Sentencia Civil 155/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 155/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 853/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL

Nº de sentencia: 155/2023

Núm. Cendoj: 03014370082023100178

Núm. Ecli: ES:APA:2023:182

Núm. Roj: SAP A 182:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 853 (M-92) 22

PROCEDIMIENTO Incidente concursal num. 935/19

JUZGADO Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 155/23

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Carlos Javier Guadalupe Fornés.

En la ciudad de Alicante, a trece de marzo del año dos mil veintitrés

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Incidente concursal seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 935/19, sobre declaración relativa a la aplicación de una cláusula de convenio concursal, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el acreedor Salazones Garre S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez; y como parte apelada la administración concrsal, D. Carlos Daniel, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María Enriqueta Seller Roca de Togores; y la concursada, Salazones Serrano S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Pilar Follana Murcia y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Cantos, habiendo ambos apelados presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 935/19, se dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda de oposición a la rendición de cuentas y a la conclusión del concurso presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Fuentes Tomás, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Salazones Garre, S.L., frente a la Administración Concursal de la entidad mercantil Salaz Salazones Serrano, S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Administración Concursal de la entidad mercantil Salazones Serrano, S.L de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda incidental. Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 16 de mayo de 2022 donde fue formado el Rollo número 853/M-92/2022, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2023, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Tiene por objeto el presente litigio, la decisión relativa a la oposición formulada por la mercantil Salazones Garre S.L. a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal de la mercantil Salazones Serrano S.L., oposición fundamentada en la afirmación de que la administración concursal no da en su rendición de cuentas la debida explicación sobre el destino de las existencias pero, tampoco, justificado la falta de cobro de ciertos créditos comerciales ni razonado sobre el destino de los elementos de transporte.

La Sentencia de instancia ha desestimado dicha demanda por las razones que en síntesis ahora exponemos.

En primer lugar, y por lo que hace a las existencias, porque en los informes trimestrales, a los que se remite la rendición de cuentas, consta la razón de la baja de la partida de las existencia que no es otra que la inactividad de la concursada, siendo así, señala la Sentencia, que el inventario no se impugnó, debiéndose además tomar en consideración que dada la naturaleza de la actividad de la concursada, las existencias son de naturaleza perecedera lo que explica la cancelación de una partida cuando los productos se deterioran, no constando por lo demás, que hubieran sido aprovechados por la mercantil Bocadoscon S.L. que explota ahora la nave que antes ocupaba la concursada, no habiendo en todo caso pruebas que la actividad de la concursada se mantuviera más allá de cuando señala la AC.

Y en cuanto a la posible continuidad de la actividad comercial a través de tercero, aun cuando existen relaciones entre la concursada y Bocadoscon, la información demuestra que siendo distintas pueden coincidir en el uso de la marca y de las instalaciones, dada la ajenidad respecto de la concursada de tales bienes.

Respecto de la falta de cobro de determinados créditos dice la Sentencia que consta la razón por la que se da de baja, el tratarse de créditos incobrables y aun cuando se pide explicaciones respecto de acreedores solventes (dos créditos de 2000 deudores), la cantidad del crédito es mínima -menos de 5.000 euros- y con ello, la explicación sobre la falta de cobro en general debe considerarse suficiente.

Y en cuanto a la partida de la flota de vehículos comerciales entiende la Sentencia apelada que se justificó el destino dado a los mismos, que no fue sino el desguace sin ingreso a cambio al compensarse con los gastos de baja en tráfico lo que considera que no es extraño, abundando el razonamiento con la falta de de impugnación ni la antigüedad de los vehículos ni ofrecido una valoración que permita sostener que pudieran haber sido elementos liquidables para abonar créditos impagados.

Crítico con estas conclusiones, formula el demandante recurso de apelación.

Sobre dos motivos construye su impugnación el apelante, a saber, mediante la denuncia de la infracción del art. 181.1 LC sobre la exigencia de que en la rendición de cuentas se contenga información razonable para conocer la gestión desarrollada por la administración concursal, alegando en segundo lugar que los hechos puestos de manifiesto con posterioridad a la demanda incidental constituyen graves incumplimientos de la administración concursal en la justificación de los pagos realizados durante la fase de liquidación.

Examinaremos por separado cada uno de los motivos.

SEGUNDO.- La ley obliga al administrador concursal a rendir cuentas como resultado final de su gestión.

Es por ello que dispone el art 181-1 LC (actual art 478 TRLC) que " Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.".

