Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 130/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 585/2023 de 01 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 130/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100149
Núm. Ecli: ES:APA:2024:829
Núm. Roj: SAP A 829:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000495/2022
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En ELCHE, a uno de marzo de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 495/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Wizink Bank, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Jesús Gómez Molins y defendida por el Letrado D. David Castillejo Río, siendo parte apelada, Dª. Julieta, representada por la Procuradora Dª. Diana Higueras Piñeiro y defendida por la Letrada Dª. Anelia Valentinova Kepeva.
Antecedentes
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. DIANA HIGUERAS PIÑEIRO en nombre y representación de Julieta contra WIZING BANK S.A. debo acordar y acuerdo:
Se declara nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 4 de julio de 2022.
Se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración de nulidad y, debiendo la demandada imputar el pago de todos los intereses, comisiones y cualquier otro concepto abonado por el actor al margen del capital, durante la vigencia del contrato a minorar el capital.
Se condena a la demandada a que reintegre a la actora las cantidades abonadas por todos los conceptos que excedan del capital prestado en los préstamos indicados, debiendo concretarse dicha cantidad en ejecución de sentencia, más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas legales".
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
"Wizink Bank, S.A." interpone recurso alegando infracción de la doctrina del Tribunal Supremo aplicable al caso, dado que el tipo de interés pactado en el contrato no puede calificarse de notablemente superior al interés normal del dinero y, por tanto, usurario, al no superar el límite de los seis puntos porcentuales fijado en la STS. 258/2023, de 15 de febrero, por lo que la estimación del recurso conlleva la imposición de costas procesales a la demandante.
Dª. Julieta se opone a dicho recurso mostrado su conformidad con la resolución impugnada, conforme a la cual el contrato debe considerarse usurario dado el tipo de interés aplicado y la diferencia entre TAE y TEDR. No obstante, para el caso de que sea desestimada la acción principal, solicita que se resuelva la acción ejercitada subsidiariamente relativa a la nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas sobre intereses remuneratorios, penalización e intereses de demora, comisiones por reclamación de recibos impagados, modificación unilateral del contrato y capitalización de intereses, con las consecuencias restitutorias del art. 1303 CC e imposición de costas procesales de ambas instancias a la demandada.
La sentencia de primera instancia estima la acción principal ejercitada argumentando que, siendo el contrato de fecha 4 de julio de 2016, "la demandada ha reconocido en su contestación a la demanda que se pactó un interés remuneratorio del 26.7% anual.
En noviembre de 2015, el TEDR más alto de los publicados en el Boletín del Banco de España era el relativo para las tarjetas de crédito y se situaba en el 21,11 % anual. Por ello el interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, y manifiestamente desproporcionado sin que el demandado haya aportado ninguna prueba para acreditar que concurría alguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado".
Pues bien, a tenor de la doctrina desarrollada en la STS (pleno de la Sala Primera) nº 258/2023, de 15 de febrero, la sentencia impugnada va a ser confirmada, si bien por fundamentos diferentes en virtud del principio de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso, conforme a la cual viene declarando el Tribunal Supremo "que
Partiendo de estos criterios es como debemos resolver el presente recurso.
A.-
En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que
B.-
En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró el día 4 de julio de 2016 (documento nº 3 de la demanda), declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero: "A
En este caso, el tipo medio previsto para el año 2016 respecto de las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" en el boletín estadístico confeccionado por el Banco de España con la información siniestrada por las propias entidades de financiación y crédito, apartado 19.4, era del 20,84 %.
C-
En tercer lugar, habiéndose pactado en dicho contrato de julio de 2016 un tipo de interés remuneratorio del 26'7% TAE, para dilucidar si el mismo debe calificarse de usurario ha de aplicarse el parámetro establecido en esta resolución del Alto Tribunal, en cuyo fundamento jurídico cuarto declara:
"4.
D-
La repetida STS nº 258/2023, de 15 de febrero, señala en el apartado 2 de su fundamento jurídico cuarto:
"Al
Y añade en el apartado 3 del mismo fundamento jurídico: "Con
En consecuencia, a falta de una prueba concreta y específica por la parte a la que le incumbe la carga probatoria, que no es otra que la que realiza esta alegación, esto es, la parte demandada ( art. 217.3 LEC) , debemos considerar que la diferencia entre la TAE pactada en el contrato y el TEDR contemplado en las tablas del Banco de España es de 20 centésimas.
