Sentencia Civil 214/2024 ...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 214/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 865/2023 de 11 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 214/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100199

Núm. Ecli: ES:APA:2024:879

Núm. Roj: SAP A 879:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000865/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 002042/2021

SENTENCIA Nº 214/2024

En ELCHE, a once de abril de dos mil veinticuatro

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de juicio verbal nº 2042/2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Investcapital, Ltd", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Matilde Rial Trueba y defendida por la Letrada Dª. Violeta Montecelo González, y como parte apelada, D. Harold, representado por la Procuradora Dª. Cristina Sánchez Martín-Cortés y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Tornel Rivero.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Matilde Rial Trueba en nombre y representación de INVESTCAPITAL, LTD. Frente a D. Harold.

Y debo declarar y declaro, la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, al considerarlo USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración aplicando, debiendo el prestatario quedar obligado a entregar la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, incluido cualquier pago efectuado en concepto de intereses, comisiones y primas de seguros.

Las costas se imponen a la parte demandante al haberse rechazado sus pretensiones".

Segundo.-Contra dicha sentencia, la Procuradora Dª. Matilde Rial Trueba, en nombre y representación de "Investcapital, Ltd", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

Tercero.-Conferido el traslado legal, la Procuradora Dª. Cristina Sánchez Martín-Cortés, en nombre y representación de D. Harold, presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 865/23, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales por razón de la cuantía, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2024.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

"Investcapital, Ltd" interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Inexistencia de usura y error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial, pues no debe compararse el tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato con el tipo medio publicado en relación con las operaciones de consumo, sino con las tarjetas de crédito y revolving. 2- La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control de abusividad del tipo de interés remuneratorio al regular un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. 3- En caso de estimación del recurso, se deben imponer las costas procesales a la parte demandada.

D. Harold se opone al recurso en base a los siguientes argumentos: 1- No debió ser admitido a trámite por falta de traslado de copias a esta parte a través de su Procuradora. 2- La sentencia ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial al considerar usurario un tipo de interés que supera siete veces el interés legal del dinero y el doble del interés medio previsto para las operaciones de consumo. 3- Existencia de contrato de seguro que cubría el impago, por lo que debía haberse reclamado previamente el pago de la deuda a la entidad aseguradora. 4- Falta de determinación de la deuda, al no aportarse un cuadro detallado de las cantidades debidas, y deuda no vencida al tratarse de un contrato de duración indefinida.

Segundo.- Admisión del recurso de apelación. Traslado de copias.

El art. 276 LEC, encabezado como "traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador", dispone en su apartado primero que "Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal". Y el art. 277 añade que "Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior el Letrado de la Administración de Justicia no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".

A tenor de estos preceptos, la parte apelada solicita que el recurso presentado de contrario no sea admitido a trámite por falta de este traslado previo de copias.

Pues bien, esta cuestión ha sido tratada minuciosamente en la STS. (Pleno) nº 360/2018, de 15 de junio, en la que se sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación que debe hacerse de los arts. 276 y 277 LEC, pudiendo destacarse de la misma los siguientes apartados:

"Segundo.- Inadmisibilidad del recurso (...)

2.- Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de los arts. 276 y 277 LEC , como cita la parte recurrida ( auto de 14 de febrero de 2006, rec. 916/2005 ; 17 de noviembre de 2.009, rec. 2081/2006 ; 3 de mayo de 2013, rec. 247/2013 ; 11 de marzo de 2015; rc. 245/2014 ; 6 de abril de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 y 28 de septiembre de 2016, rec. 264/2015, de entre las más recientes), y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005 de 9 de mayo .

(...)

La finalidad del precepto, que ha supuesto una novedad introducida por la vigente LEC, pretende, y así lo manifiesta tanto esta sala como el Tribunal Constitucional, agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador «no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas».

3.- La sentencia 587/2010, de 29 de septiembre , extrae una serie de conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy:

(i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.

(ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE , 11.1 LOPJ y 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia , y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España ).

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 454/17, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales por razón de la cuantía, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2017.

(iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre , 16/92, de 10 de febrero , 41/92, de 30 de marzo , 29/93, de 25 de enero , 19/98, de 27 de enero , y 23/99, de 8 de marzo ).

4.- Al decidir la sala sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004 , rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004 , rec. de queja 1413/2003, y 17 de julio del 2007, rc. 2597/2001), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002 , rec. de queja 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, rec. de queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo .

5.- En lo que es relevante para el supuesto que se decide, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo , el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC . Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo.

Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006, rec. de queja 916/2005 , 13 de octubre de 2004 , rec. 3019/2001, de 20 de enero de 2009 , rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/2006 )".

Aplicando esta doctrina al presente supuesto, el recurso planteado debe ser admitido por dos motivos: 1- no fue presentado el último día del plazo concedido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia de primera instancia fue notificada a las partes en fecha 13 de enero de 2023, por lo que el plazo de 20 días finalizaba en fecha 13 de febrero de 2023 (en realidad, se prolongaba hasta las 15 horas del día 14 de febrero), habiéndose presentado el recurso el día 31 de enero de 2013, según consta en la firma digital. 2- el órgano judicial admitió el recurso para su traslado a la parte contraria, dictando diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2023 en la que acordó unir el escrito a las actuaciones y dar traslado de su contenido a las demás partes personadas por plazo de diez días para la presentación, en su caso, de escrito de oposición o de impugnación, lo que permitió a la parte contraria presentar escrito de oposición al recurso dentro del plazo que le fue conferido al efecto (el día 10 de mayo de 2023).

Cuestión diferente es la contemplada en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, supuesto en el que "el acto procesal de interposición del recurso se efectuó el último día del plazo legalmente previsto para su realización",sin que en tal caso deba ser admitido, en cuyo caso "la doctrina de la sala viene manteniendo, según se ha expuesto, la grave sanción que impone el art. 277 LEC ",sin que sea admisible que el traslado efectivo se verifique "de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto",como ya se decidió en el ATS. 650/2013, de 18 de enero, y en el auto de 21 de septiembre de 2016 (rec.55/2016), apreciándose en tales casos "precipitación y poca diligencia del recurrente al interponerlo, y no del órgano judicial",lo que conduciría "a la estimación de la causa de inadmisibilidad del recurso".

Y todo ello, sin que para la admisión definitiva del recurso influya "el carácter provisorio del auto de admisión ( STS 627/2014, de 29 de octubre de 2014, rec. 1310/2012 y las que en ella se citan, así como SSTS 699/2010, de 5 de noviembre de 2010, rc. 1898/2006 y 72/2009, de 13 de febrero de 2009, rec. 2/2001 ),pues la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión "abocaría, en esta fase de decisión, a un pronunciamiento de desestimación por causa de inadmisión (entre otras, SSTS 1196/2008, de 18 de diciembre de 2008, rec. 2445/2003 ; 127/2009, de 5 de marzo de 2009, rec. 484/2004 ; 309/2010, de 26 de mayo de 2010, rec. 1210/2005 y 199/2013, de 31 de marzo de 2013, rec. 321/2007 )"

Esta doctrina ha sido aplicada por la Sala en resoluciones anteriores, como la sentencia nº 61/2018, de 9 de febrero, que cita a su vez las sentencias nº 53/2013, de 1 de febrero, y nº 430/17, de 14 de noviembre.

Concretamente, la sentencia nº 61/2018, de 9 de febrero, concluye: "Aplicando esta doctrina al presente caso, del examen de los autos resulta que el recurso se presentó digitalmente el día 11 de mayo de 2017, siendo el último día del plazo legalmente previsto el 16 de mayo de 2017, por lo que el Juzgado de Primera Instancia, conforme a la doctrina constitucional expuesta, debió realizar . Sin embargo, se dictó diligencia de entrega de documentos de 7 de junio de 2017 en la que se hizo entrega de la copia del escrito de recurso de apelación al Procurador Sr. xxx, por lo que procede la admisión del recurso pese a no haberse cumplido el traslado de copias referido, pues pudo y debió intentarse por el órgano judicial la subsanación inmediata de este defecto procesal".

