Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 214/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 865/2023 de 11 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 214/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100199
Núm. Ecli: ES:APA:2024:879
Núm. Roj: SAP A 879:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 002042/2021
En ELCHE, a once de abril de dos mil veinticuatro
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de juicio verbal nº 2042/2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Investcapital, Ltd", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Matilde Rial Trueba y defendida por la Letrada Dª. Violeta Montecelo González, y como parte apelada, D. Harold, representado por la Procuradora Dª. Cristina Sánchez Martín-Cortés y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Tornel Rivero.
Antecedentes
"DESESTIMAR
Fundamentos
"Investcapital, Ltd" interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Inexistencia de usura y error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial, pues no debe compararse el tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato con el tipo medio publicado en relación con las operaciones de consumo, sino con las tarjetas de crédito y revolving. 2- La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control de abusividad del tipo de interés remuneratorio al regular un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. 3- En caso de estimación del recurso, se deben imponer las costas procesales a la parte demandada.
D. Harold se opone al recurso en base a los siguientes argumentos: 1- No debió ser admitido a trámite por falta de traslado de copias a esta parte a través de su Procuradora. 2- La sentencia ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial al considerar usurario un tipo de interés que supera siete veces el interés legal del dinero y el doble del interés medio previsto para las operaciones de consumo. 3- Existencia de contrato de seguro que cubría el impago, por lo que debía haberse reclamado previamente el pago de la deuda a la entidad aseguradora. 4- Falta de determinación de la deuda, al no aportarse un cuadro detallado de las cantidades debidas, y deuda no vencida al tratarse de un contrato de duración indefinida.
El art. 276 LEC, encabezado como "traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador", dispone en su apartado primero que "Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal". Y el art. 277 añade que "Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior el Letrado de la Administración de Justicia no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".
A tenor de estos preceptos, la parte apelada solicita que el recurso presentado de contrario no sea admitido a trámite por falta de este traslado previo de copias.
Pues bien, esta cuestión ha sido tratada minuciosamente en la STS. (Pleno) nº 360/2018, de 15 de junio, en la que se sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación que debe hacerse de los arts. 276 y 277 LEC, pudiendo destacarse de la misma los siguientes apartados:
"Segundo.-
Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 454/17, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales por razón de la cuantía, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2017.
Aplicando esta doctrina al presente supuesto, el recurso planteado debe ser admitido por dos motivos: 1- no fue presentado el último día del plazo concedido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia de primera instancia fue notificada a las partes en fecha 13 de enero de 2023, por lo que el plazo de 20 días finalizaba en fecha 13 de febrero de 2023 (en realidad, se prolongaba hasta las 15 horas del día 14 de febrero), habiéndose presentado el recurso el día 31 de enero de 2013, según consta en la firma digital. 2- el órgano judicial admitió el recurso para su traslado a la parte contraria, dictando diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2023 en la que acordó unir el escrito a las actuaciones y dar traslado de su contenido a las demás partes personadas por plazo de diez días para la presentación, en su caso, de escrito de oposición o de impugnación, lo que permitió a la parte contraria presentar escrito de oposición al recurso dentro del plazo que le fue conferido al efecto (el día 10 de mayo de 2023).
Cuestión diferente es la contemplada en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, supuesto en el que "el
Y todo ello, sin que para la admisión definitiva del recurso influya "el carácter provisorio del auto de admisión ( STS 627/2014, de 29 de octubre de 2014, rec. 1310/2012
Esta doctrina ha sido aplicada por la Sala en resoluciones anteriores, como la sentencia nº 61/2018, de 9 de febrero, que cita a su vez las sentencias nº 53/2013, de 1 de febrero, y nº 430/17, de 14 de noviembre.
Concretamente, la sentencia nº 61/2018, de 9 de febrero, concluye: "Aplicando
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS. de 25 de noviembre de 2015, el interés remuneratorio pactado en el contrato debe considerarse usurario, pues, según la documentación aportada, es del 20,56% TAE, 7 veces más al interés legal del dinero y casi el doble al 8,667% establecido como interés medio de crédito al consumo para España, por lo que, atendiendo a las tablas publicadas por el Banco de España, excede notablemente del normal del dinero, siendo además desproporcionado con las circunstancias del caso, puesto que no cabe presumir que el uso dela tarjeta pudiera tener como finalidad realizar operaciones de riesgo.
Pues bien, a tenor de la doctrina desarrollada en la STS. nº 258/2023, de 15 de febrero (pleno de la Sala Primera), la sentencia impugnada va a ser revocada por los motivos que se exponen a continuación.
.
A.-
En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que
B.-
En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró el día 22 de septiembre de 2003 (documento nº 2 de la petición monitoria), declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero 15 de febrero: "A
En este caso, el tipo medio previsto para el año 2010 respecto de las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" en el boletín estadístico confeccionado por el Banco de España con la información siniestrada por las propias entidades de financiación y crédito, apartado 19.4, era del 19,32 %.