E-
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, procede estimar este motivo del recurso de apelación y revocar el pronunciamiento correspondiente de la sentencia de primera instancia, al no superar el interés remuneratorio pactado (26'7%) el límite expresado de los seis puntos porcentuales respecto del tipo medio de referencia, esto es, el publicado en los boletines estadísticos del Banco de España correspondiente a la fecha de la contratación (año 2016) para las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" (20'84 %), pues no excede del referido umbral de la usura para ese periodo (20'84 + 6 + 0'20 = 27'04 %).
Procede, por tanto, analizar a continuación la acción ejercitada con carácter subsidiario, de nulidad de cláusulas contractuales por no superar los controles de incorporación y transparencia, así como por su naturaleza abusiva, pues al haber sido estimada la acción principal, ha quedado imprejuzgada en la sentencia de primera instancia.
Se afirma en la demanda que el contrato suscrito no supera el control de transparencia e incorporación. En primer lugar, por el tamaño en que está redactada la letra empleada, que la hace ilegible. Y en segundo lugar, en relación con los intereses remuneratorios, porque no se ofreció al consumidor la información previa adecuada, incumpliendo la entidad su deber de diligencia al no permitirle comparar con ofertas similares, ni explicarle que se trataba de una línea de crédito con posibilidad de hacer disposiciones a lo largo de la duración del contrato, con alteración de plazos, cuotas y tipos de interés.
En cambio, "Wizink Bank" defiende su transparencia exponiendo en la contestación a la demanda que el tamaño de la letra es correcto y que la cláusula en la que se describen las modalidades de pago en el Reglamento de la tarjeta está redactada para garantizar su comprensión sin dificultad alguna para un cliente bancario medio
Vistas las alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, único medio de prueba practicado, la acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia de esta condición general de la contratación debe ser estimada, pues, aunque el tamaño de la letra supera el milímetro y medio que exigía en la fecha de la contratación la Ley 3/2014, de 27 de marzo, cuya disposición transitoria única preveía su aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014, y el contraste con el fondo no hace dificultosa la lectura ( art 80.1-b del TRLGDCU 1/2007, de 16 de noviembre), no se ha acreditado que se ofreciera a la cliente una información precontractual que le permitiera comprender la carga jurídica y económica que asumía con la estipulación del contrato.
Para resolver la cuestión debatida deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
A)-
Es cierto que, como alega la entidad demandada, para que las cláusulas contractuales que configuran un elemento esencial del contrato, como es el precio, del que forma parte el interés remuneratorio, puedan ser sometidas a control judicial de abusividad es preciso que previamente sean declaradas no transparentes.
Así lo prevé el art. 4 Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al disponer: "2.
Y en el ámbito nacional, la STS. Pleno 149/2020, de 4 de marzo, recuerda que "La
Por tanto, como ya declaró la citada STS. nº 628/2015, de 25 de noviembre, "el
B)-
Avanzando en este razonamiento, es sabido que el control de incorporación comprende un primer filtro negativo, regulado en el art. 7 LCGC (se excluyen las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles), y un segundo filtro positivo, regulado en los arts. 5 y 7 LCGC (la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, así como que hayan sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato).
El primer filtro se supera cuando la parte predisponente acredita la puesta a disposición del adherente y la oportunidad real de este de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que realmente las haya conocido y entendido. El segundo filtro hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas ( STS. de 9 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2018).
También es cierto que cuando se establece en el contrato un tipo de interés remuneratorio fijo, su comprensibilidad no ofrece especial dificultad en cuanto al concreto dato del porcentaje aplicado sobre el capital dispuesto. Por ello, estas cláusulas superan el control de incorporación porque su redacción es clara, concreta y sencilla y permite su comprensión gramatical en un consumidor "normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", de modo que el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su significado al tiempo de la celebración del contrato.
Ahora bien, esto puede no ser suficiente para superar el control de contenido o de transparencia material, pues como señala la STS. 149/2020, de 4 de marzo, "la
A tales efectos, este segundo control de transparencia se refiere a la posibilidad del adherente de conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener), como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo), para lo cual es preciso determinar si se le ofreció una información precontractual suficiente que le permitiera adoptar la decisión de contratar con pleno conocimiento de las consecuencias que asumía.
En este sentido la STS. 195/2021, de 12 de abril, alude a un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, según el cual
Por tanto, para decidir si la condición general de la contratación analizada supera o no el control de transparencia es preciso dilucidar si se ha ofrecido al consumidor una información precontractual suficiente que le permita conocer el significado económico y jurídico de las obligaciones que estaba asumiendo con su contratación.
