Sentencia Civil 164/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 164/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 501/2022 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN

Nº de sentencia: 164/2023

Núm. Cendoj: 03014370062023100170

Núm. Ecli: ES:APA:2023:1137

Núm. Roj: SAP A 1137:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2021-0000576

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000501/2022- -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000203/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA

Apelante/s: Beatriz, Bibiana

Procurador/es: JOSE VICENTE BONET CAMPS Letrado/s: VICENTA AHUIR VIVES

Apelado/s: Cecilia y Enriqueta , Estibaliz

Procurador/es : ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA y ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Letrado/s: AGUSTIN FERRER PEIRO y PABLO BENAVENT CALERO

SENTENCIA Nº 164/23

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.Mª DOLORES LOPEZ GARRE

Magistrados/as

Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN Dª.ENCARNACION AGANZO RAMON

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En ALICANTE, a once de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000501/2022 los autos de Juicio Ordinario - 000203/2021 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Beatriz, Bibiana que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador JOSE VICENTE BONET CAMPS y defendido por el Letrado VICENTA AHUIR VIVES y siendo apelada la parte demandada Cecilia y Enriqueta , Estibaliz representados por el Procurador ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA y defendidos por los Letrados AGUSTIN FERRER PEIRO y PABLO BENAVENT CALERO.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA y en

los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000203/2021 en fecha 12/05/22 se dictó la sentencia nº 145/22 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demandada interpuesta por el Procurador BONET CAMPS, JOSE VICENTE en nombre y representación acreditada de Dª Beatriz y Dª Bibiana asistidas ambos por el Letrado Sr. Vicenta Ahuir contra Dª Cecilia y contra Dª Enriqueta y Dª Estibaliz

representadas todas ellas por el Procurador SASTRE BOTELLA, ENRIQUE ALEJANDRO y asistidas las primeras por el Letrado Sr. Pablo Benavent Calero y la segunda por el Letrado Sr. Agustín Ferrer, y en consecuencia, debo declarar y declaro la validez de las cláusulas primera y segunda del testamento otorgado por D. David ante el Notario de Denia D. Secundino en fecha 04-04-2019. Todo ello con expresa imposición de costas a las actoras."

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000501/2022.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11/05/23 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.- En la demanda rectora del presente procedimiento, las demandantes Dña. Beatriz y Dña. Bibiana, hijas del causante D. David fallecido el día 12 de diciembre de 2019, interesaban se declarase, 1) La inexistencia de causa de desheredación, y en consecuencia se declarase la nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado por

D. David el 4 de abril de 2019, en relación a las actoras. 2) Se declare nula la cláusula segunda del citado testamento, por el que nombra e instituye herederas universales de todos sus bienes derechos y acciones a las demandadas, a la esposa Dª Cecilia en una mitad y a las hermanas del testador Dª Enriqueta y Estibaliz en una cuarta parte a cada una de ellas, en cuanto perjudique los derechos hereditarios legitimarios de las actoras.

3) Se declare que Dª Beatriz y Dª Bibiana son herederas forzosas y legitimarias de D. David, y en consecuencia tienen derecho a percibir su parte de legitima que les corresponde en los 2/3 en la herencia dejada al fallecimiento de su padre con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario del causante. 4) Se condene a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, y a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para reconocimiento y constitución de herederas forzosas de Dª Beatriz y Dª Bibiana, legitimarias de D. David, así como al pago de la legitima que les corresponde. 5) Se condene a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y consecuencia de todo lo anterior se declare la nulidad de cualquier acto jurídico de cualquier naturaleza, que traiga causa en el citado testamento y por el que se haya aceptado la herencia y realizado operaciones de adjudicación en pago de haberes hereditarios.

Demanda que fundaban en negar que el maltrato psicológico hubiese tenido lugar, alegando que en ningún momento ha habido abandono emocional o maltrato de ningún tipo al causante, que no es cierto que le maltrataran, ni injuriaran, ni causaran daño psicológico a su padre; sino que más bien fue al contrario por cuanto el daño psicológico lo causo el padre a sus hijas. Señalan que efectivamente ha habido una falta de relación y una situación de distanciamiento y desafección recíprocos, pero no por causa a ellas imputable, sino única y exclusivamente imputable al padre, dado que fue él quien no quiso tener relación alguna con sus hijas, siendo él el que las abandono desde la minoría de edad de estas. Negando por tanto estar incursas en causa de desheredación.