Tercero.- Intereses remuneratorios. Aplicación de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS. de 25 de noviembre de 2015, el interés remuneratorio pactado en el contrato debe considerarse usurario, pues, según la documentación aportada, es del 20,56% TAE, 7 veces más al interés legal del dinero y casi el doble al 8,667% establecido como interés medio de crédito al consumo para España, por lo que, atendiendo a las tablas publicadas por el Banco de España, excede notablemente del normal del dinero, siendo además desproporcionado con las circunstancias del caso, puesto que no cabe presumir que el uso dela tarjeta pudiera tener como finalidad realizar operaciones de riesgo.

Pues bien, a tenor de la doctrina desarrollada en la STS. nº 258/2023, de 15 de febrero (pleno de la Sala Primera), la sentencia impugnada va a ser revocada por los motivos que se exponen a continuación.

.

A.- En relación al tipo de interés con el que se ha de efectuar la comparativa.

En primer lugar, ya declaró el Alto Tribunal en las sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, que "la referencia del que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España", ya que "si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

B.- Tablas del Banco de España.

En segundo lugar, el contrato objeto de litigio se celebró el día 22 de septiembre de 2003 (documento nº 2 de la petición monitoria), declarando la mencionada sentencia del Alto Tribunal nº 258/2023, de 15 de febrero 15 de febrero: "A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ... ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE ...

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, .

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

En este caso, el tipo medio previsto para el año 2010 respecto de las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" en el boletín estadístico confeccionado por el Banco de España con la información siniestrada por las propias entidades de financiación y crédito, apartado 19.4, era del 19,32 %.

C- - Parámetros a tener en cuenta para efectuar la comparativa.

La reiterada STS. 258/2023, de 15 de febrero, declara en su fundamento jurídico cuarto:

"4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado (), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

(...)

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

(,,,)

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio".

D- TAE y TEDR.

Acerca de este último concepto, la mencionada STS. 258/2023, de 15 de febrero, señala: "Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos".

En consecuencia, al no haber justificado la entidad financiera que la diferencia entre la TAE pactada en el contrato y el TEDR publicado por el Banco de España supere en este caso concreto el límite de las veinte centésimas, debe acogerse este porcentaje, al incumbir a la parte demandada la carga probatoria correspondiente y no resultar dicho exceso de la documentación obrante en autos.

E- Umbral de la usura.

Aplicando a este supuesto la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en la STS. 258/2023, de 15 de febrero, el contrato no debe calificarse de usurario, al haberse pactado en un contrato de fecha 22 de septiembre de 2003 un tipo de interés remuneratorio del 20'56 % TAE, no siendo el mismo notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, al no superar el límite expresado de los seis puntos porcentuales respecto del tipo medio de referencia, esto es, el publicado en los boletines estadísticos del Banco de España correspondiente a la fecha de la contratación para las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" (19'32%), estando situado el umbral de la usura para ese periodo en el 25'52%: 19'32 + 6 + 0'20.

La desestimación de este primer motivo de oposición planteado en el procedimiento monitorio, obliga a resolver a continuación el resto de cuestiones formuladas por la parte demandada frente a la reclamación económica efectuada en su contra.

Cuarto.- Determinación y liquidez de la deuda.

Expone la parte demandada que dentro de las cantidades reclamadas se incluye el interés nominal, las comisiones, gastos aplicables y la prima de seguro, por lo que no puede determinar qué se reclama en cada una de las partidas, siendo el límite del crédito de 300 € y, en cambio, la suma cuyo pago se le solicita es muy superior, sin que la entidad financiera haya realizado un cuadro detallado con las cantidades debidas y un plan de amortizaciones de las cantidades pagadas por el consumidor hasta la presentación de la reclamación judicial. Y añade que la deuda no está vencida porque el contrato es de duración indefinida.

Estas alegaciones deben ser desestimadas, puesto que se acompaña con la petición inicial de juicio monitorio, junto con la solicitud de contrato, un extracto de movimientos de la tarjeta de crédito en el que se desglosan las diferentes partidas objeto de reclamación, de modo que el cliente tuvo a su disposición los elementos de hecho necesarios para formular una oposición fundada y motivada, tal y como prevé el art. 815.1 LEC.

