de conllevar la imposición de las costas causadas al recurrente, en aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es criterio reiterado de la Sala en atención a la doctrina jurisprudencial (STS de 18 de diciembre de 1991, 22 de julio de 1993 y 2 de junio de 1994) que, salvo que concurran particulares circunstancias de temeridad en las posiciones de las partes, no procede su imposición. La especialidad de los procedimientos de familia, la particularidad y casuística de la problemática sometida al debate procesal, por razón a las relaciones personales, matrimoniales y económicas que ligan a los litigantes, hace aconsejable no contribuir a agravarlas más con una condena impositiva de costas procesales, cuando, además, suele tratarse de asuntos que carecen de respuestas estandarizadas, sino ajustadas a las concretas, particulares y muy variadas circunstancias de cada caso, que pueden hacer poco previsible la respuesta judicial.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Antonio Navarro Lozano actuando en representación de Benita y DESESTIMANDO la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales María del Pilar Mañas Pozuelo en representación de Modesto, ambos contra la sentencia nº 1/2023 dictada el 27 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo en autos de divorcio contencioso nº 346/2019, REVOCAMOS dicha resolución en los siguientes extremos:
1º) DOMICILIO FAMILIAR. Se atribuye a la esposa el uso del domicilio de la vivienda familiar sito en la DIRECCION000 de Villarrobledo y al esposo el de la DIRECCION001 de Villarrobledo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o el transcurso del plazo de TRES AÑOS desde la fecha de esta sentencia, lo que antes suceda. Cada parte pagará los gastos propios de la vivienda cuyo uso tiene atribuido.
2º) PENSIÓN DE ALIMENTOS. Se mantiene, con cargo al padre, la pensión a favor de Eusebio en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES, y se incrementa la establecida a favor de Ángela a la cantidad de SEISCIENTOS EUROS MENSUALES, gastos extraordinarios incluidos en ambos casos, debiendo ser la madre quien perciba y administre dichas pensiones alimenticias.
3º) PENSIÓN COMPENSATORIA. Se reconoce a favor de la esposa una pensión compensatoria de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (350 €/mes) por plazo de CINCO AÑOS.
Todo ello, sin imposición de las costas causadas en esta alzada
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
