Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 558/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 455/2022 de 11 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 558/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100556
Núm. Ecli: ES:APA:2022:3001
Núm. Roj: SAP A 3001:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000395/2018
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En ELCHE, a once de noviembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 395/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Carlos Daniel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Josefa Payá Vidal y defendido por el Letrado D. Rogelio Francisco Pérez Brocal, y como parte apelada e impugnante, la compañía "Allianz Seguros, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla y defendida por la Letrada Dª. Raquel Rodríguez Zaragoza.
Antecedentes
"Que
Con fecha 8 de febrero de 2022 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
1.- En el antecedente de hecho segundo, donde dice
"
"
Por parte del codemandado Sr. Juan Enrique, se allanó totalmente a la demanda".
En el fundamento jurídico tercero de la sentencia se debe añadir: "Se rechaza el allanamiento formulado por D. Juan Enrique, por haberse realizado en perjuicio de tercero, a tenor del art. 21.1 LEC, dado que la prueba no ha revelado responsabilidad y el allanamiento perjudicaría a la aseguradora del Sr. Juan Enrique que ha sido absuelta".
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
D. Carlos Daniel interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba practicada al no haber ponderado adecuadamente el conjunto de medios probatorios de los que puede deducirse que la caída del demandante se produjo como consecuencia de la falta de medidas de vigilancia, mantenimiento, cuidado y/o precaución exigibles al propietario de la finca en la que sucedieron los hechos, ya que la arqueta pisada por el Sr. Carlos Daniel estaba cubierta con una tapadera cerámica inapropiada por estar situada en una zona de paso y ser insuficiente para soportar el peso de una persona, sin que existiera señalización alguna de advertencia, generando un riesgo anormal y patente de causar lesiones.
La compañía "Allianz Seguros, S.A." se opone a dicho recurso alegando que el Juzgador de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos una conclusión ajustada a Derecho, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante.
A su vez, impugna dicha resolución argumentando que el siniestro no tiene cobertura porque el demandante, aunque tenga su domicilio habitual en otra vivienda, respecto de la que es objeto del seguro debatido, calificada en la póliza como vivienda secundaria, no tiene la consideración de tercero, sino que, siendo su padre el propietario, acude a ella de forma regular, por lo que debe considerarse que convive con el tomador del seguro, exclusión expresamente prevista en la póliza. En todo caso, el quantum indemnizatorio reclamado debería moderarse, de conformidad con el informe pericial aportado, sin imposición de los intereses del art. 20 LCS al ser aplicable el art. 20.8 de dicha ley.
D. Carlos Daniel se opone a dicha impugnación al no ser conviviente de la vivienda asegurada, teniendo su domicilio habitual en Torrevieja, localidad en la que desempeña su trabajo como funcionario del Ayuntamiento.
La sentencia de primera instancia estima la existencia de cobertura de la póliza de seguros argumentando que "el seguro contratado es un seguro de hogar que cubre el riesgo en la vivienda secundaria en la que se produjo el siniestro", sita en Crevillent, y si bien en la póliza, con relación a la responsabilidad civil y a la obligación de indemnizar a tercero los daños y perjuicios causados, "es asegurado el cabeza de familia y los demás miembros de la familia que convivan en la vivienda asegurada, y son terceros todas las personas excepto los asegurados y el tomador del seguro", en este caso, el demandante, hijo del tomador, tiene la consideración de tercero, no de asegurado, porque se ha probado que no convive en la vivienda asegurada, sino en el domicilio que consta en su declaración de la renta, sito en Torrevieja, documento que prevalece sobre el domicilio declarado a efectos de la asistencia sanitaria o farmacéutica ((informe de alta, informes de consulta y facturas de farmacia), el cual "es meramente circunstancial, cuando a efectos fiscales resulta declarada su residencia en Torrevieja y su ocupación laboral se encuentra también en dicha localidad".
Comparte la Sala este razonamiento, pues no se ha justificado en modo alguno que el Sr. Carlos Daniel conviva en la vivienda asegurada, ni siquiera que acuda regularmente a la misma de visita.
Al contrario, D. Imanol manifestó en su declaración testifical que D. Juan Enrique (padre de D. Carlos Daniel) es cliente suyo desde hace muchos años, que se dedica a la jardinería, que estaba presente el día que sucedieron los hechos ahora enjuiciados y que no había visto nunca antes a D. Carlos Daniel, sino que se lo presentó D. Juan Enrique ese día.
