Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 45/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 735/2022 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 45/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100015
Núm. Ecli: ES:APA:2023:290
Núm. Roj: SAP A 290:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000781/2019
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En ELCHE, a uno de febrero de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 781/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Pedro Antonio, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Virtudes Valero Mora y defendido por el Letrado D. Antonio A. López Calero, y como parte apelada, Dª. Remedios, representada por el Procurador D. Jorge García Zúñiga y defendida por el Letrado D. Pedro Munuera Suances.
Antecedentes
"CON ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el Procurador Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de Remedios, contra Amador y contra Pedro Antonio, y con DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la representación de Pedro Antonio contra Remedios, SE ACUERDA:
1.- DECLARAR LA NULIDAD del contrato de compraventa suscrito el 13 de agosto de 2016 entre Amador y Pedro Antonio, respecto de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Torrevieja, Finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja. Debiendo Amador proceder a la restitución de las cantidades percibidas que ascienden a 24.500 euros.
2.- SE ACUERDA LA RESTITUCIÓN DE LA VIVIENDA objeto del mismo a la comunidad hereditaria integrada por Remedios y Amador, decretándose el desalojo por parte de quien ilegítimamente la estuviese poseyendo.
3.- NO HA LUGAR A DECLARAR LA VALIDEZ NI EFICACIA DEL CONTRATO VERBAL DE 19 DE OCTUBRE DE 2015 suscrito entre Estefanía y Pedro Antonio. Debiendo la comunidad hereditaria de Estefanía restituir la cantidad percibida que asciende a 15.000 euros.
4.- Con imposición a los demandados principales de las costas de la demanda principal, e imposición al demandante reconvencional de las costas de la reconvención".
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
D. Pedro Antonio interpone recurso alegando falta de motivación causante de indefensión y error en la valoración de la prueba al haberse basado la resolución judicial en una interpretación arbitraria y subjetiva de la prueba, amparada en conjeturas e impresiones personales, desconectada del resultado de los medios practicados, considerando esta parte que ha quedado acreditado en autos la concurrencia de los requisitos precisos para la validez del acuerdo verbal de compra de la vivienda objeto del procedimiento estipulado entre D. Pedro Antonio y Dª. Estefanía, reflejado en el documento de 19 de octubre de 2015, por el cual el Sr. Pedro Antonio entregó a la Sra. Estefanía la cantidad de 15.000 € a cuenta del precio total, así como la determinación del precio de venta (62.000 €) en un momento posterior a la celebración del contrato. Igualmente, debe estimarse probado que Dª. Estefanía entregó la posesión de la vivienda a D. Pedro Antonio, por lo que procede la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, declarando que se formalizó el referido contrato por precio de 62.000 €, del que ya se ha pagado la suma de 39.500 € (15.000 € a Dª. Estefanía y 24.500 € a D. Amador), condenando a los vendedores a otorgar escritura pública de compraventa, con pago simultáneo por parte del Sr. Pedro Antonio del resto del precio (22.500 €).
Dª. Remedios se opone a dicho recurso argumentando que la Juzgadora de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados, en particular el documento de 19 de octubre de 2015 y la declaración testifical de D. Urbano, y ha extraído de ellos una conclusión ajustada a derecho, concretamente que no se ha probado la concurrencia de un elemento esencial para la validez del contrato de compraventa como es el precio, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante, por lo que no existe falta de motivación ni error en la valoración de la prueba. En el mismo sentido, tampoco se ha acreditado que el Sr. Pedro Antonio tomara posesión legítima de la vivienda.
Es cierto que en ocasiones el Alto Tribunal ha apreciado vulneración del art. 218 LEC, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, cuando se han planteado cuestiones probatorias
Pero lo que no puede confundirse en modo alguno es la falta de motivación y la discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, pues como ha declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial, "
Igualmente, también es diferente el defecto de motivación de la motivación desfavorable a los intereses de la parte, señalando al respecto la STS, 856/2021, de 10 de diciembre, que
La aplicación de esta doctrina al presente supuesto, una vez examinada en la alzada la prueba practicada, permite concluir que la resolución impugnada no incurre en falta de motivación,ya que cumple perfectamente los fines constitucionalmente exigidos: explicar el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concretar la aplicación de la prueba al caso enjuiciado y exteriorizar tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso.