Las codemandadas Dña. Cecilia, esposa del causante y Dña. Enriqueta y Dña. Estibaliz, hermanas del causante, se opusieron a la demanda alegando, en definitiva, ser cierta la causa de desheredación contenida en el testamento, pues esta concurría al momento de otorgarse el testamento y que el origen de tal situación solo es imputable a las actoras. Indicando que la nula relación afectiva, continuada y consolidada en el tiempo, por parte de las actoras, así como la negativa de relacionarse con el causante y con su familia, fue por decisión libre, querida, voluntaria, injustificada y mantenida en el tiempo, que causó en D. David un sufrimiento y un continuo maltrato psicológico

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada al entender que concurre causa legal de desheredación, al haber quedado acreditado que la situación de distanciamiento y desafección es únicamente imputable en exclusiva a las actoras, siendo éstas las que impusieron a su padre, una separación absoluta, un distanciamiento total tanto frente a él como frente a sus familiares, desde 2013; que dicho distanciamiento originó en el padre problemas de salud, durante estas fechas y hasta su fallecimiento, las hijas no se interesaron por él, ni tuvieron contacto alguno con él, situación que no cambió ni cuando supieron de su grave enfermedad, dado que condicionaban el visitarlo en esa situación extrema a que por él se consintiera que la visita se desarrollara sin la presencia de su actual esposa. Distanciamiento que por él fue aceptado finalmente en abril del 2019, tras la denuncia que fue presentada por su hija, y de la que fue absuelto, falleciendo en el mes de diciembre de ese mismo año. Sin que pueda excusarse esta conducta de las actoras atendida su edad.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora interesando la revocación de la misma y la íntegra estimación de la demanda,

Recurso que funda en el error en que incurre la juzgadora en la valoración de la prueba practicada, en infracción del art. 851 del CC y la jurisprudencia que lo desarrolla y en todo caso, en la existencia de dudas de hecho y de derecho respecto de la imposición de las costas.

A su entender, la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta que el distanciamiento solo fue imputable al causante y que se produce durante la minoría de edad de las hijas. Que tras la medida de alejamiento no hubo una conducta activa del padre que evidenciara la voluntad de acercamiento. Y que en el encuentro casual que tuvo lugar en 2019 ni siquiera se miraron. Que no se ha tenido en cuenta la edad de las demandantes. Que en ningún caso las hijas han percibido el sentimiento de su padre hacia ellas. Que en todo caso habría un distanciamiento recíproco. Considerando en definitiva que no concurre causa de desheredación, que solo puede ser interpretada de forma restrictiva.

Recurso al que se opuso la parte demandada, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- La desheredación es la privación del derecho a la legítima del desheredado, por lo que solo puede afectar a los herederos forzosos o legitimarios, como son las demandantes y solo puede tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley ( art. 848 del CC). Y como dispone el art. 850 del CC, la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.

Por otra parte, ha reiterado la jurisprudencia que la institución de la desheredación y de sus causas es de interpretación restrictiva, de forma que debe orientarse a la defensa de la sucesión legitimaria, no admitiéndose ni la analogía ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación minoris ad maiorem.

Como ya recogía esta Sala en Sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, al respecto de las causas de desheredación, "Hallándonos, pues, en el ámbito de la causa de desheredación contemplada en el art. 853 nº 2 del C.C. que permite a los padres y ascendientes desheredar a los hijos y descendientes por "haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra", se ha de reseñar como normativa y jurisprudencia aplicable la siguiente: a) que la desheredación constituye una declaración de voluntad testamentaria, en virtud de la cual quien goza de la facultad de testar priva a sus herederos forzosos del derecho a legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales de desheredación que se contemplan en los arts. 852, 853, 854 y 855 del