Los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual, según reiterada jurisprudencia que excusa su cita concreta, vienen configurados por una acción u omisión culposa o negligente imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, un daño de índole material o moral y una relación de causalidad adecuada entre el daño y la referida acción u omisión.
A tales efectos, la STS. 831/2007, de 17 de julio, contempla un supuesto de responsabilidad civil en el ámbito doméstico, en base a la cual podemos extraer los siguientes criterios:
"
Partiendo de estas consideraciones es como debemos proceder a valorar la prueba practicada para extraer de ella las conclusiones que se consideren ajustadas a Derecho.
El Juzgador "a quo" desestima la demanda al considerar que la caída se encuadra dentro de los riesgos normales de la vida que ha de asumir quien ha sufrido las lesiones y que no se ha probado un incumplimiento de norma de seguridad alguna por el propietario de la finca, indicando en este sentido que de la fotografía incorporada al informe del arquitecto Sr. Matías (página 3) se observa que "la arqueta está identificada con cinco piedras y que se encuentra elevada sobre el terreno", sin que la función de la pieza de azulejo cerámico que se rompió al ser pisada por el actor fuera la de "soportar peso por el tránsito de personas, sino cubrir la tubería de0 pvc que discurría por su interior". `por todo lo cual no aprecia "la existencia de la culpa o negligencia de su progenitor, mientras que el tránsito por la zona ajardinada y sin pavimento por la propiedad de su progenitor lleva a asumir los riesgos naturales de la existencia de arquetas que, estando señalizadas, el actor tuvo que percibir y evitar su paso por encima".
Frente a las alegaciones del apelante acerca de que la arqueta en la que se produjo la caída está situada en una zona de paso o tránsito de personas y que, pese a ello, no estaba debidamente señalizada ni cubierta con una tapadera apropiada para evitar su fractura al ser pisada, sostiene la aseguradora demandada que el demandante admitió a su propio perito que la arqueta no está en una zona de paso, sino que hay un árbol delante, y fue él quien estacionó un vehículo en lugar inadecuado, lo que le obligó a pasar por una zona no apta para el tránsito de personas, a lo que añade que es usuario habitual de la vivienda, por lo que podía haber evitado pisar la arqueta, pudiendo incluso haber sido él mismo quien colocara esa tapa o haber ayudado a su padre a hacerlo.
Partiendo de estas alegaciones, y examinada la prueba practicada, procede la estimación del motivo de apelación planteado como error en la valoración de la prueba, habiendo declarado al respecto la STS. 746/2015, de 22 de diciembre, que "
En primer lugar, debemos constatar que, en contra de lo expuesto por el apelante, no es cierto que en la sentencia impugnada se afirme que el día que se produjo la caída del Sr. Carlos Daniel la arqueta tuviera colocada encima la piedra que se aprecia en la fotografía nº 1 de las tres incorporadas al informe del Sr. Matías, ni tampoco que esta piedra de grandes dimensiones fuera el argumento utilizado por el Juzgador para no estimar la demanda.
Lo que realmente indica la resolución impugnada es que "la arqueta está identificada con cinco piedras y que se encuentra elevada sobre el terreno", y este hecho se constata claramente en la fotografía nº 3 del citado informe.
Por tanto, considera el Juzgador "a quo" que esas cinco piedras (distintas de la que se colocó encima con posterioridad al accidente) sí permitían al actor percatarse de la existencia de la arqueta, pues no se trataba simplemente "de una barrera natural para el desmonte del terreno".
Ahora bien, no comparte el tribunal las conclusiones extraídas del resultado de los medios de prueba practicados.
De una parte, no ha quedado acreditado, como se indicó en el fundamento jurídico segundo, que el demandante visitara con frecuencia o asiduidad la vivienda en la que ocurrió el accidente el día 30 de marzo de 2017. De hecho, se desprende lo contrario de la declaración testifical del Sr. Imanol a que se ha hecho referencia "ut supra".
