Última revisión
09/01/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, de 09 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE MADARIA RUVIRA, JOSE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 755-2.002, se dictó Sentencia con fecha 28 de Febrero de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Martinez Gilabert, en nombre y representación de " AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL S.A." contra " ALMIAR ALICANTE MAR PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONS S.L.", representada por el Procurador Sr. Canovas Seiquer, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 20.224,42 Euros, más los intereses legales.
Y desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Martinez Gilabert, en nombre y representación de "AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL S.A" contra DOÑA Penélope, representada por el Procurador, Sr. Canovas Seiquer, debo absolver y absuelvo a la demandada de los hechos enjuiciados, con expresa imposición de las costas a la parte actora" .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, y por la demandada expresada, en tiempo y forma, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 790-2.004, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 21 de Noviembre de 2.005, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar sentencia en esta alzada, por razones preferentes de índole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Madaria Ruvira.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurso de apelación de la mercantil Alymar, Alicante Mar Promociones y Construcciones S.L..- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 y 32/1996) (SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998."
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."
Por ello esta Sala, entendiendo que la sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.
En lo que atañe a la representatividad o no del Sr German Herrero y si estaba o no autorizado a suscribir tal documento de fecha 9-2-1.999, es clara y precisa la sentencia apelada, en su amparo bajo el artículo 286 del Código de Comercio , que expresa que "Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos." Y tal condición de factor resulta de las pruebas testificales practicadas y recogidas en la sentencia apelada.
Pretende esta parte demandada, amparándose en el contrato suscrito en fecha 9 de Febrero de 1.999, desglosar una a una las utilizaciones de vehículos realizadas, expresando que la mayoría de ellas no fue por ninguna de las personas autorizadas en el documento. Si bien es cierto que es así y que a la parte actora le hubiera correspondido "ab initio" un control, no menos cierto es que la utilización se reslizaba a través delas denominadas "tarjetas-cliente" que eran al portador, y cuyo control por ello debió extremar la mercantil demandada.
SEGUNDO.- Recurso de Apelación de la mercantil Autotransporte Turístico Español S.A..- Respecto de la absolución de Dª Penélope, cuya condena se solicita, al amparo, no del artículo 135 de la LSA , que expresa que "No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos", sino del artículo 105.5º de la LSRL , que señala que "El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales.", es preciso determinar que la responsabilidad frente a terceros no puede ser entendida en abstracto, cuando la razón de la responsabilidad de la mercantil demandada se fundamenta en preceptos como el artículo 286 del Código de Comercio , precepto que la fija de forma cuasi objetiva, por lo que dificilmente puede alcanzar a una actuación concreta de administradora que desconoce o no se prueba que hubiera conocido ni el origen ni la causa del deber hasta que este se reclama, no teniendo ninguna responsabilidad que se derivara de una autorización suya en la suscripción del documento del que se derivó la deuda y consiguiente reclamación de cantidad.
TERCERO.- Desestimados ambos recursos de apelación se imponen expresamente las costas de esta alzada a cada parte apelante, derivadas de su recurso, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
PARTE DISPOSITIVA
FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orihuela, de fecha 28 de Febrero de 2004 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada, a cada parte apelante, derivadas de su recurso

