Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 98/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 681/2021 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
Nº de sentencia: 98/2023
Núm. Cendoj: 03014370052023100102
Núm. Ecli: ES:APA:2023:594
Núm. Roj: SAP A 594:2023
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 681/21
Iltmas. Sras.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a uno de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 150/17 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Villajoyosa
Antecedentes
"QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la CP DIRECCION000, TORRE NUM000 representada por la Procuradora Sra. Miro Oriola contra Lidia e Josefina, representadas por la Procuradora Sra. Torrecillas Andrés, ABSUELVO A LAS DEMANDADAS DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS EN SU CONTRA. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón
Fundamentos
La COMUNIDAD DE DIRECCION001 TORRE NUM000 interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada afirmando que existía error en la valoración de la prueba, pues no existía agravio comparativo al ser situaciones distintas, siendo la prohibición, acordada por unanimidad, la de realizar obras fijas con tabiquería que ocuparan un espacio común, como era la que constituía objeto del procedimiento, y no la instalación de rejas, que habían sido permitidas en Junta siempre que estuvieran pegadas a la puerta de entrada, y que eran aquellas con las que la juzgadora consideraba que existía un agravio comparativo. Afirma que las obras realizadas afectaban a la ventilación de la planta y quitaban luz al pasillo, habiéndose apropiado de diferentes elementos como el punto de luz colocado en este tramo, las cajas de mecanismos situadas en una de las paredes de la zona tabicada, una ventana comunitaria y un respiradero que podían necesitar los bomberos en caso de incendio. Y señala que si la demandada entendía que existía agravio comparativo podría haber impugnado la celebración de junta, cosa que no había hecho. De confirmarse la sentencia, finaliza, se podría crear un peligroso precedente, ya que cualquier comunero podría realizar de ahora en adelante obras ilegales de similares características.
Frente a ello, las demandadas Dña. Josefina y Dña. Lidia se oponen al recurso señalando que las rejas que habían sido colocadas hasta en quince viviendas y permitidas por la Comunidad no estaban adosadas a las puertas, sino que también constituían una apropiación de zona común, que incluso en una vivienda un propietario se había apropiado de parte de un pasillo de distribución para hacerse un armario y ningún vecino se había quejado; que la Comunidad de Propietarios en varias juntas había sostenido que ambos cerramientos resultaban ilegales con independencia de su material; que no era cierto que se hubieran apropiado de 5'50 m2 pues detrás de la puerta nueva mantenían la original. Finalizan afirmando que, pese a que tanto el Administrador como Maximiliano, miembro de la Junta de la Comunidad actora reconocían que tanto las rejas como la puerta eran igualmente ilegales y suponían una apropiación de un espacio comunitario, lo cierto y verdad es que sólo se había accionado frente a las demandadas, habiéndoseles negado incluso la posibilidad de colocar una reja cuando ofrecieron dicha sustitución, lo que dejaba patente la situación de desamparo en que se encontraban, por el abuso de derecho del que estaban siendo víctimas por parte de la Comunidad. Reitera, por último, la falta de legitimación pasiva ad causam de Lidia, hoy Lidia, por cuanto era usufructuaria de la vivienda y no propietaria.
En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que
Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012 y 29 de diciembre de 2015, sobre las obras en comunidades de propietarios reiteran que
Ahora bien, la jurisprudencia ha evolucionado reinterpretando estas normas conforme a la realidad social a que hace referencia el artículo 3 del Código Civil, en el sentido de abandonar posturas maniqueístas en relación tanto al concepto de alteración sustancial de la configuración de los espacios donde conviven elementos comunes con privativos, como en relación a la exigencia de consentimiento expreso de la comunidad de propietarios, avanzando para ello desde la constatación de situaciones previas, aparentemente queridas por la comunidad en tanto no disputadas por las vías oportunas, que desmerecen la voluntad de inalteración y cuestionan los principios de la buena fe, equidad e interdicción del abuso del derecho regulados en los artículos 3 y 7 del Código Civil.
También otra sentencia, de 25 de mayo de 2005, aborda este tipo de situaciones, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990, que consideró que no había tal alteración contraria a los artículos 7 y 11 (aplicable entonces) de la Ley de Propiedad Horizontal en un supuesto en el que existían modificaciones similares pertenecientes a otros propietarios que no habían dado motivo a contienda judicial alguna. Tal y como en esas resoluciones se concluía, obligar a la reposición de la instalación contravendría el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación a los otros propietarios, pues no está justificado el diferente tratamiento de unos y otros cerramientos.
