Última revisión
11/01/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, de 11 de Enero de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 1999
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DELGADO PEREZ, MONTSERRAT
Fundamentos
@1999-0311
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia en los referidos autos, tramitados con el n.º 339/95, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de juicio de cognición interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. AGUSTÍN M.P., en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS 'LAS GAVIOTAS' DE DENIA, contra D. JOSÉ ANGEL G.S., y D.ª CARMEN M.R., representados por el Procurador D. MIGUEL ANGEL P.R., debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y UNA PTAS. (150.471 ptas.), más los intereses legales de la misma, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda, todo ello, con expresa imposición de costas originadas en el presente juicio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo n.º 505-B/96 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 7 de enero de 1999, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. D.ª Visitación Pérez Serra.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Las argumentaciones que se vierten en el recurso que plantearon los comuneros demandados contra la sentencia que les condena a abonar a la Comunidad las cuotas reclamadas por esta, se centran en la alegación de que al no haber acreditado la parte actora la oportuna notificación de las anteriores convocatorias no pueden ser compelidos los demandados al pago de las cuotas y en efecto, tal y como destaca la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Tercero, no acreditó la Comunidad haber notificado oportunamente a estos comuneros la convocatoria a las Juntas en las que se aprobaron los presupuestos, pero esa circunstancia no puede privar de efectividad a la reclamación comunitaria porque como se argumenta en la sentencia apelada, se está probado que los apelantes recibieron cumplida notificación del acuerdo de la Junta celebrada el día 6 de agosto de 1993 en la que se adoptó el acuerdo de reclamarles lo adeudado y no ejercitaron la acción de impugnación prevista en el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal en el plazo de 30 días desde que les fue notificado.
Esta situación ha sido contemplada por la jurisprudencia declarando la necesidad de impugnación de los acuerdos para privarlos de eficacia y así el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 abril 1984 afirmó que la oposición en el propio procedimiento de reclamación de cuotas impagadas, alegando la nulidad de los acuerdos en que se fijaron las cuotas mensuales de participación en los gastos de comunidad, bien por la forma de la convocatoria, o por otros motivos distintos, no podría prosperar, pues serían acuerdos simplemente anulables sujetos a la impugnación prevista en la norma cuarta del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues la nulidad «pleno iure» sólo se da en las normas no especificas de esta Ley, ya que en otro caso sería dejar ocioso y sin mandato el precepto antes señalado, criterio reiterado en casos similares al que nos ocupa en las Sentencias de 16 de junio de 1995 y 15 de junio de 1996, por lo que en conclusión el recurso no puede ser acogido.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante por aplicación de lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia de fecha 29 de abril de 1996 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
