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12/02/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DELGADO PEREZ, MONTSERRAT


Fundamentos

I - ANTECEDENTES DE HECHO

I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 216/03, se dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial Golf DIRECCION000 contra Dª. Gema debo condenar y condeno a Gema a pagar a la actora la suma de 1.336,82 Euros, más los intereses legales devengados de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, abonando cada parte las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria quien no efectuó alegación ninguna, y previo emplazamiento a la apelante se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 661-A/03, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 12 de Febrero de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra .

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La comunidad de propietarios actora y apelante cuestiona la decisión de la juzgadora de instancia de no imponer las costas a la demandada habida cuenta del allanamiento que ésta planteó frente a la demanda en la que se les reclamaba el pago de cuotas por gastos comunes, y en efecto tiene razón la parte apelante, pues de un lado ha de tenerse en cuenta que los comuneros morosos causan grave perjuicio al funcionamiento de las comunidades, haciendo caso omiso de la obligación, derivada de lo dispuesto en el artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal, esperando a ser demandados para entonces abonar lo que deben y esa actitud ha de ser calificada como de mala fe lo que excluye que puedan ser exonerados del pago de unas costas que se han producido por su exclusiva actitud al no abonar en su momento los gastos que generan los servicios de los que disfrutan en la Comunidad.

Esta Sala tiene declarado en multitud de sentencias que esa actitud es constitutiva de mala fe que justifica la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, razones que imponen la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en el particular de las costas de la primera instancia que se imponen a la demandada.

SEGUNDO.- Al acogerse el recurso no es procedente hacer declaración respecto a las costas de esta alzada, aplicando lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

III - PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha 1 de Julio de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el particular de las costas de la instancia que se imponen a la demandada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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