Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1353/2022 del Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 108/2022 de 11 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
Nº de sentencia: 1353/2022
Núm. Cendoj: 03014370082022101190
Núm. Ecli: ES:APA:2022:2546
Núm. Roj: SAP A 2546:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco-José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a once de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Verbal número 139/19, sobre acción colectiva de cesación de cláusula abusiva y acción de condena a la restitución de cantidades e indemnización de daños y perjuicios, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORROS Y SEGUROS DE ESPAÑA (ADICAE), representada por la Procuradora Doña Noelia Gómez Nortes, con la dirección del Letrado Don Víctor Cremades Erades y; como apelada-impugnante, la parte demandada, BANCO DE SABADELL, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Vidal Maestre, con la dirección de la Letrada Doña Ana María Martínez Carrillo.
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 108-M07/22, en el que se acordó devolver las actuaciones al haber omitido el traslado de la impugnación de la Sentencia a la apelante principal para que formulara alegaciones.
Una vez subsanados estos trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diez de noviembre, en el que tuvo lugar.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
1) declarar la cesación y nulidad, por abusiva, de la cláusula quinta sobre gastos reproducida en el cuerpo de la demanda inserta en las escrituras de préstamos hipotecarios concedidos por BANCO DE SABADELL, S.A.
2) condenar a la entidad demandada a eliminar esa cláusula contractual de sus condiciones generales de la contratación y a abstenerse de incluirla en los contratos.
3) condenar a la entidad demandada a la restitución de las cantidades cobradas indebidamente en virtud de la cláusula declarada abusiva, con sus intereses legales, así como la indemnización de daños y perjuicios causados en aplicación de la citada cláusula, relegando la cuantificación al trámite de ejecución de Sentencia.
4) condenar a la entidad demandada a publicar la Sentencia, así como a inscribir las cláusulas abusivas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
5) declarar como perjudicados por la cláusula declarada abusiva a las personas adheridas simples (socios de la demandante) que comparecen como coadyuvantes de ADICAE y se les permita intervenir en tal condición en ejecución de Sentencia, ya sea personalmente o representada por la demandante.
6) condenar a la demandada al pago de las costas del proceso.
La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al acoger las pretensiones identificadas en los anteriores apartados 1, 2 y 4 y, al rechazar las pretensiones contenidas en los apartados 3 y 5.
La razón del rechazo de las pretensiones deducidas en la demanda se encuentra en la falta de legitimación activa de ADICAE para su ejercicio al no haber cumplido con el presupuesto procesal del llamamiento previsto en el artículo 15.2 LEC al ser determinables los perjudicados por la cláusula abusiva y al no acreditar la condición de asociados de los intervinientes-adherentes.
Frente a la misma se han alzado ambas partes:
La parte actora, mediante el recurso de apelación principal, alega:
En primer lugar, la infracción de los artículos 12.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y 53 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) e infracción de los artículos 13, 15 y 221.1 LEC, al no ser necesario el llamamiento previo a los consumidores perjudicados como requisito de procedibilidad a los efectos de la estimación de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la nulidad de la cláusula sobre gastos y, al reunir los adherentes la condición de asociados.
En segundo lugar, la infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de costas.
La entidad demandada, mediante la impugnación de la Sentencia, ha alegado:
En primer lugar, la excepción de carencia sobrevenida de objeto de la demanda.
En segundo lugar, la excepción de litispendencia y prejudicialidad civil.
Empezaremos con las alegaciones contenidas en la impugnación de la Sentencia porque en el caso de estimar alguna de ellas procedería el sobreseimiento del procedimiento y, haría innecesario examinar las alegaciones del recurso de apelación principal.
Reproduce en esta alzada la excepción procesal de carencia sobrevenida de objeto de la acción de cesación porque tras la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, la entidad demandada ha inscrito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación la cláusula de distribución de gastos conforme a la referida Ley, de modo que la consecuencia de la acción colectiva de cesación consistente en la prohibición de la reiteración futura de las cláusulas nulas según el artículo 12 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y 53 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya no podría aplicarse.
Rechazamos esta alegación por las siguientes razones:
En primer lugar, el artículo 12.2 LCGC señala que uno de los efectos de la acción colectiva de cesación es la condena del demandado a "eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz". Significa, pues, que el objeto de la acción de cesación también es la eliminación en los contratos ya existentes de una cláusula nula y determinar en los contratos ya celebrados con la entidad demandada lo que se considera válido y eficaz; no solo tiene por objeto la prohibición de reiteración futura de cláusulas abusivas.
En segundo lugar, de conformidad con el principio de la litispendencia reconocido en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hemos de estar a la situación existente en el momento en que se interpuso la demanda (febrero de 2019) y en esta fecha aún no había entrado en vigor la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que lo hizo a partir del día 16 de marzo de 2019.
Hemos de rechazar esta excepción porque no se ha acreditado, al menos, la identidad objetiva de las pretensiones, como es el contenido de las cláusulas cuya nulidad y cesación se interesa en los otros procedimientos.
En relación con la primera de las alegaciones, hemos de indicar que la Sentencia de instancia (apartado 15) rechaza la legitimación de la entidad ahora apelante para ejercitar las acciones accesorias de restitución de cantidades y de indemnización de daños y perjuicios porque no se ha acreditado la condición de asociados de las personas adheridas a la demanda y, únicamente, respecto de éstas.
