Sentencia Civil 45/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 45/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 735/2022 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 45/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100015

Núm. Ecli: ES:APA:2023:290

Núm. Roj: SAP A 290:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000735/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000781/2019

SENTENCIA Nº 45/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a uno de febrero de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 781/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Pedro Antonio, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Virtudes Valero Mora y defendido por el Letrado D. Antonio A. López Calero, y como parte apelada, Dª. Remedios, representada por el Procurador D. Jorge García Zúñiga y defendida por el Letrado D. Pedro Munuera Suances.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 31 de enero de 2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"CON ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el Procurador Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de Remedios, contra Amador y contra Pedro Antonio, y con DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la representación de Pedro Antonio contra Remedios, SE ACUERDA:

1.- DECLARAR LA NULIDAD del contrato de compraventa suscrito el 13 de agosto de 2016 entre Amador y Pedro Antonio, respecto de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Torrevieja, Finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja. Debiendo Amador proceder a la restitución de las cantidades percibidas que ascienden a 24.500 euros.

2.- SE ACUERDA LA RESTITUCIÓN DE LA VIVIENDA objeto del mismo a la comunidad hereditaria integrada por Remedios y Amador, decretándose el desalojo por parte de quien ilegítimamente la estuviese poseyendo.

3.- NO HA LUGAR A DECLARAR LA VALIDEZ NI EFICACIA DEL CONTRATO VERBAL DE 19 DE OCTUBRE DE 2015 suscrito entre Estefanía y Pedro Antonio. Debiendo la comunidad hereditaria de Estefanía restituir la cantidad percibida que asciende a 15.000 euros.

4.- Con imposición a los demandados principales de las costas de la demanda principal, e imposición al demandante reconvencional de las costas de la reconvención".

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Virtudes Valero Mora, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, siendo admitido a trámite.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Remedios, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Jorge García Zúñiga presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 735/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2023.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

D. Pedro Antonio interpone recurso alegando falta de motivación causante de indefensión y error en la valoración de la prueba al haberse basado la resolución judicial en una interpretación arbitraria y subjetiva de la prueba, amparada en conjeturas e impresiones personales, desconectada del resultado de los medios practicados, considerando esta parte que ha quedado acreditado en autos la concurrencia de los requisitos precisos para la validez del acuerdo verbal de compra de la vivienda objeto del procedimiento estipulado entre D. Pedro Antonio y Dª. Estefanía, reflejado en el documento de 19 de octubre de 2015, por el cual el Sr. Pedro Antonio entregó a la Sra. Estefanía la cantidad de 15.000 € a cuenta del precio total, así como la determinación del precio de venta (62.000 €) en un momento posterior a la celebración del contrato. Igualmente, debe estimarse probado que Dª. Estefanía entregó la posesión de la vivienda a D. Pedro Antonio, por lo que procede la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, declarando que se formalizó el referido contrato por precio de 62.000 €, del que ya se ha pagado la suma de 39.500 € (15.000 € a Dª. Estefanía y 24.500 € a D. Amador), condenando a los vendedores a otorgar escritura pública de compraventa, con pago simultáneo por parte del Sr. Pedro Antonio del resto del precio (22.500 €).

Dª. Remedios se opone a dicho recurso argumentando que la Juzgadora de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados, en particular el documento de 19 de octubre de 2015 y la declaración testifical de D. Urbano, y ha extraído de ellos una conclusión ajustada a derecho, concretamente que no se ha probado la concurrencia de un elemento esencial para la validez del contrato de compraventa como es el precio, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante, por lo que no existe falta de motivación ni error en la valoración de la prueba. En el mismo sentido, tampoco se ha acreditado que el Sr. Pedro Antonio tomara posesión legítima de la vivienda.

Segundo.- Motivación y valoración de prueba.

