Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 181/2024 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 852/2022 de 30 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA
Nº de sentencia: 181/2024
Núm. Cendoj: 02003370012024100182
Núm. Ecli: ES:APAB:2024:366
Núm. Roj: SAP AB 366:2024
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Almansa
Proc. Ordinario nº 311/2018
APELANTE: D. Cayetano, D. Cipriano y Dª Encarnacion
Procurador: Dª Sara Velasco Delgado
APELADO: AXACTOR CAPITAL LUXEMBOUR S.A.R.L.
Procurador: D. Martín Tomás Clemente
Presidente
En Albacete a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 25 de abril de 2.024.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución estimó la demanda instada frente a los citados por la representación de "Santander Consumer EFC SA", cuya posición fue ocupada posteriormente por "Axactor Capital Luxembourg SARL", en reclamación de la cantidad de 8.780,73 euros, afirmándose por la actora que los demandados estaban obligados a su pago en virtud del contrato de financiación a comprador de bienes muebles, celebrado por las partes el 27 de abril de 2015, documento nº 1 de la demanda del procedimiento monitorio previo, en la que D. Cayetano intervino como prestatario, como deudor principal y los otros demandados como fiadores solidarios, al haberse incumplido el plan de amortización.
Ante dicha pretensión la demandada opuso en lo que ahora interesa, que al haberse pactado en el contrato litigioso un interés del 9,9901%, comparándolo con los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito en ese tipo de operaciones el año en cuestión, se trata de "un préstamo con intereses abusivos."
Ante esta redacción, la sentencia de instancia, al analizar ese tipo de interés, comienza destacando que parecen confundirse en la contestación a la demanda dos conceptos diferentes, abusividad y usura.
Al analizarlos, rechaza tanto la nulidad por abusivas de determinadas cláusulas como el carácter usurario del contrato.
Sobre esta cuestión, el Juez a quo razona: "En lo que atañe al posible carácter usurario de la operación, en la que se fijó un tipo deudor del 9,9901%, habrá que acudir al tipo medio en operaciones similares (crédito al consumo de duración superior a 5 años) en la época de la contratación (27 de abril de 2015). Según las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España, en abril de 2015, los créditos al consumo a más de 5 años tenían un tipo medio de 8,744%.
La diferencia, por tanto, es de 1,25 puntos, sin que pueda entenderse que es notablemente superior al normal del dinero, sino que queda amparada por la libertad de empresa."
Al rechazar todos los motivos de oposición, se estima, como se ha adelantado, la demanda.
El recurso se basa en el error en la valoración de la prueba insistiendo la apelante en que debe declararse que el contrato es nulo por usurario, puesto que contraviene la Ley de Represión de la Usura al fijar un interés del 9,9901%, TAE 10,7087%, con lo que la demandada solo tendría que devolver el principal recibido.
Subsidiariamente debería declararse la abusividad de las cláusulas relativas a intereses, comisiones e incumplimiento de obligaciones.
Finalmente la recurrente invoca la aplicación de la previsión del artículo 1.535 del C.c. en la medida en que ha tenido lugar la transmisión el crédito por parte de la prestamista a la mercantil "Axactor Capital Luxembourg SARL", solicitando que en caso de que no se estime el recurso, recabada por la Sala la documentación que interesa, se le conceda el derecho a extinguir el crédito cedido por Santander Consumer a Axactor Capital Luxembourg S.A.R.L., reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Según las estadísticas oficiales el tipo medio de interés para créditos al consumo a más de cinco años(en el caso de autos en el contrato se estableció una duración de 72 meses) estaba situado en abril de 2015 en el 8,744% TAE, habiéndose convenido en el caso de autos una TAE del 10,7087%, es decir superior casi en dos puntos únicamente.
De esta manera dado que el interés convenido ni siquiera supera en dos puntos la media aplicada para esta clase de operaciones de crédito al consumo, no puede considerarse que dicho tipo de interés estipulado sea notablemente superior al vigente en la fecha de suscripción del contrato, debiendo en consecuencia ser rechazado el carácter usurario del préstamo.
No obstante este precepto añade a continuación "siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible", de lo que se desprende que los dichos intereses pueden quedar sometidos al control de transparencia.
En este mismo sentido en el art. 80 TRLGDCU, se imponen los requisitos de concreción, claridad y sencillez así como de accesibilidad, exigencias de las que se desprende también el control de transparencia.
Así en los contratos concertados con consumidores las cláusulas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, deben ser redactados de manera clara y comprensible, pero ello no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b LCGC).
Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
En consecuencia, no siendo discutida la condición de consumidor de la demandada, debe recordarse, como señala la STS de 4 de marzo de 2020 (RJ 2020, 407) , que el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores.
Sobre el control de incorporación, en la práctica, como viene reiterando la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018 (RJ 2018, 2281) , 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras), se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. Al respecto, la STS de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3088) , a la que sigue, entre otras, la de 28 de mayo de 2018, consideró suficiente para superar este control que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Tales requisitos se cumplen en este caso, no sólo respecto de las condiciones generales, sino también de las particulares, formando todas ellas parte del mismo documento contractual, habiendo tenido oportunidad real de conocer las condiciones del contrato cuando las firmó.
Por otro lado, de ningún modo cabe considerar oscuras o ilegibles las condiciones del contrato, que aparecen en cambio redactadas con un tamaño de letra que permite su lectura, distribuidas en párrafos separados y con un epígrafe destacado que informa de su contenido y facilita su comprensión.
Las condiciones esenciales del préstamo aparecen reflejadas en la primera página del contrato, sin remisión a otros documentos o reglamentaciones, asegurando así un conocimiento completo de las mismas.
Aparecen perfectamente desglosadas, con clara indicación del importe del préstamo , con determinación clara del precio de la compraventa. Se refleja también el importe de la comisión por devolución, 34 euros, el TIPO DEUDOR fijo (9,9901% ) y el TAE aplicable, siendo del 10,7087%, con determinación también de que los interese de demora serían del 24%.
En definitiva, se informa, por un lado, del importe del préstamo 10.047,85 euros y, por otro, del costo del mismo para el prestatario ( 3.382,97 euros), siendo el importe total adeudado de 13.430,82 euros, a devolver en 72 plazos mensuales, con los vencimientos detallados en el cuadro de amortización anexado al contrato en el que, a su vez, se desglosan la fecha de vencimiento, el importe total del plazo, y la parte de amortización de capital e intereses que cada uno de ellos suponía, así como el capital pendiente tras su pago.
No puede considerarse, pues, que no gocen de transparencia las anteriores condiciones reguladoras de la duración, importe y coste del préstamo, todas las que han de ser consideradas válidas.
Consecuencia de todo lo anterior es que deba concluirse que la cláusula relativa al interés remuneratorio es clara, y supera los controles de transparencia.
Llegados a este punto, solo cabe destacar que en la contestación, sí se oponía, como se ha adelantado, la abusividad de esta cláusula, pero no se hacía mención de la relativa a la comisión por reclamación de recibo impagado por importe de 34 euros, cuyo carácter abusivo se introduce en el recurso, por lo que no cabe su análisis.
Sin perjuicio de ello cabe recordar que se entiende por crédito litigioso aquél que está sujeto a un proceso judicial pendiente, lo que implica que para que se dé tal condición ha debido ya iniciarse el litigio y no ha podido concluir mediante sentencia firme.
El legislador ha acudido a deslindar, en el Código Civil, el momento que estima inicial de la litigiosidad, al disponer que se tendrá por litigioso un crédito desde que se contesta a la demanda relativa al mismo (artículo 1.535, párrafo segundo).
Dado que este precepto, a diferencia del texto francés, que exige que la contestación a la demanda sea sobre el fondo del asunto, no distingue entre la contestación de fondo y la simple alegación de excepciones procesales, la doctrina es unánime a la hora de entender que se tendrá por litigioso el crédito desde que se produzca cualquier contestación a la demanda, sin importar que sea sobre el fondo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2008, al referirse al concepto, naturaleza y finalidad del retracto de créditos litigiosos, declaró: "La normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC , en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso , y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23) por razones de humanidad y de benevolencia y se resume (Ley 24; Epitome tomado de las Basílicas) en que "el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado", y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467).
Nos hallamos ante una figura jurídica controvertida (los contrarios a su mantenimiento alegan que la especulación es un derecho; que se dan argumentos a los que rechazan el derecho de propiedad; que tiene escasa utilidad práctica; y, más recientemente, que se ha abandonado por los Códigos más modernos como el italiano de 1942 y el portugués); de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1903 , Gacs. 27 y 31 de marzo, pg. 203 ; 8 de abril de 1904 , G. 18 de mayo, pag. 313 ; 9 de marzo de 1934 , C.L. T. 131, pag. 39 ; 4 de febrero de 1952 ; 3 de febrero de 1968 ; 16 de diciembre de 1969 ; 24 de mayo de 1987 SIC y 28 de febrero de 1991 , aparte otras pocas que aluden a la figura jurídica para excluir su aplicación por ser ajena al supuesto litigioso).