Sin embargo, la Sala considera que sí se ha acreditado la condición de asociados de las personas adheridas a la demanda como intervinientes:
En primer lugar, el documento número 4 de la demanda es un certificado del Secretario General de ADICAE en el que hace constar que "las personas indicadas en el listado que se acompaña a la presente ostentan la condición de socio/a de ADICAE a todos los efectos oportunos." Es cierto que a ese certificado no le acompaña ningún listado pero si tenemos en cuenta que la fecha del certificado es la misma fecha de la demanda (6 de febrero de 2019) podemos entender que el listado al que se refiere es el contenido en las páginas 3 y 4 de la misma demanda. Corrobora esta conclusión el hecho de que se acompaña copia de las escrituras de los préstamos hipotecarios de los veintinueve asociados, pues difícilmente puede tener acceso ADICAE a las referidas escrituras si no mantiene una relación con los prestatarios tan estrecha como la que mantiene con sus asociados. En consecuencia, se ha acreditado la condición de asociado de las 29 personas relacionadas en la lista contenida en las páginas 3 y 4 de la demanda (dos asociados son mencionados en dos ocasiones).
En segundo lugar, el último párrafo del artículo 53 TRLGDCU, vigente al tiempo de presentar la demanda, indicaba: "
El artículo 11.1 LEC dispone: "
En consecuencia, ADICAE puede promover un procedimiento judicial en el que ejercite una acción colectiva de cesación porque está legitimada para ello como tal asociación y, además, defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados.
No es necesario el llamamiento a que se refiere el artículo 15.2 LEC porque en el presente caso interviene en representación de sus asociados, perfectamente identificados, para la defensa de sus derechos y, solo respecto de ellos y, no en favor de un grupo determinable de consumidores afectados por la cláusula de gastos cuya cesación y nulidad ya ha sido acordada en la Sentencia recurrida.
Respecto de la primera de ellas, procede remitirnos a la STS Pleno de 27 de enero de 2021 que establece el criterio jurisprudencial sobre la distribución de los gastos en una escritura de préstamo hipotecario cuando la cláusula de gastos es declarada nula por abusiva:
"
"En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas:
"a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
"b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.
"c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario (...). Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.
"d) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales".
4. En cuanto a los gastos de notaría, en la sentencia 48/2019, de 23 de enero , concluimos que, como "la normativa notarial (el art. 63 Reglamento Notarial , que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento".
"desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
6. Por lo que respecta a los gastos de gestoría, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero , entendimos que como "cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad".
"Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario".
"Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establecerán".
El apartado 2 de este art. 7, encomienda al Ministerio de Economía y Comercio, "las normas generales sobre tasación de los bienes hipotecables, a que habrán de atenerse tanto los servicios de las Entidades prestamistas como las Entidades especializadas que para este objeto puedan crearse".
Así pues, podrán reclamar, si así lo acreditan, los pagos realizados originados por la formalización del préstamo hipotecario de acuerdo con los siguientes criterios: 50% de los gastos de Notaría; 100% gastos de Registro de la Propiedad, gestoría y tasación.
A su vez, podrán reclamar los intereses legales de esas cantidades desde la fecha del pago. La STS de 19 de diciembre de 2018 condena a la entidad prestamista al pago de los intereses legales desde la fecha del pago indebido o desde que se produjo el beneficio indebido:
"
Respecto de la acción de condena a la indemnización de daños y perjuicios no se ha efectuado ninguna alegación específica sobre los mismos ni tampoco se ha practicado prueba alguna sobre su existencia y cuantía, por lo que no procede su estimación.
Estamos en presencia de una estimación sustancial de la demanda ante la escasa diferencia existente entre lo solicitado y lo concedido porque no se ha acogido la pretensión de condena a la indemnización de daños y perjuicios, de modo que procede imponer a la entidad demandada las costas causadas en la instancia según el criterio objetivo del vencimiento previsto en el artículo 394.1 LEC.
En relación con las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso de apelación principal, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las mismas al haber estimado parcialmente el recurso según el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sí procede imponer a BANCO DE SABADELL, S.A. las costas causadas en esta azada originadas por la impugnación de la Sentencia, al haberse desestimado según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación principal deducido por ADICAE al haberse estimado en parte y, se declara la pérdida del depósito constituido por BANCO DE SABADELL, S.A. al haberse desestimado, según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
i) se estima sustancialmente la demanda;
ii) se adiciona un apartado IV al Fallo con el siguiente contenido: "debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a restituir a los asociados de ADICAE (29 que figuran en el listado contenido en las páginas 3 y 4 de la demanda) las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la cláusula de gastos inserta en sus respectivas escrituras de préstamo hipotecario conforme a la distribución establecida en el ordinal quinto de la fundamentación jurídica de esta Sentencia, más los intereses legales desde su pago, cuya cuantificación se difiere a la fase de ejecución;
iii) debemos condenar y condenamos a la entidad demandada al pago de las costas causadas en la instancia.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso de apelación principal y se acuerda la devolución del depósito constituido por la interposición del recurso.
Se imponen a BANCO DE SABADELL, S.A. las costas causadas en esta alzada originadas por su impugnación de la Sentencia y se declara la pérdida del depósito constituido para la impugnación.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de tres tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