En esta norma, ha dicho la STS 424/2015, de 2 de julio, no es sino la lógica expresión de " la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos", como parte del deber de información impuesto en el artículo 35 LC a la administración concursal hallarse sujeta en el desempeño del cargo a la fiscalización y control del Juez del concurso.

De la citada norma se desprende -como viene reiterando la jurisprudencia- que la rendición de cuentas supone, primero, la prestación de información sobre las actuaciones realizadas de administración y disposición encomendadas y, en segundo lugar, la prestación de información sobre el resultado de las operaciones realizadas para el pago a los acreedores con expresión del saldo final, lo que se comprende porque la rendición de cuentas se diseña en la ley concursal como un procedimiento destinado a constatar el destino de fondos ajenos que la administración concursal ha gestionado durante el concurso, razón por la cual la intervención judicial ha de verificar si las cuentas que presta la administración concursal -que están impugnadas- deben ser aprobadas porque indican de manera completa de qué actos de administración y disposición patrimonial ha llevado a cabo, qué fondos ha percibido y qué pagos ha realizado y, en consecuencia, cuál ha sido su resultado y saldo final - SAP Valencia Secc 9ª de 28 de noviembre de 2011 y de 29 de enero de 2014, SAP Madrid, Secc 28, de 15 de abril de 2015, SAP Barcelona, Secc 15, de 19 de mayo de 2011 y SAP Murcia Secc 4ª de 25 de junio de 2015-.

Es por ello que el cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas requiere hacer tanto una referencia expresa a lo obtenido con la realización de los bienes, a los pagos efectuados a los acreedores y a la clasificación de sus créditos, incluyendo un listado de créditos contra la masa en el que se indiquen los créditos devengados y abonados, fechas de sus respectivos vencimientos e indicación del orden legal de prelación seguido para su pago y, sin duda, información sobre los honorarios de la administración concursal que han sido satisfechos con cargo a la masa. Y hemos citado expresamente que es precisa la información sobre las fechas de vencimiento y pago, porque si es obligación de la administración concursal cumplir con el orden legal de abono, resulta imprescindible que al rendir cuentas se exprese tal dato.

Así resulta, por lo demás, del tenor del art. 181.1 LC, que exige que la rendición de cuentas sea " completa" -es decir, exhaustiva- y que contenga información sobre el " resultado y saldo final de las operaciones realizadas".

Exige, en suma, que la información se preste de manera que permita el debido control del orden de pago de créditos y para ello debe especificarse aquellos elementos que permitan conocer si los mismos han respetado el orden legal aplicable, según se trate o no de un concurso con insuficiencia de masa activa, sin perjuicio de la información de que ya se disponga con ocasión, desde la apertura de la fase de liquidación, de la prestada en los preceptivos informes trimestrales de liquidación acerca del estado de las operaciones y de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago con indicación de sus vencimientos que sin embargo, no suplen la información requerida con ocasión de la rendición de cuentas que no es sino el compendio final de la información global de la administración y gestión con sus resultados definitivos.

A las exigencias de claridad, orden, exhaustividad y veracidad como caracteres de la rendición de cuentas en garantía de la protección de los acreedores y del propio concursal se ha referido la jurisprudencia - SAP Girona de 21 de junio de 2016-, acentuando la obligación de observancia de las reglas de pago establecidas en la Ley Concursal - SAP Vizcaya de 27 de marzo de 2013, Salamanca de 22 de noviembre de 2017, y Almería de 4 de noviembre de 2014-, admitiéndose - SAP Lugo de 24 de mayo de 2017- la posibilidad de controlar en la oposición a la rendición de cuentas si el orden de pago de los créditos contra la masa seguido por la administración concursal se acomoda a las prescripciones legales.

Es por ello que se ha señalado igualmente que es necesario que en las cuentas se haga una especificación de lo necesario para conocer si los pagos han respetado el orden legal - SAP Valladolid de 30 de enero de 2017- lo que comprende integrar en la información las fechas aunque no constituye tal deber la aportación de la documentación acreditativa de todos los pagos realizados y de todos los gastos que se han ido generando en el concurso - SAP Pontevedra, de 2 de marzo de 2017 y SAP A Coruña, de 10 de octubre de 208-.

La consecuencia de lo expuesto no es sino la de entender que la rendición de cuentas debe incorporar información suficiente sobre los créditos contra la masa que se han satisfecho, con indicación de fechas y destinatarios para así poder comprobar si se ha respetado el orden de pagos establecido en la ley.

