Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 67/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 551/2022 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 67/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100049
Núm. Ecli: ES:APA:2023:324
Núm. Roj: SAP A 324:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001770/2020
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En ELCHE, a diez de febrero de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1770/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Romulo, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. María Virtudes Valero Mora y defendido por la Letrada Dª. Rosa María Martínez Almela, y como parte apelada, D. Saturnino y Dª. Marina, representados por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda y defendidos por el Letrado D. José Carlos Fernández Acevedo.
Antecedentes
"I.- Estimo la demanda en su totalidad interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr.
II.- Se acuerda:
1º.- La nulidad del testamento por inexistencia de causa justa de desheredación.
2º.- Declarar nula la cláusula cuarta del testamento.
3º.- Declarar la nulidad de institución de heredero en la medida en que dicha institución perjudica la legítima estricta o corta de los mismos.
4º.- Condenar a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
5º.- Condenar a los demandados al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
D. Romulo interpone recurso planteando los siguientes motivos: 1- Infracción de los artículos del Código Civil reguladores de la sucesión, concretamente de la desheredación, puesto que no ha existido en este caso ni desheredación ni preterición intencional, dado que en el testamento otorgado por el causante se nombró herederos a todos sus hijos. 2- Error en la valoración de la prueba al haberse acreditado, en contra de lo afirmado por los actores, que la herencia de su padre no se redujo a las dos fincas reseñadas en el testamento, sino que existían más bienes, como una cuenta bancaria en "Bankinter" y el ajuar doméstico de la vivienda familiar, valorado en la póliza de seguro en 56.265 €. 3- Error en la valoración de la prueba al haberse acreditado el carácter ganancial de la vivienda familiar, de conformidad con el art. 1404 CC en la redacción anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981. 4- No cabe declarar la nulidad del testamento y, a la vez, solo la nulidad de la cláusula cuarta del mismo, sino que, en todo caso, la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula cuarta habría de ser la reducción del legado en lo que perjudique la legítima estricta, conforme al art. 851 CC. 5- No procede la imposición de costas procesales al ser válido el testamento.
D. Saturnino y Dª. Marina se oponen a dicho recurso alegando que el Juzgador de instancia ha interpretado correctamente que, dado que el causante legó al demandado la práctica totalidad de los bienes de la herencia, se produjo una desheredación y preterición de facto, dejando vacío de contenido el derecho a la herencia de los demandantes, por lo que resulta procedente declarar la nulidad del testamento y de su cláusula cuarta, al no respetarse la legítima estricta de los demandantes. 2- No existe error en la valoración de la prueba, ya que el saldo de la cuenta bancaria a la fecha del fallecimiento era de 1.836'39 €, perteneciendo la mitad a la codemandada Dª. Santiaga, y el ajar doméstico no es ganancial al hallarse en el interior de una vivienda privativa de la Sra. Santiaga, lo que destruye la presunción de ganancialidad. 3- No existe error en la valoración de la prueba en relación con el carácter privativo de la vivienda familiar, al haber sido adquirida por la Sra. Santiaga por título de herencia. 4- La nulidad del testamento conlleva la de su cláusula cuarta.
En el testamento otorgado en fecha 17 de febrero de 2016 por D. Saturnino, además de legar el usufructo universal de la herencia, vitaliciamente, al cónyuge viudo, Dª. Santiaga (cláusula segunda), también legó a su hijo D. Romulo la nuda propiedad de los derechos del testador en los siguientes bienes: a- la vivienda sita en la CALLE000, de Elche, y el local comercial sito en la avenida Juan Carlos I, de Elche (cláusula tercera). Y continúa explicando que este legado se entiende hecho con cargo al tercio de mejora, y en cuanto excediere, con cargo al tercio de libre disposición, así como, en la cláusula cuarta, una manifestación del testador conforme a la cual "sus otros hijos ya han recibido bienes por otras vías para realizar una distribución igualitaria". Finalmente, concluye en su cláusula quinta: "En el resto de su herencia, instituye herederos a sus tres nombrados hijos (D. Saturnino, D. Romulo y Dª. Marina), con sustitución vulgar en favor de sus respectivos descendientes, y en su defecto, con derecho de acrecer entre ellos".