En este sentido, el ATJUE de 17 de mayo de 2021, asunto C-655/20, reproduciendo una doctrina reiterada, declara en su apartado 37 que "la
C)-
Como ha declarado esta Sala en la sentencia nº 218/2023, de 21 de abril, son antecedentes normativos de interés con relación a la información a suministrar, los siguientes:
- La Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
- La Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, a entidades de crédito, sobre transparencia en las operaciones y protección de la clientela. En su norma segunda establece la información sobre los tipos de interés aplicados a la operación. En la norma sexta, establece la obligatoriedad de entregar los documentos contractuales y las tarifas de comisiones y normas de valoración, así como las normas sobre fechas de valoración aplicables a la operación.
Los documentos relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo deberán recoger de forma explícita los siguientes extremos: ? El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de los intereses o, en caso de operaciones al descuento, los precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se recogerán los recargos por aplazamiento aplicables. ? La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses..., la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dichos intereses. ? Los derechos que contractualmente corresponden a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deben ajustarse tales modificaciones, que, en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación, y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación. ? Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.
- La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible.
- La Orden EAH/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 6 dispone "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
- La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, dispone en su art. 33 ter, sobre Información precontractual:
"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».
b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
La información señalada en este apartado será proporcionada al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.
2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.
3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera (...)
Es cierto que en la fecha del contrato de tarjeta "revolving" objeto de este procedimiento, 1 de julio de 2003, todavía no estaba en vigor parte de la actual normativa sobre transparencia.
Pero como dice la SAP de Asturias, sección 5ª, de 21 de diciembre de 2022: " Ley de Crédito al Consumo 16/2011 traspone la referida Directiva y en su art. 10
No obstante, y aunque se refiere a un supuesto de valoración de la gravedad de un incumplimiento resolutorio, resulta sugerente a estos efectos la STS. 39/2021, de 2 de febrero (pleno de la Sala Primera), al entender que:
De modo que esta Orden ETD/699//2020, en realidad lo que pone claramente de manifiesto es la dificultad de comprensión para el adherente que entraña este producto y la necesidad de que predisponente le ofrezca una suficiente información precontractual, imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.
Es decir, la normativa sobre transparencia puede servirnos a título ilustrativo o con carácter orientativo de la información precontractual que debió concederse a los consumidores.
En este sentido, recordarnos la doctrina expuesta en resoluciones como las SSTS de 18 de noviembre de 2013 y de 17 de octubre de 2012: "El
D)-
A tales efectos, ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo que corresponde a la entidad financiadora acreditar la información precontractual dispensada al cliente.
Así, expone la STS. 334/2021, de 18 de mayo, que no le incumbe la carga probatoria a la parte demandante en función "de
E)-
El conocimiento de la "carga jurídica" exige comprobar que la información suministrada permita al consumidor: 1- percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago; y 2- tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la perfección del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.
La parte demandada sostiene la superación de tales controles con la documentación obrante en autos, que fue aportada a la cliente en el momento de formalizar el contrato.
Sin embargo, constituye doctrina jurisprudencial uniforme que la mera dicción literal o comprensión gramatical de los términos del contrato no es suficiente para considerar satisfecha esta obligación de información precontractual, indicando al respecto la STS. 204/2023, de 9 de marzo, que
Esta doctrina resulta de aplicación a este supuesto ya que no nos encontramos ante un contrato de préstamo ordinario, sino ante una modalidad específica de contrato de tarjeta de crédito denominado "revolving", con unas características muy determinadas puestas de relieve en la STS. (pleno de la Sala Primera) nº 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que "han
De modo que la única información eficaz es la que resulta explícitamente suficiente para evitar lo que ya detectó el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de marzo 2020: que se convierta al cliente en un deudor cautivo.
Y esa información no podía ser otra que la ya prevista anteriormente en la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato y la más explícita desarrollada en la citada Orden ETD/699/2020, que interpreta y/o aclara la cuestión relativa al suministro de la imprescindible información necesaria en esta clase de productos. Especialmente con las adecuadas simulaciones aclaratorias del desenvolvimiento del instrumento financiero.
Consecuentemente, la parte demandada no ha justificado que ofreciera al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato, la información a que hemos hecho referencia, permitiéndole tomar pleno conocimiento de la carga jurídica y económica, esto es, del riesgo que iba a asumir con la contratación, para, con dicha información, tomar una decisión consciente y deliberada sobre la aceptación de la oferta realizada u optar por otra diferente de las existentes en el mercado.