Es cierto que en ocasiones el Alto Tribunal ha apreciado vulneración del art. 218 LEC, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, cuando se han planteado cuestiones probatorias "relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad" ( STS. 718/18, de 19 de diciembre), pues " la motivación ha de incluir los hechos que le sirven de fundamento y el tribunal estima probados, con expresión, siquiera sucinta, de la valoración de la prueba" ( STS. 766/2009, de 16 de noviembre, 404/2010, de 18 de junio, y 362/2014, de 25 de junio).

Pero lo que no puede confundirse en modo alguno es la falta de motivación y la discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, pues como ha declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial, " ... la motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación" ( STS. 572/2019, de 4 de noviembre), sin que "pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio" ( STS. 718/2018, de 19 de diciembre), pues " la exigencia del último inciso del art. 218.2 LEC de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba" ( STS. 705/2010, de 12 de noviembre).

Igualmente, también es diferente el defecto de motivación de la motivación desfavorable a los intereses de la parte, señalando al respecto la STS, 856/2021, de 10 de diciembre, que "... lo que hace la parte recurrente es manifestar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba. El alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta en la motivación de la sentencia, a exponer sus discrepancias con la valoración de la prueba, algo que, como tiene declarado esta sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada".

La aplicación de esta doctrina al presente supuesto, una vez examinada en la alzada la prueba practicada, permite concluir que la resolución impugnada no incurre en falta de motivación,ya que cumple perfectamente los fines constitucionalmente exigidos: explicar el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concretar la aplicación de la prueba al caso enjuiciado y exteriorizar tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso.

Lo que procede, por tanto, es examinar el segundo motivo de apelación planteado, consistente en el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora "a quo", lo que se verificará en el siguiente fundamento jurídico

Tercero.- Contrato de compraventa y tratos preliminares . Error en la valoración de la prueba .

La sentencia de primera instancia concluye que el acuerdo verbal alcanzado entre el Sr. Pedro Antonio y la Sra. Remedios no puede calificarse como contrato de compraventa perfeccionado, con efectos obligatorios y vinculantes para las partes, por faltar un elemento esencial de dicho negocio jurídico como es el precio, por lo que el acuerdo no pasó de ser un trato preliminar, sin vinculación en su eficacia contractual.

Y por ello declara: "Ha de concluirse, pues, que, dentro de las fases de desarrollo o configuración progresiva de un contrato perfecto, las negociaciones entabladas entre Pedro Antonio y Estefanía no fueron más allá de meros tratos preliminares sin vinculación obligatoria alguna y, por tanto, conforme a lo dispuesto en el art. 1254 del Código Civil, carentes de trascendencia contractual de la pretendida eficacia de contrato de compraventa, al faltar el elemento esencial del precio".

A tales efectos, para extraer dichas conclusiones valora el contenido del documento de fecha 19 de octubre de 2015 y la declaración testifical de D. Urbano.

En cuanto al documento, una vez acreditada pericialmente la autenticidad de la firma de la Sra. Remedios, le atribuye el valor acreditativo del referido trato preliminar, pero no el de un contrato de compraventa perfecto por no haberse hecho constar en él el precio de la venta.

Y en cuanto al testimonio del Sr. Urbano, le niega suficiente credibilidad para deducir del mismo el repetido elemento esencial del contrato (el precio), por apreciar en él motivaciones espurias que han condicionado su declaración, al haber tenido intervención previa en los hechos litigiosos, concretamente haber redactado el contrato de 13 de agosto de 2016 (de compraventa de la misma vivienda estipulado entre D. Amador y el Sr. Pedro Antonio), declarado nulo en la misma resolución, sin haber incluido en el mismo el pago previo de 15.000 €, así como haber actuado como asesor de la familia Remedios Estefanía Amador en este asunto y tener conocimientos jurídicos (le dijo a Amador que su hermana tenía que renunciar a la herencia para vender la casa, redactó la renuncia de Remedios, acudió a un notario en Alemania, ...). También aprecia discrepancia entre el precio de venta consignado en el contrato de 13 de agosto de 2016 (68.500 €) y el declarado por el Sr. Urbano (62.000 €), pese a que ese contrato fue redactado por él mismo.