La parte demandada no niega el derecho de los demandantes a percibir, como herederos forzosos, su legítima estricta (hecho tercero de la contestación), ni alega la concurrencia de una causa de desheredación, pero se opone a las peticiones de la demanda argumentando que el testamento es válido por cuanto se ha respetado el derecho a la legítima de los actores, ya que estos la han recibido a través de otros bienes que les fueron donados por el causante en vida de este, y porque en la herencia del padre, además de las dos fincas, existen otros bienes que permiten alcanzar dicha legítima, tales como cuentas bancarias, una vivienda sita en la Partida del Maitino, de Elche, y el ajuar doméstico existente en la misma, asegurado en 100.000 €.
Partiendo de estas alegaciones, debemos recordar, como es sabido, que la "legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos" ( art. 806 CC).
Y el art. 808 CC dispone, en lo que aquí interesa, que "Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores. Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición".
A tales efectos, recuerda la STS. nº 401/2018, de 27 de junio: "
Y la STS. nº 419/2022, de 24 de mayo, añade que "
En consecuencia, aun cuando no se haya invocado en el testamento una causa de desheredación de dos de los tres hijos del causante, en caso de que se les haya privado testamentariamente de bienes suficientes para cubrir la legítima estricta, se habrá producido una desheredación de facto, sin expresión de causa, como prevé el art. 851 CC.
Por tanto, para resolver la cuestión controvertida debemos determinar si, como afirma la parte demandada, los legitimarios demandantes han recibido, "inter vivos" o "mortis causa", bienes suficientes por título de herencia de su padre para cubrir la legítima estricta, es decir, un tercio de los bienes de la herencia.
Y la conclusión que se obtiene tras el examen de la prueba practicada es que
En este sentido, ninguna prueba se ha practicado sobre bienes recibidos por donación (regalos) de su padre en vida de este.
La única cuenta bancaria cuya titularidad ha quedado justificada es la de la entidad "Bankinter", titularidad conjunta de D. Saturnino y Dª. Santiaga, con un saldo a la fecha del fallecimiento de D. Saturnino de 1.836'39 €.
Y la finca sita en la Partida del Maitino (nº 100.28/bis del Registro de la Propiedad nº 5 de Elche) es propiedad privativa de Dª. Santiaga, pues adquirió la nuda propiedad por donación en escritura de 7 de mayo de 1969 y la totalidad del usufructo por extinción de usufructo. E, igualmente, adquirió la totalidad del pleno dominio con carácter privativo por obra nueva en escritura de fecha 21 de octubre de 2011.
Se trata de una finca rústica dentro de cuya cabida existe una vivienda unifamiliar con una zona deportiva (pista de tenis) y una piscina. Esta vivienda, actualmente formada por una planta baja y una planta alta, es consecuencia de la reforma llevada a cabo aproximadamente en 1990 (proyecto de reforma de15/10/1990) respecto de la vivienda rural existente en la finca desde tiempos inmemoriales, según resulta del informe técnico emitido por el ingeniero agrícola D. Onesimo, ratificado en juicio.
A su vez, en la certificación catastral acompañada con la contestación a la demanda consta que el año de construcción de la vivienda fue 1973, siendo titulares Dª. Santiaga y los herederos de Saturnino.
No se desvirtúa el carácter privativo que se atribuye en el Registro de la Propiedad tanto a la finca rústica como a la obra nueva en ella construida, con inscripción en fecha ilegible en el documento aportado, pero en todo caso posterior a la de la escritura inscrita, de fecha 21 de octubre de 2011.