Y, de otra parte, deben considerarse probadas, con el informe pericial y la declaración en juicio de D. Matías, así como con la apreciación personal del tribunal a la vista de las fotografías incorporadas al mismo, las siguientes conclusiones fácticas: a- que la arqueta se encuentra en una zona no destinada al tránsito de personas, pero de fácil acceso; b- que la tapa de dicha arqueta el día de la caída era totalmente inapropiada y no reunía las condiciones adecuadas de resistencia a comprensión exigibles a este tipo de elementos, al estar ubicada en una posible zona de paso; c- que la existencia de la arqueta no estaba debidamente señalizada, siendo insuficientes para ello las cinco piedras que la circundaban parcialmente y la pequeña elevación del terreno.
Por todo lo cual se considera que el propietario de la finca incurrió en negligencia al crear un peligro innecesario para quienes la visitaran esporádicamente, de donde surge la obligación de responder por los daños y perjuicios causados a un tercero, habiendo declarado la STS. 18 de marzo de 2016: "
En términos similares, la sentencia de esta Sala nº 18/22, de 20 de enero, recuerda, en un supuesto semejante al presente, la SAP de A Coruña, sección 6ª, nº 15/2018, de 23 de marzo:
Y concluimos en la citada resolución de esta Sala nº 18/22, de 20 de enero:
Por todo ello, procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia impugnada, siendo preciso analizar la cuantía de la indemnización que debe concederse al demandante por los daños y perjuicios sufridos.
El actor solicita en el hecho cuarto de su demanda la cuantía indemnizatoria total de 57.240'19 € con fundamento en el informe pericial emitido por el doctor Víctor (documento nº 6), el documento de prescripción para medicamentos no financiados (nº 7) y las facturas correspondientes a prótesis calzado, par bastones antebrazos y silla de ruedas (nº 8 a 10), discrepando la compañía de seguros en base al informe del doctor Carlos Manuel únicamente en dos conceptos: los puntos del perjuicio fisiológico derivado de las secuelas (19 propone el doctor Víctor y 14 el doctor Carlos Manuel) y la indemnización solicitada en concepto de pérdida de calidad de vida (15.000 € propone la parte actora, interesando la aseguradora que se aplique la mitad inferior del tramo contemplado en el baremo (de 1.503'75 hasta 15.037 €).
Pues bien, respecto del perjuicio fisiológico, la diferencia estriba en las secuelas consistentes en gonalgia postraumática (4 puntos el doctor Víctor y 3 el doctor Carlos Manuel), el material de osteosíntesis (5 puntos el doctor Víctor y 3 el doctor Carlos Manuel) y la artrosis postraumática (6 puntos el doctor Víctor y 4 el doctor Carlos Manuel).
Visto el contenido de los informes y las declaraciones en juicio de sus autores, se estima prudencial la valoración de estas secuelas recogida en el informe del doctor Carlos Manuel, al estar comprendidas en el tramo medio previsto en el baremo correspondiente (de 1 a 5 para la gonalgia, de 1 a 6 para el material de osteosíntesis y de 1 a 8 para la artrosis postraumática), sin que la parte actora, a la que incumbe la carga probatoria, haya justificado debidamente que el perjuicio sufrido por tales conceptos alcance prácticamente el grado superior, por lo que la indemnización correspondiente asciende a 15.343'46 €.
E, igualmente, se considera ajustado a derecho conceder la indemnización prevista por pérdida de calidad de vida de carácter leve en su grado medio (máximo de la mitad inferior), esto es, 8.270'62 €, por la misma razón antes indicada.
Por tanto, la indemnización total que debe ser abonada al Sr. Carlos Daniel asciende a 42.005,89 €.
En materia de intereses, y en aplicación de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, procede imponer a la compañía aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 LCS, esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro, al no haber satisfecho la prestación ni consignado judicialmente cantidad alguna sin causa justificada. Transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
La STS. 47/20, de 22 de enero, sintetiza la doctrina mantenida sobre esta cuestión, exponiendo:
"
(...)
Por todo ello, al no apreciarse causa justificada en este supuesto, dado que la realidad del siniestro no ha sido puesta en duda en ningún momento y la compañía de seguros no ha llegado a presentar una oferta motivada, procede imponerle los intereses referidos.
Respecto de D. Juan Enrique los intereses serán los previstos en los arts. 1100 y 1108 Código Civil y 576.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución.
De conformidad con el art. 394 LEC, no procede imponer las costas procesales de primera instancia al haber sido estimada parcialmente la demanda.
Y de conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto, y procede imponer las costas procesales a la parte impugnante al haber sido desestimada la impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