Pues bien, este Tribunal considera acertada la valoración de los medios de prueba realizada por la Juzgadora de primera instancia, añadiendo a los razonamientos contenidos en la resolución impugnada los siguientes.

En primer lugar, no cabe duda que la carga de la prueba corresponde a la parte que alega el hecho constitutivo de su pretensión, en este caso, al demandado reconviniente que solicita la declaración de existencia del contrato de compraventa con precio de 62.000 €, de modo que, de conformidad con el art. 217.1 LEC, cualquier duda que pueda existir acerca de la veracidad de tales hechos debe perjudicar a la parte a la que incumbe dicha carga probatoria.

En segundo lugar, en relación con el documento de 19 de octubre de 2015, ningún reproche debiera hacer la parte apelante a la valoración llevada a cabo, puesto que no le niega eficacia a su contenido, simplemente pone de manifiesto un hecho evidente, como es que en él no se incluye el precio de la compraventa, extrayendo de esta omisión determinadas valoraciones jurídicas por vía de presunciones judiciales, medio probatorio que es admitido en nuestro ordenamiento procesal ( art. 386 LEC) y en la doctrina jurisprudencial, siempre que se cumpla el presupuesto de "incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción", esto es, la consideración como probado de un hecho presunto a partir de un hecho acreditado con el que existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

En tercer lugar, respecto de las conclusiones extraídas del testimonio del Sr. Urbano a tenor de lo dispuesto en el art. 376 LEC, señala la STS. 175/2013, de 6 de marzo, interpretando dicho precepto:" Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 CC , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica.

Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado".

En este caso, la Sala coincide en la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora "a quo" al no otorgar credibilidad suficiente al referido testimonio por apreciar ciertas incoherencias y discordancias con otros medios probatorios.

Así, de un lado, al margen de las apreciaciones subjetivas obtenidas del principio de inmediación judicial, no se entiende por qué no se incluyó en el contrato de 13 agosto de 2016 la cantidad entregada a cuenta en octubre de 2015 por el Sr. Pedro Antonio a la Sra. Remedios, sin que la explicación ofrecida sobre este extremo por el Sr. Urbano (que no tenía constancia documental) sea coherente con la existencia del documento de 2015, del que lógicamente estaba en posesión el Sr. Pedro Antonio.

Tampoco existe coherencia entre el precio de 62.000 € que según el Sr. Urbano le mencionó la Sra. Remedios en diciembre de 2015, y el precio de 68.500 € que hizo constar en el contrato de 2016, redactado por él mismo, ni parece razonable que si el Sr. Urbano no concedió suficiente credibilidad a la manifestación que hizo la Sra. Remedios en casa de sus padres en diciembre de 2015 sobre el precio de 62.000 € concertado con el Sr. Pedro Antonio como para hacerlo constar en el contrato de 13 de agosto de 2016, se pretenda que el órgano judicial sí se la conceda incluyendo dicha declaración en la resolución oportuna.

Por último, pero no menos importante, no se comprende la razón por la que no se hizo mención alguna al precio de la compraventa en el documento de 19 de octubre de 2015, sin que se haya justificado que el acuerdo sobre el precio se alcanzara con posterioridad, ya que la Sra. Remedios se marchó a Alemania después para someterse a tratamiento médico y ya no regresó por su fallecimiento a los dos meses.

En definitiva, procede la confirmación del razonamiento fáctico de la sentencia impugnada, declarando acerca de este motivo de apelación la STS 29 de diciembre de 2017 que "... si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano " conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ..., se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ..., debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ..., de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ...".

Y partiendo de estos hechos considerados probados, también debe confirmarse el razonamiento jurídico que es consecuencia del anterior, esto es, que el acuerdo verbal alcanzado entre el Sr. Pedro Antonio y la Sra. Remedios no pasó el umbral de los tratos preliminares, sin alcanzar el del contrato de compraventa.