A tales efectos, manifestó Dª. Santiaga en su interrogatorio que recibió la finca por herencia o donación de su padre; que la casa estaba hecha antes de que ella la heredara; que el único patrimonio de su marido a la fecha del fallecimiento estaba formado por la mitad de la oficina de Juan Carlos I y la mitad del piso de la CALLE000; que ambas fincas las compraron entre los dos; que contrajeron matrimonio en 1965; que la finca de la Partida del Maitino estaba formada por terreno, vivienda y campo; que su marido no construyó allí nada, ni siquiera la pista de tenis, pues fue hecha entre unos amigos, sin que la pagara su marido, ya que no ganaba suficiente para eso; que la reforma de la vivienda se hizo con el precio que se obtuvo por la venta de una vivienda sita en Elche que también era privativa de ella; que el ajuar doméstico se compró para la casa de Elche con lo que se obtuvo por la venta de la finca de una tía suya sita en Alcoy.
En definitiva, la respuesta consistente en que su marido trabajaba y el sueldo que obtenía lo dedicaba a la familia no es suficiente para destruir la presunción del carácter privativo de esta finca y del ajuar doméstico existente en la misma.
Por todo ello, se considera acertada la valoración de la prueba llevada a cabo sobre estos extremos en la sentencia de primera instancia, aunque, como explicaremos en el siguiente fundamento jurídico, discrepamos de las consecuencias jurídicas extraídas.
El art. 851 Código Civil dispone que "La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima".
Por su lado, al regular las legítimas, el artículo 814 prevé que "la preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima", sino que "se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias"; el artículo 815 prevé que "El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma"; y el 817 que "Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas".
Lo que se desprende de tales normas legales es que la consecuencia jurídica no ha de ser la nulidad del testamento, pues, como indica la parte demandada, ello determinaría que se debiera abrir la sucesión intestada en la que todos los hijos del causante heredarían por partes iguales, lo que resulta contradictorio con la voluntad del testador, cuyo respeto y conservación ha de ser el principio inspirador de esta materia.
En definitiva, el testamento otorgado debe mantenerse, si bien anulando la institución de heredero de D. Romulo en cuanto perjudique la legítima estricta de los otros herederos forzosos, D. Saturnino y Dª. Marina, siendo esta la verdadera pretensión de la parte demandante, como se desprende del hecho sexto de la demanda, en el que exponen que "El testamento que venimos a impugnar provoca de facto la desheredación de mis clientes, produciendo un claro perjuicio a mis representados, que se han visto privados de la legítima estricta o corta que les corresponde por ley, indisponible por el testador".
En este sentido, la STS. 342/2020, de 23 de junio, resuelve un recurso de casación en los términos siguientes:
Por ello, estima el recurso de casación y casa la sentencia ( SAP. Madrid, sección 20ª, de 29 de septiembre de 2017) ·en el único sentido de que donde dice
Consecuentemente con los anteriores argumentos, procede la estimación parcial del recurso de apelación, dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acuerda la nulidad del testamento otorgado en fecha 17 de febrero de 2016 por D. Saturnino, manteniendo los pronunciamientos relativos a la declaración de inexistencia de causa de desheredación de los demandantes, la declaración de nulidad de la cláusula cuarta del testamento, la declaración de nulidad de la institución de heredero en la medida en que dicha institución perjudica la legítima estricta o corta de los demandantes y la condena al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
De conformidad con el art. 394 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, al haber sido estimada íntegramente la demanda, dado que el único pronunciamiento revocado en esta resolución (la nulidad del testamento) no está contenido en el suplico de la misma, habiendo incurrido la resolución de primera instancia en incongruencia "ultra petita" al adoptar una decisión que excede de las pretensiones de la parte demandante, habiendo declarado con reiteración la jurisprudencia que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir, y que existe incongruencia "ultra petita" cuando se concede más de lo pedido ( STS. -pleno de la Sala Primera- nº 589/2022, de 27 de julio).
De hecho, ya en fase de conclusiones del juicio, el Letrado de la parte demandante solicita que el testamento "sea subsanado" en la medida en que no respeta la legítima de los actores. Y la letrada de la parte demandada manifestó que, en todo caso, es un procedimiento donde se tendría que haber dilucidado si su cliente percibe más de lo que le corresponde en cuanto a la legítima y si la legítima de los hermanos está perjudicada o reducida, pero el testamento no es nulo.
Y de conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