Corresponde en suma a la administración concursal demostrar con ocasión de la rendición de cuentas y mediante la justificación informativa -que no de soporte- de las operaciones realizadas, la corrección del orden de pagos que ha seguido, pues si se constatare que los pagos no se ajusta al orden legal, necesariamente debería desaprobarse las cuentas - SAP Barcelona Secc 15, de 17 de septiembre de 2015-.

En el caso que nos ocupa, los argumentos que componen el primero de los motivos son, resumidamente los siguientes.

Resalta como hecho relevante el apelante que si la rendición de cuentas ofrezca un detalle de la información razonable como para poder conocer y seguir la gestión desarrollada por la administración concursal en el caso tal obligación no ha sido cumplida ni respecto de liquidación y destino de importes, ni de bienes -transporte- ni de gestión de créditos ni sobre el destino de existencias.

Lo primero porque no se ha justificado el destino de los importes obtenidos con la liquidación de activos (existencias, créditos y elementos de transportes que obran en los textos definitivos de 3 de junio de 2015) ni con el importe de la devolución del IVA del año 2016 por importe de 17.023,62 euros, respecto del que solo dice la administración concursal que ha pagado créditos contra la masa sin especificar cuáles han sido abonados.

Y dice el recurrente que a pesar de que la Sentencia reconoce déficits, no menciona el hecho de que la administración concursal justificara por escrito de 27 de diciembre de 2021 el destino (pago de créditos contra la masa) de la devolución tributaria de 10 de junio de 2019 cuando por Auto de 29 de septiembre de 2015, tras la liquidación de la sociedad, se le había cesado.

Respecto de los elementos de transporte -valorados en los textos definitivos en 2.450 euros-, dice el apelante que la administración concursal en su informe de rendición de cuentas de 13 septiembre de 2019, que dichos elementos, junto con las demás partidas de inmovilizado material, han sido objeto de venta por importe de 1.210 euros, sin que conste ingreso en la cuenta concursal. Y aunque es cierto que en el mismo informe se dice que dos de los nueve elementos de transporte se dieron de baja, en 2017 quedaban sin dar de baja cinco dado que consta el devengo como crédito contra la masa del Impuesto Municipal de Vehículos, no obstante lo cual en el escrito de contestación la administración concursal dice que las furgonetas terminaron en el desguace y que no generó liquidez porque el desguace se encargó de la retirada de los vehículos y gestión de baja en tráfico, todo lo cual pone de relieve contradicciones y desconocimiento del destino de 1.210 euros de la venta.

En cuanto a los créditos, dice el recurrente que es relevante la falta de información sobre el destino de los créditos satisfechos y la exposición de las gestiones de cobro sobre los pendientes que en el informe trimestral de abril de 2017 se cuantificaban en 6.055,51 euros, relevancia que deriva del hecho de que es obligación de la administración concursal exponer el destino de los cobrados por importe de 134.343,27 euros y las gestiones de cobro respecto del resto -6.055,51 euros- que, por ser infructuosas, determinaron la baja de la partida, incurriendo la administración concursal en contradicciones, en particular, en las siguientes.

En el escrito de rendición de cuentas se alude a gestiones infructuosas con el resultado de la baja de la partida por incobrables. Pero en el escrito de contestación se dice que o eran importes muy pequeñas que hacían la reclamación judicial antieconómica y en otros casos, se produjo la prescripción. Y finalmente, en la documentación requerida en diciembre de 2021, se concretan tales informaciones pero, primero, solo se identifica un cliente, el Corte Inglés, segundo, es incierta la media de 25.15 euros por cliente pues solo hay 14 clientes de 1942 con saldo inferior a dicho importe, tercero, es incierto que hubiera prescripción de las deudas de 2010, cuarto, no se explica que los créditos cobrados se diluyeran entre el flujo de fondos generados por la actividad de la empresa que, según la AC, continuó hasta mayo de 2016, aunque debía haber cesado en septiembre de 2015.

Y en cuanto a las existencias, si en el informe trimestral de 18 de abril de 2017 se da a entender que se han dado de baja por haberse incorporado a la actividad de la concursada durante la fase común y debido a que son bienes perecederos, debía haber expuesto qué operaciones realizó y qué destino se le ha dado a importe resultante de su comercialización.

TERCERO.- Conviene precisar como punto de arranque en el análisis del motivo primero del recurso de apelación, sucintamente expuesto en el anterior fundamento, que dicho examen lo haremos desde la perspectiva del contenido de la demanda iniciadora del litigio, excluyendo todo tipo de valoración respecto de hechos que no formen parte del objeto del litigio por no haber quedado delimitados en la fase de alegaciones.