A tales efectos, recuerda la sentencia de esta Sala nº 505/22, de 24 de octubre " Con relación a la fase de formación del contrato se reconocen por la doctrina y la jurisprudencia dos supuestos netamente diferenciados y con efectos jurídicos distintos, distinguiéndose entre los denominados tratos preliminares, que carecen de carácter vinculante para las partes, y la oferta y su aceptación, que pueden ser generadores de derechos y obligaciones para las partes.

Así, es doctrina expresamente aceptada de manera uniforme por la jurisprudencia ( SSTS de 26 de marzo de 1993 ) que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación. Ésta marca el final del iter formativo del contrato, la culminación de los actos preliminares del mismo, lo que requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese nuevo acuerdo".

A su vez, la STS. de fecha 23 de diciembre de 2021, con cita de la sentencia nº 60/2008, de 30 de enero, ha resumido la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre precontrato y tratos preliminares en base a las siguientes pautas:

"(i) el precontrato es el proyecto de contrato en el sentido de que las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar los contratos definitivos y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro ( sentencia de 4 de julio de 1991 );

(ii) contiene ya los elementos del contrato definitivo, cuya perfección las partes aplazan ( sentencia de 3 de junio de 1994 );

(iii) es ya un contrato completo, que contiene sus líneas básicas y todos los requisitos, ( sentencia de 23 de diciembre de 1995 );

(iv) ( sentencia de 11 de mayo de 1999 );

(v) es esencial que ; así lo declaró la sentencia de 11 de abril de 2000 en un caso de precontrato unilateral, ( sentencias de 23 de diciembre de 1991 y 17 de marzo de 1993 y reiteran las de 16 de octubre de 1997 y 15 de diciembre de 1997 )".

En definitiva, " el precontrato supone ( sentencia de 3 de junio de 1988 y 788/2005, de 13 de octubre ".

Y no es otra la conclusión que puede extraerse de la prueba practicada, ya que, al no haberse acreditado que el precio de la venta estuviera definitivamente concertado entre Dª. Estefanía y D. Pedro Antonio, la perfección del contrato de compraventa exigía todavía que las partes llegaran a este acuerdo, señalando la STS de 25 de junio 2014 que " no estando determinados los elementos esenciales, haciendo falta un nuevo acuerdo posterior, se trata de simple tratos previos ( STS de 21 de marzo de 2012 )".

Cuarto.- Posesión de la vivienda .

El mismo destino desestimatorio debe correr el recurso de apelación en relación con la toma de posesión de la vivienda por parte del Sr. Pedro Antonio, al no haberse practicado una prueba consistente que justifique la veracidad de este hecho. Al contrario, la titularidad de los suministros a favor de Dª. Estefanía hasta el 5 de julio de 2018 y a favor de Dª. Benita a partir del 16 de enero de 2020 permiten presumir claramente lo contrario.

Y la declaración de D. Carlos Francisco, cuñado de Dª. Estefanía, tampoco es determinante, al haber manifestado que entregó las llaves de la vivienda al Sr. Pedro Antonio tras la muerte de Estefanía.

Consecuentemente, como se expuso en el anterior fundamento jurídico, correspondiendo la carga de la prueba a la parte reconviniente, los medios practicados no permiten extraer dicha conclusión con la necesaria fuerza de convicción.

No existe contradicción interna en la resolución de primera instancia por negar, de un lado, la toma de posesión de la vivienda por parte del Sr. Pedro Antonio y, de otro lado, reconocerle el derecho a la restitución de prestaciones (15.000 € de parte de la comunidad hereditaria de Dª. Estefanía), pues dicha restitución es imperativa, aplicable

de oficio incluso sin petición de parte, como ha declarado con reiteración la jurisprudencia ( STS 716/2016, de 30 de noviembre y las que en ella se citan), lo cual no significa aceptar que, por el hecho de que se entregara una cantidad "a cuenta de la venta", que es el tenor literal del documento de 19 de octubre de 2015, dicho acuerdo deba contener necesariamente el precio definitivo de la compraventa.

Quinto.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Dª. Virtudes Valero Mora, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022 recaída en los autos de juicio ordinario nº 781/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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