C.C. ( S.T.S. 15-6-90) , como así se infiere de lo dispuesto en el art. 848 del C.C.; b) que según el art. 849 del C.C. la desheredación solo podrá hacerse en testamento expresando en él la causa legal en que se funde; c) que la ley en ningún caso exige concretar o describir los hechos específicos constitutivos de maltrato de obra ni las palabras configuradoras de la injuria ( S.T.S. 4-2-1904), bastando su prueba en el proceso civil; d) que dado que la causa de desheredación de que se trata priva de la legítima al legitimario, es constante el criterio jurisprudencial de que tal causa de desheredación debe revestir las características de gravedad e importancia ( S.s. T.S. 10- 3-05, 5-2-07, 7-3-07...); e) que siguiendo el hilo de la protección de la sucesión legitimaria, es contaste la jurisprudencia en imponer una interpretación taxativa y restrictiva de la causa de desheredación que nos ocupa, en la que no cabe, pues, ni la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación "minoris ad maiorem" ( Ss.T.S. 16-7-90, 28-6-93, 24-1-07...); f) que en la interpretación de los testamentos la voluntad del testador siempre es prevalente ( S.s. T.S. 23-9-81, 24-3-82, 9-3-84, 9-6-87, 2-9-87, 10-6-92, 31- 12-92, 6-10-94...); g) que la capacidad del testador y la aseveración notarial respecto de la misma constituyen una presunción "iuris tantum" de aptitud que solo puede desvirtuarse mediante una evidente y completa prueba en contrario ( S.s.T.S. 7-10-82, 21-6-86, 10-4-87, 18-3-88, 26-9-88, 13-10-90, 22-6-92, 18-6-94, 24-7-95... ); h) que según el art. 850 C.C. "la prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponde a los herederos del testador si el desheredado la negare", de forma que la desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuera contradicha, no se probare, dará lugar a la nulidad de la desheredación y a las consecuencias previstas en el art. 851 del C.C. ; e i) que si en una jurisprudencia anterior se ha declarado que la falta de relación afectiva y comunicación entre padres e hijos, el abandono físico y sentimental sufrido por los padres durante su última enfermedad y la ausencia de interés de los hijos para con los padres son circunstancias que carecen de relevancia jurídica, ya que corresponden más al campo de la moral y están sometidas al tribunal de la conciencia ( S.s.T.S. 28-6-93, 24-1-07...), la más reciente jurisprudencia, dando un giro a tal doctrina, incluye dentro del maltrato de obra como causa de desheredación el maltrato psicológico o psíquico, intolerable a la luz de la realidad social ( S.T.S. 30-1-15) , sentando como principios a tener en cuenta, en sentencias de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015, los siguientes: 1/ que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( art. 848 C.C.) y ello suponga una enumeración taxativa , sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva, ello no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo; 2/ que los malos tratos o injurias graves como causas justificadas de desheredación del art. 853 nº 2 C.C. deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, el signo cultural y a los valores del momento en que se producen; 3/ que el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de quien lo recibe, debe considerarse comprendido en la expresión y contenido que comprende el maltrato de obra; 4/ que esta inclusión del maltrato psicológico en el maltrato de obra tiene su fundamento en la dignidad de la persona como núcleo fundamental de los derechos constituciones y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante; y 5/ que la inclusión del maltrato psicológico como expresión de la voluntad del testador de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista en el art. 853 nº 2 C.C., viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que el T.S. tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general de derecho ( S.T.S. 15-1-13), con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti" ( S.T.S. 30- 10-12 ).

El Tribunal Supremo realiza en la sentencia de 3 de junio del 2014,en cuanto al tratamiento de las situaciones de falta de relación afectiva, alejamiento y desatención de los hijos respecto de los padres, expresando la resolución en su fundamento jurídico segundo, señala: "en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Tanto la referida sentencia, como la STS de 30 de enero de 2015, van referidas a la interpretación de las causas de desheredación previstas en el apartado 2º del art. 853 del CC. Y así señala:

"Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

5. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012."

Si bien es importante traer a colación la STS de 3 de junio del 2014, que en su fundamento jurídico segundo, señala: "en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación , ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación , en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo

10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

5. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012."

En el caso que nos ocupa, analizada la prueba documental obrante al procedimiento y las testificales practicadas, debemos concluir que los hechos son susceptibles de quedar encuadrados dentro de lo que se ha denominado maltrato psicológico. Consideramos que no estamos únicamente ante una situación de conflicto familiar caracterizado por la falta de llamadas y visitas; sino con una actitud por parte de las demandantes, que si bien tiene su inicio en 2013, pues hasta ese momento las relaciones entre padre e hijas, pese al divorcio, se encontraban normalizadas; surgiendo el problema como consecuencia de la denuncia por lesiones interpuesta por la exesposa del causante al ser menor de edad Beatriz en aquellas fechas, a raíz de la actitud violenta con la que actuó el causante al reprender a la menor, causándole lesiones que requirieron de una sola asistencia y tardaron seis días en curar y que determinó se dictase una orden de alejamiento por un año respecto de Beatriz y la suspensión del régimen de visitas respecto de la otra hija con la misma temporalidad. Pese a dicha circunstancia, ha quedado acreditado por la testifical practicada, que las hijas tras este hecho, no quisieron mantener ningún contacto ni relación con el padre; quien pese a ello, como resulta también de la testifical, intentó en innumerables ocasiones ponerse en contacto con las hijas a través de amigos y allegados, puesto que le tenían bloqueado el teléfono, negándose las hijas a mantener tales contactos, evitando toda relación con los amigos, socios o allegados de su padre o las familias de éstos.

Así mismo ha quedado acreditado que el causante sufrió numerosas situaciones de depresión y ansiedad, siendo tratado de ellas, como consecuencia de la negativa de las hijas a relacionarse con él; señalando todos los testigos aportados a instancia de la parte demandada que el causante en todo momento terminaba refiriéndose a la situación de desapego y falta de cariño que tenía de sus hijas y lo que sufría por ello. Situación que quedó también evidenciada en marzo de 2019, en el encuentro en el Pub, tras el cual la hija menor Bibiana, interpone denuncia contra su padre por amenazas, sin que las mismas quedasen acreditadas.