Aunque las razones jurídicas de tales exclusiones las expondremos con detenimiento con ocasión del examen del segundo de los motivos formulados, porque le afecta de manera plena, sí debemos ahora adelantar que en absoluto es dable considerar las denominadas cuestiones nuevas introducidas al margen de la fase procesal destinada a la construcción del objeto del proceso.

Pues bien, partiendo de tal tesis recordaremos que en la demanda se alegaron como causas de oposición, primero, la baja de la partida de existencias sin justificación del consumo y destino de lo obtenido; en segundo lugar la liquidación de la partida de activo de créditos comerciales a cobrar por importe de 140.398,88 euros que se identifican como incobrables; y, en tercer lugar, falta de justificación sobre el destino de los nueve vehículos de la empresa y en su caso, de lo obtenido por los mismos.

Respecto de las existencias, dice la Sentencia de instancia que en los informes trimestrales, a los que se remite la rendición de cuentas, consta la razón de la baja de la partida de las existencia que no es otra que la inactividad de la concursada, razón que se abunda con la circunstancia de que no se impugnara el inventario impugnó, debiéndose además tomar en consideración que dada la naturaleza de la actividad de la concursada, las existencias son de naturaleza perecedera, lo que explica la cancelación de una partida cuando los productos se deterioran, no constando por lo demás, que hubieran sido aprovechados por la mercantil Bocadoscon S.L.

Frente a esto alega el recurrente que si en el informe trimestral de 18 de abril de 2017 se da a entender que se han dado de baja por haberse incorporado a la actividad de la concursada durante la fase común y debido a que son bienes perecederos, debía haber expuesto qué operaciones realizó y qué destino se le ha dado a importe resultante de su comercialización.

El Tribunal considera sin embargo que la información contenida tanto en el informe trimestral como en el inventario es suficientemente descriptiva a los efectos del cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas conforme al entonces vigente art. 181 LC, careciendo de sentido pedir una concreción sobre el destino de existencias que se integran en la propia actividad de la concursada y se vincula a lo que constituye el objeto de la misma, no pudiendo desligarse, en suma, el destino de las existencias de que se trata de la propia continuidad de la actividad y de sus resultados hasta el cese de la misma ni, desde luego, descartar que dado la naturaleza de las mercancías de que se trata, perecederas, parte de ellas hubieran tenido que ser retiradas del mercado. Desde luego, lo que no consta es que se hayan desviado a favor de tercero ni que los resultados de la actividad de la concursada sea información ausente en el concurso.

Respecto de la falta de cobro de determinados créditos dice la Sentencia de instancia que consta la razón por la que se da de baja respecto de lo que se considera que son créditos incobrables y aun cuando se pide explicaciones respecto de acreedores solventes (dos créditos de 2000 deudores), aun cuando las explicaciones pudieron ser más amplias, la cantidad del crédito es mínima -menos de 5.000 euros- y con ello, la explicación sobre la falta de cobro en general, es suficiente.

Frente a ello dice el apelante que sí es relevante la falta de información sobre el destino de los créditos satisfechos y la exposición de las gestiones de cobro sobre los pendientes que en el informe trimestral de abril de 2017 se cuantificaban en 6.055,51 euros, siendo obligación de la administración concursal exponer el destino de los cobrados por importe de 134.343,27 euros y las gestiones de cobro respecto del resto -6.055,51 euro- que, por ser infructuosas, determinaron la baja de la partida.

Desde nuestro punto de vista, lo que ha resultado probado en el proceso es que lo que se denunciaba en la demanda como falta de información sobre la liquidación de la partida de activo de créditos comerciales a cobrar por importe de 140.398,88 euros que se identificaban como incobrables quedó reducido a una partida mínima dado que sí estaba justificado el cobro de al menos 134.343,27 euros y solo falta información sobre el carácter incobrable de seis mil euros, vinculado ello a la falta de descripción de las gestiones realizadas.

En este punto compartimos con la Sentencia de instancia la irrelevancia de dicha información una vez hecha la afirmación del carácter incobrable de un importe reducido del total de créditos gestionados por la administración concursal.

Y en cuanto a la partida de la flota de vehículos comerciales, dice la Sentencia de instancia que se justificó el destino, que fue el desguace sin precio directo al compensarse con los gastos de baja en tráfico, lo que no es extraño, no habiéndose impugnado por lo demás, ni la antigüedad de los vehículos ni ofrecido una valoración que permita sostener que pudieran haber sido elementos liquidables para abonar créditos impagados.