C- -
La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:
"4.
D-
Acerca de este último concepto, la mencionada STS. 258/2023, de 15 de febrero, señala: "Lógicamente,
En consecuencia, al no haber justificado la entidad financiera que la diferencia entre la TAE pactada en el contrato y el TEDR publicado por el Banco de España supere en este caso concreto el límite de las veinte centésimas, debe acogerse este porcentaje, al incumbir a la parte demandada la carga probatoria correspondiente y no resultar dicho exceso de la documentación obrante en autos.
E-
Aplicando a este supuesto la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en la STS. 258/2023, de 15 de febrero, el contrato no debe calificarse de usurario, al haberse pactado en un contrato de fecha 22 de septiembre de 2003 un tipo de interés remuneratorio del 20'56 % TAE, no siendo el mismo notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, al no superar el límite expresado de los seis puntos porcentuales respecto del tipo medio de referencia, esto es, el publicado en los boletines estadísticos del Banco de España correspondiente a la fecha de la contratación para las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" (19'32%), estando situado el umbral de la usura para ese periodo en el 25'52%: 19'32 + 6 + 0'20.
La desestimación de este primer motivo de oposición planteado en el procedimiento monitorio, obliga a resolver a continuación el resto de cuestiones formuladas por la parte demandada frente a la reclamación económica efectuada en su contra.
Expone la parte demandada que dentro de las cantidades reclamadas se incluye el interés nominal, las comisiones, gastos aplicables y la prima de seguro, por lo que no puede determinar qué se reclama en cada una de las partidas, siendo el límite del crédito de 300 € y, en cambio, la suma cuyo pago se le solicita es muy superior, sin que la entidad financiera haya realizado un cuadro detallado con las cantidades debidas y un plan de amortizaciones de las cantidades pagadas por el consumidor hasta la presentación de la reclamación judicial. Y añade que la deuda no está vencida porque el contrato es de duración indefinida.
Estas alegaciones deben ser desestimadas, puesto que se acompaña con la petición inicial de juicio monitorio, junto con la solicitud de contrato, un extracto de movimientos de la tarjeta de crédito en el que se desglosan las diferentes partidas objeto de reclamación, de modo que el cliente tuvo a su disposición los elementos de hecho necesarios para formular una oposición fundada y motivada, tal y como prevé el art. 815.1 LEC.
De otro lado, el hecho de que la duración del contrato de tarjeta de crédito sea indefinida no impide a la acreedora reclamar las cantidades adeudadas por los conceptos devengados, pues ninguna cláusula contractual se opone a ello.
Como siguiente motivo de oposición alega el demandado que, ostentando la condición de consumidor, las cláusulas contractuales relativas a los intereses remuneratorios, que fijan un tipo del 1'57% mensual y 20'56% TAE anual, son abusivas por superar el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving en la fecha de suscripción del contrato, según las tablas publicadas por el Banco de España.
Este motivo de oposición está íntimamente relacionado con el resuelto en el fundamento jurídico tercero, por lo que no cabe más que la íntegra remisión a dichos razonamientos, sin que quepa apreciar la abusividad de la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio, "en
Y acerca del requisito de transparencia de las cláusulas que indican sin mayor complejidad el tipo de interés remuneratorio aplicado declaramos en la sentencia de esta Sala nº 390/19, de 5 de julio: "De
A su vez, la sentencia de Sala nº 548/2021, de 10 de diciembre, cita la sentencia de 9 de diciembre de 2020 de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial, dictada en un supuesto en que se solicitó la declaración de nulidad por su carácter abusivo de la cláusula de un contrato "revolving" sobre intereses remuneratorios, declarando: "En
Por último, también debe rechazarse la pretensión relativa a la previa reclamación de la deuda a la compañía aseguradora con la que se concertó un contrato de seguro para la cobertura del impago de la deuda, puesto que el contrato está suscrito entre "Servicios Financieros Carrefour, S.A.", cedente del crédito a "Investcapital, LTD", y D. Harold, siendo de aplicación el principio de relatividad de los contratos positivizado en el art. 1257 CC, según el cual "Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley"
Y ello, sin perjuicio de las acciones que puedan entablarse frente a dicha entidad aseguradora en defensa de los derechos e intereses del asegurado.
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, procede estimar el recurso de apelación y la íntegra estimación de la demanda.
De conformidad con el art. 394 LEC, procede imponer a la parte demandada las costas procesales de primera instancia al haber sido estimada íntegramente la demanda, y de conformidad con el art. 398 LEC, en la redacción dada tras la reforma operada por el RDL. 6/2023, de 19 de diciembre, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelada al haber sido estimado el recurso interpuesto.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