Lo que procede, por tanto, es examinar el segundo motivo de apelación planteado, consistente en el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora "a quo", lo que se verificará en el siguiente fundamento jurídico
La sentencia de primera instancia concluye que el acuerdo verbal alcanzado entre el Sr. Pedro Antonio y la Sra. Remedios no puede calificarse como contrato de compraventa perfeccionado, con efectos obligatorios y vinculantes para las partes, por faltar un elemento esencial de dicho negocio jurídico como es el precio, por lo que el acuerdo no pasó de ser un trato preliminar, sin vinculación en su eficacia contractual.
Y por ello declara: "Ha de concluirse, pues, que, dentro de las fases de desarrollo o configuración progresiva de un contrato perfecto, las negociaciones entabladas entre Pedro Antonio y Estefanía no fueron más allá de meros tratos preliminares sin vinculación obligatoria alguna y, por tanto, conforme a lo dispuesto en el art. 1254 del Código Civil, carentes de trascendencia contractual de la pretendida eficacia de contrato de compraventa, al faltar el elemento esencial del precio".
A tales efectos, para extraer dichas conclusiones valora el contenido del documento de fecha 19 de octubre de 2015 y la declaración testifical de D. Urbano.
En cuanto al documento, una vez acreditada pericialmente la autenticidad de la firma de la Sra. Remedios, le atribuye el valor acreditativo del referido trato preliminar, pero no el de un contrato de compraventa perfecto por no haberse hecho constar en él el precio de la venta.
Y en cuanto al testimonio del Sr. Urbano, le niega suficiente credibilidad para deducir del mismo el repetido elemento esencial del contrato (el precio), por apreciar en él motivaciones espurias que han condicionado su declaración, al haber tenido intervención previa en los hechos litigiosos, concretamente haber redactado el contrato de 13 de agosto de 2016 (de compraventa de la misma vivienda estipulado entre D. Amador y el Sr. Pedro Antonio), declarado nulo en la misma resolución, sin haber incluido en el mismo el pago previo de 15.000 €, así como haber actuado como asesor de la familia Remedios Estefanía Amador en este asunto y tener conocimientos jurídicos (le dijo a Amador que su hermana tenía que renunciar a la herencia para vender la casa, redactó la renuncia de Remedios, acudió a un notario en Alemania, ...). También aprecia discrepancia entre el precio de venta consignado en el contrato de 13 de agosto de 2016 (68.500 €) y el declarado por el Sr. Urbano (62.000 €), pese a que ese contrato fue redactado por él mismo.
Pues bien, este Tribunal considera acertada la valoración de los medios de prueba realizada por la Juzgadora de primera instancia, añadiendo a los razonamientos contenidos en la resolución impugnada los siguientes.
En primer lugar, no cabe duda que la carga de la prueba corresponde a la parte que alega el hecho constitutivo de su pretensión, en este caso, al demandado reconviniente que solicita la declaración de existencia del contrato de compraventa con precio de 62.000 €, de modo que, de conformidad con el art. 217.1 LEC, cualquier duda que pueda existir acerca de la veracidad de tales hechos debe perjudicar a la parte a la que incumbe dicha carga probatoria.
En segundo lugar, en relación con el documento de 19 de octubre de 2015, ningún reproche debiera hacer la parte apelante a la valoración llevada a cabo, puesto que no le niega eficacia a su contenido, simplemente pone de manifiesto un hecho evidente, como es que en él no se incluye el precio de la compraventa, extrayendo de esta omisión determinadas valoraciones jurídicas por vía de presunciones judiciales, medio probatorio que es admitido en nuestro ordenamiento procesal ( art. 386 LEC) y en la doctrina jurisprudencial, siempre que se cumpla el presupuesto de "incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción", esto es, la consideración como probado de un hecho presunto a partir de un hecho acreditado con el que existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
En tercer lugar, respecto de las conclusiones extraídas del testimonio del Sr. Urbano a tenor de lo dispuesto en el art. 376 LEC, señala la STS. 175/2013, de 6 de marzo, interpretando dicho precepto:"
En este caso, la Sala coincide en la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora "a quo" al no otorgar credibilidad suficiente al referido testimonio por apreciar ciertas incoherencias y discordancias con otros medios probatorios.