Esta Sala, como recuerda la sentencia de 28 de junio de 2007, ha abordado en varias resoluciones este tipo de situaciones, pudiendo citarse entre otras la sentencia de 5 de septiembre de 2003, que cita las del Tribunal Supremo de 31 octubre 1990 y 5 de marzo de 1998, en las que se aplica el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación a los otros propietarios, y también nuestra sentencia de 25 de mayo de 2005, con criterio tendente a evitar agravios comparativos, injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los artículos 3.1 y 7 del Código Civil. La cuestión se reduce por tanto al factor meramente estético que, como ya se ha dicho, también resulta afectado por las modificaciones realizadas por otros copropietarios contra los que no se ha procedido lo que supone un abuso de Derecho que atentaría al principio de igualdad que prohíbe dar un trato discriminatorio a situaciones sustancialmente idénticas como las de otras viviendas, cuyas modificaciones suponen también alteraciones estéticas de la configuración de las edificaciones encuadradas en la comunidad actora y respecto de las cuales no se ha actuado como en el caso presente.
En cuanto al abuso de derecho, cabe destacar la doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998, según la cual "la sentencia 5 de junio de 1972 sienta que, según ha declarado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia 28 de noviembre de 1967, para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: 1º uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2º daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; 3º inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero ( SS 25 de noviembre de 1960, 10 de junio de 1963 y 12 de febrero de 1964), es decir, a un animus nocendi o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente ( SS 17 de febrero de 1958, 22 de septiembre de 1959 y 4 de octubre de 1961". A lo que cabe añadir, que al tratarse de un remedio extraordinario sólo puede acudirse a su doctrina en los casos patentes ( Sentencia, entre otras, de 15 de marzo de 1996 y las que cita).
Frente a ello, otro numeroso grupo de vecinos, si bien es cierto que también se ha apropiado de metros propios del pasillo comunitario, lo han hecho instalando una reja que no disminuye ni la ventilación ni la iluminación, y que hace visibles los metros afectados y los elementos comunitarios situados en los mismos. Y ello, si bien constituye igualmente una actuación ilegal, sí ha sido consentido por la Comunidad, que en acta de la Junta de 17 de agosto de 2016 ha aprobado autorizar la instalación de rejas pegadas a las puertas de entrada de las viviendas.
No puede apreciarse, en consecuencia, la desigualdad de trato que se describe en la sentencia de instancia, pues se trata de dos supuestos distintos, siendo además que otro propietario, D. Desiderio, que se encontraba en la misma situación que las demandadas en relación con la vivienda NUM003- NUM004, procedió a reponer a su estado originario, a instancias de la Comunidad, la puerta de la vivienda, como consta en los documentos num. 12 a 14 de los aportados con la demanda.
No obstante, sí sería un agravio comparativo que, habiendo ofrecido las demandadas la sustitución de la tabiquería fija por una verja, para igualar su situación a la del resto de vecinos, ello no se les hubiera permitido.
Por todo ello, debe revocarse la sentencia de instancia en este punto, declarando el carácter común del espacio de 5'50 metros cuadrados correspondiente al pasillo de entrada a la vivienda NUM001 NUM002, y declarando que las obras consistentes en colocación de pueta y tabiquería son ilegales, requiriéndolas, no para restablecer a su estado primitivo los elementos afectados, sino para modificar la instalación realizada en la forma autorizada por la Comunidad, lo que constituye estimación parcial de la demanda.
En un supuesto similar, resuelto por Sentencia de esta Sala num. 144/13 de 21 marzo, ya se señala que "
No debe olvidarse que la jurisprudencia ha señalado que las cuestiones relativas a la falta de legitimación ad caussam se pueden apreciar de oficio, aunque no se haya planteado por las partes y lo indica en todas las instancias: en primera instancia, en apelación e incluso en casación y no constituye óbice que la recurrente la planteara por primera vez ante el órgano
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE DIRECCION001 TORRE NUM000 contra la Sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Villajoyosa en autos de Juicio Ordinario num. 150/17,
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Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