En efecto, no constan herramientas o simulaciones que facilitaran la comprensión de unos intereses remuneratorios enmarcados en un producto de difícil comprensión en su desarrollo temporal aplazado por parte de un consumidor medio. Ningún ejemplo ilustra cómo funciona el "revolving", aspecto este que consideramos esencial dadas las características de este producto en los términos que antes hemos reseñado.
A la vista de cuanto antecede, las cláusulas controvertidas no superan el control de transparencia material o reforzado, en cuanto impidieron al contratante hacerse una representación correcta del impacto económico que le supondrá el crédito.
En particular, no se explica que el pago de una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda dará lugar a que la amortización del principal se realice en un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses que, a su vez, acabarán siendo capitalizados para entrar a formar parte del principal en una rueda casi infinita, produciendo el efecto de mantener cautivo al consumidor con el señuelo de pagar una cuota muy pequeña, sin que la opción del pago total del saldo enerve dicha conclusión a la vista de que el perfil de este tipo de clientes hará la misma inoperante.
Además consideramos que no se debe confundir la "operación" en sí (el crédito "revolving" como contrato) con las cláusulas de intereses remuneratorios, en los términos a los que se refiere la STS 367/2017, de 8 de junio, cuando dice: "No
En este caso, las cláusulas de intereses remuneratorios ciertamente se insertan en un contrato "revolvíng", pero esas cláusulas contienen precisamente los elementos más esenciales que caracterizan dicho producto, y además puede y debe relacionarse dichas cláusulas con el resto del contrato del que forma parte y con todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración en relación al consumidor a efectos del juicio de transparencia cualificado.
En definitiva, la falta de transparencia material nos permite en este caso entrar en el control de abusividad de la cláusula cuestionada.
F-
Además, la falta de transparencia de la cláusula contractual analizada debe causar un perjuicio al consumidor, requisito exigido para la declaración de nulidad de las condiciones generales no transparentes en el art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo: "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".
Y, como hemos indicado supra, si bien este precepto no estaba en vigor en la fecha de celebración del contrato, permite interpretar la voluntad del legislador respecto de las consecuencias jurídicas anudadas a la falta de transparencia de una cláusula contractual.
En este sentido, aclara la STS de 8 de junio de 2017: "Es
Y la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus), en un supuesto en que la cláusula controvertida se refiere al cálculo de los intereses ordinarios en un contrato de préstamo, declara que
A su vez, el apartado 60 precisa en qué circunstancias se causa ese desequilibrio contrariamente a las exigencias de la buena fe, explicando que
Asimismo, dicho perjuicio debe ser denunciado y puesto de relieve por el consumidor, aunque puede admitirse cierta flexibilidad en las alegaciones sobre este particular.
En este sentido, explica la STS 538/2019, de 11 de octubre: "Llama
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, la parte demandante ha cumplido el mencionado requisito al aludir a la falta de información suministrada, sin simulación de escenarios semejantes que explicaran su funcionamiento real, y al perjuicio sufrido por ello, indicando que al suscribir este producto no pudo comprobar ofertas similares y más adecuadas existentes en el mercado y que "en ningún momento se menciona claramente que se trata de una línea de crédito, con posibilidad de hacer disposiciones a lo largo de la duración del contrato, lo que conllevará a la continua alteración de plazos, cuotas y tipos de interés".
Y, de otro lado, la falta de transparencia material, al traducirse en el desconocimiento de cómo funciona este producto y su incidencia en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y su capitalización, ha causado un claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, con la consecuente abusividad de dicha cláusula, pues:
- No tuvo la información necesaria para prestar un consentimiento debidamente informado, de modo que se vio privada de poder tomar una decisión con el suficiente conocimiento de causa sobre si le convenía o no contratar este tipo de productos.
- No pudo comparar con otras ofertas y posibilidades de créditos al consumo. La falta de transparencia de la cláusula no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación, no puede comparar la oferta con las de otros productos y se compromete en un contrato que puede tener para él, consecuencias ruinosas.
- El funcionamiento "revolving" en el que se enmarca la cláusula discutida se urdió en perjuicio del consumidor por ser contraria a la buena fe en el sentido de que el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría, de haber tenido una información adecuada, una cláusula de esta naturaleza con altísimo riesgo de convertirse en un deudor cautivo.