Así, de un lado, al margen de las apreciaciones subjetivas obtenidas del principio de inmediación judicial, no se entiende por qué no se incluyó en el contrato de 13 agosto de 2016 la cantidad entregada a cuenta en octubre de 2015 por el Sr. Pedro Antonio a la Sra. Remedios, sin que la explicación ofrecida sobre este extremo por el Sr. Urbano (que no tenía constancia documental) sea coherente con la existencia del documento de 2015, del que lógicamente estaba en posesión el Sr. Pedro Antonio.
Tampoco existe coherencia entre el precio de 62.000 € que según el Sr. Urbano le mencionó la Sra. Remedios en diciembre de 2015, y el precio de 68.500 € que hizo constar en el contrato de 2016, redactado por él mismo, ni parece razonable que si el Sr. Urbano no concedió suficiente credibilidad a la manifestación que hizo la Sra. Remedios en casa de sus padres en diciembre de 2015 sobre el precio de 62.000 € concertado con el Sr. Pedro Antonio como para hacerlo constar en el contrato de 13 de agosto de 2016, se pretenda que el órgano judicial sí se la conceda incluyendo dicha declaración en la resolución oportuna.
Por último, pero no menos importante, no se comprende la razón por la que no se hizo mención alguna al precio de la compraventa en el documento de 19 de octubre de 2015, sin que se haya justificado que el acuerdo sobre el precio se alcanzara con posterioridad, ya que la Sra. Remedios se marchó a Alemania después para someterse a tratamiento médico y ya no regresó por su fallecimiento a los dos meses.
En definitiva, procede la confirmación del razonamiento fáctico de la sentencia impugnada, declarando acerca de este motivo de apelación la STS 29 de diciembre de 2017 que "...
Y partiendo de estos hechos considerados probados, también debe confirmarse el razonamiento jurídico que es consecuencia del anterior, esto es, que el acuerdo verbal alcanzado entre el Sr. Pedro Antonio y la Sra. Remedios no pasó el umbral de los tratos preliminares, sin alcanzar el del contrato de compraventa.
A tales efectos, recuerda la sentencia de esta Sala nº 505/22, de 24 de octubre "
A su vez, la STS. de fecha 23 de diciembre de 2021, con cita de la sentencia nº 60/2008, de 30 de enero, ha resumido la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre precontrato y tratos preliminares en base a las siguientes pautas:
En definitiva, "
Y no es otra la conclusión que puede extraerse de la prueba practicada, ya que, al no haberse acreditado que el precio de la venta estuviera definitivamente concertado entre Dª. Estefanía y D. Pedro Antonio, la perfección del contrato de compraventa exigía todavía que las partes llegaran a este acuerdo, señalando la STS de 25 de junio 2014 que "
El mismo destino desestimatorio debe correr el recurso de apelación en relación con la toma de posesión de la vivienda por parte del Sr. Pedro Antonio, al no haberse practicado una prueba consistente que justifique la veracidad de este hecho. Al contrario, la titularidad de los suministros a favor de Dª. Estefanía hasta el 5 de julio de 2018 y a favor de Dª. Benita a partir del 16 de enero de 2020 permiten presumir claramente lo contrario.
Y la declaración de D. Carlos Francisco, cuñado de Dª. Estefanía, tampoco es determinante, al haber manifestado que entregó las llaves de la vivienda al Sr. Pedro Antonio tras la muerte de Estefanía.
Consecuentemente, como se expuso en el anterior fundamento jurídico, correspondiendo la carga de la prueba a la parte reconviniente, los medios practicados no permiten extraer dicha conclusión con la necesaria fuerza de convicción.
No existe contradicción interna en la resolución de primera instancia por negar, de un lado, la toma de posesión de la vivienda por parte del Sr. Pedro Antonio y, de otro lado, reconocerle el derecho a la restitución de prestaciones (15.000 € de parte de la comunidad hereditaria de Dª. Estefanía), pues dicha restitución es imperativa, aplicable
de oficio incluso sin petición de parte, como ha declarado con reiteración la jurisprudencia ( STS 716/2016, de 30 de noviembre y las que en ella se citan), lo cual no significa aceptar que, por el hecho de que se entregara una cantidad "a cuenta de la venta", que es el tenor literal del documento de 19 de octubre de 2015, dicho acuerdo deba contener necesariamente el precio definitivo de la compraventa.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