Pues bien, sí queda justificado en autos el destino de los vehículos en cuestión, que no es sino el desguace.

Se alude en el recurso a que no consta ingreso o contrapartida, pero tampoco la consta el pago de gestión de baja del vehículo ni, por tanto, el pago de tasas públicas en tal sentido, lo que demuestra la veracidad del intercambio del vehículo por la gestión y precio de baja oficial de los vehículos.

Dice el apelante que ello no obstante consta el pago del impuesto municipal de vehículos en 2017, sin tomar en consideración que el devengo del impuesto y la baja no tienen correlación temporal lo que hace posible que un vehículo sea dado de baja cuando el devengo del impuesto ya se ha producido siendo, por tanto, adeudado, lo que cabe considerar que es lo que en el caso justifica la baja de los vehículos y, al tiempo, el pago como crédito masa de dicho impuestos.

Procede por todo lo anterior, al no haber causa relevante que justifique la tacha de la rendición de cuentas por los motivos expuesto en el contexto de la información dada sobre las gestiones y economía de la administración hecha, desestimar el motivo.

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo, aduce el recurrente que aunque lo que el incumplimiento que se expone no fue deducido en la demanda incidental, el mismo se puso de manifiesto cuando la administración concursa aporta extracto de cuenta bancaria de la concursada con su escrito de 21 de diciembre de 2021, demostrando que la concursada continuó con una actividad de pagos y cobros que no se han reportado en el informe de rendición de cuentas aunque tuvieron lugar después de la apertura de la fase de liquidación, pagos desde enero de 2016 que se hacía así mismo el administrador único, a su hija Sra. Eloisa y a su sobrino Sr. Alonso, administrador de Bocadoscon S.L.

Que no puede aceptarse que se diga en la Sentencia que no se ha probado perjuicio para los demás acreedores contra la masa ni posposición cuando no consta en la rendición de cuentas referencia alguna a estos pagos, tanto más cuando el círculo familiar del administrador único recibió fondos en fase de liquidación cuando habían créditos contra la masa anteriores a 2017.

Posición del Tribunal.

En la presente litis el demandante no alegó en la instancia, tal cual reconoce el recurrente, ninguno de los hechos que integran este segundo motivo de apelación, a saber, la posposición en el pago de créditos contra la masa a favor de un determinado círculo familiar. Fue por vez primera en la vista que la invocó y ahora, en este motivo del recurso de apelación.

Pues bien, como se desprende de los artículos 400 y 426.1 LEC, los hechos objeto del debate quedan fijados con la demanda y la contestación y no son susceptibles de alteración, más allá de lo autorizad por los artículos 412 y 426 LEC que permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la pretensión de los escritos iniciales, formulando alegaciones complementarias en la audiencia previa siempre que no alteren sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de estas expuestos en los escritos de demanda y contestación.

Es por ello que, como regla general, en los recursos como el de apelación, no pueden examinarse las denominadas "cuestiones nuevas" porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de la delimitación del objeto procesal en la fase alegatoria, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia.

El criterio general de la inadmisibilidad de cuestiones nuevas tiene su fundamento en el principio de justicia rogada, de manera que el recurso de apelación ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería los principios de audiencia bilateral y congruencia, y como excepción, las materias de orden público procesal como es el caso de la competencia objetiva o la caducidad. Pero en el caso no se trata de ninguna de estas excepciones.

En efecto, la posposición en el pago de créditos contra la masa como causa de oposición a la rendición de cuentas basada en la vulneración de los derechos de preferencia, debe ser alegado en tiempo y forma en la instancia, introduciéndolo en el debate litigioso y permitiendo que la parte demandada pueda ejercitar su derecho de defensa. En caso contrario, si no formula como motivo de oposición a la rendición de cuentas por tal motivo, no puede alegarla por primera vez en la vista porque se trata de una cuestión nueva suscitada fuera del momento procesal oportuno para delimitar el objeto del proceso, lo que impide su examen tanto ya desde ese momento como después en segunda instancia.

En consecuencia, desestimamos el motivo.

QUINTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación no cabe sino hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - art 398 LEC-

SEXTO.- En cuanto al depósito hecho para recurrir, habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede acordar la pérdida del mismo - DA Décimoquinta nº 9 LOPJ-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por el acreedor Salazones Garre S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Pilar Fuentes Tomás, contra Sentencia de fecha 7 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir hecho por la parte recurrente.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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