El tema más relevante que plantea la normativa, hace referencia al alcance del vocablo "crédito", con relación al que cabe mantener: bien una postura muy restrictiva, reduciendo su aplicación a los créditos dinerarios; bien un criterio más abierto, comprensivo de otros derechos de crédito o personales; o bien una solución amplia que abarque todos los derechos y acciones. La doctrina jurisprudencial utiliza la fórmula amplia en la Sentencia de 14 de febrero de 1903 y sigue un criterio más restrictivo en las Sentencias de 4 de febrero de 1952 y 28 de febrero de 1991 .
La doctrina civilista en su casi totalidad, y especialmente, de modo decidido, su sector más relevante, se inclina por la interpretación más amplia. Se pone de relieve que, a pesar del tenor literal del art. 1.535 en relación con la acepción vulgar del vocablo crédito, dicha interpretación amplia es la que se deduce de nuestra tradición jurídica y del contenido del Código.
En cuanto a este último debe tenerse en cuenta: a) que el art. 1.536 CC (que establece las excepciones al anterior) se refiere dos veces a "derecho", y que, de mantenerse una interpretación restrictiva, resultaría un precepto estéril porque de hecho serían innecesarias sus exclusiones; b) por otro lado, que el art. 1.535 CC figura en el Capítulo VII que lleva por rúbrica la transmisión de créditos y demás derechos "incorporales" y que, si bien, a diferencia del art. 1.526, que menciona la cesión de un crédito, derecho o acción, sólo alude a "crédito", ello se ha venido entendiendo que responde a evitar el alargamiento innecesario de la referencia (frase); y, c), finalmente, numerosos artículos del Código Civil que hablan del derecho de crédito revelan que no se utiliza la expresión en el sentido restrictivo, sino en el amplio de exigir tanto una cantidad, como una cosa o la prestación de un servicio, y ello nazca de un contrato unilateral o bilateral. A los argumentos anteriores se añade que, desde la perspectiva de la "ratio" del precepto, no hay razones para establecer el diferente tratamiento que resulta de la opinión restrictiva, pues el fundamento originario relativo a la desincentivación de los especuladores de pleitos (en sintonía con la general enemiga y repugnancia del Derecho Romano respecto de los "compradores de pleitos"), así como el fundamento posterior de "cortar pleitos", se dan por igual respecto de todos los derechos, y, por otra parte, ya se puso de relieve por nuestra mejor doctrina que carece de sentido excluir los derechos nacidos de relaciones jurídicas con obligaciones recíprocas (los "denominados" como contratos bilaterales o sinalagmáticos), a que conduce la postura de reducir la expresión crédito a "créditos simples". Por último, también se argumenta por un importante sector doctrinal, en apoyo de una "interpretación extensiva, por analogía", que el precepto del art. 1.535 CC no tiene carácter excepcional ya que responde a un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico (así art. 1. 459.5º CC ), sin embargo, la postura acerca de si es o no un precepto de excepción no es pacífica en nuestra más moderna doctrina.
Los argumentos de la doctrina (de orden histórico, lógico y sistemático, fundamentalmente) son consistentes y, por consiguiente, debe entenderse que el precepto se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles".
En el presente caso, nos encontramos ante una cesión de créditos de carácter global, en virtud del contrato de compraventa de una cartera de créditos, acontecimiento 15 del expediente digital.9 suscrito el 22 de febrero de 2018, entre SANTANDER CONSUMER EFC, S.A como cedente, y AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, S.A.R.L como cesionaria, entre cuyos créditos se halla el que se reclama en este proceso.
Pues bien, en este tipo de cesiones de carácter global, no es posible ejercitar el derecho de retracto legal, ya que en este tipo de contratos la cantidad se fija de forma global sin que se haya efectuado una determinación cuantitativa de todos los elementos, ni una individualización de los créditos cedidos.
Este tipo de retracto no es aplicable a los supuestos de sucesión universal ; no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada.
En este caso, ciertamente no ha tenido lugar una transmisión individualizada sino una transmisión en bloque.
Al respecto entiende el Tribunal Supremo que, en las operaciones de reestructuración del sector financiero, en las que se subsumen supuestos como el litigioso, "no hay cabida para que los deudores puedan retraer las operaciones que dejaron impagadas y en situación de litigiosidad".
En definitiva, no puede ejercitarse el retracto legal de créditos litigiosos, procediendo desestimar igualmente esta pretensión del recurso.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso, confirmando la resolución apelada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Cipriano, Dña. Encarnacion y D. Cayetano contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa en el procedimiento ordinario 311/18, confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