- Incluso, tal y como éste lo había percibido, la trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento y no se le facilita la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato en la modalidad de aplazamiento con capitalización, incidiendo subrepticiamente en el equilibrio subjetivo de precio y prestación sobre el que el consumidor se representó el contrato desde el punto de vista económico y jurídico.
G)-
La STS 716/2016, de 30 de noviembre, declara en su fundamento jurídico tercero, en relación con el alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual,
Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo (pleno de la Sala Primera) indica que "La
En definitiva, declarada la nulidad de esta cláusula, la misma conlleva la nulidad del propio contrato, ya que no puede subsistir sin una cláusula que constituye un elemento fundamental para satisfacer el interés de la entidad financiadora, de modo que el cliente deberá devolver el principal dispuesto, sin intereses remuneratorios ni comisiones, y la entidad financiadora deberá devolver al clientelas las cantidades percibidas indebidamente en concepto de interés remuneratorio y comisiones, con el interés legal desde la fecha de cada cobro, disponiendo al efecto el art. 1303 CC: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".
En términos similares nos hemos pronunciado en la referida sentencia de Sala nº 128/2023, de 21 de abril, exponiendo: "La
Y concluye que
Por ello, se impone al actor la obligación a abonar solamente "la
Consecuentemente, procede la estimación de la acción subsidiaria ejercitada en la demanda, relativa a la nulidad de la cláusula sobre interés remuneratorio por su falta de transparencia y abusividad, lo que conlleva la nulidad del contrato en sí mismo, siendo innecesario resolver la pretensión relativa a la falta de transparencia y abusividad del resto de cláusulas contractuales referidas en la demanda.
La sentencia de primera instancia desestima la prescripción de la acción por considerar más acertada la corriente jurisprudencial que niega la posibilidad de disociar la acción de nulidad con la de restitución de prestaciones, por no ser ésta más que la consecuencia de aquella.
Este pronunciamiento expreso no ha sido rebatido en el recurso de apelación, por lo que ha devenido firme, declarando al respecto la STS. 63/2019, de 31 de enero: "El
En este sentido, el art. 458.2 LEC dispone que "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna". Y el art. 465.5 que "5. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
Tampoco cabe apreciar prescripción de la acción de restitución de cantidades derivada de la falta de transparencia de la cláusula contractual sobre intereses remuneratorios.
En realidad, esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, concretamente en el ATS. de 22 de julio de 2021, si bien con posterioridad se ha dictado la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), de la que destacamos los siguientes apartados:
Finalmente, declara:
Asimismo, la carga de la prueba de la información suministrada corresponde a la entidad financiera, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en esta resolución.
Consecuentemente con la doctrina jurisprudencialmente expuesta, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no cabe duda que el criterio para determinar el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo ha de ser el de la fecha en que se acredite que el consumidor pudo tomar conocimiento de sus derechos, incumbiendo esta carga probatoria al empresario, por lo que la acción ejercitada no está prescrita por no haber transcurrido el plazo establecido en el art. 1964 Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente la acción subsidiaria, como por el principio de efectividad, declarando al respecto la STS. 958/2022, de 21 de diciembre (pleno de la Sala Primera):
"Undécimo.
Y la STS. 439/2023, de 29 de marzo ( pleno de la Sala Primera); "ii
A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, deben imponerse las costas procesales de la alzada a la parte apelante, ya que, en definitiva, procede la confirmación de la resolución de instancia, aunque por fundamentación jurídica diferente (principio de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso), en cuanto decreta la nulidad del contrato y el reintegro de prestaciones, de modo que la pretensión formulada en el recurso de desestimación de la demanda ha sido rechazada, resultando de aplicación nuevamente el principio de efectividad, de conformidad con la doctrina contenida en la STS 484/23, de 11 de abril, que en un supuesto similar declara:
"Dirigiéndose
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
1- Se desestima la acción principal ejercitada en la demanda, de nulidad radical del contrato de tarjeta de crédito revolving estipulado entre las partes por tratarse de un contrato usurario.
2- Se estima íntegramente la acción subsidiaria ejercitada, de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por falta de transparencia y abusividad, con la consiguiente nulidad del contrato y estimación de la demanda, declarando la procedencia de la restitución entre las partes de las operaciones realizadas durante toda la vida del contrato, extrayendo los intereses del crédito y compensando lo abonado por este concepto al saldo pendiente, si lo hubiere, de modo que si el saldo es positivo para la demandante, se le devolver con los intereses legales desde la fecha de cada abono indebido, verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas.
3- Todo ello, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