A ello hay que añadir que de la prueba practicada a instancias de las actoras no ha quedado acreditado el alegado carácter agresivo del padre (salvo el incidente acaecido en 2013), o que el mismo fuese adicto a sustancias alcohólicas, manifestaciones que quedaron totalmente desvirtuadas por la prueba practicada de contrario.

Tampoco el hecho de que en el año 2013 fuesen menores de edad las demandantes, desvirtúa que las mismas hayan mantenido en el tiempo la actitud de rechazo absoluto a mantener relación no solo con el padre, sino con toda la familia paterna. Puesto que no hay que olvidar que Beatriz nació en NUM000 de 1996, por lo que ya en 2014 adquirió la mayoría de edad y si bien la menor Bibiana nacida en NUM001 de 1999, adquirió la mayoría de edad en 2017, gozaban de una edad más que razonable para que se les pueda exigir una actitud madura, y al menos una voluntad o actitud de acercamiento, que si era buscado por su progenitor y negado por aquellas, incumpliendo sus deberes filiales e imponiendo con su reiterada actitud una distancia y separación absolutas no querida por el causante. Quien como consecuencia de ello sufrió problemas emocionales y de salud, agravadas como consecuencia de la actitud mantenida por las hijas durante el fallecimiento de la abuela paterna, no acudiendo siquiera al entierro de la misma.

Sin que se pueda exigir al causante que ejercitase acciones judiciales para mantener visitas con las hijas, por una para porque Beatriz ya era mayor de edad, y Bibiana estaba próxima a alcanzarla, encontrándose esta en una edad en que es dificultoso exigir un acercamiento no deseado.

Los problemas de salud del padre, se agravaron tras el último incidente de 2019 y la denuncia presentada por Bibiana (efectivamente incurre en error en este extremo la juzgadora de instancia al atribuir dicha denuncia a Beatriz), siendo diagnosticado de un cáncer en estado muy avanzado en el mes de noviembre de ese mismo año y falleciendo tan solo tres semanas después (diciembre de 2019); contando las demandantes en aquellas fechas la edad de 23 y 20 años respectivamente. Sin que durante el tiempo que duró la citada enfermedad y el pronóstico de la misma, del que eran conocedoras las demandantes, por habérselo comunicado su tía paterna, estas acudiesen al menos a ver a su padre. Al contrario, pusieron obstáculos a ello, condicionando la visita a la no presencia de la codemandada Dª Cecilia; sin que puedan escudarse en que desconocían el hospital en que estaba ingresado, pues existían muchos medios a su disposición para conocerlo, bastaba con haberlo preguntado a sus propia tía paterna o acudir al negocio del padre y preguntar a su socio, quien manifestó que acudió al hospital diariamente mientras el causante estaba ingresado, o a cualquier otro empleado. Evidenciándose con todo ello que no tenían ninguna intención de recomponer la relación con su progenitor, acompañarle en sus últimos momentos o asistirle. No consta que realizasen ningún acto dirigido a reanudar la relación paterno filial con el causante o auxiliarle y asistirle no solo en el ámbito físico, sino también y fundamentalmente en el ámbito psicológico, emocional y moral. Lo que desde luego debió causar a D. David, como padre, conocedor de su situación física y médica, un grave quebranto psicológico y emocional.

Acreditado el sufrimiento psicológico que la actitud de las hijas estaba produciendo en el causante, ello constituye un menoscabo grave de la dignidad de la causante, hasta el extremo que llevó a que D. David procediese a otorgar testamento declarando su voluntad de desheredar expresamente a las demandantes. En el presente caso, no estamos ante un mero distanciamiento y desafección recíprocos o mutuo como pretende con carácter subsidiario la parte apelante, sino ante una actitud por parte de las demandantes de evitar todo tipo de contacto con su progenitor y su familia paterna, pese a los intentos del causante de acercarse a ellas.

En consecuencia, acreditada la concurrencia de las causas de desheredación, se considera que la causa de desheredación fue correctamente ejercitada por el causante D. David, debiendo su voluntad testamentaria ser plenamente respetada. Ello determina la desestimación del recurso planteado.

Tercero.- En cuanto a las costas procesales pretende la parte apelante no se proceda a su imposición por concurrir de dudas de hecho y de derecho. Al entender de la Sala dicha pretensión no puede merecer favorable acogida. Entendemos que no concurren las referidas dudas, sino una pretensión de valoración de la prueba distinta a la acogida en la instancia. Para que proceda la aplicación de la excepción que se pretende, las dudas han de ser serias, objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial; pues admitir la duda en materia de prueba conduciría a que fuere inaplicable la regla del vencimiento objetivo; y consideramos que en el presente caso se trata de una cuestión meramente probatoria.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, de fecha 12 de mayo 2022, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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