De otro lado, el hecho de que la duración del contrato de tarjeta de crédito sea indefinida no impide a la acreedora reclamar las cantidades adeudadas por los conceptos devengados, pues ninguna cláusula contractual se opone a ello.

Quinto.- Cláusulas abusivas. Intereses remuneratorios.

Como siguiente motivo de oposición alega el demandado que, ostentando la condición de consumidor, las cláusulas contractuales relativas a los intereses remuneratorios, que fijan un tipo del 1'57% mensual y 20'56% TAE anual, son abusivas por superar el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving en la fecha de suscripción del contrato, según las tablas publicadas por el Banco de España.

Este motivo de oposición está íntimamente relacionado con el resuelto en el fundamento jurídico tercero, por lo que no cabe más que la íntegra remisión a dichos razonamientos, sin que quepa apreciar la abusividad de la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio, "en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia"( STS. Pleno de 25 de noviembre de 2015), esto es, si está redactada de manera clara y comprensible (transparencia formal o gramatical) y si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones de comprender la carga jurídica y económica que dicha cláusula le supone (transparencia material o doble control de transparencia).

Y acerca del requisito de transparencia de las cláusulas que indican sin mayor complejidad el tipo de interés remuneratorio aplicado declaramos en la sentencia de esta Sala nº 390/19, de 5 de julio: "De esta norma resulta la imposibilidad de un control de contenido por razón del equilibrio prestacional del eventual carácter abusivo de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato debiendo señalarse que, en todo caso, esta limitación no impide otras modalidades de control (...)

No existiendo ningún problema de inclusión o de transparencia en este caso pues claramente está fijado el interés remuneratorio pactado".

A su vez, la sentencia de Sala nº 548/2021, de 10 de diciembre, cita la sentencia de 9 de diciembre de 2020 de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial, dictada en un supuesto en que se solicitó la declaración de nulidad por su carácter abusivo de la cláusula de un contrato "revolving" sobre intereses remuneratorios, declarando: "En cuanto al interés remuneratorio, se cumple el control de transparencia porque figura con claridad en el anverso de la solicitud del contrato el tipo de interés aplicable, también aparece descrito el cálculo en la condición general número 16 y en el documento denominado ".

Sexto.- Existencia de contrato de seguro.

Por último, también debe rechazarse la pretensión relativa a la previa reclamación de la deuda a la compañía aseguradora con la que se concertó un contrato de seguro para la cobertura del impago de la deuda, puesto que el contrato está suscrito entre "Servicios Financieros Carrefour, S.A.", cedente del crédito a "Investcapital, LTD", y D. Harold, siendo de aplicación el principio de relatividad de los contratos positivizado en el art. 1257 CC, según el cual "Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley"

Y ello, sin perjuicio de las acciones que puedan entablarse frente a dicha entidad aseguradora en defensa de los derechos e intereses del asegurado.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, procede estimar el recurso de apelación y la íntegra estimación de la demanda.

Quinto.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 394 LEC, procede imponer a la parte demandada las costas procesales de primera instancia al haber sido estimada íntegramente la demanda, y de conformidad con el art. 398 LEC, en la redacción dada tras la reforma operada por el RDL. 6/2023, de 19 de diciembre, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelada al haber sido estimado el recurso interpuesto.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por "Investcapital, Ltd", representada por la Procuradora Dª. Matilde Rial Trueba, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2023 recaída en el juicio verbal nº 2042/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, debo revocar y revocodicha resolución, acordando en su lugar la estimación íntegra de la demanda presentada contra D. Harold, representado por la Procuradora Dª. Cristina Sánchez Martín-Cortés, condenando al demandado a pagar a la entidad demandante la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (3.434'24 €), más los intereses legales desde la presentación de la petición inicial de juicio monitorio, incrementados en dos puntos desde la presente resolución, con imposición a la parte demandada de las costas procesales primera instancia, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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